República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 10 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Julio Ramón Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-381.352, domiciliado en la calle Junín de la población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes
APODERADOS JUDICIALES: Lilibeth Sandoval Escorche, Carlos Luis Ramos Silva y Nelsi Ramón Herrera Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.671.745, V-8.845.438 y V-8.422.854, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.714, 55.151 y 54.908, respectivamente.


DEMANDADO: Julio Rafael Palacios Adames, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.533.579.

MOTIVO: Tacha por Falsedad (vía principal)

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Cautelar)

EXPEDIENTE: Nº 11.421 (Cuaderno de Medidas)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se abrió el presente Cuaderno de Medidas, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015), tal como lo ordenó este Tribunal en el auto de admisión, el cual corre inserto a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33 y 34) de la pieza principal.

Mediante escrito agregado al cuaderno de medidas de fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), el Abogado en ejercicio NELSI RAMÓN HERRERA TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.908; mediante el cual solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble descrito en el texto libelar: un inmueble ubicado en la calle Junín de la Población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo antes Municpio Falcón del estado Cojedes, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: solar y casa de José Zapata; SUR: que es su frente con calle Junín; ESTE: casa y solar de Belén de Hernández y, OESTE: solar y casa de Marcelino Alvarado; según documento notariado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, de fecha 30 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 24, Tomo 50 en los libros de autenticaciones llevados por la antes mencionada Notaria Pública y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 28 de febrero del año 2005, inscrito bajo el sistema de folio personal, ubicado en el Primero, Tomo 2, Número 39, Folio 277.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIR SOBRE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Este Tribunal, a los fines de proveer acerca de la medida cautelar solicitada observa:

Las medidas cautelares, son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así que se debe analizar los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de precisar si ciertamente se cumple los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por la Juez para proceder a decidir si es procedente o no el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

De allí, que debe esta juzgadora determinar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y,
b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

Así las cosas, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En el mismo orden de ideas, el accionante solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en el texto libelar y en el escrito presentado en el cuaderno de medidas, el cual es propiedad del demandante ciudadano Julio Ramón Palacios, y que está constituido por un lote de terreno, ubicado en siguiente dirección: calle Junín de la Población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo antes Municpio Falcón del estado Cojedes, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: solar y casa de José Zapata; SUR: que es su frente con calle Junín; ESTE: casa y solar de Belén de Hernández y, OESTE: solar y casa de Marcelino Alvarado; según documento de adquisición notariado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, de fecha 30 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 24, Tomo 50 en los libros de autenticaciones llevados por la antes mencionada Notaria Pública y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 28 de febrero del año 2005, inscrito bajo el sistema de folio personal, ubicado en el Primero, Tomo 2, Número 39, Folio 277.

Ello así, se trata de un juicio de Tacha por Falsedad (vía principal), por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y en tal sentido hace valer el actor los siguientes instrumentos:

A. Copia certificada del documento de propiedad del terreno, registrado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 30 de diciembre de 2004, Protocolo Primero, Tomo 4, Número 27, folio 142, Año 2004.
B. Copia Certificada de documento de compra-venta del inmueble objeto de la Tacha por Falsedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 28 de febrero del año 2005, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 2, Número 39, Folio 277, Año 2005.

Como corolario de lo anterior, los documentos aportados y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, considera quien aquí decide que el actor acompañó al libelo la documentación suficiente, a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas preventivas, esto es, la existencia de una posesión del citado inmueble, extraída de la copia certificada del documento de propiedad del terreno, y otros elementos de convicción que hacen presumir que de no acordarse la medida, el inmueble podría ser traspasado, enajenado o gravado, por el demandado de autos, además, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo del presente asunto, toda vez que se trata de un Juicio por Tacha por Falsedad, sino que también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bien recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Por otra parte y respecto al alcance del análisis y valoración de las pruebas con ocasión al decreto de medidas cautelares, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho que el Juez que analiza el cúmulo probatorio, no debe hacer sobre ellos una valoración de mérito o fondo para decretar la cautela, pues en el supuesto de hacerlo pudiese adelantar opinión de fondo sobre el mérito de la pretensión deducida en el escrito libelar, es así que acatando la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de mayo de 2004, cuya ponencia le correspondió al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante el cual dejó establecido lo siguiente:

“...En efecto, el Juez que conoce la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda…” (Fin de la cita)

En abundamiento con lo anterior, en relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de la medida preventiva, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…
“…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284)
(…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Expediente NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para la jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el Juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del juez que este último persigue busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado se evidencia la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que lo procedente en derecho es decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.

En este sentido, no hay duda que en el caso de marras existen pruebas que hace presumir que la parte demandante está en posesión de la cosa, y en cuanto al periculum in mora, no solo está el hecho conocido del tiempo del litigio, relevado de toda prueba, sino que, al tratarse de una demanda de Prescripción Adquisitiva es imperioso evitar que resulte afectada la ejecución del fallo, lo que podría ocurrir en caso de que los demandados en la Prescripción Adquisitiva transfieran la propiedad a terceros por vía contractual.

Ergo, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de Ley, necesarios para el otorgamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, propiedad del demandante ciudadano Julio Ramón Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-381.352. Así se decide.

En tal virtud, este Tribunal considera estar llenos los extremos de Ley, por lo tanto es procedente acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, donde el proceso apenas está comenzando, es decir, estando en estado de citar al demandado de autos, sin perjuicio de éstos, ya que el legislador creó este tipo de figuras cautelares, con el único fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo; además que con ello se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de nuestra carta magna. Sobre tal particular, la cita la sentencia de fecha 12 de junio de 2005, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, que dejó sentado:

“…En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…”.

Precisamente, constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía a la tutela judicial efectiva.

En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional:

“...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...” (Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires. Pág. 140).

En consonancia con lo anterior las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta sentenciadora citar al autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:

“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.

Agrega el autor citado acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que:

“Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).

Ahora bien, en armonía con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni.

En relación con el peligro por demora-periculum in mora – el actor manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, constituido por el daño marginal, que puede derivar de la afectación de derechos a terceros, que pudieran adquirir de bueno fe o de mala fe los sedientes derechos de propiedad sobre el bien inmueble que le pertenece, con origen al documento cuya Falsedad demanda.

Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Considera quien aquí decide, que las medidas cautelares innominadas no pueden limitarse en su contenido, dado que su atipicidad es justamente lo que les atribuye tal carácter, de modo que es la propia parte interesada la que está en condiciones de saber de qué forma puede evitarse el daño temido o hacerse cesar la continuidad de la lesión y solicitar en consecuencia al órgano jurisdiccional que acuerde la providencia cautelar adecuada; esta puede instrumentarse como un mecanismo pertinente para alcanzar el propósito de evitar que una de las partes pueda producir daños de imposible o difícil reparación al derecho de la otra, de lo contrario la cautela innominada dejaría de ser idónea para salvaguardar dicho derecho. Así se declara.

Ahora bien, es necesario señalar que de cara a éste requisito y con lo antes motivado, por cuanto éste requisito no exige prueba fehaciente, en virtud que la demora en los juicios como tal es palmaria y notoria, se observa que de no otorgarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio de la demandante; situación que haría más gravosa la condición de la demandante, en el supuesto de obtener una sentencia favorable; al igual que la jurisprudencia, como se mencionó anteriormente, reconoce el peligro en la demora solo de la simple obtención de una sentencia por parte de los Tribunales de la República.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble arriba mencionado mediante la cual se impida la disposición del inmueble objeto del presente juicio ampliamente descrito supra. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal deberá acordar las medida antes señalada consistentes Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en siguiente dirección: calle Junín de la Población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo antes Municpio Falcón del estado Cojedes, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: solar y casa de José Zapata; SUR: que es su frente con calle Junín; ESTE: casa y solar de Belén de Hernández y, OESTE: solar y casa de Marcelino Alvarado. Así se decide.

En consecuencia, para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en siguiente dirección: calle Junín de la Población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo antes Municpio Falcón del estado Cojedes, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: solar y casa de José Zapata; SUR: que es su frente con calle Junín; ESTE: casa y solar de Belén de Hernández y, OESTE: solar y casa de Marcelino Alvarado; según documento de adquisición registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 30 de diciembre del año 2004, inserto bajo el N° 27, Folios 142, Protocolo Primero, Tomo 4. Segundo: Ofíciese a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal, sobre la totalidad del inmueble descrito ut supra, en el cual aparece como propietario el ciudadano Julio Ramón Palacios; Tercero: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho

La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, se libró oficio a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes Nº 363/2.015.

La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles.









Expediente: Nº 11.421
YMC/HMCM/Misledy