REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 06-14

San Carlos, 09 de diciembre de 2015
205° y 156°

DECISIÓN Nº 033.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000262.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2013-000015.
JUEZ PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE INSTIGADOR Y ASOCIACIÓNPARA DELINQUIR.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: WILBERT LEONER OSTO FUENMAYOR.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).

Según se evidencia del listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. NADEIDA VADILLO, en su carácter de Defensora Publica, del ciudadano WILBERT LEONER OSTO FUENMAYOR, en la causa seguida al mencionado imputado, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, mediante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de dos (02) años, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2013-000015, seguida en contra del supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE INSTIGADOR Y ASOCIACIÓNPARA DELINQUIR.

En fecha 19 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juez Francisco Coggiola Medina, integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer la presente causa conforme al numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina.

En fecha 09 de diciembre de 2015, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Gabriel España Guillén, Niorkiz Aguirre Barrios y Marianela Hernández Jiménez, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 09 de diciembre de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000035 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000262

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la ABOG. NADEIDA VADILLO, Defensora Pública, en representación del ciudadano WILBERT LEONER OSTO FUENMAYOR, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2013-000015, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 15 de Septiembre de 2015, mediante el cual acordó prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso d dos (02) años, en contra del ciudadano WILBERT LEONER OSTO FUENMAYOR, en los siguientes términos:

“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisibilidad de los recursos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es la ABOG. NADEIDA VADILLO, Defensora Pública, en representación del ciudadano WILBERT LEONER OSTO FUENMAYOR, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE INSTIGADOR Y ASOCIACIÓNPARA DELINQUIR, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Igualmente se observa que la decisión fue dictada en fecha 15/09/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la defensa fue notificada el 21/10/2015, así mismo en fecha 23/10/2015, la defensa Abog. Nadeida Vadillo, Defensora Pública, en representación del ciudadano Wilbert Leoner Osto Fuenmayor, presentó escrito contentivo de tres (05) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15/09/2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaria del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al segundo día hábil siguiente, es decir en tiempo útil.

De la misma forma se evidencia que la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.

Observa igualmente esta Alzada, que a través de la notoriedad judicial, se pudo constatar que en fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de3 Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, en contra del ciudadano Wilbert Leoner Osto Fuenmayor, condenándolo a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE INSTIGADOR Y ASOCIACIÓNPARA DELINQUIR, habiendo decaído así el objeto de la pretensión de la recurrente, que era obtener la revocatoria de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el mencionado ciudadano.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación de auto ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 06-14, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. NADEIDA VADILLO, Defensora Publica, en representación del ciudadano WILBERT LEONER OSTO FUENMAYOR, imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico N° HJ21-P-2013-000015, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE INSTIGADOR Y ASOCIACIÓNPARA DELINQUIR, en contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber cesado de manera sobrevenida el motivo del recurso de apelación, en virtud de que esta Alzada observó que en fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del mencionado ciudadano. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR







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LUZ MARINA GUTIERREZ GONZALEZ
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00pm







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LUZ MARINA GUTIERREZ GONZALEZ
SECRETARIA DE LA CORTE