REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Diciembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° 027.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-010379.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000249.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: EXTORSIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA y RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

IMPUTADO: JESÚS ANTONIO MOLIGNANO GUTIÉRREZ.

VÍCTIMA: RAFAEL.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado JESÚS ANTONIO MOLIGNANO GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-010379, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000249, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 26 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JESÚS ANTONIO MOLIGNANO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en los siguientes términos:

“…ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ANTONIO MOLIGNANO GUTIERREZ, imputado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsion, por ser el presunto autor o ha participe del hecho que se investiga y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con consentimiento del imputado de autos como sitio de reclusión en el reten del órgano aprehensor. Se libró la boleta de ENCARCELACION. Así se decide. SEGUNDO: En virtud que aún faltan diligencia de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aunado a que existe una orden de inicio de investigación. Igualmente se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias a la defensa del imputado. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la fiscalía de origen. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Enrique Campos García, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: JESUS ANTONIO MOLIGNANO GUTIERREZ, quien figura como imputado en el Asunto Penal Nro. HP21-P-2015-010379, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Control en fecha 26 de Septiembre del año 2.014, mediante la cual se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: JESUS ANTONIO MOLIGNANO GUTIERREZ. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: JOSÉ ANTONIO VERGARA FERRER (SIC). CAPÍTULO III FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 4. En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República” Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros lo siguientes: CONSIDERACIONES PREVIAS El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión del delito que se le atribuye, ya que mi representado es mototaxista (SIC) y un sujeto le pidió una carrera, al momento de llegar al lugar donde debía llevar al pasajero, el mismo le dice a mi patrocinado que le haga el favor de bajarse y pasarle una encomienda que iba a buscar; al momento que mi representado de forma ingenua se baja y procede a buscar tal paquete, es aprehendido por el cuerpo policial, huyendo en veloz carrera el pasajero que esteraba (SIC) la encomienda. Mi representado padece de una discapacidad mental que lo hace vulnerable a ser manipulado por personas inescrupolosas y delincuentes. Existe una marcada contradicción de la víctima al rendir sus declaraciones, lo que hace que su testimonio no se veraz, habiendo falta de certeza probatoria, ya que era la víctima de marras quien podía narrar los hechos tal y como ocurriendo y sin ningun tipo de contradición. Es por ello que surgen las preguntas: ¿cómo la representación Fiscal concluye que mi representado es autor de los delitos? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo más idóneo acordar a mi representado la Libertad Plena, de conformidad con el Principio Constitucional al derecho de ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia. PETITORIO Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida Privativa de Libertad, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la Libertad Plena. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se decretara la nulidad de la decisión tomada en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, por cuanto el Tribunal A quo impuso la medida privativa de libertad, sin existir elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa a su defendido.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Luis Felipe Caballero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado Jesús Antonio Molignano Gutiérrez, en contra de la decisión dictada de fecha 26 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia:

“...El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión del delito que se le atribuye, ya que mi representado es mototaxista (SIC) y un sujeto le pidió una carrera, al momento de llegar al lugar donde debía llevar al pasajero, el mismo le dice a mi patrocinado que le haga el favor de bajarse y pasarle una encomienda que iba a buscar; al momento que mi representado de forma ingenua se baja y procede a buscar tal paquete, es aprehendido por el cuerpo policial, huyendo en veloz carrera el pasajero que esteraba (SIC) la encomienda. Mi representado padece de una discapacidad mental que lo hace vulnerable a ser manipulado por personas inescrupolosas y delincuentes. Existe una marcada contradicción de la víctima al rendir sus declaraciones, lo que hace que su testimonio no se veraz, habiendo falta de certeza probatoria, ya que era la víctima de marras quien podía narrar los hechos tal y como ocurriendo y sin ningun tipo de contradición. Es por ello que surgen las preguntas: ¿cómo la representación Fiscal concluye que mi representado es autor de los delitos? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JESÚS ANTONIO MOLIGNANO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a la inconformidad de la recurrente Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, referida a que el Tribunal A quo no verificó la concurrencia de los supuestos numerales que establece el artículo 236 ejusdem, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido; en atención a ello observa este Tribunal que, de la revisión del presente cuaderno recursivo, se evidenció que consta en la resolución recurrida dictada en fecha 30/09/2015, los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, las cuales dieron origen a la detención del ciudadano Jesús Antonio Molignano Gutiérrez, así como también las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo, y de los objetos incautados en dicho procedimiento, a través del cual nos instruyen de la siguiente manera:

“… (…) Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 24 de septiembre del presente año, se presentó ante este comando el ciudadano RAFAEL, de 56 años de edad, con la finalidad de - formular denuncia ya que en horas de la mañana había recibido un mensaje de texto del abonado telefónico 0416-2352690, al número personal el cual es el siguiente 0424-4019554, donde le decían “mira viejo pedazo de sapo te metiste con migo” luego a los dos minutos le envió otro mensaje del mismo número donde decía mira viejo te tengo ubicado eres hermano de Noris tienes la finca y la quesera te tengo amarrado tu sabes lo que hiciste si quieres cuadramos o voy por ti puedo matarte o solo quiero q hablemos claro es mejor q escriba no estoy jugando te quieres morir, mira no vas agarrar las llamadas si no agarras las llamadas tendré que mandar a mi gente para la finca la quesera en las mesas si no en la finca la cantarana dime si empiezo hacerte daño para que vea que no estoy jugando con usted” y que a él le estaban pagando una fuerte cantidad de dinero para matarlo y hacerle daños a mis hijos y a la hermana Noris, donde decidió cuadrar con él para no matarlo exigiéndole la cantidad de doscientos 200.000.00, bolívares a cambio de no atentar contra su integridad física y la de sus familiares motivo por el cual decidió apersonarse el día de hoy 25 de septiembre del año en curso hasta la sede de esta unidad a fin de recibir orientación por parte de los funcionarios adscritos a esta unidad ya que estaba siendo objeto de Extorsión por un sujeto desconocido que le estaba realizando una serie de llamadas y enviándole mensajes de texto en donde le exigían una cantidad de doscientos (200.000.00) mil bolívares, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana momento en el cual el ciudadano RAFAEL, se encontraba en la sede de esta unidad siendo orientado por parte de los funcionarios adscritos a esta unidad recibió una llamada del número telefónico (0416-2352690), donde le preguntaron que donde estaba que si iba a entregar el dinero, adonde la mencionaron que una vez que tuviera el dinero le avisara y lo llamara para decirle y las exigencias por parte de esta persona, procedimos a orientar y asesorar a fin de realizar una entrega vigilada y lograr la detención en flagrancia de este sujeto desconocido, solicitándole al ciudadano RAFAEL, la cantidad de dos (02) billetes de papel moneda con la denominación de diez (10) bolívares, identificados con los seriales U24600401 y U65267213, para la elaboración de un (01) paquete con cortes de periódico para así simular la supuesta cantidad de dinero exigida, en un sobre de manila color amarillo, logrando acordar a través de la negociación el ciudadano RAFAEL, con el sujeto desconocido que solo le entregaría la cantidad de treinta (30.000.00) mil bolívares, en el centro comercial san Antonio ubicado en la avenida Miranda frente al farmatodo de la población de tinaquillo estado Cojedes, orientando a la víctima sobre el operativo y procedimiento a realizarse a fin de lograr la detención en flagrancia de este sujeto desconocido. Organizando una comisión aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde integrada por los siguientes funcionarios: S/1. MARTINEZ PELAYO RONALD, S/1. SOSA GUILLEN YOSUE, S/2. JIMENEZ JIMENEZ JOSE, S/2. ARAUJO ZAMBRANO ALBARO, S/2. RAMIREZ LEON JESUS, al mando del SM/2. PEREZ CORONADO DAVID, saliendo en vehículo particular, con destino al centro comercial San Antonio ubicado en la avenida Miranda frente al Farmatodo de la población de Tinaquillo. Una vez en el sitio se procedió a conformar y desplegar un dispositivo de seguridad y vigilancia a fin de resguardar la integridad física de la víctima y de las personas transeúntes del lugar y lograr la aprehensión en flagrancia. Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde se observó un sujeto que actuando de manera sospechosa se apersono al sitio en un vehículo tipo moto de color negro, quien atendió una llamada vía telefónica y se acercó hasta donde se encontraba el ciudadano RAFAEL, a quien le exigió la entrega del dinero acordado, entregándole a un ciudadano el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, motivado a lo que estaba ocurriendo los integrantes de la comisión procedimos a dar la voz de alto identificándonos como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Cojedes, logrando la aprehensión en flagrancia de un ciudadano, procediendo a realizarle la inspección corporal y la inspección vehicular amparados en los artículos NíO.191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien para el momento presentaba su cedula de identidad laminada quedando identificado como: MOLIGNANO GUTIERREZ JESÚ S ANTONIO, que para el momento de la aprehensión vestía: con un suéter manga larga de color azul, con las siglas en la parte de los brazos de moto taxi, en color blanco un jean de color azul, zapatos deportivos de color azul con las siglas Nike de color blanco, a quien se le incauto en su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular con las siguientes características: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR ROJO CON NEGRO, MARCA VTELCA TELE PATRIA, MODELO V865MWCDMA, SERIAL IMEI: 864339011142988, CON SU RESPECTIVA B~ TERÍA MARCA, UNA (01)TARJETA SIN CARD SERIAL ALFA NUMERICO 58044200104436113, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SIGNADO CON El ABONADO NÚMERO 0414-142-55-12. Debajo del suéter manga larga de color azul, con las siglas en la parte de los brazos de moto taxi, a nivel de la. cintura se le incauto un sobre de manila color amarillo contentivo de cortes de periódicos y dos (02) billetes de papel moneda con la denominación de diez (10) bolívares, identificados con los seriales U24600401 y U65267213, y en la parte (01) VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO EN- 125, DE COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACA AHOK64A, SERIAL DE CARROCERIA 81ADM5B17CM001862. Perteneciente al ciudadano MOLIGNANO GUTIERREZ JESÚS ANTONIO. (Detenido). Procediendo a notificarle que se encontraba detenido por la presunta comisión del delito de Extorsión tipificado y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en artículo Nro. 16. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración del ciudadano: GÁLEA y RICHARD, para que sirvieran como testigo presencial establecido en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), los mismos se encontraban a escasos metros del ciudadano RAFAEL, ya que uno de ellos era su hijo a quien se orientó sobre el procedimiento que se realizaría en las instalaciones del centro comercial san Antonio ubicado en la avenida miranda de la población de tinaquillo estando Cojedes. Acto seguido se procedió a trasladar al detenido y las evidencias incautadas hacia la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Cojedes, ubicado en el parque el baquiano de la población de Tinaquillo estado Cojedes, con la finalidad de realizar las respectivas actuaciones y tomar declaración del mencionado testigo, procediendo hacerle lectura del acta de los derechos del imputado al detenido siendo aproximadamente la 01 :00 de la tarde, notificándole al Abg. Doménico Boffelli, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sobre el procedimiento y la detención realizada quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones pertinentes al caso y sean remitidas en los lapsos estipulados antes su despacho. Es todo, y conforme firman…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En cuanto a la inconformidad planteada en el libelo recursivo, referente a que la decisión carece de totalmente de motivación, y por ende no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa esta Alzada, que en la decisión recurrida, específicamente al folio quince, dieciséis y diecisiete (15, 16 y 17) del cuaderno de apelaciones, en el capítulo denominado “RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO”, en el cual se detalla el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro, ubicado en el parque el baquiano de la población de Tinaquillo estado Cojedes en fecha 24/09/2015, se desprende que el Juez A quo determinó de una manera clara y lógica las circunstancias por las cuales fue aprehendido el ciudadano Jesús Antonio Molignano Gutiérrez, logrando establecer que la conducta desarrollada por el referido ciudadano encuadraban en el tipo penal de EXTORSIÓN, delito este de gravedad el cual excede en su límite máximo de diez (10) años, y que además acarrean penas privativas de libertad, cumpliendo de una manera motivada el Juez de la recurrida con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivos por los cuales, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otro lado, con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la Juez de la recurrida al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, lo hace sin fundados elementos de convicción, para estimar que su representado es autor o partícipe en el hecho imputado, esta Alzada observa igualmente, que se desprende en el capítulo denominado “RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO”, en el cual detalla el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento S/1. Martínez Pelayo Ronald, S/1. Sosa Guillén Yosue, S/2. Jiménez Jiménez José, S/2. Araujo Zambrano Albaro y el S/2. Ramírez León Jesús, al mando del SM/2. Pérez Coronado David, los hechos que originaron la detención del ciudadano Jesús Antonio Molignano Gutiérrez, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por el cual fue detenido su patrocinado, logrando además incautar debajo del suéter que portaba el ciudadano aprehendido, un sobre de manila color amarillo contentivo de cortes de periódicos y dos (02) billetes de papel moneda con la denominación de diez (10) bolívares, identificados con los seriales U24600401 y U65267213, los cuales habían sido solicitados por los funcionarios aprehensores a la víctima de auto, con el fin de realizar una entrega vigilada y lograr la detención en flagrancia del sujeto desconocido, elementos estos que hicieron presumir al Juez de la recurrida la autoría y participación del imputado, por consiguiente, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Así mismo manifiesta la recurrente de auto, que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que su representado sea el autor de la comisión del delito que se le atribuye, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, esta Alzada observa que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal de su representado, o bien para exculparlo en el caso, de que las resultas de las mismas lo favorezcan, y no como indica la recurrente que el fiscal del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha podido determinar la autoría de su patrocinado en el delito que se le imputa, además debe de existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valoradas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas. Por tal razón el Juez de la recurrida acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltaban diligencias por practicar, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón a la recurrente y por ende se debe declarar sin lugar este señalamiento. Así se decide.

Por último, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, de que existe una marcada contradicción de la víctima al rendir sus declaraciones, lo que hace que su testimonio no sea veraz, habiendo falta de certeza probatoria, ya que era la víctima de marras quien podía narrar los hechos tal y como ocurrieron y sin ningún tipo de contradicción, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, es preciso recordarle a la Defensa Técnica del imputado de autos, y reiterando lo antes dicho al dar respuesta a unos de sus puntos de inconformidad de la recurrente, observa esta Alzada que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal del imputado, o bien para exculparlo, en el caso que las resultas de las mismas lo favorezcan, más sin embargo en el acta de la celebración de la audiencia oral y privada dictada en fecha 26/09/2015, a los folios nueve (9) al catorce (14) del cuaderno de apelaciones, se evidencia que la víctima en ningún momento declaró, igualmente es de resaltar que resulta evidente que la recurrente se limita de manera genérica a señalar que la víctima incurrió en una serie de contradicciones, pero en ningún momento indica cuales, según su criterio son las supuestas contradicciones en las que incurre la víctima, así como tampoco indica en que oportunidades declaró la víctima, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere, más sin embrago, el A quo señaló en su auto motivado de fecha 30/09/2015, una serie de elementos de convicción aportados por el órgano receptor de denuncias, por los cuales fue privado de libertad el ciudadano Jesús Antonio Molignano Gutiérrez, aunado al hecho que los funcionarios actuantes dejaron claro en el acta procesal penal de fecha 24/09/2015, las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, además debe de existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho punible específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a las declaraciones de los testigos, víctima y demás medios probatorios serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valoradas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas.

Igualmente observa esta Alzada, que el ciudadano JESÚS ANTONIO MOLIGNANO GUTIÉRREZ, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores, que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JESÚS ANTONIO MOLIGNANO GUTIÉRREZ, encuadraba en el tipo penal de EXTORSIÓN.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyo delito ha quedado tipificado en la presente causa como EXTORSIÓN, hechos ocurridos el 24 de Septiembre de 2015, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima RAFAEL.

2.- Fundados elementos de convicción y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…1.- Con el acta procesal penal de fecha 24/09/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y secuestro Nº 32 Cojedes, que riela al folio 7, vuelto y 8. 2. Con el acta de entrevista de RAFAEL (demás datos en reserva) de fecha 24/09/2015, rendida ante los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y secuestro Nº 32 Cojedes, que riela al folio 5 y vuelto. 3.- Con el acta de ampliación de la denuncia de RAFAEL (demás datos en reserva) de fecha 24/09/2015, rendida ante los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y secuestro Nº 32 Cojedes, que riela al folio 9 y vuelto. 4.- Con el acta de entrevista de RAFAEL (demás datos en reserva) de fecha 25/09/2015, rendida ante los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y secuestro Nº 32 Cojedes, que riela al folio10 y 11. 5. Con el acta de entrevista de RICHARD (demás datos en reserva) de fecha 25/09/2015, rendida ante los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y secuestro N° 32 Cojedes, que riela al folio 12 y vuelto. 5.- Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 054, de fecha 25/09/2015, que riela al folio 19. 7.- Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 056, de fecha 25/09/2015, que riela al folio 20. 8.- Con el acta de rentencion (SIC) de fecha 25/09/2015, que riela al folio 23. 9.- Con el dictamen pericial que riela al folio 25 y 26…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que al imputado de auto se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con una pena asignada de diez (10) a quince (15) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos sería elevada, en caso de ser encontrado culpable del delito endilgado por la representación fiscal, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, tomando en consideraciones que el delito de EXTORSIÓN, causa un flagelo a la sociedad venezolana, de igual manera atenta contra la integridad física de las personas y la propiedad, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a la recurrente y fue lo que se analizó anteriormente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Observa esta Instancia Superior, que no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 30 del referido mes y año, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JESÚS ANTONIO MOLIGNANO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 30 del referido mes y año, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JESÚS ANTONIO MOLIGNANO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-





MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE







GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)







LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:15 horas de la mañana.-







LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE








RESOLUCIÓN: N° 027.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-010379.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000249.
MHJ/GEG/FCM/lmg/j.b.-