JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 941/15

EXPEDIENTE Nº: 1048

JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ramón Agustín Camacho Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.208.458.

ABOGADA ASISTENTE: Zayda Terán, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 15.150.

DEMANDADA: Carmen Inés Rodríguez Noguera, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.780.282, en su condición de Directora Ejecutiva de la Empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A., y propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Pablo Julián”, Town House B2, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

TERCERA INTERESADA: Denis Margarita León, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.449.852, con domicilio en la calle Plaza, Conjunto Residencial “Pablo Julián”.

APODERADOS JUDICIALES: abogados: José Vicente Sandoval, Carmen Aminta Torrealba Gálea y Víctor Rafael Cáceres Estradas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.050.765, V-7.536.177 y 7.530.272, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 23.659, 103.962 y 101.456.

JUEZA INHIBIDA: Abogada Yolimar Mayrene Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.367.629, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MOTIVO: Cumplimiento de Laudo Arbitral.

SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición)

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 329-2015, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta en acta en los folios cinco a nueve (FF. 5-9), del presente expediente, formulada por la abogada Yolimar Mayrene Camacho, procediendo en su carácter de Jueza Temporal de ese Tribunal, en fecha cinco (05) de noviembre del presente año, conforme a los alegatos esgrimidos; en el expediente signado bajo el Nº 11.233 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio por Cumplimiento de Laudo Arbitral, intentado por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, contra la ciudadana Carmen Inés Rodríguez Noguera, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.780.282, en su condición de Directora Ejecutiva de la Empresa Promotores e Inversiones Civiles C.A., y propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Pablo Julián”, Town House B2, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, y, teniendo como Tercera Interesada a la ciudadana Denis Margarita León.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior el Primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente en fecha tres (03) de Diciembre de este mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015), la abogada Yolimar Mayrene Camacho, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, alegando lo siguiente:

Omissis… revisadas meticulosamente como han sido los autos que in-extenso forman parte del expediente Nº 11.233, (nomenclatura particular de este Tribunal) esta juzgadora se ha percatado que en la presente causa la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-9.449.851, figura en el mismo como Tercero Interesada por el hecho de que está domiciliada en el inmueble sujeto a la Litis.

Omissis… “En virtud de anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador.” Como consecuencia de lo anterior, es lo que esta juzgadora considera que en virtud de indicado, supuesto éste que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en la presente causa en la cual aparece la indicada ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-9.449.851, Tercero Interesada, con quien me une un lazo de amistad de hace muchos años, es por lo que formalmente declaro que me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa con fundamente en la razones arriba señaladas y en la causal contemplada en el numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la abogada Yolimar Mayrene Camacho, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:

Omissis…
“revisadas meticulosamente como han sido los autos que in-extenso forman parte del expediente Nº 11.233, (nomenclatura particular de este Tribunal) esta juzgadora se ha percatado que en la presente causa la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-9.449.851, figura en el mismo como Tercero Interesada por el hecho de que está domiciliada en el inmueble sujeto a la Litis”.

Omissis…
“En virtud de anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador.” Como consecuencia de lo anterior, es lo que esta juzgadora considera que en virtud de indicado, supuesto éste que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en la presente causa en la cual aparece la indicada ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-9.449.851, Tercero Interesada, con quien me une un lazo de amistad de hace muchos años, es por lo que formalmente declaro que me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa con fundamente en la razones arriba señaladas y en la causal contemplada en el numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003”.

Ahora bien, la institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Artículo 84 eiusdem
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

De lo expuesto, se desprende que la Jueza se inhibe de conocer de la causa, alegando una amistad desde hace muchos años, con la ciudadana Denis Margarita León, Tercero Interviniente en la causa 11.233; ahora bien, respecto a la causal de inhibición invocada, resulta de interés remitirse a sentencia Nº 2009-577 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de Abril de 2009, caso: EDGAR ANTONIO PÉREZ VERA, que dejó establecido:
“A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

En este orden de ideas, es importante resaltar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.

Motivo este por lo que, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.

En este sentido, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio de esta juzgadora, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces, en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia, de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia. El artículo 253 de la Carta Magna expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

De lo anterior se concluye quien aquí suscribe que la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional”.

De la sentencia anteriormente señalada, se evidencia que la causal que consagra el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, es de interpretación restrictiva, pues, la relación de amistad que puede comprometer la imparcialidad del Juez, en su función de juzgar, se refiere exclusivamente a la amistad íntima que en los términos expuestos, es “únicamente aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro”, y no cualquier otra relación de amistad; porque una interpretación en sentido amplio vulneraría el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en cuanto a su demostración debe destacarse, que si bien la “amistad íntima” puede considerarse un concepto indeterminado nada obsta para que pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.

Considera esta Juzgadora que, en la inhibición, no basta el alegato de amistad íntima como fundamento de la misma, sino que además, debe ser demostrada de manera fehaciente mediante hechos concretos, de los cuales resulte evidente la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En el caso de autos, la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogada Yolimar Mayrene Camacho, señala en el acta que existe una amistad desde hace muchos años entre la ciudadana Denis Margarita León, y su persona, es por lo que formalmente declaro que se inhibe de continuar conociendo de la presente causa, supuesto éste que de alguna forma podría afectar su imparcialidad.

Ahora bien, de las afirmaciones expuestas por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no se desprende que, entre la funcionaria inhibida y la Ciudadana Denis Margarita León, exista una amistad íntima que comprometa su imparcialidad para conocer y decidir la presente causa, contentivo del juicio de Cumplimiento de Laudo Arbitral, incoado por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, contra la Ciudadana Carmen Inés Rodríguez Noguera, representante Legal de la Empresa e Inversiones Civiles, C.A., teniendo como Tercera Interesada a la ciudadana Denis Margarita León, siendo esta la única relación de amistad a que hace referencia la causal de inhibición consagrada en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, y, asimismo, no constan en autos pruebas suficientes que permitan a quien aquí juzga determinar la existencia de la pretendida amistad íntima. En razón de lo expuesto, no evidenciándose en el presente caso, la connotación de intimidad que exige el Legislador para que resulte procedente la causal de inhibición señalada, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la inhibición formulada por la Abogada Yolimar Mayrene Camacho, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; contentivo del juicio por Cumplimiento de Laudo Arbitral (Inhibición), incoado por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, contra la ciudadana Inés Rodríguez Noguera, teniendo como Tercera Interviniente a la ciudadana Denis Margarita León. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese Tribunal, a los fines de notificar la presente decisión. En consecuencia, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las mismas sean agregadas a la causa principal. Segundo: No hay Pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y remítase los autos que conforman el presente expediente a su tribunal de origen Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Ramón A. Castillo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se libró oficio de remisión Nº. 149/15.


El Secretario Suplente


Incidencia (Inhibición)

Exp. Nº 1048

MBMS/RC.