REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.446.368, domiciliada en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III, casa Nº 29, Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR A. DAVILA M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639.
ACCIONADO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
ASUNTO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: 950-15
-II-
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.446.368, domiciliada en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III, casa Nº 29, Araure estado Portuguesa, asistida por el Abogado CESAR A. DAVILA M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639, intentan el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2015, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional la accionante señala lo siguiente:
Que es poseedora y propietaria agraria de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de aproximadamente cincuenta y un (51) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración, Sur: Vía de Penetración, Este: Agropecuaria Los Apamates y Oeste: Vía de Penetración.
Que el referido lote de terreno lo ha venido ocupando, poseyendo y explotando desde aproximadamente diez (10) años, adquiriendo sus bienhechurías en el año 2008, por venta que le hiciera la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.119.279.
Que es el caso que en los últimos años, ha venido siendo perturbada en su posesión y explotación de la referida parcela por la prenombrada Ciudadana por actos írritos, asimismo el Instituto Agrario Nacional Central, emitió resolución o acto administrativo donde revoco la carta agraria y su titulo de adjudicación, por lo que procedió en vía judicial a ejercer la nulidad del mencionado acto administrativo por ante este Juzgado Superior y una vez sustanciado el proceso judicial, fue proferida sentencia definitiva, anulando el acto en referencia en fecha 16 de octubre de 2014.
Que posteriormente el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), ejerció su derecho de apelar contra la sentencia definitiva encontrándose en la actualidad el expediente en la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en espera de que sea fijada la audiencia conclusiva y se dicte sentencia.
Que es el caso, que de manera sorpresiva conculcando todos sus derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, de propiedad y en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), se propone a ejecutar un acto en su parcela, para poner en posesión de la misma a la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez.
Que es importante recalcar que la parcela en la actualidad está en preparación para sembrar girasol y ajonjolí mediante un crédito que se encuentra en gestión por ante la Oficina de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA).
Que este Juzgado es el competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por encontrarse el predio rustico en esta jurisdicción.
Que tratándose de que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), se dispone a ejecutar un acto en fecha 16 de diciembre de 2015, del cual aun no ha sido notificada, vulnerando de manera grosera sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad de las bienhechurías y a la propiedad agraria, pretendiendo colocar en posesión de la parcela antes descrita a la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, se puede concluir que este Juzgado es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Que es criterio de la doctrina acogida mediante jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo constitucional, es un recurso extraordinario que solo es admisible y procedente cuando no existe una vía ordinaria y de existir la vía ordinaria, esta no sea la idónea y eficaz a los efectos de garantizar a los ciudadanos el uso y goce de sus derechos constitucionales.
Que en el presente caso, se está ante una actuación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) que amenaza con conculcar sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad de las bienhechurías y a la propiedad agraria, mediante la ejecución de un acto administrativo del cual no he sido notificada y por ende no podría atacar por vía ordinaria la nulidad del supuesto acto administrativo, constituyéndose en consecuencia la actuación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en una vía de hecho, vulnerando garantías fundamentales de orden constitucional y evidentemente surge la necesidad de que el estado a través de la vía jurisdiccional y por la vía extraordinaria de amparo le garantice sus derechos.
Que la actuación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), es a todas luces un daño inminente que solo por la vía de amparo puede de alguna manera cesar la violación o en su defecto que se restablezca la situación jurídica infringida.
Que el acto lesivo lo constituye la actuación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), despojándola de la parcela de manera arbitraria por vía de hecho, mediante la ejecución de un acto administrativo que desconoce.
Que constituye un elemento probatorio fundamental, el hecho notorio judicial, en virtud de que este digno Tribunal tiene conocimiento de su posesión, de la situación controvertida con el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, mediante procesos judiciales que han sido instruidos y decididos por este Despacho, como el recurso de nulidad, recurso de suspensión de efecto del acto administrativo y medida de protección al cultivo.
Que fundamenta la presenta acción, conforme a los artículos 7, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que respetuosamente solicita, se decrete amparo constitucional que le garantice el uso, goce y disfute de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad de las bienhechurías y a la propiedad agraria.
Asimismo, que se acuerde medida cautelar innominada que prohíba la ejecución de cualquier acto sobre el lote de terreno de aproximadamente cincuenta y un (51) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración, Sur: Vía de Penetración, Este: Agropecuaria Los Apamates y Oeste: Vía de Penetración.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que al encontrase el lote de terreno en el ámbito geográfico que conforma la jurisdicción del estado Cojedes, resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Asimismo, establece el artículo 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…Omissis…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:
…Omissis…Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional…Omissis…
De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde a acontecido la presunta lesión denunciada en Amparo Constitucional, el competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por amparo constitucional sea interpuesta contra la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone una Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su pretensión cautelar de amparo en los artículos 7, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo como de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que la presunta agraviada intentó la presente Acción de Amparo Constitucional contra el posible despojo de la posesión que ha venido ejerciendo sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de aproximadamente cincuenta y un (51) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración, Sur: Vía de Penetración, Este: Agropecuaria Los Apamates y Oeste: Vía de Penetración, por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), el cual presuntamente se dispone a ejecutar un acto administrativo, del cual aun no ha sido notificada, vulnerando de manera grosera sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad de las bienhechurías y a la propiedad agraria, pretendiendo colocar en posesión de la parcela antes descrita a la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.119.279.
En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
…(Sic)…Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales… (Sic)…
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. Así se establece.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. Así se establece.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
...Omissis… no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Omissis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (en el presente caso, la Accionante de autos, aun puede ejercer el Recurso ordinario consagrados en las leyes, una vez tenga conocimientos de los datos exactos que identifiquen el presunto acto administrativo que le estaría vulnerando sus derechos constitucionales y legales), en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
…omissis…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…omissis…
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omissis…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…omissis…
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito libelar, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que observa ésta Sentenciadora, hasta esta oportunidad procesal, que la parte accionante se encuentra a la espera de la correspondiente notificación del acto administrativo que presuntamente le estaría vulnerando sus derechos constitucionales y legales, para lo cual infiere quien decide, que una vez el presunto agraviante, que lo es, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) notifique a la parte accionante de la existencia de un acto administrativo o no, la misma podrá ejercer los recursos de ley que correspondan, por lo cual se constata a todas luces que la parte accionante aun cuenta vías ordinarias para el ejercicio de su defensa. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.446.368, domiciliada en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III, casa Nº 29, Araure estado Portuguesa, asistida por el Abogado CESAR A. DAVILA M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639, intentan el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.446.368, domiciliada en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III, casa Nº 29, Araure estado Portuguesa, asistida por el Abogado CESAR A. DAVILA M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639, intentan el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Segundo: Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por la Ciudadana REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.446.368, domiciliada en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III, casa Nº 29, Araure estado Portuguesa, asistida por el Abogado CESAR A. DAVILA M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639, intentan el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Así se Decide. Tercero: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0900-2015.


El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.

KLNM/caop
Exp. Nº 950-15