REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Diciembre de 2015
205° y 156

RESOLUCIÓN: N° 026.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-006242.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000269.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA Y RECURRENTE: ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

IMPUTADO: FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO PEDRO FERRER, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al imputado FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de Octubre del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-006242, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

En fecha 13 de Noviembre de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000269, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 19 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el Abogado Pedro Ferrer, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 07 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de Octubre del referido año, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: (…).En consecuencia, se RATIFICA, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, plenamente identificados en autos. (…)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Pedro Ferrer, en su carácter de Defensor Público Penal, actuando en su condición de defensor del ciudadano Franklin Leonardo Castillo Silva, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. PEDRO FERRER, Defensor Público Penal Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en éste acto en Representación del ciudadano: FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVAN, el cual se encuentra plenamente identificado en el presente asunto N° HP21-P-2015-006242 el cual fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: ACTO CARNAL CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por lo que ante usted muy , respetuosamente curro para exponer y solicitar: Que siendo realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 07/09/15, y publicado por Auto en fecha 16-10-2015, en la cual se decidió la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 07/09/15 , y del cual quedaron notificadas las partes presentes en el referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesar Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica mediante Boleta de Notificación de fecha 19 de octubre de 2015. 3.- El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificado en fecha 21/10/15 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 07/09/15 en la Causa sub judice, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 16-10-2015, siendo notificada en fecha 21-10-2015, en la cual consideró lo siguiente: ...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN...- Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con los delitos de ACTO CARNAL CONTRA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte a mi defendido sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado. En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fé (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante, ya que existe una situación o procedimiento irregular víctima - funcionario, lo que nos indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, tal como lo ha establecido con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que en Sentencia número 2338, de fecha 21 de Noviembre de 2001, sostuvo lo siguiente: (...Omissis... ) El Código Penal, en su artículo 1, ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, con penas que ella no hubiere establecido previamente”. “Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir, que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar”, como erradamente lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en esta causa, sin existir ninguna situación similar ni análoga, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. “...se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son presuntos autores o han participado en el delito antes señalado...una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA Y así se decide...” Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de ben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Tercero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez; que el numeral primero indica “... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”. Por otra parte, indicó el Tribunal a quo de Control que “el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autor del hecho objeto de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la decisión tomada en la audiencia oral y privada de presentación de imputados dictada por el Tribunal A quo, en fecha 16/10/2015.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por el Abogado Pedro Ferrer, en su carácter de Defensor Público Penal del estado Cojedes, en el cual explanó lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1,2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2015-006242 (HP21-R-2015-000269), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado Pedro Ferrer, en su condición de defensor público del imputado FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual acordó entre otras cosas; DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA. El recurrente, fundamenta su escrito recursivo en las siguientes consideraciones: “…Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con los delitos de ACTO CARNAL CONTRA VICTIMA E ESPECIALMENTE VULNERABLE. (sic) En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirve para atribuirle a mi defendido sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado. En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales... lo que nos indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos de hechos punibles... el Tribunal a qua, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Terecero (sic) de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo... Por otra parte, indicó el Tribunal a quo de Control que el "caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delitos y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce en que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se le demuestro (sic) lo contrario... Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende le preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar... cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guaradr relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptibe del beneficio de la suspendión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA. Se puede observar, que la Defensa Técnica en primer lugar parte de la posición de que existe un falso supuesto en la motivación de la sentencia. Postura que no comparte este representante fiscal, toda vez, que como es sabido el falso supuesto de hecho se verifica cuando el Juzgador explana en la sentencia unos hechos acreditados que no tienen asidero en prueba alguna. Ahora bien, indica el recurrente que en el presente caso se configura un falso supuesto, al momento en que la Jueza Ad Quo manifestó en el auto motivado que existían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido. En cuanto al anterior particular, cabe destacar que a la defensa técnica no le asiste la razón, pues, la ciudadana Jueza disgregó cada uno de los elementos de convicción que existían para la fecha en contra del imputado de autos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: 01.- DENUNCIA, de fecha 16/01/2015, interpuesta por la ciudadana […], por ante la Subdelegación Tinaquillo, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre FRANKLIN LEONARDO CASTILLA SILVA, porque violo a mi hija de nombre […], de 12 años de edad... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue en el poli Deportivo Rubén Soto, ubicado en Sector Buenos Aires, calle Plaza, Tinaquillo, Estado Cojedes, el día Miércoles 14/01/2015, entre las 11:00 y 12:00 horas del mediodía” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque dice que el ciudadano FRANKLIN LEONARDO CASTILLA SILVA Violo a su hija? CONTESTO: “Sospecho de eso ya que el mismo día, mi hija llego nerviosa a mi casa y hubo personas que me dijeron que el ciudadano antes mencionado la agarro por el brazo y se la llevo a la fuerza para el poli deportivo...”. 02.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0065, de fecha 16/01/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscrito a la Subdelegación Tinaquillo, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el POLIDEPORTIVO RUBÉN SOTO, SCTOR BUENOS AIRES, CALLE PLAZA, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “...EI lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso Mixto, correspondiente al interior de la las (sic) instalaciones deportivas ubicadas en la dirección arriba citada las cuales se encuentran delimitadas perimetralmente por cerca de bloques de concreto frisadas y pintadas de color azul y rejas de color negro, seguidamente se aprecian instalaciones deportivas adecuadas para diferentes disciplinas así como áreas de vegetación abundante de tipo gramínea...”. 03.- ENTREVISTA, de fecha 26/01/2015, rendida por la adolescente […], de doce (12) años de edad, para el momento de los hechos, por ante la fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual manifestó lo siguiente: “...Vengo a explicar lo que pasó con el muchacho Franklin que yo le digo Leo, él y yo nos conocimos un día que yo estaba haciendo educación física en el liceo José Laurencia Silva de Tinaquillo, una amiga me lo presentó, él agarró una flor y me la dio y como a la semana siguiente me empezó a tratar; siempre comíamos juntos y habábamos, conocí a sus hermanos, como al mes de conocemos fuimos novios, pero luego terminamos y quedamos como amigos; él me seguía tratando igual, yo me la pasaba para arriba y para abajo con el, con un amigo y con su hermano. Entonces en diciembre del año pasado, el último día de clases, el 12 de diciembre estábamos en una fiesta con una amiga y con él, llegaron todos los amigos del liceo batalla, dimos unas vueltas, unos se fueron, se quedo Leo, el hermano y un amigo de él y su exnovia, nos fuimos para el polideportivo nos pusimos a echar broma y allí tuvimos relaciones. Después yo lo llamaba, él me llamaba, un día me llamó a las 12.00 de la noche al teléfono de mi mamá, duramos hablando doce minutos, mi mamá encontró la llamada y mi hermana le empezó a escribir a ver quien era y respondió fue el hermano, ese día leo tuvo un accidente; después cuando empezaron las clases nos empezamos a tratar de nuevo y mi mamá me encontró en la plaza con él y unos amigos, eso fue un lunes, y el miércoles 14 de este año, volvimos a estar juntos; luego no lo vi mas porque mi mama no me dejo ir más para el liceo, ya no estudio... Seguidamente el Fiscal pasó a preguntar de la siguiente manera... Tercera: Diga usted, por qué tuvo relaciones sexuales con el ciudadano Leo, de nombre Franklin Leonardo Castillo Silva? Contesto: “porque quise, porque me gusta...”. 04.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 286, perteneciente a la adolescente […]. 05.- ENTREVISTA, de fecha 19/01/2015, rendida por la adolescente […], de doce (12) años de edad, para el momento de los hechos, por ante la subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “... Todo lo que paso es que estábamos en educación física en el liceo E.T.I.R José Laurencio Silva, de esta localidad, después de tener educación física el muchacho FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, vino junto a una amiga […], mi amiga me lo presento el día lunes 28/09/2014 y me dio una flor, a la semana siguiente lo empecé a tratar y el empezó a ir todos los días para el salón donde yo estudiaba y nos las pasamos junto para todos lados y él me iba a buscar para ir al comedor después al mes el me pidió que fuéramos novio y le dije que no, luego cuando entro al salón le dije a mi amiga […], que se lo quedara como a ella le gustaba FRANKLIN, luego en octubre me vuelve a pedir que seamos novio y nuevamente le dije que no, después el día de mi cumpleaños 19/11/14 me pidió que sea su novia y le dije que no luego el día viernes 12/12/14 estábamos en la fiesta del liceo y después salimos nos fuimos para el polideportivo y nos pusimos a hablar junto a mi otra amiga […], nos metimos en un cuarto en el sitio ya mencionado y paso lo que paso, después el día Domingo 28/12/14 me llamo a las 12:00 horas de la noche al teléfono de mi mama le respondí y duramos 12 minutos hablando porque se le acabo el saldo y me mando un mensaje que decía “se me acabo el saldo cuando le meto saldo te llamo te quiero mucho cuidate” al día siguiente lo llamé del teléfono de un amigo y nos pusimos hablar y le colgué porque mi amigo se puso bravo y FRANKLIN mando un mensaje que me quería ver y le dije que no porque era muy tarde y él me dijo que entonces hablábamos cuando empiecen las clases, cuando empezamos las clase el día Martes 13/01/12 FRANKLIN y yo nos fuimos para la plaza juntos con otros amigo y mi mama me fue a buscar para la plaza donde yo estaba porque mi amiga […] le dijo que yo estaba en la plaza y es cuando veo que mi mama estaba ya al frente mío fue cuando le dije mami vámonos cuando llegamos a la casa me regaño luego el día Miércoles 14/01/14 fui para el liceo y me fui con FRANKLIN para el POLIDEPORTIVO y volvimos a tener relaciones sexuales entonces mi amiga […] me vio que Salí del POLIDEPORTIVO junto con FRANKLIN y fue para mi casa que queda en el Sector Las Casitas calle 24 de Julio, de esta localidad y le dijo a mi mama que me vio salir con FRANKLIN y que nos estábamos acomodando la ropa, espelucada y llorando y también que me había violado mis padre se enojaron entonces mi hermana llamo a mi papa y cuando llega a la casa me dijo que me vistiera que íbamos a ir para el médico y al CICPC, luego el viernes fui junto a mi hermana y mis padre para el liceo entonces FRANKLIN estada (sic) sentado en unos muros que están al frente del liceo y mi hermana lo enfrento y le dijo que si era muy arrecho que si el tenía pistola y contacto ella también y que si era muy hombre Luigi mi hermana me fue ah buscar dentro del liceo y mi mama estaba conmigo entonces mi hermana le dijo a mi mama que ella enfrento a FRANKLIN entonces fue cuando mi papa me mando para el médico… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso fue en el POLIDEPORTIVO, ubicado en Centro, Tinaquillo Estado Cojedes, como a las 11:00 a 12:00 de la mañana del día 14/01/201... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue voluntariamente u obligada en los hechos que narra? CONTESTO “Voluntariamente... SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas oportunidades tuvo relaciones sexuales con el ciudadano que mencionas como Franklin Leonardo? CONTESTO: Dos veces... DECIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano que mencionas como Franklin Leonardo, mantenías su virginidad? CONTESTO: Si, yo nunca había estado con un hombre, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, para el momento que el ciudadano que mencionas como Franklin Leonardo mantuvo relaciones sexuales con su persona, utilizó algún tipo de protección? CONTESTO: Si el uso un condón, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano antes descrito llego a usar la fuerza para mantener relaciones sexuales con su persona? CONTESTO: No...”. 06.- ENTREVISTA, de fecha 20/01/2015, rendida por el adolescente […], de diecisiete (17) años de edad, por ante la subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “... Yo estaba en la parte de arriba del liceo José Laurencio Silva, ubicado en el Sector Centro detrás de los Bloques de Buenos Aires, de esta Localidad, cuando unaprimamío (sic) de nombre […], le dije, ven para que veas donde esta […], entonces […] estaba agachada y cuando […] se iba a ir el ciudadano Leo la agarro por las manos y la jalo para que se sentara después de eso se metieron para el Polideportivo y duraron un rato largo y después salieron abrochándose la camisa y […] todo (sic) espelucada después de ay (sic) se vino […] todo espelucada y abrochándose la camisa luego llego mi prima […] y le dijo "aja estas pillada" y […] salió corriendo y fuimos asomar al frente del liceo José Laurencio Silva de esta de esta (sic) localidad y no estaba... SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su amiga […] en el Polideportivo con el ciudadano Leo? CONTESTO: "No sé, pero por lo que vi me pareció ver que tuvieron relaciones sexuales...”. 07.- ENTREVISTA, de fecha 20/01/2015, rendida por la adolescente […], de diecisiete (17) años de edad, por ante la subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “... Yo estaba en la parte de arriba del liceo José Laurencio Silva, ubicado en el Sector Centro detrás de los Bloques de Buenos Aires, de esta Localidad, cuando un primo mío de nombre […], me dijo, ven para que veas donde esta tu amiga […], en eso salí hacia la terraza y observe que ella estaba llorando dentro del poli deportivo, arreglándose la camisa, luego se levantó para venirse y Leo la agarro y la volvió a meter para dentro del polideportivo, al ratico volvieron a salir y ella se fue caminando, en eso bajo y fui al polideportivo y llegue le dije: "aja estas pillada", en eso se fue corriendo y no la vi más, luego fui a su casa ubicada en el Sector la Floresta, Barrio 24 de Julio de esta Localidad, a fin de informarle a su mama de lo que había ocurrido... SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su amiga […] en el polideportivo con el ciudadano Leo? CONTESTO: "Creo que tuvieron relaciones sexuales, porque vi que ella estaba llorando y se estaba arreglando la camisa... OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que bajo al polideportivo a ver que ocurría con su amiga […], ella le llego a decir que fue violada? CONTESTO: "Bueno, en ese momento no me dijo nada, pero en su casa cuando se encontraba más calmada me dijo que si fue abusada...”. 08.- ENTREVISTA, de fecha 19/01/2015, rendida por la ciudadana […], por ante la subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “...Resulta que yo soy profesora en la Institución ETlR JOSE LAURENCIO SILVA, Ubicado en la Calle Plaza al lado del poli Deportivo Rubén Soto y el día viernes 16-01-2015, me entero por la madre de la adolescente […], que estudia primer año en dicha institución que el cual ella había tenido relaciones sexuales con un adolescente que estudia en la misma institución sexto año de administración, la madre de la joven llega reclamando diciendo que teníamos que ayudarla porque su hija había tenido relaciones sexuales con un adolescente que estudia allí, yo calmo a la señora los llevo a la coordinación de la misma para que hablemos y orientar a la señora, al haber sostenido una conversación con la niña le pregunto que para donde se habían ido, ella dijo que primero fueron a un sitio que no quiso decir y después se fueron para el poli deportivo con unos amigos, le pregunte que si ella tuvo relaciones con el joven FRANKLIN CASTILLO, a lo que ella respondió que si, que lo hizo porque a ella le gusta el joven, luego le pregunto que si se habían cuidado para que no salir embarazada, ella contesto que el joven se había cuidado, cabe destacar que la joven se escapo de clase de castellano a las 08:30 de la mañana para seguramente cometer el acto que cometieron…”. 09.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0916-001, de fecha 22/01/2015, suscrita por el funcionario DR OMAR MEDINA, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada en la humanidad de la adolescente […], de doce (12) años de edad, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “... EXAMEN FISICO: • No se observan signos de lesiones físicas externas. EXAMEN GINECOLOGICO: • Cuatro (04) lesiones himeneales antiguas a nivel de hora 2-4-6 y 10, de 1.5mm cada una, en posición ginecológica. • No se toma muestra vaginal ya que la ultima relación sexual fue hace 7 días EXAMEN ANO RECTAL: • No se observan grietas ni fisuras recientes a nivel de mucosa ano rectal...”. Visto lo anterior, se puede observar como evidentemente no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la ciudadana Jueza explanó cada uno de los elementos de convicción que operan en contra del imputado; la denuncia de la madre de la víctima, la declaración de la propia víctima adolescente, en la cual manifestó que el día del suceso mantuvo acto carnal con el imputado, declaraciones de testigos presenciales que lograron observar cuando la víctima y el imputado ingresaron al sitio del suceso, la declaración de testigos referenciales, la inspección técnica del sitio del suceso, el reconocimiento medico legal practicado a la víctima de 12 años, en el cual se evidencia un conjunto de lesiones a nivel genital y copia simple del acta de nacimiento, donde se acredita que la víctima […], contaba con tan sólo doce (12) años de edad, para el momento de los hechos. De igual forma, el recurrente indica que por no existir testigos de los hechos, cosa que es falsa, estamos en presencia de una NORMA PENAL EN BLANCO, argumento que con todo respeto no alcanza a comprender este representante fiscal, toda vez que como es bien sabido una norma penal en blanco es aquella técnica legislativa, donde el legislador en una ley determinada remite a otras leyes para complementar la conducta, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que el delito imputado al ciudadano FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, se encuentra tipificado en una ley de carácter orgánico. Seguidamente, el recurrente hace mención a que la ciudadana Jueza no verificó la concurrencia de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que es totalmente falsa, pues, se puede verificar en el capitulo denominado RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL C.O.P.P, que la recurrida hace mención en primer término al cumplimiento del ordinal 1° del mencionado artículo, al indicar que conforme a las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en e numeral 1, del artículo 44, de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE (DATOS RESERVADOS); delito que tiene previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, posteriormente deja asentado que se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA. ha sido autor en la comisión de unos hechos punibles calificados como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en e numeral 1, del artículo 44, de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE (DATOS RESERVADOS), pasando inmediatamente a disgregar cada uno de los elementos de convicción existentes, con lo cual fundamenta el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, refiriéndose al ordinal 3° de la mencionada norma procesal manifiesta que concurre igualmente una presunción razonable del peligro de fuga de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso articular a este acto concreto de la investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado. Siendo así, no le queda la menor duda a quien suscribe, que en cuanto a este punto tampoco le asiste la razón a la defensa técnica, por cuanto la recurrida explanó ajustado a derecho los motivos por los cuales consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, de nuestro texto adjetivo penal. Posteriormente, la defensa manifiesta que con la decisión proferida, la recurrida violó el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta representación diciente de tal postura, pues, la imposición de las medidas de coerción personal, incluyendo la medida privativa de libertad, son de carácter provisional, siendo su objetivo principal asegurar el sometimiento del imputado al proceso y por ende las resultas del mismo. En cuanto a dicho particular, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, especificó: “…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”. De igual forma, el recurrente indica que la decisión proferida por la ciudadana jueza ad quo conculcó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la regla general de nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma Ley a la que hace referencia el recurrente, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso y fueron plasmados por la recurrida en la decisión proferida, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, razón por la cual consideró la recurrida que debía decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA. Por último, la defensa técnica argumenta que las medidas de coerción personal deben ser proporcionadas con el hecho punible que se atribuye, y se pregunta esta representación fiscal ¿La medida privativa de libertad no es proporcional con un hecho punible que tiene una pena de 15 a 20 años de prisión?, pues, en el presente caso el delito que el Ministerio Público endilga al imputado de autos es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 44, de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delito que muy distante a lo que argumenta el recurrente, sí merece pena privativa de libertad y no es susceptible de suspensión condicional del proceso, ni de la pena. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2015, se encuentra ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 16 de octubre de 2015; declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Ferrer, en su condición de defensor público del imputado FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos, a los fines de aegurar (SIC) las resultas del proceso que se le sigue…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Ferrer, en su carácter de Defensor Público Penal del estado Cojedes, en representación del imputado Franklin Leonardo Castillo Silva, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de Octubre del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 07 de Septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-006242, seguido al ciudadano Franklin Leonardo Castillo Silva, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, siendo publicado el auto motivado en fecha 16 de Octubre del año que discurre.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la Juez incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar su decisión al dar por evidenciado la existencia de elementos de convicción suficientes.
• Que el Tribunal no señaló cuales son los elementos probatorios que sirvieron para decretar la detención judicial a su patrocinado.
• Que no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales, elaboradas de mala fe por los funcionarios aprehensores, evidenciándose así la inconsistencia de las actas realizadas por el organismo actuante, ya que existe una situación o procedimiento irregular victima-funcionario, lo que a consideración del recurrente se trata de una norma penal en blanco, sin penalidad especifica, ya que sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles.
• Qué el Tribunal A quo no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el Tribunal no consideró el principio Constitucional de presunción de inocencia y del principio juzgamiento en libertad.
• Que el Tribunal de la recurrida se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación, sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución judicial recurrida, los hechos por los cuales crearon en el ánimo de la Juzgadora, la autoría, responsabilidad, participación activa y protagónica del imputado FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, en relación al delito endilgado por la representación fiscal, de los cuales se desprende lo siguiente:

“…en fecha 12/12/2014, en horas del medio día, la adolescente (datos en reserva), de doce (12) años de edad, para el momento de los hechos ingresó al Polideportivo Rubén Soto, ubicado en el sector Buenos Aires, calle Plaza, municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en compañía del ciudadano FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA y otros compañeros. Siendo el caso, que una vez en el interior de dichas instalaciones; el ciudadano FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, procedió a mantener relaciones sexuales con la adolescente (DATOS EN RESERVA), de doce (12) años de edad, para el momento de los hechos ingresó al Polideportivo Rubén Soto, las cuales implicaron penetración por vía vaginal. Dicha situación se repitió posteriormente en calenda 14/01/2015, aproximadamente a las 11.00 am, cuando el mencionado ciudadano llevó a la adolescente víctima al referido lugar, donde nuevamente proceden a mantener acto carnal…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Ahora bien con respecto a la inconformidad planteada en el libelo recursivo, referente que el Tribunal partió de falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar su decisión al dar por evidenciado la existencia de elementos de convicción suficientes, se evidencia del acta de entrevista rendida por la adolescente […] de fecha 19/01/2015, por ante la Sub- Delegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente:

“… (…) Todo lo que paso es que estábamos en educación física en el liceo E. T.I.R José Laurencio Silva, de esta localidad, después de tener educación física el muchacho FRANKLIN LEO NARDO CASTILLO SILVA, vino junto a una amiga […], mi amiga me lo presento el día lunes 28/09/2014 y me dio una flor, a la semana siguiente lo empecé a tratar y el empezó a ir todos los días para el salón donde yo estudiaba y nos las pasamos junto para todos lados y él me iba a buscar para ir al comedor después al mes el me pidió que fuéramos novio y le dije que no, luego cuando entro al salón le dije a mi amiga […], que se lo quedara como a ella le gustaba FRANKLIN, luego en octubre me vuelve a pedir que seamos novio y nuevamente le dije que no, después el día de mi cumpleaños 19/11/14 me pidió que sea su novia y le dije que no luego el día viernes 12/12/14 estábamos en la fiesta del liceo y después salimos nos fuimos para el polideportivo y nos pusimos a hablar junto a mi otra amiga […], nos metimos en un cuarto en el sitio ya mencionado y paso lo que paso (…) … el día Miércoles 14/01/14 fui para el liceo y me fui con FRANKLIN para el POLIDEPORTIVO y volvimos a tener relaciones sexuales entonces mi amiga […] me vio que Sali del POLI DEPORTIVO junto con FRANKLIN y fue para mi casa que queda en el Sector Las Casitas calle 24 de Julio, de esta localidad y le dijo a mi mama que me vio salir con FRANKLIN y que nos estábamos acomodando la ropa, espelucada y llorando y también que me había violado mis padre se enojaron entonces mi hermana llamo a mi papa y cuando llega a la casa me dijo que me vistiera que íbamos a ir para el médico y al CICPC…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Visto lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que se desprende del acta de entrevista rendida por la adolescente […], que la misma manifestó haber tenido relaciones sexuales en el polideportivo el día 12 de Diciembre 2014, con el imputado de auto ciudadano Franklin, donde horas antes de lo sucedido se encontraba en una fiesta del liceo compartiendo con una amiga y con el mencionado ciudadano, donde los mismos salieron de la referida fiesta y se dirigieron al polideportivo, al llegar al sitio mencionado la adolescente víctima de auto y el ciudadano Franklin Leonardo Castillo Silva, se introdujeron a un cuarto donde posteriormente el imputado de auto mantuvo relaciones sexuales con la adolescente […], motivo por el cual hicieron crear en el ánimo de la Juzgadora la participación del ciudadano supra mencionado en los hechos ocurridos el 12/12/2014, en el polideportivo Rubén Soto, ubicado en el sector Buenos Aires, calle Plaza del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, partiendo la recurrida de un verdadero supuesto, ya que con la entrevista realizada a la adolescente […] así como también la entrevista realizada a la adolecente […], quedó evidenciado la ocurrencia de un presunto delito, por la cual la Juez A quo acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del supra mencionado ciudadano. Asimismo observa esta Alzada, que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal del imputado, o bien para exculparlo, en el caso que las resultas de las mismas lo favorezcan, más sin embargo en el auto motivado dictado en fecha 16/10/2015, se evidencia que el A quo señaló una serie de elementos de convicción aportados tanto por el órgano de investigación, como el órgano receptor de denuncias, por los cuales fue privado de libertad el ciudadano Franklin Leonardo Castillo Silva, además debe de existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho punible específico, y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a los demás medios probatorios serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valoradas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Señala como segundo punto de inconformidad que el Tribunal no señaló cuales son los elementos probatorios que sirvieron para decretar la detención judicial a su patrocinado, igualmente observa esta Alzada que en el auto motivado dictado en fecha 16 de Octubre de 2015, el cual corre inserto a los folios veintiséis (26) al treinta al cuatro (34), del presente cuaderno recursivo, específicamente a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31), se desprenden claramente que la sentenciadora si señaló los elementos de convicción por los cuales decretó la privativa de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, por cuanto a consideración de la recurrida la pena a imponer excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, la cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Igualmente el recurrente manifiesta que no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales, elaboradas de mala fe por los funcionarios aprehensores, evidenciándose así la inconsistencia de las actas realizada por el organismo actuante, ya que existe una situación o procedimiento irregular victima-funcionario, lo que a consideración del recurrente se trata de una norma penal en blanco, sin penalidad específica ya que sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, en este sentido resultan oportuno traer del escrito de contestación realizado por el Ministerio Público como contra parte en el presente caso, en el cual señala textualmente, dando respuesta a lo indicado por el recurrente lo siguiente:

“…De igual forma, el recurrente indica que por no existir testigos de los hechos, cosa que es falsa, estamos en presencia de una NORMA PENAL EN BLANCO, argumento que con todo respeto no alcanza a comprender este representante fiscal, toda vez que como es bien sabido una norma penal en blanco es aquella técnica legislativa, donde el legislador en una ley determinada remite a otras leyes para complementar la conducta, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que el delito imputado al ciudadano FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, se encuentra tipificado en una ley de carácter orgánico…”. (Copia Textual y Cursiva de la Sala).

En este sentido y al igual que lo indicado por el Ministerio Público en su contestación, esta Alzada no alcanza a comprender el por qué el recurrente señala que: Al existir según él, unas supuestas inconsistencias entre las actas realizadas por el organismo y que según él existe una situación de procedimiento irregular víctima-funcionario, lo que a su consideración se trata de una Norma Penal en Blanco, esto constituye un evidente error por parte del defensor, ya que la Norma Penal en Blanco no es otra, que a aquellos preceptos penales principales que contienen una pena, pero en cuyo texto no se especifican los elementos que conforman el supuesto de hecho, puesto que el legislador se remite por técnica legislativa a otras disposiciones legales del mismo o inferior rango, por lo que considera esta Alzada que en relación a este punto de inconformidad no le asiste la razón al recurrente y así se declara.

Por otro lado, respecto a los planteamientos realizados por el quejoso, sobre que el Tribunal A quo no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así como tampoco consideró el principio Constitucional de presunción de inocencia y del principio juzgamiento en libertad, esta Alzada y reiterando lo antes dicho al dar respuesta al primer punto de inconformidad del recurrente, observa que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal del imputado, o bien para exculparlo, en el caso que las resultas de las mismas lo favorezcan, más sin embargo en el auto motivado dictado en fecha 16/10/2015, se evidencia que el A quo señaló una serie de elementos de convicción aportados tanto por el órgano de investigación, como el órgano receptor de denuncias, por los cuales fue privado de libertad el ciudadano Franklin Leonardo Castillo Silva, además debe de existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho punible específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valoradas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas.

Esta Alzada considera que del análisis realizado de la decisión recurrida la A quo si verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en el auto motivado de fecha 16 de Octubre de 2015, la Jueza de la recurrida al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, dejó establecido las razones por las cuales estimó acreditados los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, por cuanto a consideración de la Jueza A quo, se evidenció de las actuaciones que se encuentra acreditada la presunción del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, razones por las cuales forzosamente consideró la Juzgadora que el referido ciudadano ha sido autor en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal.

Igualmente se evidencia que al ciudadano FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, el cual ha tenido acceso incluso a la doble instancia según se evidencia del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el presente recurso de apelación, no se evidencia violación alguna al principio de presunción de inocencia y del derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, ya que dichos principios Constitucionales y procesales no pueden ser analizados de manera aislada sino que por el contrario deben ser analizados en su conjunto y en el caso que nos ocupa el delito por el cual está siendo procesado el imputado de autos es un delito cuya pena excede del límite establecido en la Ley Penal Adjetiva Vigente, para presumir el peligro de fuga ya que la pena es superior a diez (10) años de pena en su límite máximo, razón por la cual considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por el recurrente de auto.

En relación a la inconformidad planteada por la Defensa Técnica del imputado de auto, referente a que el Tribunal no consideró el principio de presunción de inocencia, que protege a su patrocinado, y que es de rango Constitucional, esta Sala observa que, de lo manifestado por el recurrente en su escrito recursivo referente a la violación del principio de inocencia que protege a su patrocinado, vale resaltar, que la Jueza A quo al momento de decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano Franklin Leonardo Castillo Silva, no viola el mencionado principio de inocencia alegado por el recurrente, por cuanto dicha medida no es un adelantamiento de condena, por lo contrario es una medida cautelar impuesta a un ciudadano para garantizar los fines del proceso que se le sigue, y en el caso en concreto se evidencia que la Jueza al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos, tomó en consideración la magnitud del daño causado y el quantum de pena a imponer en caso de establecer la responsabilidad del ciudadano Franklin Leonardo Castillo Silva, en el delito endilgado por la representación fiscal, y en el caso de marras el delito perseguido es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, lo que se infiere la gravedad del daño ocasionado y la pena a imponer, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, con la finalidad de que no quede irrisorio el proceso que se le sigue al imputado supra mencionado, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere, y por ende se debe declarar sin lugar este señalamiento. Así se decide.

Por último, en lo atinente al señalamiento del recurrente, sobre que el Tribunal de la recurrida se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación, sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, observa esta Alzada, que en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por el recurrente, es de recordar igualmente a la Defensa Técnica del imputado de auto, que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal del imputado ciudadano Franklin Leonardo Castillo Silva, o bien para exculparlo en el caso, de que las resultas de las mismas lo favorezcan, y no como indica el recurrente que el Tribunal no realizó el análisis exhaustivo de las actuaciones o actas de investigación, y en el presente caso la Jueza de la recurrida valoró una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometieron la participación del ciudadano supra mencionado en un hecho específico, tal como lo es el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios serán corroborados que servirán para dictar un acto conclusivo por parte de la vindicta pública y valoradas y analizadas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas, y es en esta etapa donde el Juez de juicio debe realizar un análisis lógico y exhaustivo de todas las actas o actuaciones presentes en el caso de marras, para luego dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, bien sea el caso, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón al recurrente y por ende se debe declarar sin lugar este último señalamiento. Así se decide.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Observa esta Instancia Superior, que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, encuadraba en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyo delito ha quedado tipificado en la presente causa como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, hechos ocurridos el 12 de Diciembre de 2014, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima adolescente […].

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, imputados por la vindicta pública y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de pruebas por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…01.- DENUNCIA, de fecha 16/01/2015, interpuesta por la ciudadana […], por ante la Subdelegación Tinaquillo, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre FRANKLIN LEONARDO CASTILLA SILVA, porque violo a mi hija de nombre […], de 12 años de edad... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue en el poli Deportivo Rubén Soto, ubicado en Sector Buenos Aires, calle Plaza, Tinaquillo, Estado Cojedes, el dia Miércoles 14/01/2015, entre las 11:00 y 12:00 horas del mediodía” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque dice que el ciudadano FRANKLIN LEONARDO CASTILLA SILVA Violo a su hija? CONTESTO: “Sospecho de eso ya que el mismo día, mi hija llego nerviosa a mi casa y hubo personas que me dijeron que el ciudadano antes mencionado la agarro por el brazo y se la llevo a la fuerza para el poli deportivo...”. 02.-INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0065. de fecha 16/01/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscrito a la Subdelegación Tinaquillo, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el POLIDEPORTIVO RUBÉNSOTO, SCTOR BUENOS AIRES, CALLE PLAZA, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “...EI lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso Mixto, correspondiente al interior de la las (sic) instalaciones deportivas ubicadas en la dirección arriba citada las cuales se encuentran delimitadas perimetralmente por cerca de bloques de concreto frisadas y pintadas de color azul y rejas de color negro, seguidamente se aprecian instalaciones deportivas adecuadas para diferentes disciplinas así como áreas de vegetación abundante de tipo gramínea...”. 03.- ENTREVISTA, de fecha 26/01/2015, rendida por la ADOLESCENTE (datos en reserva) de doce (12) años de edad, para el momento de los hechos, por ante la fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual manifestó lo siguiente: “... Vengo a explicar lo que pasó con el muchacho Franklin que yo le digo Leo, él y yo nos conocimos un día que yo estaba haciendo educación física en el liceo José Laurencio Silva de Tinaquillo, una amiga me lo presentó, él agarró una flor y me la dio y como a la semana siguiente me empezó a tratar; siempre comíamos juntos y hablábamos, conocí a sus hermanos, como al mes de conocernos fuimos novios, pero luego terminamos y quedamos como amigos; él me seguía tratando igual, yo me la pasaba para arriba y para abajo con él, con un amigo y con su hermano. Entonces en diciembre del año pasado, el último día de clases, el 12 de diciembre estábamos en una fiesta con una amiga y con él, llegaron todos los amigos del liceo batalla, dimos unas vueltas, UNOS SE FUERON, SE QUEDO Leo, el hermano y un amigo de él y su ex novia, nos fuimos para el polideportivo nos pusimos a echar broma y allí tuvimos relaciones. Después yo lo llamaba, él me llamaba, un día me llamó a las 12.00 de la noche al teléfono de mi mamá, duramos hablando doce minutos, mi mamá encontró la llamada y mi hermana le empezó a escribir a ver quién era y respondió fue el hermano, ese día leo tuvo un accidente; después cuando empezaron las clases nos empezamos a tratar de nuevo y mi mamá me encontró en la plaza con él y unos amigos, eso fue un lunes, y el miércoles 14 de este año, volvimos a estar juntos; luego no lo vi mas porque mi mama no me dejo ir más para el liceo, ya no estudio... Seguidamente el Fiscal pasó a preguntar de la siguiente manera... Tercera: Diga usted, por qué tuvo relaciones sexuales con el ciudadano Leo, de nombre Franklin Leonardo Castillo Silva? Contesto: “porque quise, porque me gusta...”. 04.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 286, perteneciente a la adolescente (datos en reserva). 05.- ENTREVISTA, de fecha 19/01/2015, rendida por la adolescente (datos en reserva), de doce (12) años de edad, para el momento de los hechos, por ante la subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “...Todo lo que paso es que estábamos en educación física en el liceo E. T.I.R José Laurencio Silva, de esta localidad, después de tener educación física el muchacho FRANKLIN LEO NARDO CASTILLO SILVA, vino junto a una amiga […], mi amiga me lo presento el día lunes 28/09/2014 y me dio una flor, a la semana siguiente lo empecé a tratar y el empezó a ir todos los días para el salón donde yo estudiaba y nos las pasamos junto para todos lados y él me iba a buscar para ir al comedor después al mes el me pidió que fuéramos novio y le dije que no, luego cuando entro al salón le dije a mi amiga […], que se lo quedara como a ella le gustaba FRANKLIN, luego en octubre me vuelve a pedir que seamos novio y nuevamente le dije que no, después el día de mi cumpleaños 19/11/14 me pidió que sea su novia y le dije que no luego el día viernes 12/12/14 estábamos en la fiesta del liceo y después salimos nos fuimos para el polideportivo y nos pusimos a hablar junto a mi otra amiga […], nos metimos en un cuarto en el sitio ya mencionado y paso lo que paso, después el día Domingo 28/12/14 me llamo a las 12:00 horas de la noche al teléfono de mi mama le respondí y duramos 12 minutos hablando porque se le acabo el saldo y me mando un mensaje que decía “se me acabo el saldo cuando le meto saldo te llamo te quiero mucho cuídate” al día siguiente lo llamé del teléfono de un amigo y nos pusimos hablar y le colgué porque mi amigo se puso bravo y FRANKLIN mando un mensaje que me quería ver y le dije que no porque era muy tarde y él me dijo que entonces hablábamos cuando empiecen las clases, cuando empezamos las clase el día Martes 13/01/12 FRANKLIN y yo nos fuimos para la plaza juntos con otros amigo y mi mama me fue a buscar para la plaza donde yo estaba porque mi amiga […] le dijo que yo estaba en la plaza y es cuando veo que mi mama estaba ya al frente mío fue cuando le dije mami vámonos cuando llegamos a la casa me regaño luego el día Miércoles 14/01/14 fui para el liceo y me fui con FRANKLIN para el POLIDEPORTIVO y volvimos a tener relaciones sexuales entonces mi amiga […] me vio que Sali del POLI DEPORTIVO junto con FRANKLIN y fue para mi casa que queda en el Sector Las Casitas calle 24 de Julio, de esta localidad y le dijo a mi mama que me vio salir con FRANKLIN y que nos estábamos acomodando la ropa, espelucada y llorando y también que me había violado mis padre se enojaron entonces mi hermana llamo a mi papa y cuando llega a la casa me dijo que me vistiera que íbamos a ir para el médico y al CICPC, luego el viernes fui junto a mi hermana y mis padre para el liceo entonces FRANKLIN estada (sic) sentado en unos muros que están al frente del liceo y mi hermana lo enfrento y le dijo que si era muy arrecho que si el tenía pistola y contacto ella también y que si era muy hombre Luigi mi hermana me fue ah buscar dentro del liceo y mi mama estaba conmigo fue cuando mi papa me mando para el médico... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso fue en el POLIDEPORTIVO, ubicado en Centro, Tinaquillo Estado Cojedes, como a las 11 :00 a 12:00 de la mañana del día 14/01/201 ... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue voluntariamente u obligada en los hechos que narra? CONTESTO “Voluntariamente... SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas oportunidades tuvo relaciones sexuales con el ciudadano que mencionas como Franklin Leonardo? CONTESTO: Dos veces... DECIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano que mencionas como Franklin Leonardo, mantenías su virginidad? CONTESTO: Si, yo nunca habla estado con un hombre, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, para el momento que el ciudadano que mencionas como Franklin Leonardo mantuvo relaciones sexuales con su persona, utilizó algún tipo de protección? CONTESTO: Si el uso un condón, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano antes descrito llego a usar la fuerza para mantener relaciones sexuales con su persona? CONTESTO: No...”. 06.- ENTREVISTA, de fecha 20/01/2015, rendida por el adolescente (TESTIGO), de diecisiete (17) años de edad, por ante la subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “...Yo estaba en la parte de arriba del liceo José Laurencio Silva, ubicado en el Sector Centro detrás de los Bloques de Buenos Aires, de esta Localidad, cuando una prima mío (sic) de nombre […], le dije, ven para que veas donde esta […], entonces […] estaba agachada y cuando […] se iba a ir el ciudadano Leo la agarro por las manos y la jalo para que se sentara después de eso se metieron para el Polideportivo y duraron un rato largo y después salieron abrochándose la camisa y […] todo (sic) espelucada después de ay (sic) se vino […] todo espelucada y abrochándose la camisa luego llego mi prima […] y le dijo “aja estas pillada” y […] salió corriendo y fuimos asomar al frente del liceo José Laurencio Silva de esta de esta (sic) localidad y no estaba... SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su amiga […] en el Polideportivo con el ciudadano Leo? CONTESTO: “No sé, pero por lo que vi me pareció ver que tuvieron relaciones sexuales...”. 07.- ENTREVISTA, de fecha 20/01/2015, rendida por la adolescente […], de diecisiete (17) años de edad, por ante la subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “...Yo estaba en la parte de arriba del liceo José Laurencio Silva, ubicado en el Sector Centro detrás de los Bloques de Buenos Aires, de esta Localidad, cuando un primo mío de nombre […], me dijo, ven para que veas donde está tu amiga […], en eso salí hacia la terraza y observe que ella estaba llorando dentro del poli deportivo, arreglándose la camisa, luego se levantó para venirse y Leo la agarro y la volvió a meter para dentro del polideportivo, al ratico volvieron a salir y ella se fue caminando, en eso bajo y fui al polideportivo y llegue le dije: “aja estas pillada”, en eso se fue corriendo y no la vi más, luego fui a su casa ubicada en el Sector la Floresta, Barrio 24 de Julio de esta Localidad, a fin de informarle a su mama de lo que había ocurrido.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su amiga […] en el polideportivo con el ciudadano Leo? CONTESTO: “Creo que tuvieron relaciones sexuales, porque vi que ella estaba llorando y se estaba arreglando la camisa... OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que bajo al polideportivo a ver qué ocurría con su amiga […], ella le llego a decir que fue violada? CONTESTO: “Bueno, en ese momento no me dijo nada, pero en su casa cuando se encontraba más calmada me dijo que si fue abusada...”. 08.- ENTREVISTA, de fecha 19/01/2015, rendida por la ciudadana […], por ante la subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “...Resulta que yo soy profesora en la Institución ETIR JOSE LAURENCIO SILVA, Ubicado en la Calle Plaza aliado del poli Deportivo Rubén Soto y el día viernes 16-01-2015, me entero por la madre de la adolescente (datos en reserva) que estudia primer año en dicha institución que el cual ella había tenido relaciones sexuales con un adolescente que estudia en la misma institución sexto año de administración, la madre de la joven llega reclamando diciendo que teníamos que ayudarla porque su hija había tenido relaciones sexuales con un adolescente que estudia allí, yo calmo a la señora los llevo a la coordinación de la misma para que hablemos y orientar a la señora, al haber sostenido una conversación con la niña le pregunto que para donde se habían ido, ella dijo que primero fueron a un sitio que no quiso decir y después se fueron para el poli deportivo con unos amigos, le pregunte que si ella tuvo relaciones con el joven FRANKLIN CASTILLO, a lo que ella respondió que si, que lo hizo porque a ella le gusta el joven, luego le pregunto que si se habían cuidado para que no salir embarazada, ella contesto que el joven se había cuidado, cabe destacar que la joven se escapo de clase de castellano a las 08:30 de la mañana para seguramente cometer el acto que cometieron...”. 09.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0916-001. de fecha 22/01/2015, suscrita por el funcionario DR OMAR MEDINA, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada en la humanidad de la adolescente (DATOS EN RESERVA), de doce (12) años de edad, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “...EXAMEN FISICO: . No se observan signos de lesiones físicas externas. EXAMEN GINECOLOGICO: . Cuatro (04) lesiones himeneales antiguas a nivel de hora 2-4-6 y 10, de 1.5mm cada una, en posición ginecológica. . No se toma muestra vaginal ya que la última relación sexual fue hace 7 días EXAMEN ANO RECTAL: . No se observan grietas ni fisuras recientes a nivel de mucosa ano rectal...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos que se le sigue al imputado de auto es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con una pena asignada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado sería elevada, en caso de ser encontrado culpable, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, aunado, siendo que el delito perseguido en el caso de marras es graves y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila, e igualmente se debe tomar en cuenta que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnerando uno de los bienes jurídicos apreciados por la humanidad como lo es la integridad, dignidad y libertad, en este caso tratándose de una adolescente, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia de la Juzgadora al momento de decidir, debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que la Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

No puede pasar por alto quienes aquí deciden que del escrito recursivo se evidencia por parte de quien lo suscribe una serie de inconsistencias al indicar cuál es el tribunal de la causa, indicando en varias oportunidades que la decisión recurrida es del Tribunal Cuarto de Control pero en otras tantas oportunidades indica que el Tribunal de la causa es el Tribunal Tercero de Control, por lo que se hace un llamado de atención al Defensor Público para que en lo sucesivo evite cometer estas imprecisiones.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Pedro Ferrer, en su carácter de Defensor Público Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de Octubre del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la adolescente […], en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Pedro Ferrer, en su carácter de Defensor Público Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de Octubre del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado FRANKLIN LEONARDO CASTILLO SILVA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la adolescente […]. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:05 horas de la tarde.-





LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE













RESOLUCIÓN: N° 026.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-006242.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000269.
MHJ/GEG/FCM/lmg/j.b.-