República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 15 de Diciembre de 2015.
205° y 156°
Vista la anterior demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana DUBRAVKA YUBLISI RAMÍREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.993.676, con domicilio en el sector Rómulo Gallegos, Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada KINVERLIN ANDREÍNA NOGUERA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.774.008, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 146.770, con domicilio procesal en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, habiendo correspondido a este despacho el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procede a dictar Despacho Saneador bajo las siguientes observaciones, y en tal virtud considera necesario aducir textualmente la exposición de la accionante en su escrito libelar:
“…Yo; DUBRAVKA YUBLISI RAMÍREZ VILLEGAS, Venezolana, Civilmente Hábil, Soltera, domiciliada en el Sector Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.993.676, asistida en este acto por la Ciudadana Kinverlin Andreína Noguera Villegas, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-16.774.008, Abogada en el ejercicio, inscrita en el I.P.S.A número 146.770, con domicilio Procesal, en San Carlos Estado Cojedes, teléfono número 0416-3481647, ante usted muy respetuosamente Ocurro con los fines de exponer, demandar y solicitar: Yo, DUBRAVKA YUBLISI RAMÍREZ VILLEGAS, Venezolana, civilmente hábil, casada, domiciliada en el Sector Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.993.676, en fecha 30 de Diciembre de 2001, contraje Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, con el Ciudadano PEDRO RAMÓN UREA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.562.217, tal como se desprende del acta de Matrimonio insertada bajo el Folio Vuelto 114, en los libros de matrimonio que llevaba dicha Jefatura para el año 2001, la cual en copia Certificada se acompaña junto a la presente Solicitud marcada con la letra “A”. Una vez celebrado dicho Matrimonio Civil, establecimos domicilio conyugal, en la Sector Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, siendo esta nuestro último domicilio conyugal, durante la unión conyugal no procreamos hijos ni bienes inmueble ni muebles solo lo del diario vivir. El caso es Ciudadano (a) Juez (a), que el día 15 de Agosto del año 2.007, me separé de él viviendo cada uno de nosotros en hogares diferentes, todo en virtud que surgieron entre nosotros una serie de descontentos y desavenencias, vivíamos en constantes discusiones en esa oportunidad me llevaron a tomar la decisión de separarnos por lo que el tomo la decisión de irse de la casa y hasta la presente fecha han sido imposibles superar, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Los hechos aquí narrados se encuadran dentro de lo contemplado en el Artículo 185 Numeral 2º “El Abandono Voluntario” del vigente Código Civil Venezolano, produciendo entre nosotros una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 15 / 08/ 2.007, hasta la presente fecha, en razón de ello y dado como están los requisitos señalados en la precitada norma, acudo ante usted Ciudadano (a) Juez (a), a los fines de solicitarle como en efecto y formalmente lo hago, se sirva a declarar el Divorcio y consecuencialmente con ello disuelto el vínculo matrimonial que nos une desde el 30 de Diciembre de 2001, donde contraje Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, con el Ciudadano PEDRO RAMÓN UREA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.562.217, tal como se desprende en los libros de Matrimonio inscrito bajo el número 81 que reposa en los archivos de la oficina o unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco para el año de 2001. A los fines de cumplir con lo pautado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio Procesal para futuras Notificaciones las siguientes: del Ciudadano PEDRO RAMÓN UREA SEVILLA, Urbanización Banco Obrero 2da vereda casa Nº -78 del Municipio Tinaco Estado Cojedes y el domicilio de la Ciudadana DUBRAVKA YUBLISI RAMÍREZ VILLEGAS, en el Sector Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es justicia en San Carlos a la fecha de su presentación…”.-
Ergo, considera pertinente esta Juzgadora indicar que examinado como ha sido in extenso el escrito libelar que encabeza la demanda incomento, por cuanto la demandante de autos al identificarse indica: “…Yo; DUBRAVKA YUBLISI RAMÍREZ VILLEGAS, Venezolana, Civilmente Hábil, Soltera…”, y más adelante señala: “…Yo, DUBRAVKA YUBLISI RAMÍREZ VILLEGAS, Venezolana, civilmente hábil, casada…”. Asimismo en la narración que hace de los hechos, hace alusión a que: “…el día 15 de Agosto del año 2.007, (Sic)…me separé de él viviendo cada uno de nosotros en hogares diferentes, todo en virtud que surgieron entre nosotros una serie de descontentos y desavenencias, vivíamos en constantes discusiones en esa oportunidad me llevaron a tomar la decisión de separarnos por lo que el tomo la decisión de irse de la casa y hasta la presente fecha han sido imposibles superar, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Los hechos aquí narrados se encuadran dentro de lo contemplado en el Artículo 185 Numeral 2º “El Abandono Voluntario” del vigente Código Civil Venezolano…”, y seguidamente aduce: “…produciendo entre nosotros una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 15 / 08/ 2.007…”. Finalmente se observa que la demandante no estableció domicilio procesal determinado, si no que se limita en su escrito a cumplir con este requisito exponiendo “…A los fines de cumplir con lo pautado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio Procesal para futuras Notificaciones las siguientes: del Ciudadano PEDRO RAMÓN UREA SEVILLA, Urbanización Banco Obrero 2da vereda casa Nº -78 del Municipio Tinaco Estado Cojedes y el domicilio de la Ciudadana DUBRAVKA YUBLISI RAMÍREZ VILLEGAS, en el Sector Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes…”, situación esta que causa imprecisión al momento de la práctica de cualquier auto comunicación procesal, ya que se requiere de una dirección específica para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de acuerdo con lo antes apuntado, este tribunal, ordena a la demandante de autos, corregir el Libelo de Demanda con la finalidad de indicar de manera precisa su estado civil, que aclare si interpone la acción por la causal contenida en el Artículo 185 Numeral 2º (El Abandono Voluntario), o ruptura prolongada de la vida en común (Artículo 185-A), y de la misma manera indique con precisión su domicilio procesal.
Ello así, es importante traer a los autos, lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
Del contenido de la norma supra se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe señalar el objeto de la pretensión.
Por tanto, que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Precisado lo anterior, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho a la defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257, le concede al demandante de autos, un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy para cumplir con lo ordenado en el presente auto; y una vez corregido la situación advertida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.
Exp. Nº 11.436
YMC/HMCM/Ana
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