TRIBUNAL TRIGESIMO PRIMERO (31) SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Viernes dieciséis (16) de diciembre de 2015
205º Y 156º

ASUNTO: HP01-L-2015-0000047.


ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2015-000047.

PARTE DEMANDANTE: EDGAR EFRAIN COROMOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-4.100.859

APODERADO JUDICIAL DELDEMANDANTE: Abogada MARIA EUGENIA AGUILERA ESORCHA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 219.950 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO : Abogada SORELY VANESSA PADRON RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 134.431 respectivamente

MOTIVO: REGUALCION DE LA COMPETENCIA.

ANTECEDENTES:

El presente asunto está referido a la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por el abogada Sorely Vanessa Padrón Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 134.431, en virtud de que en fecha 27 de marzo del año 215, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMITIÓ la demanda interpuesta por la Abogada María Eugenia Aguilera Escorche, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 219.950 Apoderada judicial del ciudadano Edgar Efraín Coromoto Pérez titular de la cédula de identidad nº V-4.100.859, en contra Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Se observa que en fecha 15 de junio del año 2015 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Sorely Vanessa Padrón Rodríguez, solicitó al Tribunal de la causa que declare su incompetencia y trasladar el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el actor era un funcionario público y por lo tanto sujeto al contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo y en vista de lo solicitado, dicho Tribunal, en fecha 25 de noviembre del mismo año, declaró su incompetencia para conocer de la causa, considerando que dada la naturaleza del asunto debatido, correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer en materia funcionarial.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPOETENCIA:

Que con motivo de la demanda interpuesta por el Ciudadano, Edgar Efraín Coromoto Pérez titular de la cédula de identidad nº v-4.100.859, en contra Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco Del Estado Cojedes, por motivo de cobro de prestaciones sociales, la abogada Sorely Vanessa Padrón, IPSA 134.431 apoderada judicial de la demandada solicita mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015, Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido indica la solicitante, que el actor laboro como presidente del Fondo de crédito del Municipio Tinaco y posteriormente como Comisionado de la pequeña y mediana industria, que se desprende del libelo que laboro como personal de libre nombramiento y remoción al servicio de la Administración Pública Municipal. Se observa resoluciones de nombramiento emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco, así como constancias de trabajo.
Señala que el actor tiene carácter de funcionario público con fundamento en los artículo 3, 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Las Trabajadoras, correspondiendo el conocimiento del mismo, a los Tribunales en materia contencioso administrativos, conforme al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En fecha 01 de junio de 2015, se le dio cuenta a esta Superioridad Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado (sic) de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces de instancias deberán acoger la doctrina de casación establecida para casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.
MOTIVA:
Este Tribunal observa que la acción interpuesta por la parte actora tiene sus cimientos en la relación laboral que vinculó al ciudadano Edgar Efraín Coromoto Pérez titular de la cédula de identidad nº V-4.100.859, con la demandada vale decir ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, toda vez que se hace referencia en el escrito libelar que la misma prestó servicios como Presidente del Fondo de Crédito del Municipio Tinaco desde el 15 de enero 2015 al 15 de abril 2006 y Comisionado de la Pequeña y Mediana Industria y Proyectos Especiales hasta enero de 2014, por lo que procedió a demandar las prestaciones sociales, demás beneficios, emolumentos y finiquitos laborales.
El Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Cabe destacar, que no todo trabajador que labora en la Administración Pública tiene el carácter de funcionario público, pues hay quienes están expresamente excluidos, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato a tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración, en tanto que, si bien algunos de los que trabajan en la Administración se rigen por la normativa especial, (dado el caso, por la Ley de Carrera Administrativa, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, y el Estatuto de la Función Pública, Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002), estos no conforman la totalidad.
Del análisis detenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el hoy actor, fue nombrado mediante resoluciones emanadas del órgano demandado, con cargos de libre nombramiento, y la prestación de servicio era como Presidente Del Fondo De Crédito del Municipio Tinaco, luego es nombrado Comisionado de la Pequeña y Mediana Industria y Proyectos Especiales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló: Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída sobre el caso Filomena López).
En razón a ello, la demanda interpuesta por el actor a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial. Así se decide.
Sobre la base de lo anterior, tomando en cuenta que la propia parte actora basa su pretensión especificando según las pruebas promovidas en los diferentes cargos que ejerció y ello fue reconocido por la parte accionada se concluye que efectivamente el ciudadano EDGAR EFRAIN COROMOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-4.100.859, ostentaba el cargo de funcionario público, conviene referir lo establecido en el artículo 93 de la ley del Estatuto de la Función Publica, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica. (…)”
En atención a lo anterior, concluye quien aquí decide que resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Nortel para conocer del presente procedimiento. Por lo cual, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo para su posterior conocimiento. Así se decide.
DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero (31) Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para continuar el conocimiento de la presente causa, con lo cual se acuerda remitirle el expediente en su debida oportunidad.
Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para su posterior conocimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Primero (31) Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Año 2015.

EL JUEZ ACCIDENTAL.

Abg. JOSÉ JAVIER GOMEZ MOLINA
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.)


LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO






HP01-L-2015-000047.
JJGM/gfc.-