JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 942/15

EXPEDIENTE Nº: 1052

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YURAIMA EGLEE ECHENAGUCIA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.902, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes

ABOGADOS ASISTENTES: DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTANA y JUNIOR EDUARDO BENÍTEZ SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.205.667 y V-14.613.921, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 217.808 y 219.984

DEMANDADO: LEONARDO ALBERTO DUGARTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.579.696

Sin apoderado judicial constituido

JUEZA INHIBIDA: Abogada YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (Inhibición).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 357, de fecha 04 de diciembre de 2015, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la inhibición que corre inserta a los folios desde el cinco (05) hasta el nueve (09) del presente expediente, de fecha 30 de noviembre de 2015, formulada por la abogada Yolimar Camacho, procediendo en su carácter de jueza temporal de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en el expediente signado bajo el Nº 11.429 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Nulidad de Matrimonio, intentado por la ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, contra el ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruiz.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada Yolimar Camacho, actuando en su carácter de jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que le unen lazos de amistad personal desde hace varios años con la ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, quien actúa como parte actora en el mismo, así como también, respecto de varios de los miembros de su familia, todo de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; acordando la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, bajo el Nº 1052.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la abogada Yolimar Camacho, actuando en su carácter de jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:

“…vista la anterior demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.529.902, con domicilio ubicado en la calle Páez, entre calles Negro Primero y 5 de Julio, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes; asistida de los abogados Deibis Arnaldo Reinoso Montana y Junior Eduardo Benítez Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.205.667 y V-14.613.921, e inscritos en el Inpreabogado bajo el (sic) Nº 217.808 y 219.984 respectivamente, contra el ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.579.696.
En este orden de ideas, revisado in-extenso como ha sido el libelo de la presente demanda que parte del expediente Nº 11.429 esta juzgadora se ha percatado que en la presente causa actúa como parte actora la ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, con quien esta juzgadora le une amistad personal desde la infancia, así como respecto de varios de los miembros de su familia, compartiendo desde hace 39 años, es decir, en la casa de sus padres ubicada en la avenida Sucre c/c 5 de Julio, casa Nº 4-3 de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, y mi residencia está situada en la avenida Sucre c/c 5 de Julio, casa Nº 4-27 de esta localidad, es decir, al lado de su casa, circunstancia esta que afecta mi fuero interno como juzgadora y en consecuencia mi competencia sugestiva en relación al caso de especie…
(Omissis)
…Es así como, en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez, que conozca que contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la Recusación, muy por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Propio (por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que está incurso y es motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado su imparcialidad a favor o en contra de alguna de las partes…
(Omissis)
…Como consecuencia de lo anterior, considera esta Juzgadora que de acuerdo al supuesto supra señalado, donde de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en la causa en la cual aparece la pre identificada Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.529.902, toda vez que a dicha ciudadana la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, por ser mi vecina y con quien he tenido una relación de amistad, como buena habitante del sector donde habitamos por muchos años, ubicado en la avenida Sucre c/c 5 de Julio, casa Nº 4-3, al lado de mi casa identificada con el Nº 4-27, por tal razón considero que no podría ser objetiva al dictar fallo en la presente causa.
Al hilo de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, quien aquí suscribe, abogada Yolimar Mayrene Camacho, con el carácter de jueza temporal de este Juzgado, formalmente declaro que ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003.
Todo ello con fundamento en lo establecido al efecto en el artículo 82 numeral 12 eiusdem, esto es, por mantener amistad manifiesta con la parte demandante ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.529.902. Finalmente dejo constancia que la inhibición propuesta obra única y exclusivamente en contra de la mencionada ciudadana…”

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…
(Omissis)
…La Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció, que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, éste puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, expresando lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…
…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…
…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
En el presente caso, la jueza inhibida se aparta del conocimiento de la causa, conforme al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes, en este caso, por mantener amistad manifiesta con la parte demandante, ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, y aplicando la mencionada sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 (Exp. Nº 2002-2403), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha reconocido, que las causales del artículo 82 eiusdem no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo que indica, que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el mencionado artículo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden a la jueza conocer de la causa en la cual se inhibe (folios 05-09).
En virtud de lo anterior, observa este Juzgado Superior, que en el presente caso, pudiera verse comprometida la imparcialidad de la jueza inhibida, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Yolimar Camacho, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en el juicio por Nulidad de Matrimonio, intentado por la ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, contra el ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruiz. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificar la presente decisión y, en consecuencia, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento del asunto. Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 150/15 y 151/15.


La Secretaria


Incidencia (Inhibición)

Exp. Nº 1052

MBMS/MNRR.