REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
RESOLUCIÓN N° 031
ASUNTO: 0001.
ASUNTO PRINCIPAL: 0001.
JUEZA PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
DECISIÓN: CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Enrique Parraga Vejar.
ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Enrique Parraga Vejar, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de once (11) folios útiles.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se dictó auto donde se ordenó la corrección del escrito libelar, interpuesto por el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Enrique Parraga Vejar, en los términos expuestos en dicho auto, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el ciudadano Freddys Alexis Torres Sánchez, contentivo de la subsanación de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se dictó auto agregando escrito constante de sesenta y dos (62) folios útiles, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 04 de Diciembre de 2015 se dictó auto motivado, declarándose competente esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la mencionada acción, admitiéndola, suspendiendo los efectos de la decisión dictada en fecha 26/10/2015 por el mencionado Juzgado y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2015, constando en actas la notificación de todas las partes, se fijó audiencia constitucional para el 09 de diciembre de 2015 a las 10:00 a.m.
Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se constituyó esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional con la presencia de los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén, Francisco Gerardo Coggiola Medina y Marianela Hernández Jiménez, quien la preside; iniciado el acto, las partes presentaron sus alegatos oralmente, procediendo los Jueces a retirarse para la deliberación correspondiente, constituyéndose nuevamente la Corte de Apelaciones a las 02:00 horas de la tarde, procediendo a darse lectura del texto integro del fallo.
Sentado lo anterior, se procede a proferir el texto in extenso de la decisión de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2015 dictó decisión, a través de la cual declaró sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa privada peticionada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Enrique Párraga Vejar, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EL AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA SIN LUGAR LA NULIDADS ABSOLUTA de las actuaciones presentada por la defensa del acusado OSCAR ENRIQUE PARRAGA VEGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.954.035, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, de profesión u oficio Moto Taxista, Soltero, hijo de JASMIN VEJAR (v) padre ALBERIO PARREGA (v), residenciado en el Sector la Floresta, Calle Mérida Cruce con Nueva Esparta Casa S/N Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0426-142-8005, a quien la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, numerales 1,2,3, Y 8 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor , EXTORSIÓN previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, Y COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MICHELLE DI LISIO FEDERICO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174, 175, 179 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.…” (Copia textual y cursivas de la Sala)
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Enrique Parraga Vejar, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:
“...Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en los artículos: 2, 26, 27, 49, 51, 253 Y 257 de la Constitución Nacional vigente, se accede a esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, y le conceda a mi representado: OSCAR ENRIQUE PAR RAGA VEJAR, supra identificado, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que se interpone por violación de derechos y garantías Constitucionales, atinentes al Debido Proceso, por ende, al Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, que se interpone contra de la decisión de fecha: 26 de octubre de 2.015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y municipal, en funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que se señalarán más adelante, en este escrito.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES.
Ciudadanos Magistrados, la competencia de esta Corte de Apelaciones viene dada por expresa disposición de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, al establecer en los artículo 4, que le corresponde conocer de las demandas de Amparo Constitucional, al superior inmediato al que emitió el pronunciamiento; y, visto que la decisión agraviante, contra la cual se ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de control, obliga a sostener resultar competente esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir de la presente acción de queja constitucional, en virtud de que no existe recurso alguno, contra la recurrida, lo que deberá declarar expresamente esta Alzada.
III
De la admisibilidad.
Ciudadanos Magistrados, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que propugna el estado venezolano, a través del artículo 2 de la Constitución Nacional, la presente Acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada ADMISIBLE; por cuanto no existe recurso preexistente, a las omisiones o silencio en el pronunciamiento en que incurrió la agraviante recurrida ante el cual se interpusieron peticiones para resguardar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y éstas nunca llegaron a ser respondidas o resueltas por la juzgadora de instancia, lo que resulta de la recurrida, de fecha 26 de octubre de 2.015.
Para reforzar la postura anterior, esta representación, se permite invocar y traer a colación, aunque se está conteste que el derecho no es objeto de prueba sin embargo, se cita, con la sana intención de coadyuvar a formar el criterio que al respecto debe formar esta Alzada, para admitir la acción que se interpone, a saber:
Sentencia Nº 05, de fecha: 13 de enero del 2006, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: PEDRO RONDÓN HAAZ, ha dejado establecido lo siguiente:
" ... EI a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447.
Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; Obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes.
De lo anteriormente transcrito, resulta evidente, que esta Sala debe declarar la ADMISIBILlDAD de la presente acción; por lo tanto, entrar a conocer el fondo de la misma, en aras de la Tutela judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la constitución Nacional, en concordancia con el artículo 51 eiusdem. Así se espera sea declarado.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a los requisitos de la referida acción de amparo, esta representación, pasa de seguidas, a señalar lo siguiente, a saber:
Capítulo I
ANTECEDENTES
Ciudadanos Magistrados, en fecha: 09 de septiembre de 2015, se realizó audiencia preliminar, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 309 de la norma penal adjetiva, hecho mediante el cual esta representación técnica ejerció su derecho a exponer, haciéndolo de la siguiente manera:
"... Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. FREDDYS TORRE quien expone: "En fecha 01 de marzo del año 2015, se produjo la detención en flagrancia de mi representado obteniendo como resultado en la audiencia de presentación de fecha 03 de marzo que se privara de su libertad, sin tomar en (sic) cuanto a la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión (sic) en fecha: 17 de abril de 2015, la fiscalía segunda del ministerio (sic) publico (sic) presento acto conclusivo de acusación, en fecha: 13 de mayo de 2015, esta representación (sic) tecina (sic) presento escrito de (sic) descargo de dicha acusación según lo establecido en el artículo 311 del COPP, en vista de lo que se ratifica en esta audiencia preliminar en cada una de sus partes ... “
De lo anterior resulta evidente que esta representación técnica, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha: 13 de marzo de 2015, que se hizo de igual forma, oralmente, en la propia audiencia preliminar; de esta manera se daba cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.
Capítulo II,
De la decisión impugnada.
La decisión que se impugna por parte de esta representación técnica, fue decidida por la por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que se señalan a continuación:
11.1.- De fecha: 26 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de primera Instancia, emite el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 eiusdem, lo que se considera como atentatoria al Debido Proceso; por ende, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por las razones explanadas en la presente acción de Amparo Constitucional;
11.2.- De fecha: 26 de octubre de 2015, mediante el cual, el Tribunal Segundo de primera Instancia, dicta el extenso íntegro donde consta las nulidades absolutas pretendidas no fueron decididas, lo que cuestiona esta representación técnica, fulminando de esta manera, la Tutela Judicial Efectiva, configurándose el vicio de Incongruencia Omisiva, pues la recurrida agraviante omitió totalmente el pronunciamiento que debía hacer, respecto a las solicitudes realizadas, en cuanto a las nulidades absolutas invocadas, por estar representación técnica, en escritos y ratificadas en la celebración de la audiencia preliminar, tal silencio judicial violenta no solo la tutela judicial efectiva, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa.
Capítulo III
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Ciudadanos Magistrados, la recurrida en amparo no debió acordar la apertura del juicio oral y público en contra de mi representado, sin antes, haber dado oportuna respuesta a las peticiones y/o señalamiento que se le hicieron mediante los respectivos escritos que se interpusieron, en la respectiva oportunidad procesal y los que de igual manera fueron ratificados en la Audiencia Preliminar; no obstante, incurrió en el vicio conocido como incongruencia omisiva, toda vez que obvio los pronunciamientos que correspondía, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a saber:
111.1 VICIO DE INCOGRUENCIA OMISIVA(COMO PRIMERA DENUNCIA):
Ciudadanos Magistrados, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado, que para que se configure EL VICIO DE INCONGUENCIA OMISIVA, deben concurrir dos elemento primordial y que se señalan a continuación:
Los escritos fundados, fueron presentados de léJ siguiente manera:
1) En fecha: 27 de marzo de 2.015, esta representación técnica presentó acción Autónoma de Nulidad Absoluta, mediante el cual, se dejó denunciado que ciertas actuaciones realizadas por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue el órgano encargado de realizar la aprehensión de mi representado, se encuentran infectadas de nulidad absoluta, entre las cuales se observa: 1.1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha: 01 de marzo de 2.015, la cual se observa en el folio seis (06) de la causa principal; y, 1.2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 01 de marzo de 2.015, la cual se observa en el folio 13 de la causa principal;
2) En fecha: 13 de mayo de 2.015, esta representación técnica hace formal presentación por ante la URDO-PENAL de este Circuito judicial, del escrito de descargo o contestación a la acusación presentada en fecha: 17 de abril de 2.015 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, dejó asentado como punto previó la evidente violación de derechos y garantías constitucionales, solicitando la Nulidad Absoluta del Acta Policial, de fecha: 01 de marzo de 2.015,por cuanto los funcionarios actuantes, no realizaron su actuación conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se puede constatar de los autos que integran el asunto principal, que no hubo la intervención del Ministerio Público ni del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, para aseverar, que la actuación que realizaron los funcionarios actuantes, se encontraba ajustada a derecho, lo que consintió el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control, en la audiencia de presentación de imputado, al declarar legitima la aprehensión en flagrancia de mi representado, por ende, judicial izó la detención. Estas fueron las solicitudes que se explanaron y fundamentaron mediante escritos debidamente fundados, siendo posteriormente ratificados en la audiencia preliminar de fecha: 09 de septiembre de 2.015, declaradas SIN LUGAR dichas solicitudes, en dicha audiencia; en fecha: 26 de octubre de 2.015, es emitido por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el auto fundado; y, el extenso, lo que fue pronunciado de la siguiente manera:
" ... El PRESENTE AUTO SE REALIZA CONFORME A LA SENTENCIA CON CP.RÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAl. Magistrado Ponente: Acadio delgado Rosales Expediente N° 2013-1185.- el 6 de diciembre de 2013.-
De la solicitud de nulidad.
En cuanto a la solicitud de nulidad intentada por el defensor FREDDYS ALEXIS TORRES SANCHEZ.-
Visto que en fecha 09/09/2.015 se celebró audiencia preliminar en el presente asunto asimismo la defensa (sic) presento solicitud mediante el cual solicitan la nulidad absoluta, habiendo sido declarada sin lugar en la misma audiencia, y en este sentido este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: l
La defensa alega en su escrito que solicita la nulidad absoluta en virtud que se evidencia que el acta de los derechos del imputado nunca fue leída por lo tanto es inexistente V nunca fue firmada por el, por lo que se lesiono dos garantías constitucionales como lo son el debido proceso V el derecho a la defensa (Subrayado y negritas de esta representación técnica) .... "
En vista de lo antes descrito, se puede evidenciar, que la juzgadora Segunda de Primera Instancia en funciones de control, actuó fuera del marco de su competencia, al dar explicaciones y respuestas sobre un punto mediante el cual, las partes intervinientes en el proceso, no presentaron ni alegaron; pues tales alegatos los desconoce esta representación, pues, no fueron planteados; siendo que las solicitudes de nulidades absolutas, sobre las que debía pronunciarse, resultó omitido totalmente tales pronunciamientos, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, al dejar de dictar el pronunciamiento que correspondía.
Es por ello, que al no dar oportuna respuesta sobre las peticiones realizadas en los escritos y que se ratificó en la audiencia preliminar, se configuró lo que en doctrina y Jurisprudencia se conoce como vicio de: INCONGRUENCIA OMISIVA.
A los fines de reforzar la postura anterior esta representación trae a colación, la sentencia Nº 1360 de fecha: 17 de octubre de 2.014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado Ponente: FRANCISCO CARRESQUERO LOPEZ, ha dejado asentado lo siguiente:
" ... En este orden de ideas, debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva -delatado por la parte actora, se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).
En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).
De lo anterior se colige, que el vicio de Incongruencia Omisiva, atenta contra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, como al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, de la Sala Constitucional, quedó establecido:
" ... esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por "omisión injustificada", en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es 'fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada'.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio ).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzga miento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una omisión injustificada.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado".
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones proferidas tantos en los escritos de fecha: 27 de marzo de 2.015 y, el 13 de mayo de 2.015, como las solicitudes de nulidades, objeto de la ratificación proferida en la audiencia preliminar, de fecha: 09 de septiembre de 2.015, en los respectivos pronunciamientos a que hubiere lugar. Así se espera sea declarado.
11I.2 Del Retardo Procesal (como segunda denuncia)
Ciudadanos Magistrados, esta representación técnica con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, esta representación técnica, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, las copias certificadas de la causa W HP21-P-2015-002288, con el fin de adjuntarlo al presente escrito y así certificar las pretensiones de esta representación técnica.
De lo anterior se observa, que las copias certificadas son requisitos indispensables para presentar la acción que se pretende, mas ha sido infructuoso tal requerimiento, en virtud que la secretaria del Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio, no ha tenido acceso al expediente, ya que el mismo fue remitido nuevamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, por cuanto la foliatura del mismo, no era correlativa.
En tal sentido, se solita sea expedida por esta Alzada la Causa en Original asignada con el Nº HP21-P-2015-002288 al Tribunal Primero de primera instancia en Funciones de Juicio, para certificar y aseverar las pretensiones en la que se pretende valer esta representación. Así se espera sea declarado.
En consecuencia, esta representación no puede dejar pasar por alto, que las causas y prejuicios emitidos en el asunto N° HP21-P-2015-002288, no son imputables a esta representación técnica, sino que es un conflicto interno de los Tribunales de Primera Instancia del circuito Penal del estado Cojedes; de esta manera, se observa, que la actitud realizadas por las secretarias administrativas de los respectivos Tribunales de Primera Instancia, no se ajusta a lo preceptuado en la Constitución Nacional, por cuanto violentan la Tutela Judicial Efectiva que propugna el estado Venezolano en el artículo 26; y, el derecho de petición consagrado en el artículo 51 eiusdem, en virtud que dicha solicitud fue realizada con antelación, no explicándose esta representación cual es el fin de no dar oportuna respuesta a la solicitud de copias certificadas del asunto supra descrito.
TITULO Il
DEL DERECHO
Se funda la presente acción, en: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 2, 26, 27, 49, 51, 253 Y 257.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo: 1, 2, 4 Y 5
TÍTULO III
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, vengo ante esta Corte de Apelaciones, a interponer formal Demanda de Amparo Constitucional, para que, en Sede Constitucional, se provea:
1.- La ADMISIÓN de la acción presente acción de Amparo Constitucional, señalando como agraviante, la decisión de fechas: 26 de octubre de 2.015, dictada por la el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; donde resulta inexistente pronunciamiento alguno, incurriendo la recurrida en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA, por cuanto no emitió pronunciamiento alguno, a las solicitudes de nulidades Absolutas, que fueron interpuestas en los escritos de fecha: 27 de marzo de 2015 V 13 de mayo de 2.015, V que fueron ratificadas en la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de septiembre de 2.015;
2.- Se ORDENE la notificación a la Jueza Solange Mérida, encargada del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal V municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a fin de que esta Corte de Apelaciones, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.
3.- Se ORDENE la notificación del Ministerio Público; V, la del compañero de causa: JEZER DAVID CONTRERAS LUCENA, quien tiene la condición de CO-acusado en la causa penal principal, de la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional.
4.- Se ORDENE la notificación del ciudadano: MICHELLE DI LISIO FEDERICO, en la condición de víctima conforme al artículo 121.1 del Decreto con Rango, Valor V Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional.
5.- Se SUSPENDAN los efectos de la decisión dictada, en fecha: 26 de octubre de 2.015, contentiva del auto de apertura de a juicio V auto en extenso de la misma fecha, dictado por el Tribunal Segundo de primera Instancia estadal V municipal en funciones de control del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, hoy impugnada, como agraviantes, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de tutela Constitucional.
6.- Se SOLICITE al Tribunal Primero de Primera Instancia, estada V municipal en Funciones de Juicio del circuito judicial del estado Cojedes, el asunto principal Nº HP21-P-2015-002288, con el fin de que esta Alzada se pronuncie al fondo de las denuncias pretendidas en la presente acción de Tutela Constitucional.
6.- se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, acordando la nulidad de la Audiencia Preliminar, como consecuencia inmediata de la nulidad absoluta que ha de ser declarada, atiente a la queja constitucional interpuesta, en este escrito; reponiendo la causa al estado de nueva celebración de la audiencia, con prescindencia de los vicios declarado.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando sea declarado con lugar el amparo interpuesto y se ordene a otro Tribunal distinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, celebre nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios detectados.
V
DE LA MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia la presente causa con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Enrique Parraga Vejar, contra decisión judicial de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002288, a través de la cual declaró sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa privada peticionada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Enrique Parraga Vejar, en la que figura como víctima el ciudadano MICHELLE DI LISIO FEDERICO.
La acción de amparo constitucional es incoada por la presunta violación del Debido Proceso, derecho a la Defensa y derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciendo el accionante, que en la sentencia contra la que acciona en amparo, se negó la solicitud a través de la cual declaró sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa privada, arguyendo que la juzgadora Segunda de Primera Instancia en funciones de control, actuó fuera del marco de su competencia, al dar explicaciones y respuestas sobre un punto respecto al cual, las partes intervinientes en el proceso, no presentaron ni alegaron; pues tales alegatos los desconoce esa representación, pues, no fueron planteados; siendo que respecto a las solicitudes de nulidades absolutas, sobre las que debía pronunciarse, resultaron omitidos totalmente tales pronunciamientos, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, al dejar de dictar el pronunciamiento que correspondía.
En los mismos términos argumentó el accionante en la audiencia constitucional.
Ha destacado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, respecto al amparo contra decisiones judiciales, en sentencia N° 071 de fecha 15/02/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, lo siguiente:
“…es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Y respecto a la omisión de pronunciamiento, la misma Sala ha indicado en sentencia N° 788 de fecha 20/03/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.” (Copia textual y cursiva de la Sala)
En referencia al vicio de incongruencia omisiva, ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 145 de fecha 20/03/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, lo siguiente:
“…Respecto de la primera denuncia la Sala aprecia que la incongruencia por omisión ha sido definida por esta Sala como un vicio de orden constitucional censurable mediante la revisión constitucional (s. S.C. n.° 1226 del 30.09.09, caso: PDVSA Petroleo S.A.), con fundamento en el criterio que esta Sala Constitucional estableció en decisión n.° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), en los siguientes términos:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado….” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Señalado lo anterior, este Juzgado actuando en sede Constitucional, pasa a decidir y en tal sentido observa que se evidencia de las copias certificadas que remitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el siguiente curso procesal:
• En fecha 03 de marzo de 2015 se celebró audiencia oral y privada de presentación de imputado, decretándose medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Oscar Enrique Parraga Vegar y Jezer David Contreras Lucena.
• En fecha 17 de abril de 2015 la Fiscalía consignó Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos Oscar Enrique Párraga Vegar y Jezer David Contreras Lucena.
• En fecha 13 de mayo de 2015 el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Enrique Parraga Vejar, presentó contestación a la acusación fiscal y ofrecimiento de medios de pruebas, manifestando en un punto previo que solicitaba la nulidad absoluta del acta policial de fecha 01/03/2015 inserta a los folios 06 y 09 de la causa, por cuanto los funcionarios actuantes no actuaron apegado a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• En fecha 09 de septiembre de 2015 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, ratificó el escrito de contestación en relación a la nulidad de las actas policiales, audiencia en la cual la juzgadora negó la nulidad solicitada por la defensa privada.
• En fecha 26 de octubre de 2015 se dictó el auto fundado correspondiente a dicho pronunciamiento en los siguientes términos:
“…en cuanto a la solicitud de nulidad intentada por el defensor FREDDYS ALEXIS TORRES SANCHEZ. Visto que en fecha 09/09/2015 se celebró audiencia preliminar en le presente asunto asimismo la defensa presento solicitud mediante la cual solicitan la nulidad absoluta, habiendo sido declarada sin lugar en la misma audiencia, y en este sentido este Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones: La defensa en su escrito que solicita la nulidad absoluta en virus que se evidencia que el acta de los derechos del imputado nunca fie leída por lo tanto es inexistente y nunca fue firmada por el, por lo que se lesiono dos garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa….”
“… Por lo que este Tribunal de una revisión, estudio y análisis exhaustivo de todos y cada uno de las actuaciones procesales que corren al presente asunto iniciado por el proceso penal que se le sigue a OSCAR ENRIQUE PARRAGA VEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.954.035, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, de profesión u oficio MotoTaxista, Soltero, hijo de JASMIN VEJAR (v) padre ALBERIO PARREGA (v), residenciado en el Sector la Floresta, calle Mérida cruce Nueva Esparta Casa S/N Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0426-1428005, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6numerales 1,2,3 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, Y COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MICHELLE DI LISIO FEDEREICO, no observa vulneración flagrante de derechos fundamentales constitucionales, legales del imputado de autos, ya que consta de actuaciones que corren a la presente causa que el imputados de autos ha sido debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y legales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas a la prosecución y el procedimiento especial de admisión de hechos…”
“…Por lo que en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada del ciudadano OSCAR ENRIQUE PARRAGA VEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.954.035, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, de profesión u oficio MotoTaxista, Soltero, hijo de JASMIN VEJAR (v) padre ALBERIO PARREGA (v), residenciado en el Sector la Floresta, calle Mérida cruce Nueva Esparta Casa S/N Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0426-1428005, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6numerales 1,2,3 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, Y COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MICHELLE DI LISIO FEDEREICO…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Como se desprende de los considerandos anteriores, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tenía la obligación de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado, sin embargo la agraviante omitió el pronunciamiento debido sobre la petición, decidiendo en forma incongruente, al dar explicaciones y respuestas sobre un punto respecto al cual, las partes intervinientes en el proceso, no alegaron, no fueron planteados; siendo que respecto a la solicitud de nulidad absoluta, sobre la que debía pronunciarse, resultó omitido totalmente, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, al dejar de dictar el pronunciamiento que correspondía.
El artículo 26 de nuestra Carta Magna establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la y tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Copia textual y cursiva de la Sala)
De esta manera el constituyente destaca no solo el derecho de acceder a la justicia, para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivos y difusos, sino el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana contempla la garantía del Debido Proceso en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en resolución de fecha 26 de octubre de 2015, dictó auto respecto a la solicitud de nulidad, a través del cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta, peticionada en fecha 13 de mayo de 2015 por el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez; considerando esta Corte de Apelaciones que en la decisión se omitió pronunciamiento sobre lo peticionado, siendo que lo que la juzgadora decidió no es congruente con lo solicitado, por cuanto al no dar la respuesta oportuna sobre la petición realizada en el escrito y que fuera ratificado en la audiencia preliminar, violentó así, en consideración de este Tribunal Colegiado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al existir en consideración de esta Corte de Apelaciones, omisión de pronunciamiento atribuible al juzgado accionado, al no resolver la petición efectuada por la defensa privada, configurándose el vicio incongruencia omisiva.
En razón de la argumentación que precede, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente es la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2015 por el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, contra la resolución judicial de fecha 26/10/2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-P-2015-002288, por haberse violentado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al existir en consideración de esta Corte de Apelaciones, omisión de pronunciamiento atribuible al juzgado accionado, al no resolver la petición efectuada por la defensa privada, resultando que lo que la juzgadora decidió no es congruente la petición realizada, configurándose así el vicio incongruencia omisiva. Razones por las que se decreta la nulidad absoluta de la decisión de fecha 26 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró sin lugar la nulidad peticionada por la defensa del ciudadano Oscar Enrique Párraga Vejar, igualmente se decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de septiembre de 2015 que generó dicha resolución judicial, se retrotrae el proceso a la oportunidad de celebrarse nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto al que celebró la audiencia preliminar anulada, prescindiendo de los vicios advertidos. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial, a los fines de que ordene la distribución de la causa identificada con el Nº HP21-P-2015-002288, seguida a los ciudadanos Oscar Enrique Párraga Vegar y Jezer David Contreras Lucena, a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015 por el Abogado Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, defensor privado del ciudadano Oscar Enrique Párraga Vejar, contra resolución judicial de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-P-2015-002288. SEGUNDO : Decreta la nulidad absoluta de la decisión de fecha 26 de octubre de 2015 a través de la cual se declaró Sin Lugar la nulidad peticionada por la defensa del ciudadano Oscar Enrique Párraga Vejar. TERCERO: Decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2015 que generó dicha resolución judicial, y se retrotrae el proceso a la oportunidad de celebrarse nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto al que celebró la audiencia preliminar anulado, prescindiendo de los vicios admitidos. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial, a los fines de que ordene la distribución de la causa identificada con el Nº HP21-P-2015-002288, seguida a a los ciudadanos Oscar Enrique Párraga Vegar y Jezer David Contreras Lucena, a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a agraviante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia, 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 horas de la tarde.
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
MHJ/GEE/FCM/LMG/MJ
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