TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, quince (15) de diciembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: HP01-R-2015-0000070.

PARTE RECURRENTE: JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES, titular de la cédula de identidad Nº. 19.356.498.

ABOGADOS ASISTENTES: Abgs. CARLOS LUIS RAMOS y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 55.151 y 102.714.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: Abg. BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.754.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2014-000008.

ANTECEDENTES:
El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada LILIBETH SANDOVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.714. en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, acreditado en autos, a los fines de APELAR de la sentencia de fecha 22 de junio del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En el recurso de nulidad signado bajo el Nº HP01-N-2014-000008, en contra de la providencia administrativa signado con el número 0110-2013 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.
La sentencia apelada declaro: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo de fecha 11/12/2013 signado con el Nº 0110-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, esta Alzada dejó constancia, que ya habían transcurrido los diez (10) días despacho otorgados a la parte recurrente para que fundamentara el recurso de apelación. Constatándose que el referido lapso, venció exactamente en fecha el 10 de diciembre de 2015.
Así, quedó demostrado, hasta el día 10 de diciembre del 2015 inclusive, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes, en virtud del computo para tales efectos, computándose los siguientes días: 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de noviembre y el 9 y 10 de diciembre del año 2015, sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 160 de fecha 09/03/2012, establece como una carga del apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:
“Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido…”
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00899 de fecha 07/07/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, con relación a la tempestividad del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativo estableció, lo siguiente:
“…esta Sala observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la misma Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el establece lo siguiente:
…omisis… La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso. De igual forma, impone como consecuencia jurídica, la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.
En el caso sub iudice, en la oportunidad establecida la parte actora y recurrente no presentó en el lapso escrito para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de dicha omisión.
En tal sentido, en relación a todo lo señalado supra, este juzgador considera que el recurrente no fundamentó su apelación conforme a lo señalado supra, en tal sentido; se entiende Desistido el recurso, en consecuencia; se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora y recurrente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 22 de junio del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes . TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los desiste (17) días del mes de diciembre del año 2015.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA

HP01-R-2015-000070.
OG/JJGM.-