República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
Del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 01 de diciembre de 2015.
205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: NIDIA CRISTINA PORTOCARRERO TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.594.116.

ABOGADA ASISTENTE: JOSE JUANI CORONEL BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 163.821.

DEMANDADO: LUIS ERNESTO REYES HERRERO, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, numero de pasaporte E-043.110.

EXPEDIENTE: 11.170
MOTIVO: Divorcio (Causal 2ª)
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició por demanda de DIVORCIO, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia actuando como Distribuidor de causas por la ciudadana NIDIA CRISTINA PORTOCARRERO TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.116, domiciliada en la Calle Sucre entre Flores y Calle José Carrillo Moreno, Casa Nº 9-28, Tinaco estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE JUANI CORONEL BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.821, contra el ciudadano LUIS ERNESTO REYES HERRERO, Cubano, mayor de edad, con Número de Passaporte E-043110, domiciliado en la Avenida Bolívar, entre Calle Manrique y Chico Arias, Casa Nº 11-07, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2.012), fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 09 de Febrero de 2012, asignándole el Nº 11.170, de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folios 02 al 07).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio del juicio. (Folios 08 y 09).
En fecha diecinueve (19) de marzo de (2012), la Secretaria Titular dejó constancia que se libró compulsa del libelo de la demanda junto con Orden de Comparecencia y recibo, así como Boleta de Notificación al Ministerio Público, las mismas fueron entregas al Alguacil de este Juzgado, a los fines ordenados. (Folio 11.)
En fecha veinte (20) de abril de Dos Mil doce (2012), el Alguacil natural de este Despacho expuso que notificó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folio 12 y13).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, Alguacil Titular de este Juzgado expuso mediante diligencia la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano LUIS ERNESTO REYES HERRERO. (Folio 14).
En fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), la ciudadana NIDIA PORTOCARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.594.116, asistida por el Abogado JOSE CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.821, mediante diligencia solicitó la Citación por Cartel del ciudadano LUIS ERNESTO REYES HERRERO, lo cual fue proveído por auto de fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012). (Folios 21 al 23).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la suscrita secretaria del tribunal, se traslado hasta la dirección Avenida Bolívar, entre Calle Manrique y Chico Arias, Casa Nº 11-07, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, fijando Cartel de Citación en la puerta principal de la casa color azul, puerta y portón verde. Dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 12 de junio del 2012. (Folio 25).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), la Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, Jueza temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, y para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción (Folios 26 al 29).
En fecha 20 de febrero de 2015, se remitió comisión con oficio Nº 2053-2015, al Juzgado (Distribuidor) del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal (Folio 30).
En fecha 19 de junio de 2015, se recibió sin cumplir comisión Nº 034-2015 con oficio Nº TTM-2015-0616-112, de fecha 16 de junio de 2015, procedente del Tribunal comisionado. En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal ordenó devolver dicha comisión al Tribunal comisionado para que ésta sea cumplida debidamente. (Folios 31 al 46).
En fecha 02 de julio de 2015, se dejo constancia que fue remitido Oficio Nº 197-2015, despacho y Boleta de Notificación al Juez (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 47).
Cumplida dicha comisión satisfactoriamente, fue devuelta a este Tribunal mediante oficio del comisionado, oficio Nº 2420/610, de fecha 02 de noviembre de 2015, quedando agregada a los autos en fecha 05 de noviembre de 2015 (Folios 48 al 59).
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso se determina, que la presente causa se encuentra paralizada en estado de completar la citación por cartel del demandado LUIS ERNESTO REYES HERRERO.
Del orden cronológico de las actuaciones, anteriormente establecidas, se constata que por auto de fecha 12 de junio de 2012, se ordenó la citación del demandado por medio de carteles, y que tales carteles se libraron en esa misma fecha como consta del auto que obra al folio 22 de este expediente, en el que además se acordó la fijación de un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado y la publicación de otro en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión” de esta localidad.
Se verifica igualmente de autos, que la parte interesada retiró del tribunal el Cartel de Citación que habría de ser publicado en dos diarios de esta localidad, y la fijación del cartel respectivo en el domicilio del demandado, se llevó a cabo satisfactoriamente en fecha 25 de junio de 2012, como consta a los folios 24 y 25 de este expediente.
Ahora bien, desde la misma fecha de haberse librado el cartel correspondiente, que debía ser publicado en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión” de esta localidad, es decir, desde el 12 de junio del año 2012 y hasta la presente fecha, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de hacer las publicaciones en la forma acordada en dicho auto, más aún cuando el mismo fue entregado a la parte interesada, ciudadana NIDIA PORTOCARRERO, de tal manera que la citación del demandado LUIS ERNESTO REYES HERRERO no llegó a completarse, cayendo el juicio en un injustificado letargo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente de la actora, que se ha prolongado durante más de tres (03) años.
Esa conducta omisiva de la parte actora, irremediablemente configura el supuesto genérico de Perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la perención se encuentra consumada en el presente caso. Y así se establece.
Precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta días siguientes.-
Textualmente expresa la norma in comento:


“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
También reconoce esta sentenciadora que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el Tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta del impulso necesario.-
Se evidencia pues, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, ergo, no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la parte actora no cumplió oportunamente con su obligación de publicar el referido Cartel de Citación, todo lo cual denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad. Así se decide.-

- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana NIDIA CRISTINA PORTOCARRERO TRONCOZA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE JUANI CORONEL BOLIVAR, contra el ciudadano LUIS ERNESTO REYES HERRERO, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, al primer (1er.) día del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (A),


Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria (A),


Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
Exp. Nº 11.170
YMC/AMSB/Ibrahin.