REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 09 de diciembre de 2015
205° y 156°



N° 030
ASUNTO: 0002.
JUEZ PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública de JOSÉ ELISEO REYES.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
DECISIÓN: HOMOLOGADO DESISTIMIENTO.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública de JOSÉ ELISEO REYES, interpuso acción de amparo constitucional a favor de su defendido, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 04 de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Sala conjuntamente con los jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina.

En fecha 07 de diciembre de 2015, la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública de JOSÉ ELISEO REYES, presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción de amparo interpuesta, por cuanto el Juzgado agraviante había decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido.

En la misma fecha se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oficio remitiendo copias certificadas de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, a través de la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ ELISEO REYES.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, ésta argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 23 de noviembre de 2015, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ ELISEO REYES, sin que dicho tribunal se hubiere pronunciado al respecto hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional.

Argumentando la accionante en los siguientes términos:

“…De conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a narrar los antecedentes que motivan el presente amparo:
• En fecha 07/10/2015, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en donde el Ministerio Público imputo al ciudadano JOSE ELISEO REYES el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en donde el Tribunal acordó decretar la Flagrancia, la Aplicación de Procedimiento Ordinario y la Medida de Presentación Cada 30 ellas previa presentación de Dos (02) fiadores.
• En fecha 27/10/2015 la Defensa consigno ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante escrito los datos de los Dos (02) fiadores.
• En fecha 18/11/2015 se recibe Boleta de Notificación mediante la cual se hace saber que en fecha 16/11/2015 acordó: Fijar A DIENCIA ESPECIAL para el ella (20) de NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.
• En fecha 20/11/2015 se constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a [m de celebrar Audiencia para la Constitución de Fiadores, en la misma la Defensa ratifico escrito de fecha 27/10/2015, en donde el Tribunal negó la constitución de Fiadores.
• En fecha 23/11/2015, la Defensa Publica solicito con carácter de URGENCIA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que constato la Defensa que el acto conclusivo que debía presentar la Fiscalía Tercera del Ministerio Público era a más tardar en fecha 21/11/2015, siendo dicha fecha el ella Cuarenta y cinco (45), siendo esta circunstancia alegada en el escrito respectivo, realizando la solicitud de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como también de conformidad con criterios jurisprudenciales, tomando en cuenta que existió una negativa de constitución de fiadores y que sobre el ciudadano JOSE ELISEO REYES aún pesa la Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO V
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE EL DERECHO
CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO
Así pues, tal como se observa ésta Defensa solicito al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE ELISEO REYES, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Primera Instancia, habiendo transcurrido 10 días desde la solicitud.
Ciudadanos Magistrados en el presente caso, el presente recurso de amparo se realiza en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, violentando flagrantemente el DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en e12G, y 51 de la Cara Política Fundamental vigente, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FNCIONES DE CONTROL Nº 03.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el articulo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra
El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Considera quien aquí suscribe que LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez Control de peticiones de las partes, así mismo considera esta Defensa que se violenta el DEBIDO PROCESO
CAPITULO V
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE EL DERECHO
CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO
Así pues, tal como se observa ésta Defensa solicito al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE ELISEO REYES, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Primera Instancia, habiendo transcurrido 10 días desde la solicitud.
Ciudadanos Magistrados en el presente caso, el presente recurso de amparo se realiza en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, violentando flagrantemente el DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, y 51 de la Carta Política Fundamental, vigente, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ame LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FNCIONES DE CONTROL N° 03.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa 'Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir II uc el proceso debido mas allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra
El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recurso, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Considera quien aquí suscribe que LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez peticiones de las partes, así mismo considera esta Defensa que se violenta el DEBIDO PROCESO porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, unos de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL No. 03 A LA PETICIÓN realizada por la Defensa Pública en fecha 23-11-2015, es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringido…:” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente la accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2015 por la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública de JOSÉ ELISEO REYES, mediante el cual decide desistir de la acción de amparo interpuesto a favor de su defendido en fecha 03 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al desistimiento, en sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002 (caso: Magali Cannizzaro), asentó lo siguiente:

“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, en el caso bajo examen se observa que la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública de JOSÉ ELISEO REYES manifestó de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2015 a favor de su defendido, expresando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, había decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JOSÉ ELISEO REYES; y por cuanto la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acuerda homologar el desistimiento planteado y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 03 de diciembre de 2015 por la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública de JOSÉ ELISEO REYES, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.

__________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
________________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo 10:15 am.



________________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE