República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 10 de diciembre de 2015.
205° y 156°

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la causa:

Demandante: “INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEAHCA, C.A.”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 30, Tomo 6-A.

Apoderado Judicial: TRINA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.313, con domicilio procesal ubicado en: Avenida San José de Tarbes, C/C Paseo Cabriales, Torre BOD, piso 12, oficina 12-4, Valencia Estado Carabobo.

Demandados: NESTOR JAVIER MENA CAMPOS, DAXY MARÍA LOZADA AGUIRRE, RICKY GABRIEL GUILLÉN BOLÍVAR y LUISA CAROLINA LOZADA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.994.006, V-17.595.761, V-18.321.423 y V-19.543.745 respectivamente, domiciliados en la carretera vía Bocatoma, sector Puente Azul, frente a la escuela.

Motivo: Reivindicación.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)
Expediente Nº: 11.430

- Capítulo II -
Antecedentes:

Mediante libelo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil para su distribución, la Profesional del derecho TRINA ABREU HERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEAHCA, C.A.”, ya identificadas, propuso ACCIÓN REIVINDICATORIA de inmueble contra los igualmente identificados ciudadanos NESTOR JAVIER MENA CAMPOS, DAXY MARÍA LOZADA AGUIRRE, RICKY GABRIEL GUILLÉN BOLÍVAR y LUISA CAROLINA LOZADA AGUIRRE, a fin de que convengan en desocupar de personas y bienes el área de terreno señalado y descrito en el libelo, destruir las construcciones precarias realizadas y limpiar de restos de objetos y escombros de dicho terreno; adicionalmente solicita o a ello condene el Tribunal, que sean reparadas las empalizadas existentes y reconstruidas las extraídas. Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente a VEINTE MIL unidades tributarias (20.000 U. T.).

Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en el libro respectivo el día primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2.015), asignándole el número 11.430 de la nomenclatura particular de este Tribunal. En razón a ello, previo este pronunciamiento, se ordenó por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), practicar ex officio una Inspección Judicial, a fin de obtener mayor esclarecimiento de los hechos en el lugar indicado por la parte actora en su escrito libelar; dicha Inspección se realizó en el lugar indicado el día nueve (09) de diciembre del referido año dos mil quince (2015).

Ahora bien, este Tribunal a fin de dictar su pronunciamiento, observa lo siguiente:

En el presente caso se pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente veinte mil metros cuadrados (2 Hás.), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos propiedad de INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEAHCA, C.A.”; Sur: Vía de penetración al FUNDO SAN RAMÓN; Este: Terrenos propiedad de INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEAHCA, C.A.”; y Oeste: Carretera que conduce al Río Tirgua (Balneario Bocatoma), ubicado en la carretera que conduce a Bocatoma, sector Puente Azul, frente a la escuela, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, que forma parte de uno de mayor extensión cuyos linderos y medidas constan en documento anexo, que según lo alegado por la propia parte accionante, es ocupado desde el 23 de noviembre de 2015 por los ciudadanos NESTOR MENA, DAXY LOZADA, RIKI GUILLÉN y LUISA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.994.006, V-17.595.761, V-18.321.423 y V-19.543.745 respectivamente, y otras personas que no fueron identificadas; adicionalmente alega la accionante, que estas personas pernoctan dentro de dicho inmueble y están realizando movimientos de tierra, vaciado de granzón, aplanado del terreno, y abriendo zanjas con el propósito de construir inmuebles.

Así las cosas, esta jurisdicente considera que de la propia narrativa de los hechos, se evidencia que estos ciudadanos están destinando dicho lote de terreno cuya reivindicación se solicita, a la construcción de viviendas familiares que de ser declarado con lugar conllevaría a la desposesión material del mismo, sin que se hubiere agotado el procedimiento administrativo, que prevé el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal para decidir observa:

- Capítulo III -
Consideraciones para decidir:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece en su artículo 5 un procedimiento previo a las demandas que es del tenor siguiente:

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Según resulta de la interpretación literal de la norma antes transcrita, antes de intentar cualquier acción judicial en la que se vaya a proferir una sentencia, que al ejecutarse suponga la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto-Ley, debe tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6 al 11 del referido Decreto Ley.

En cuanto a los sujetos protegidos por este Decreto, el artículo 2 eiusdem, señala:
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

La norma trascrita señala como sujetos objeto de protección, las personas siguientes: 1) personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o comodatarios; 2) las personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; 3) las personas adquirientes y de viviendas nuevas o en el mercado secundario, sobre los que se hubiere constituido garantía real, susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Jesús Sierra Añón. Sentencia Nro. 0175), al conocer de un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció su sentido y alcance, en los términos siguientes:

En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material.
(…)
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil- sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
(…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (Subrayado del Tribunal http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4).

Conforme con la anterior sentencia interpretativa, el Máximo Tribunal determinó que el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, abarca los ámbitos de protección siguientes:

• En cuanto al ámbito subjetivo, la Sala estableció: “… que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales…”.

• En relación a la posesión que protege, la Sala dejó sentado: “… En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita…”.

• En cuanto al ámbito objetivo de la Ley, la Sala estableció: “… la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a `vivienda principal`…”.

• Con relación a los juicios que comprende, la Sala precisó: “… no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familia…”.

En conclusión, el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ampara no sólo a los arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores que se encuentren en la posesión, tenencia u ocupación lícita de un inmueble destinado a vivienda principal, frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de esa posesión o tenencia, en juicios de cualquier naturaleza.

En el mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, mediante fallo No. 1171, en el cual estableció lo siguiente:
“… la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Al aplicar la interpretación antes vertida al caso de especie, tal como resulta del relato de los hechos explanados por la actora Abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ, en su escrito libelar:

“…que en fecha 23 de noviembre de 2015, los ciudadanos NESTOR MENA, cédula de identidad Nº V-16.994.006, DAXY LOZADA, cédula de identidad Nº V-17.595.761, RIKI GUILLÉN, cédula de identidad Nº V-18.321.423 y LUISA LOZADA, cédula de identidad Nº V-19.543.745, y otras personas no identificadas, se encuentran ocupando el terreno, pernoctando dentro del mismo, haciendo movimientos de tierras, vaciando granzón, aplanando terreno, abriendo zanjas, con el propósito de construir inmuebles...” “…Que por tal motivo se apersonaron al lugar y les manifestaron que ese terreno es propiedad de “INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEAHCA, C.A.”, y que por tal razón no debían estar haciendo ningún tipo de construcción por ser ilegal...” “…Que luego, dos de ellos señalaron que habían comprado los derechos a NEYUMAR YUFRAINES MORENO PINTO, cédula de identidad Nº V-16.774.199, y que estaban construyendo la casa con su propio dinero ya que las instituciones de vivienda no le adjudicaron vivienda por el problema que había con el terreno…” “…Que en vista que ha sido imposible lograr por vía conciliatoria que dichos ocupantes desalojen voluntariamente el lote de terreno en cuestión, es por lo que acuden a la vía jurisdiccional a demandar como en efecto demandan a los ciudadanos NESTOR MENA, cédula de identidad Nº V-16.994.006, DAXY LOZADA, cédula de identidad Nº V-17.595.761, RIKI GUILLÉN, cédula de identidad Nº V-18.321.423 y LUISA LOZADA, cédula de identidad Nº V-19.543.745, por la vía de la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil vigente, para que los ciudadanos antes señalados y las otras personas que se encuentren dentro del inmueble, le hagan entrega del mismo a su representada reivindicándosele de esta menara el derecho de propiedad …”.

Según la relación fáctica antes transcrita, y de la inspección ex officio practicada al lote de terreno cuya reivindicación se demanda, observa este Tribunal que la actora estaba en conocimiento que el inmueble objeto de reivindicación, esta siendo habitado por una gran cantidad de familias, conformadas por los ciudadanos LICETT MARGARITA VERGARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.627.023, MOISÉS GILBERTO RAMÍREZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.079, GEORGINA MARÍA DELGADO CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.834, GRISEIDA NOHEMI SANTAMARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.570.520, JEAN FRANCISCO ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.461, MANUEL EDUARDO CASTILLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.355, LUIS ALBERTO IRIARTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.201, CLAUDIA YISNALY PACHECO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.095, TRINO JAVIER MANZANERO MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.723, JOSÉ GREGORIO MUÑOZ CARO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.658.970, LUIS MIGUEL BOCANEY, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.640, MARÍA ENRIQUETA ACOSTA CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.503, RICHARD ALEXANDER OCHOA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.452, CRISETT NAFALI PÁEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.332.154, MARTINA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.037.134; que estas familias han estado construyendo sus casas con bloques de concreto, techos de acerolit y zinc, algunos han construido ranchos con paredes de bahareque, techos de Zinc y palos de madera, y que además están en espera de la construcción de veinticinco (25) viviendas ya aprobadas por el Consejo Presidencial a través de la Misión Vivienda Venezuela e INDHUR. Dicho esto, considera esta operadora de justicia que de la sola redacción del escrito libelar y de la referida inspección judicial practicada ex officio al lote de terreno objeto de esta demanda, resulta que estas familias, al “cohabitar” dicho inmueble y optar por la construcción de una vivienda principal, los hace sujetos de protección del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Asimismo, como resulta del petitum de la actora, nos encontramos ante una demanda que es de la naturaleza de la reivindicación, que al declararse con lugar la pretensión, tal sentencia se ejecuta mediante la desposesión forzosa del inmueble poseído por los ejecutados (demandados), haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, tal como lo disponen los artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda principal; siendo ello así, considera esta Juzgadora, con base a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los actores se encuentran obligados a agotar el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, la actora no podía acudir a esta vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos 6 al 11 del referido Decreto Ley, debido a que su agotamiento constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. Así se establecece.

- Capítulo IV -
Dispositiva

En conclusión y con fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento y, declara INADMISIBLE la acción de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la Profesional del derecho TRINA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.313, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEAHCA, C.A.”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 30, Tomo 6-A, contra los ciudadanos NESTOR JAVIER MENA CAMPOS, DAXY MARÍA LOZADA AGUIRRE, RICKY GABRIEL GUILLÉN BOLÍVAR y LUISA CAROLINA LOZADA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.994.006, V-17.595.761, V-18.321.423 y V-19.543.745 respectivamente, y los igualmente ocupantes del inmueble objeto de reivindicación, ciudadanos LICETT MARGARITA VERGARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.627.023, MOISÉS GILBERTO RAMÍREZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.079, GEORGINA MARÍA DELGADO CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.834, GRISEIDA NOHEMI SANTAMARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.570.520, JEAN FRANCISCO ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.461, MANUEL EDUARDO CASTILLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.355, LUIS ALBERTO IRIARTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.201, CLAUDIA YISNALY PACHECO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.095, TRINO JAVIER MANZANERO MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.723, JOSÉ GREGORIO MUÑOZ CARO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.658.970, LUIS MIGUEL BOCANEY, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.640, MARÍA ENRIQUETA ACOSTA CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.503, RICHARD ALEXANDER OCHOA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.452, CRISETT NAFALI PÁEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.332.154, MARTINA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.037.134, por ser la presente pretensión contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




Exp. Nº 11.430
YMC/HMCM/Ana