REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 09-15


San Carlos, 16 de Diciembre de 2015.
Años 205° y 156°


DECISIÓN 044
ASUNTO HP21-R-2015-000277.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-011461.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MIRIAM PANTALEÓN, DEFENSA PRIVADA.
ACUSADO: SILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁN.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MIRIAM PANTALEÓN, DEFENSA PRIVADA.
ACUSADO: SILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁN.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por elABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011461, seguida en contra del ciudadanoSILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁNpor la presunta comisión delos delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio dela ciudadana(IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 13 de noviembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de noviembre de 2015, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se libró oficio N° 902-15, a la ABOG. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto HP21-R-2015-000277.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por la ABOG. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, mediante el cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza temporal en el presente asunto. En fecha 25 del mismo mes y año la mencionada jueza se abocó al conocimiento del asunto, se reconstituyó la Sala Accidental N° 09-15, quedando integrada por los jueces GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, CARINA ZACCHEI MANGANILLA y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, acordando mantener la ponencia en la jueza Marianela Hernández Jiménez.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia privada para el miércoles 16 de diciembre de 2015.

En fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000034, contentivo de la inhibición propuesta y se acordó anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000277.

En fecha 16 de diciembre de 2015 se celebró audiencia privada, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso, y en la misma fecha se dictó la decisión correspondiente.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadanoSILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁN, publicado el texto íntegro en fecha 27 de octubre de 2015, en los siguientes términos:

“……En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano SILVIO ANTONIO GUERRA FARFAN, (…),VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer y último Aparte de la Ley Orgánica de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionado a la Agravante Genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M. D. S. M. de cuatro (04) años de edad para el momento de los hechos (Se omiten los datos de la víctima de acuerdo a lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente;delito éste por el cual se elevó su causa a juicio oral y público…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)



III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia absolutoria en la oportunidad de dictarse la parte dispositiva del fallo, y posteriormente fundamentó dicho recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día domingo 29/05/2011, aproximadamente a las 2:00 pm, cuando la adolescente (…), de trece (13) años de edad, para el momento de los hechos, se encontraba en su residencia, (…), cuando su padrastro el ciudadano SILVIO ANTONIOGUERRA FARFAN, procedió a agarrarla a la fuerza por el cuello, la tapó con una sabana y abuso de ella sexualmente, penetrándola vía vaginal con su pene sobre la cama, situada en la habitación, en la cual dormía la mencionada adolescente, sin embargo, dicha situación ha ocurrido desde que la víctima contaba con tan sólo cuatro (04) años de edad, cuando en el referido lugar su padrastro procedía a tocarle sus partes íntimas. Iniciando los actos sexuales con penetración, tanto vía vaginal como vía anal, aproximadamente en el año 2009, cuando la víctima contaba con once (11) años de edad; amenazándola de muerte si contaba lo sucedido.

ÚNICA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes .como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público, sin embargo, tal motivación debe realizarse de una manera racional y lógica.
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, carece de los presupuestos explanados ut supra, siendo que en la referida decisión el juzgador ad quo expresó lo siguiente:
"...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO... El testimonio de la víctima directa adolescente ciudadana: (…), ya que de su testimonio se evidencia ... Evidenciados de su testimonio que la misma dijo esa situación (que había abusado de su persona) en virtud de que se quería vengar de su padrastro porque le pego y no la dejaba salir de noche. Al concatenar la declaración de la adolescente víctima con la declaración del médico Forense OMAR MEDINA se observa que el médico Forense manifestó... Se puede evidencia (sic) que la adolescente Víctima si dijo la verdad en el sentido que su -padrastro le había pegado, además manifestó la adolescente que había tenido relaciones sexuales en varias oportunidades con su novio por vía rectal y vía vaginal. Por otro lado el mismo médico forense explico con amplitud sobre el tipo de lesión que sufría la adolescente diciendo al interrogado (sic) por el ministerio público "¿Qué es desfloración himeneal antigua? De vieja data de más de 08 días para atrás. ¿En examen ano rectal, disminución del esfínter anal a que se refiere? Que ha presentado relaciones anales antiguas.". Lo que trae como consecuencia que se demuestra en que efectivamente la data de la lesión vaginal y anal son antigua de 8 días hacia atrás, y la adolescente manifestó que viene teniendo relaciones sexuales con su novio por más de un mes y medio antes de ir a la Medicatura Forense... Igualmente de la declaración de la tía de la adolescente la ciudadana: BENAVENTA MONTESINOS DEXY DEL VALLE...Con este testimonio realizado por la tía de la adolescente corrobora pues que no vio nada y además corrobora el testimonio de la misma victima cuando dice que denuncio a su padrastro porque estaba brava y se quería vengar de este ... Del testimonio de la psicóloga: SINGH NAVAS KHRIS DAYANIDHI... Sobre este testimonio este juez sentenciador observa que se trata de un testigo referencial, que atendió a la adolescente víctima y a su tía y la misma deja constancia que efectivamente comparecieron a su despacho y al ser evaluada a la adolescente la psicóloga conclusiones (sic) que se trata de una ciudadana de 16 años de que se encuentra emocionalmente inestable para el momento de la evaluación, ya que no sabe cómo manejar múltiples DUELOS, ABUSO SEXUAL, FALLECIMIENTODE SU MADRE ENTRE OTROS, todo esto ha generado descontrol emocional en todo su contexto. Y por otro lado la psicóloga en su testimonio manifestó: "tenía desajuste emocional, posiblemente por la posible violación o por la muerte de su madre. ¿ El verba tus (sic) de la adolescente no se verifico mentira e indico que tenía desajuste en sus emociones, esa situación emocional se corresponde con el abuso sexual? Posiblemente, por el abuso, la madre muere, vive con la tía, se descubre el hecho. Evidenciándose que ni siquiera la misma psicólogo luego de todos los análisis no está segura ya que al utilizar la palabra POSIBLE VIOLACION, deja entre dicho el referido análisis psicológico realizado a la víctima.
Ahora bien, se puede observar del fallo parcialmente transcrito que el Juzgador Ad Quo, se apoya para fundamentar la sentencia absolutoria a favor del imputado, principalmente en cuatro (04) testimonios promovidos por esta representación fiscal, sin embargo, considera quien aquí expone que por la manera en que se analizó cada uno de estos testimonios por parte del recurrido, forzosamente se debe mantener que existió en el caso que nos ocupa una ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS, lo cual trae como consecuencia que la sentencia de la cual se recurre se encuentre viciada de ilogicidad.
Como se dijo al principio del presente escrito recursivo, es un deber del Juez motivar sus decisiones, explicar de donde extrajo los elementos que lo hicieron arribar a una determinada conclusión, sin embargo, dicha fundamentación debe ser de una manera seria, clara, lógica y racional; situación que no se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, la lógica se puede definir como la disciplina filosófica que tiene un carácter formal, ya que estudia la estructura o formas de pensamiento (tales como conceptos, proposiciones, razonamientos) con el objeto de establecer razonamientos o argumentos válidos o correctamente lógicos.
Por su parte, el razonamiento en sentido amplio, es la facultad que permite resolver problemas, extraer conclusiones y aprender de manera consciente de los hechos, estableciendo conexiones causales y lógicas necesarias entre ellos.
Partiendo de las anteriores definiciones, se debe afirmar entonces, que el Juez al momento de plasmar los motivos de su decisión, debe razonar el por qué decide de esa manera y no de otra, razonamiento que debe ser válido o correctamente lógico.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 476, de fecha 13/12/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda dejó sentado lo siguiente:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
...Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordante s o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto..." (Negrillas Propias).
Verificado los argumentos del Juez Ad Quo, a los efectos de fundamentar su decisión, se puede observar que los mismos permiten establecer que la recurrida se encuentra viciada de ilogocidad, toda vez que el razonamiento utilizado por el Juez Decisor, a los fines de emitir la sentencia absolutoria conculcan principios fundamentales de la lógica; principios que deben permanecer en cualquier "razonamiento válido", dentro de los cuales tenemos:
1) El principio de identidad: Este principio establece que todo objeto es idéntico a sí mismo y se simboliza de esta manera: “A es A". Decir que una cosa es idéntica a sí misma significa que una cosa es una cosa. Podemos decir que una cosa cambia constantemente, sin embargo, sigue siendo ese mismo objeto, pues si no fuese así, no podriamos decir que ese objeto ha cambiado. Todas las cosas, por mucho que éstas cambien, tienen algo que las identifica, un sustrato lógico que nos permite identificarlas en la totalidad de sus diversas situaciones. La identidad es una ley de nuestro pensamiento, ya que éste reclama buscar la identidad de las cosas.
2 El principio de no contradicción: este principio se enuncia diciendo: "es importante que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido". En forma esquemática se puede simbolizar así: "Es imposible que A sea B y no sea B. Por ejemplo, no es posible que un objeto sea un libro y no sea, a la vez, un libro. Es posible pensar que el objeto pueda ser algo ahora y no ser ese algo después, pero no al mismo tiempo. Así, lo que antes fue un libro puede ser ahora basura o cenizas. Yo puedo estar aquí ahora y no estar después, pero no al mismo tiempo.
3) El principio del tercero excluido: Este principio declara que todo tiene que ser o no ser "A es B" o "A no es B". Si decimos, por ejemplo, que "el perro es un mamífero" y que "el perro no es mamífero", no podemos rechazar estas dos proposiciones como falsas, pues no hay una tercera posibilidad. En el principio de tercero excluido es preciso reconocer que una alternativa es falsa y otra verdadera y que no cabría una tercera posibilidad.
4) El principio de razón suficiente: El principio de razón suficiente nos dice que "todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique". Lo que es, es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante".
Visto lo anterior, se puede inferir que los argumentos plasmados por el Juzgador en la sentencia absolutoria carecen de lógica, lo que hace que los mismos no sean válidos.
En primer término, el recurrido indica que de acuerdo a la declaración de la adolescente víctima (…), de trece (13) años de edad, para el momento de los hechos, quedó evidenciado que los hechos objeto del proceso fueron inventados por esta, a los fines de vengarse de su padrastro, el ciudadano SILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁN, por cuanto el mismo la había golpeado y no la había dejado salir.
Ahora bien en cuanto a esta circunstancia explanada por la víctima era necesario examinar detalladamente dicho testimonio, toda vez que en la fase de investigación dicha víctima manifestó que desde los 6 años de edad su padrastro el ciudadano SILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁN, la tocaba en su genitales y que cuando esta cumple los 13 años de edad aproximadamente, dicho individuo comenzó a obligarla a mantener acto carnal, por vía vaginal y con más frecuencia por vía anal.
En tal sentido, en el decurso del debate esta representación fiscal al momento del interrogatorio de la adolescente víctima se le plantearon un conjunto de preguntas, a las cuales dicho órgano de prueba explanó:
“…¿denunciaste a Silvio? Si. ¿En donde? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Qué denunciaste? Que abusaba de mí, que me maltrataba. ¿Abusaba de mí en que sentido? Sexualmente. ¿Dices que lo acusaste y eso no ocurrió? Si. ¿Por qué lo acusaste? Por rabia. ¿Durante que viviste con Silvio como era la relación con ustedes? Normal. ¿Explica? El se ocupaba de todas las cosas de la casa, como una relación de padre. ¿Lo querías como padre? Si. ¿Era primera vez que denunciabas hechos así? Sí. ¿ Si lo querías como padre porque lo denunciaste por esos hechos monstruosos? Porque él me pego. ¿Por qué te pego? Porque se entero que tenía novio. ¿ Cómo se enteró de que tenías novio? Por los vecinos. ¿ Cómo se llamaba el novio? Francisco santos. ¿ Cuánto tiempo tenías con el novio cuando Silvio se entero? Dos semanas. ¿Qué edad tenías? 13. ¿y francisco? 17. ¿ cómo era francisco? Alto flaco. ¿ Mantuviste relaciones sexuales con francisco? Si. ¿Para ese momento fue con la única persona que tuviste relaciones? Si. ¿Implicaron esas relaciones penetración por vía vaginal? Si. ¿Implicaron esas relaciones penetración por vía anal? Si ¿ duraron dos semanas, cuánto tiempo tardó para que mantuvieran la primera relación sexual? Como a los 15 días. ¿En esos quince días te descubre tu padrastro? Sí. ¿Cada cuanto tiempo mantenían relaciones sexuales? Largo tiempo. ¿Cuánto tiempo? Cinco días ... ¿Hasta ese día cuantas veces habías tenido relaciones con tu novio? Dos veces. ¿Hasta ese día cuantas veces tuviste relaciones vía anal con francisco? Dos veces...". (Negrillas Propias).
Como se puede observar, de la declaración transcrita parcialmente, se evidencia que la victima de autos a preguntas de esta representación fiscal, indicó un conjunto de situaciones que no fue valoradas correctamente por el ciudadano Juez; específicamente la adolescente si bien es cierto manifestó que los hechos objeto del proceso fueron un invento de ella, no es menos cierto que la misma indicó que el imputado SILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁN, la había golpeado por haberle descubierto un novio; que tenía 2 semanas de relación con ese novio, que con dicho ciudadano era con la única persona que había mantenido relaciones sexuales y que esas relaciones sexuales tanto por vía vaginal como por vía anal ocurrieron en sólo 2 ocasiones, pero para sorpresa de esta representación fiscal, el recurrido mantiene en la sentencia absolutoria que la adolescente víctima indicó que viene teniendo relaciones sexuales con su novio por mas de un mes antes de ir a la Medicatura forense, desconociendo esta representación fiscal de dónde saca tal aseveración el ciudadano Juez, si el mencionado órgano de prueba en ningún momento dijo eso, por el contrario, la misma indicó que sólo había mantenido relaciones sexuales tanto por vía vaginal como por vía anal con su novio sólo en dos oportunidades. Razón por la cual, considera quien aquí expone que el ciudadano juez erró en la valoración de esta prueba, al afirmar expresamente de que el testimonio de la víctima de autos adolescente (…), de trece (13) años de edad, para el momento de los hechos, contiene menciones que en realidad no contiene.
De la misma manera, el recurrido erró al valorar el testimonio del DR. OMAR MEDINA, en su condición de médico forense, el cual al momento de rendir declaración en el juicio oral en calidad de experto, el mismo expuso:
…se practico examen físico a se (sic) apreciaba estigma de HEMATOMA EN ÁREA DEL MUSLO POR CORREAZO, en el vaginal desfloración antigua en el anal para el momento no se observo fisura se observo disminución en el tono del esfínter... AL SER INTERROGADA POR EL FISCAL; ¿a quien? Adolescente (….)... ¿Qué es desfloración himeneal antigua? De vieja data de más de 08 días para atrás. ¿En examen ano rectal, disminución del tono del esfínter anal a que se refiere? Que ha presentado relaciones anales antiguas. ¿Cuándo hay disminución del tono del esfínter se produce por relaciones sexuales con uno o dos relaciones se disminuyen? No, por relaciones continuas... ". (Negrillas Propias).
Una vez verificado el contenido de la declaración en calidad de experto del medico forense que evaluó a la adolescente víctima, se puede observar como dicho órgano de prueba a preguntas de esta representación fiscal manifestó según el conocimiento científico que el mismo posee que la adolescente (…), de trece (13) años de edad, para el momento de dicha evaluación presentaba una desfloración himeneal antigua y en el área ano rectal se evidenciaba una disminución del tono del esfínter anal; que esa disminución del esfínter se debía al mantenimiento de relaciones sexuales por esa vía y que debían ser continuas, es decir, que con mantener relación sexual en dos oportunidades (como dice la víctima) no produciría tal disminución del tono del esfínter anal, sin embargo, el ciudadano Juez omite valorar dicha circunstancia, valorando sólo el hecho de la desfloración himeneal antigua. Por lo cual, en el presente caso, el ciudadano juez erró en la valoración de esta prueba, al negar menciones que efectivamente se encontraban contenidas en la deposición del experto médico forense.
En el mismo orden de ideas, el ciudadano Juez Ad Quo pasa de seguidas a valorar el testimonio de la ciudadana BENAVENTA MONTESINOS DEXY DEL VALLE, la cual rindió declaración en calidad de testigo referencial Indicando el ciudadano Juez al momento de valorar dicho testimonio que corrobora que no vio nada, sin embargo, la realidad es otra, pues dicha ciudadana, la cual es prima de la víctima de autos, manifestó en el debate entre otras cosas lo siguiente:
" ... AL SER INTERROGADA POR EL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO; ¿a que niña vio con las pantaletas enrollada? A (…)(sic) soto. ¿Cuándo fue eso? De 03 a 4 años... ¿Dónde estaba usted? Estaba en la nevera, ella sale con la pantaletas enrolladla (sic), el se asusto como sorprendido ella venia saliendo del baño, pensé que le había hecho algo... después le pregunto si abusaba de ella me dijo que si, no la acompañe a la denuncia, después al tiempo le pregunto Marielba fue verdad y me dijo lo hice porque me dio mucha rabia. ¿Cuándo lo ve el se pone nervioso que hace usted? Le pregunte que, que hace y me dijo que estaba buscando ropa, estaba todo sudado... ". (Negrillas Propias).
En cuanto al testimonio de la ciudadana BENAVENTA MONTESINOS DEXY DEL VALLE, la cual rindió declaración en calidad de testigo referencial, se presenta la misma situación que ocurrió al momento en que el recurrido valoró el testimonio de la víctima de autos; en este caso, el ciudadano Juez indicó que la testigo no había visto nada, desconociendo esta representación fiscal de dónde saca tal aseveración el ciudadano Juez, si el mencionado órgano de prueba en ningún momento explanó tal circunstancia, por el contrario la misma manifestó que en una oportunidad acudió al sitio del suceso, donde logró visualizar que la víctima y el imputado se encontraban en el mismo lugar; que la víctima se encontraba con la ropa interior por fuera del short que portaba y que el ciudadano imputado estaba nervioso, como sorprendido, sudando. Razón por la cual posteriormente le pregunta a su prima (…), que si dicho sujeto estaba abusando de ella y esta le contesta que sí. Por lo que en este particular, el ciudadano juez de igual forma erró en la valoración de esta prueba, al afirmar expresamente de que el testimonio de la testigo BENAVENTA MONTESINOS DEXY DEL VALLE, contiene menciones que en realidad no contiene.
Por último, pero no menos importante, el recurrido valoró la declaración de la Licenciada en Psicología SINGH NAVAS KHRIS DAYANIDHI, adscrita a la Coordinación estadal de Prevención del Delito, la cual practicó evaluación psicológica a la víctima (…), de trece (13) años de edad para el momento de los hechos, donde el Juez Ad Quo explanó en primer término que se trataba del testimonio de una testigo referencial y posteriormente indica que ni siquiera dicha psicóloga está segura de la realización de los hechos en contra de la víctima por cuanto utilizó la palabra "posiblemente".
El testimonio de la Licenciada en Psicología SINGH NAVAS KHRIS DAYANIDHI, adscrita a la Coordinación estad al de Prevención del Delito, era de vital importancia valorarlo en el presente caso, pero valorarlo correctamente, toda vez que se trataba del testimonio de una experto y no de una testigo referencial como lo indicó el ciudadano Juez; la cual posee un conjunto de conocimientos científicos, a los fines de determinar un conjunto de circunstancias; en el presente caso determinaría si la víctima para el momento de la evaluación presentaba un estado emocional correspondiente con los hechos objeto del proceso y en segundo término establecer si el verbatum explanado por la adolescente era auténtico, es decir, no era preelaborado o manipulado por alguna tercera persona.
Siendo así, es oportuno hacer mención a lo explanado por dicha experto en el juicio oral:
" ... refería que había sido víctima de abuso desde hace tres años, indico que fue abusada tocada en todos los aspectos, es la hija de la tía que se da cuenta que hay una situación irregular, el padrastro se vestía la chica estaba asustada, durante la prueba la chica estaba inestable emocionalmente, tenía deserción escolar, duelo su madre había muerto, crisis de llanto, en tiempo y espacio estaba ubicada, su verbito (sic) coincidía con lo que ocurría, en las pruebas, neurológicas, http y test de vender, demostró rasgos de inestable, depresión ... ¿ Qué decía la adolescente? Fue colaboradora, no impidió que las preguntas fueren cercenadas (sic), dijo que estaba allí que la había remitido el tribunal sexto por abuso sexual por parte de su padrastro, había superado algo porque llevaba un periodo avanzado de cuando fue el hecho, ¿indico abuso sexual por parte del padrastro, recuerda se le manifestó que fecha? Indico que desde los seis años, inicio el tocamiento, u que en algún momento hubo la penetración eso indicó. ¿Verificó si era firme, coherente, tenía lógica, era espontáneo, o hubo indicador de que mentía? No, para ese momento no, la prueba neurológica se realiza para ver su memoria, no se verifico que había algo por mentir, no se verifico que estuviese obligada ni se opuso a la realización de la misma ... ¿En cuanto a la prueba neurológica que se busca con ella¿ ubicar a la persona en tiempo para verificar si hay alguna situación irregular, para ese entonces a nivel orgánico no presentaba situación que pudiese decir que estaba actuando bajo alguna patología psiquiátrica... ¿ Cómo estaba el nivel emocional? Inestable, había deserción escolar, tenía desajuste emocional, posiblemente por la posible violación o por la muerte de su madre. ¿El verba tus (sic) de la adolescente no se verifico mentira e indico que tenía desajuste en sus emociones, esa situación emocional se corresponde con el abuso sexual? Posiblemente, por el abuso, la madre muere, vive con la tía, se decubre el hecho ... ".
Verificado lo anterior, se puede observar como la experto manifestó. que al momento de la evaluación la adolescente víctima indicó en su verbatum que era víctima de abuse sexual por parte de su padrastro desde que esta tenía sólo 6 años de edad, que primero existió tocamientos y luego la penetración. Manifestando la experto de seguidas que se evidenció que dicho verbatum era auténtico, es decir que dicha adolescente no tenía motivo alguno para mentir y que la misma ya había superado algo la situación vivida porque ya había transcurrido bastante tiempo desde la fecha que ocurrieron los hechos. Concluyendo la psicólogo, que al momento de la evaluación víctima se encontraba bajo un desajuste emocional, posiblemente por los hechos vivenciados; abuso sexual, fallecimiento de la madre, deserción escolar y develamiento de los hechos.
Según el diccionario de la Real academia Española, la palabra "posible" significa que puede ser o suceder, lo cual indica que el estado emocional desajustado que presentaba la víctima para el momento de los hechos podía ser por la ocurrencia de los hechos objeto del proceso y a consecuencia de los otros factores como el fallecimiento de la madre, entre otros. En este particular, no se debe pasar por alto que la propia experto manifestó que ya la víctima había superado algo los hechos vivenciados, ya que los mismos habían ocurrido hace bastante tiempo atrás, lo que no significa que haya sido mentira lo que dicha víctima adolescente le manifestó a la psicólogo (abuso sexual por el padrastro), por el contrario el órgano de prueba fue claro al manifestar que no se evidenció algún indicador que hiciera ver que dicha víctima estuviese mintiendo. Razón por la cual, este representante fiscal es del criterio, que en cuanto a esta circunstancia hubo de igual manera una errónea valoración de la prueba, toda vez que el recurrido extrajo una consecuencia errada del contenido del testimonio del experto.
En fin, quien aquí expone es del criterio de que si se hubiesen valorado correctamente las pruebas en el presente caso la sentencia hubiese sido condenatoria; llegándose a la conclusión de que la víctima (…), por algún motivo no fue leal con el proceso pues, la misma indicó que para el momento sólo había mantenido relaciones sexuales con una persona el cual era su novio y que sólo ocurrió en dos (02) oportunidades por vía anal, pero al concatenar d testimonio con el del medico forense DR. OMAR MEDINA, el cual indicó que la disminución del esfínter anal no se produce por el hecho de que una persona haya tenido relaciones sexuales por esa vía en solo dos (02) oportunidades, sino que se amerita que dichas relaciones sexuales sean continuadas, por lo que forzosamente se acreditaría la hipótesis fáctica del Ministerio Público, aunado a que es falso de que la testigo BENAVENTA MONTESINOS DEXY DEL VALLE, como manifestó el juzgador no vio nada, pues la misma observó una situación donde el imputado y la víctima se encontraban juntos, el primero se encontraba nervioso y sudando, mientras la segunda se encontraba con la ropa interior por fuera del short que portaba, situación que la llevó a preguntarle a la adolescente que ocurría y esta contestó que su padrastro el ciudadano SILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁN, estaba abusando sexualmente de ella desde hace mucho tiempo. Siendo así, dicha tesis reforzada con la declaración de la Licenciada en Psicología SINGH NAVAS KHRIS DAYANIDHI, adscrita a la Coordinación estadal de Prevención del Delito, la cual manifestó que el verbatum de la adolescente víctima, en el cual señalaba al imputado de autos como autor de los hechos era auténtico, es decir, en el mismo no se evidenció indicador de mentiras, preelaboración o manipulación, aunado a que existía la posibilidad de que el desajuste emocional que presentaba la adolescente para el momento de la evaluación, hubiese sido a consecuencia de los hechos vividos, el fallecimiento de la madre, deserción escolar, develamiento de los hechos, toda vez que dicha experto también manifestó que para la fecha ya había superado algo la situación dicha víctima, tomando en consideración el tiempo en que ocurrieron los hechos…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa privada ABOG. MIRIAM PANTALEÓN, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal A QUO, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como se preceptúa en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el JUEZ, al motivar su fallo, expreso el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho, en que se apoyó su decisión. Todo de conformidad con los principios Constitucionales de la Tutela Efectiva, El debido proceso y el Derecho a la Defensa. Se encuentra en todo totalmente ajustado a Derecho, ya que es lo que prospero en la presente causa. Ruego a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por parte del recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 eusdem (encabezamiento), SOLITO LA ADMISION DEL PRESENTE ESCRITO SU TRANSMITACION CONFORME. A DERECHO Y sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia CONFIRME TOTALMENTE el fallo impugnado, así lo solicito en derecho y justicia.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la libertad sin restricciones para su defendido.


V
RESOLUCIÓN

El recurrente ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES efectúa una única denuncia relacionada con la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Argumenta el recurrente que el fallo absolutorio se apoya principalmente en cuatro testimonios promovidos por la Representación Fiscal, que en su consideración fueron valorados erróneamente, trayendo como como consecuencia que la sentencia se encuentre viciada de ilogicidad, ya que el razonamiento utilizado por el A quo, en su apreciación, conculca principios fundamentales de la lógica como el principio de identidad, de la no contradicción, del tercero excluido y de la razón suficiente.
Refiere el recurrente que el A quo estimó que conforme a la declaración de la adolescente víctima, quedó evidenciado que los hechos objeto del proceso fueron inventados por esta, con la finalidad de vengarse de su padrastro, ciudadano SILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁN, por cuanto el mismo la había golpeado y no la había dejado salir. Sin embargo, en consideración del recurrente, respecto a esta circunstancia explanada por la víctima, era necesario examinar detalladamente dicho testimonio, toda vez que en la fase de investigación la misma manifestó que desde los 6 años de edad su padrastro el ciudadano SILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁN, la tocaba en su genitales y que cuando cumplió 13 años de edad aproximadamente, dicho individuo comenzó a obligarla a mantener acto carnal, por vía vaginal y con más frecuencia por vía anal; y que en tal sentido, en el decurso del debate la Representación Fiscal al momento del interrogatorio de la adolescente víctima se le plantearon un conjunto de preguntas, a las cuales respondió: “¿denunciaste a Silvio? Si. ¿En dónde? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Qué denunciaste? Que abusaba de mí, que me maltrataba. ¿Abusaba de mí en qué sentido? Sexualmente. ¿Dices que lo acusaste y eso no ocurrió? Si. ¿Por qué lo acusaste? Por rabia. ¿Durante que viviste con Silvio como era la relación con ustedes? Normal. ¿Explica? El se ocupaba de todas las cosas de la casa, como una relación de padre. ¿Lo querías como padre? Si. ¿Era primera vez que denunciabas hechos así? Sí. ¿Si lo querías como padre porqué lo denunciaste por esos hechos monstruosos? Porque él me pegó. ¿Por qué te pegó? Porque se enteró que tenía novio. ¿Cómo se enteró de que tenías novio? Por los vecinos. ¿Cómo se llamaba el novio? Francisco Santos. ¿Cuánto tiempo tenías con el novio cuando Silvio se enteró? Dos semanas. ¿Qué edad tenías? 13. ¿y Francisco? 17. ¿Cómo era Francisco? Alto flaco. ¿Mantuviste relaciones sexuales con Francisco? Si. ¿Para ese momento fue con la única persona que tuviste relaciones? Si. ¿Implicaron esas relaciones penetración por vía vaginal? Si. ¿Implicaron esas relaciones penetración por vía anal? Si ¿Duraron dos semanas, cuánto tiempo tardó para que mantuvieran la primera relación sexual? Como a los 15 días. ¿En esos quince días te descubre tu padrastro? Sí. ¿Cada cuánto tiempo mantenían relaciones sexuales? Largo tiempo. ¿Cuánto tiempo? Cinco días. ¿Hasta ese día cuantas veces habías tenido relaciones con tu novio? Dos veces. ¿Hasta ese día cuantas veces tuviste relaciones vía anal con Francisco? Dos veces...".Indicando el recurrente que la víctima indicó un conjunto de situaciones que no fueron valoradas correctamente por el Juez; en específico que si bien es cierto manifestó que los hechos objeto del proceso fueron un invento de ella, no es menos cierto que la misma indicó que SILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁN, la había golpeado por haberle descubierto un novio; que tenía dos semanas de relación con ese novio, que con dicho ciudadano era con la única persona que había mantenido relaciones sexuales y que esas relaciones sexuales tanto por vía vaginal como por vía anal ocurrieron en sólo dos ocasiones; pero que para sorpresa de la Representación Fiscal, la recurrida mantiene en la sentencia absolutoria que la adolescente víctima indicó que venía teniendo relaciones sexuales con su novio por más de un mes antes de ir a Medicatura Forense; desconociendo el recurrente de dónde saca tal aseveración el ciudadano Juez.

En el mismo orden de ideas expresa el recurrente que el A quo erró al valorar el testimonio del Dr. Omar Medina, Médico Forense, quien al momento de rendir declaración en el juicio oral en calidad de experto, a preguntas de la Representación Fiscal manifestó que según el conocimiento científico que el mismo posee, la adolescente de trece (13) años de edad, para el momento de dicha evaluación presentaba una desfloración himeneal antigua y en el área ano rectal se evidenciaba una disminución del tono del esfínter anal; que esa disminución del esfínter se debía al mantenimiento de relaciones sexuales por esa vía y que debían ser continuas, es decir, que con mantener relación sexual en dos oportunidades (como dice la víctima) no produciría tal disminución del tono del esfínter anal; y que sin embargo, el A quo omitió valorar dicha circunstancia, valorando sólo el hecho de la desfloración himeneal antigua.

También expresa el recurrente que el A quo al valorar el testimonio de la ciudadana Dexy del Valle Benaventa Montesinos, indicó que la misma no vio nada; desconociendo la Representación Fiscal de dónde sacó tal aseveración la recurrida si el mencionado órgano de prueba en ningún momento explanó tal circunstancia, por el contrario la misma manifestó que en una oportunidad acudió al sitio del suceso, donde logró visualizar que la víctima y el imputado se encontraban en el mismo lugar; que la víctima se encontraba con la ropa interior por fuera del short que portaba y que el ciudadano imputado estaba nervioso, como sorprendido, sudando; razón por la cual posteriormente le pregunta a su prima que si dicho sujeto estaba abusando de ella y esta le contesta que sí.

Por último, refiere el recurrente que el A quo valoró la declaración de la Licenciada en Psicología Singh Navas KhrisDayanidhi, adscrita a la Coordinación estadal de Prevención del Delito, quien practicó evaluación psicológica a la víctima, como un testigo referencial y no como una experta. Refiere el recurrente que la experta manifestó que al momento de la evaluación la adolescente víctima indicó en su verbatum que era víctima de abuso sexual por parte de su padrastro desde que esta tenía sólo 6 años de edad, que primero existió tocamientos y luego la penetración; manifestando la experta que dicho verbatum era auténtico, es decir que dicha adolescente no tenía motivo alguno para mentir y que la misma ya había superado algo la situación vivida porque ya había transcurrido bastante tiempo desde la fecha que ocurrieron los hechos; concluyendo la psicólogo, que al momento de la evaluación víctima se encontraba bajo un desajuste emocional, posiblemente por los hechos vivenciados; abuso sexual, fallecimiento de la madre, deserción escolar y develamiento de los hechos.

Observándose así que la inconformidad del recurrente se circunscribe a la errónea valoración, en su apreciación, de los testimonios de la víctima, del Dr. Omar Medina, Médico Forense,de la ciudadana Dexy del Valle Benaventa Montesinos y de la Licenciada en Psicología Singh Navas KhrisDayanidhi, adscrita a la Coordinación estadal de Prevención del Delito, lo que generó un fallo absolutorio cuya motivación fue ilógica.

Ahora bien, establecido el punto de inconformidad denunciado por la recurrente, debe esta alzada pasar a resolver dicha denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, y lo hace en los siguientes términos.

Considera este Tribunal importante, traer a colación algunos criterios que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia relacionados con el vicio denunciado.

Así, se estableció en sentencia N° 392 de fecha 29/07/2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En el mismo orden de ideas en sentencia N° 157 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores :

“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por tanto, se evidenciará el vicio de ilogicidad en la sentencia cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tomando como premisa que la lógica es la ciencia de la razón, la ciencia del entendimiento, la facultad de discurrir.

El autor Sergio Brown Cellino, al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J. Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

Partiendo de los señalados conceptos de la ciencia de la lógica, una sentencia que no tenga razonamientos correctos o formalmente válidos, o que no tenga una argumentación válida o cierta, contendrá el vicio de ilogicidad, que por disposición de ley la hace anulable.

La Salade Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. La ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituida por la violación a los principios de la lógica humana, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. En efecto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versa respecto de la violación a los principios que rigen la lógica humana, a saber, principio de identidad, que evidencia que un concepto es ese mismo concepto (A es A), elprincipio de no contradicción, que evidencia que un mismo concepto no puede ser y no ser a la vez (A no es negación de A), el principio del tercero excluido, que evidencia que entre el ser o no ser de un concepto, no cabe situación intermedia ( A es, o no lo es) y el principio de razón suficiente, según el cual todo tiene su razón de ser.

Ahora bien corresponde a esta alzada verificar, si ciertamente como lo refiere el recurrente, el A quo valoró erróneamente los testimonios de la víctima, del Dr. Omar Medina,Médico Forense, de la ciudadana Dexy del Valle Benaventa Montesinos y de la Licenciada en Psicología Singh Navas KhrisDayanidhi, adscrita a la Coordinación estadal de Prevención del Delito, y verificar si ciertamente se produjo un fallo absolutorio cuya motivación fue ilógica. Establecido así por esta alzada en qué consiste el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, es importante resaltar el recurrente efectúa una disertación respecto a los principios fundamentales de la lógica como el principio de identidad, de la no contradicción, del tercero excluido y de la razón suficiente, sin explicar cuál de estos principios y de qué manera fueron conculcados en la valoración efectuada por la recurrida, lo que dificulta la comprensión del recurso en cuestión.
Observa esta alzada que la recurrida valoró los testimonios de la víctima, del Dr. Omar Medina, Médico Forense, de la ciudadana Dexy del Valle Benaventa Montesinos y de la Licenciada en Psicología Singh Navas KhrisDayanidhi, adscrita a la Coordinación estadal de Prevención del Delito, en los siguientes términos:

Testimonio de la víctima:

“…El testimonio de la victima directa adolescente ciudadana: MONTESINOS MARIELBYS DEL VALLE, ya que de su testimonio se evidencia: .. “me llamaron para acusar al señor, acuse al señor de haber abusado de mi, cosa que no paso, ese día yo estaba brava porque me pego porque tenía un novio. Es todo. AL SER INTERRAGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿que edad tienes? 17.quén te llamo para acusar al señor? Me llamaron para declarar. ¿Que señor? Silvio. ¿Quién es el señor? Antes era el marido de mi mama. ¿Desde que edad vivías con Silvio guerra? Dice que desde los 06 meses de nacida hasta los 13. ¿En donde residían? En tamanaco, calle royal Tinaquillo. ¿Quiénes Viviana allí? Mi hermano menor Ronaldo. ¿Que edad tiene ahorita? 13. ¿.quién mas vivía? Mi mama y el señor. ¿Ronaldo es hijo de Silvio? Si. ¿Dices que vivías con ellos, hasta los trece, te mudas? Si a donde mi tía. ¿Porque te mudas? Por problemas que el señor me pego y me fui para allá, ¿denunciaste a Silvio? Si. ¿En dónde? En el cicpc. ¿.Que denunciaste? Que abusaba de mí, que me maltrataba. ¿Abusaba de mí en que sentido? Sexualmente. ¿Dices que lo acusaste yeso no ocurrió? Si. ¿Porque lo acusaste? Por rabia. ¿Durante que viviste con Silvio como era la relación con ustedes? Normal. ¿Explica? El se ocupaba de todas las cosas de la casa, como una relación de padre. ¿lo querías como padre? Si. ¿Era primera vez que denunciabas hechos así? Si. ¿Si lo quería como padre porque lo denunciaste por esos hechos monstruosos? Porque él me pego. ¿Porque te pego? Porque se entero que tenía novio. ¿Cómo se entero de que tenías novio? Por los vecinos. ¿Cómo se llamaba el novio? Francisco santos. ¿Cuánto tiempo tenias con el novio cuando Silvio se entero? Dos semanas. ¿Que edad tenias? 13. ¿y francisco? 17. ¿ córno era francisco? Alto flaco. ¿Mantuviste relaciones sexuales con francisco? Si. ¿Para ese momento fue con la única persona que tuviste relaciones? Si. Implicaron esas relaciones penetración por vía vaginal? Si. Implicaron esas relaciones penetración por vía anal? Si ¿duraron dos semanas, cuánto tiempo tardo para que mantuvieran la primera relación sexual? Como a los 15 días. ¿En esos quince días te descubre tu padrastro? Si. ¿Cada cuanto tiempo mantenían relaciones sexuales? Largo tiempo. ¿Cuánto tiempo? Cinco días. ¿El Día que te pega tu padrastro con que te pego? Con una manguera. ¿Dónde? En la pierna. ¿A que altura? Señala la testigo con su mano la altura de los tobillos. ¿Hasta el día que te pega tu padrastro, cuanto tenias con el novio, las mismas dos semanas? Si. ¿Hasta ese día cuantas veces habías tenido relaciones con tu novio? Dos veces. ¿Hasta ese día cuantas veces tuviste relaciones vía anal con francisco? Dos veces ¿Ronaldo donde se encuentra horita? No sé. Es todo. AL SER INTERROGADA POR LA DEFENSA: ¿su padrastro tuvo relaciones sexuales con usted? No. ¿Porque denunciaste a Silvio guerra farfán ante el cicpc? por rabia. ¿Has tenido relaciones sexuales con tu novio? Si. ¿Tu padrastro te violo? No. É¿Córno es tu casa? Era sala, cocina junta y baño al lado. ¿Quiénes te indujeron a formular esa denuncia de tu padrastro? Los que estudiaban conmigo. ¿Cómo se llaman? Mistelas y María. ¿Tu tío Mario, hermano de aloína tenía conocimiento de tu conducta para el momento? No sé. ¿Para el momento que denuncias a tu padrastro tenias relaciones con tu novio? Si. Es todo. NUEVAMENTE INTERROGADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Con mi mama y el. ¿Cuándo paso recuerdas? No. ¿Cuánto paso desde que te pego a que formulas la denuncia? tres meses. ¿Cuánto paso de que te pego tu papa a que te chequeo el médico forense? No recuerdo. é Conoces a deixis? Si. ¿Quién es ella? Mi prima. ¿A ella le confesaste que habías sido víctima de abuso sexual por parte de tu padrastro? Si. ¿Porque se lo dijiste a ella? Estaba molesta. ¿Después de tres meses seguías molesta? Si. Es todo. AL SER INTERROGADA POR EL TRIBUNAL ¿formulaste denuncia ante el cicpc? si. ¿Dijiste que tu padrastro habia abusado de ti? Si. ¿Desde que edad dijiste que fuiste abusada? No recuerdo. ¿En los actuales momentos, donde vives? En casa de mi madre. ¿Con quién vives? Sola. ¿Quién te ayuda para subsistir? Mi tía y a veces trabajo limpiando casas. ¿Alguien te ha amenazado para que retires la denuncia? no. ¿ Si te hicieron algo desde hace muy chiquita es malo, es verdad o es mentira que el señor abusaba de ti cuando eras chiquita? Mentira, nunca le ha abusado de mi todo fue un invento mío, porque él me pego. Es Todo.
Evidenciados de su testimonio que la misma dijo esa situación (que había abusado de su persona) en virtud de que se quería vengar de su padrastro porque le pego y no la dejaba salir de noche…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).



Observándose que el A quo concluyó del análisis de dicho testimonio que la víctima había manifestado que el acusado había abusado sexualmente de ella, para vengarse de él por haberle pegado y por no dejarla salir. Estima esta alzada que yerra el Ministerio Público, cuando en el recurso de apelación expresa que el A quo ha debido examinar que la víctima en la etapa de investigación manifestó que desde los seis años de edad el acusado le tocaba sus partes genitales. Tal afirmación por parte del Ministerio Público es totalmente alejada de las pautas contempladas en nuestro sistema procesal penal, por cuanto las únicas pruebas que puede tomar en cuenta un juzgador para el dictamen de una sentencia absolutoria o condenatoria, después de haber celebrado juicio, son las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, mal podía el juzgador de instancia apreciar el dicho que la víctima rindió en la etapa de investigación, a menos que hubiese sido incorporado su dicho a través de prueba anticipada, circunstancia que no ocurrió por cuanto la víctima compareció al debate y rindió testimonio, exculpando totalmente al acusado

Testimonio del Dr. Omar Medina, Médico Forense:

“…Al concatenar la declaración de la adolescente victima con la declaración del médico Forense OMAR MEDINA se observa que el médico Forense manifestó: "se practico examen físico a se apreciaba estigma de HEMATOMA EN ÁREA DEL MUSLO POR CORREAZO, en el vaginal desfloración antigua en el anal para el momento no se observo la fisura se observo disminución en el tono del esfínter. Es todo. . AL SER INTERROGADA POR EL FISCAL; ¿qué fecha la realiza? 06/06/2015.- ¿a quién? Marielbys soto. ¿Para que lo hizo? Pienso que para determinar abuso sexual. ¿Que es un estigma? Lesión por un objeto conocido. ¿Ese estigma corresponde a lesión por un correazo? Si. ¿Que tiempo de curación? Leve, tres días. ¿Se puede determinar la data del estigma? Si era la curación tres días debió estar en ese lapso. ¿Que es desfloración himeneal antigua? De vieja data de más de 08 días para atrás. ¿En examen ano rectal, disminución del tono del esfínter anal a que se refiere? Que ha presentado relaciones anales antiguas. ¿Cuándo hay disminución del tono del esfínter se produce por relaciones sexuales con uno o dos relaciones se disminuyen? No, por relaciones continuas. ¿En este caso eran continuadas? Si. Es todo. AL INTERROGADO POR LA DEFENSA; ¿ratífica el informe médico legal realizado a marielbys? Si. ¿Presento signos de violación? El único signo de violencia eran los signos del correazo pero signos de violación vaginal no. ¿Que es desfloración antigua? Relaciones de más de 08 días para atrás. ¿En el ano rectal? No había signos de fisuras resientes. ¿Una persona puede presentar disminución del tono de esfínter anal por ser estítico? No.
Así como también con la prueba documenta INFORME MEDICO LEGAL, el cual fue ratificado por el médico que lo realizo.
Se puede evidencia que la adolescente Victima si dijo la verdad en el sentido que su padrastro le había pegado, además manifestó la adolescente que había tenido relaciones sexuales en varias oportunidades con su novio por vía rectal y vía vaginal.
Por otro lado el mismo médico forense explico con amplitud sobre el tipo de lesión que sufría la adolescente diciendo al interrogado por el ministerio público "¿que es desfloración himeneal antigua? De vieja data de más de 08 días para atrás. ¿En examen ano rectal, disminución del tono del esfínter anal a que se refiere? Que ha presentado relaciones anales antiguas.".
Lo que trae como consecuencia que se demuestra en que efectivamente la data de la lesión vaginal y anal son antiguas de 8 días hacia atrás, y la adolescente manifestó que viene teniendo relaciones sexuales con su novio por más de un mes y medio antes de ir a la Medicatura forense...”(Copia textual y cursiva de la Alzada).


Observando esta alzada que el A quo otorgó valor probatorio al dicho del experto Omar Medina, a los fines de establecer la veracidad del dicho de la víctima respecto a que el acusado le había pegado, y que había mantenido relaciones sexuales con su novio vía vaginal y anal.

Testimonio de la ciudadana Dexy del Valle Benaventa Montesinos:

“…Igualmente de la declaración de la tía de la adolescente ciudadana: BENAVENTA MONTESINOS DEXY DEL VALLE quien es Juramentada y expone; yo no lo vi a él en el hecho, vía al niña cuando salió con la pan aletica enrollada, yo no lo vi en el hecho, en ese momento iba llegando, no puedo decir que lo vi en el hecho, la niña iba saliendo, me la lleve a la casa y le pregunte porque él le había echado una paliza, la niña dijo que había hecho eso por rabia. Es todo. AL SER INTERROGADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; ¿a que niña vio con la pantaletas enrollada? A mariales soto. ¿Cuando fue eso? De 03 a 4 años. ¿Dónde? En tamanaco, Tinaquillo. ¿A que llega al sitio? Mi tía estaba enferma. ¿A que hora llego al sitio? En la mañana. ¿Quiénes estaban en él? El niño y ella afueran. ¿Que niño? El hijo de mi tía. ¿Usted entro al rancho? Si. ¿Quiénes estaban en el rancho? El niño, ella y el. ¿Dónde estaba usted? Estaba en la nevera, ella sale con la pantaletas enrollada, el se asusto como sorprendido ella venia saliendo del baño, pensé que le había hecho algo. ¿Ella se fue? Al momento no, después que le pega si, después le pregunto si abusaba de ella me dijo que si, no la acompañe a la denuncia, después al tiempo le pregunto Marielba fue vérdad y me dijo lo hice porque me dio mucha rabia. ¿Cuándo lo ve el se pone nervioso que hace usted? le pregunte que, que hace y me dijo que estaba buscando ropa, estaba todo sudado. ¿Hablo en ese momento con Marielba? No, después él le pega, le pido perdón a dios porque pensé, a veces un pienso lo qué no es. ¿ Cuando él le pega fue después que la vez con las pantaletas enrolladla? Fue después, porque ella llegaba a las 10 de la noche, el le pega para ponerle reglas. ¿Cuánto paso de ese día a que él le pega? No recuerdo. ¿.Cuánto más o menos? Semanas. ¿Hace cuanto? .¿como 04 años. ¿Córno se entera de que él le pega? Mi tía me pidió que la llevara al médico y me canto que Marielba llegaba tarde y él le pego. ¿ Cuando le dijo Marielba que Silvio abusaba de ella? El mismo día que fui al rancho no me dijo nada, cuando le pega fue semanas después. ¿El mismo día de la pataleta? No, ese día no me dijo. ¿El mismo día que Marielba habla con usted fue el mismo día que Silvio le pega? No recuerdo. ¿El día que habla con usted, es el mismo día que observo la pantaletas enrolladla? No. ¿En donde habla con usted y le dice que Silvio abusa de ella? En mi casa. ¿A quién más le canto Marielba que Silvio abusaba de ella? No sé. ¿Que le canto? Que el abusaba de ella. ¿le dijo cuánto tiempo? Hace tiempo. ¿le dijo quien abusaba de ella? El, équlén? Silvio. ¿le dijo donde ocurría? No, solo me dijo que estaba abusando de ella. ¿Porque le pego, le dijo? Por ella llegaba tarde a la casa. ¿Ese día que le comenta la situación, le dijo que Silvio le pego? Si. ¿Usted le vio marcas en el cuerpo? No le vi. ¿Que edad tenia Marielba? Como 13 o 14 años. ¿Con quien vivía? No sé si mi mama se la llevo antes o después de eso, no sé, de hecho ella se fue a la casa de mi mama. lTiene conocimiento de que Marielba denuncio a Silvio por abuso sexual? No. ¿Dijo que fue a denunciar, como no tiene conocimiento? si, ella me dijo pero no vi. . ES TODO. AL SER INTERROGADA POR LA DEFENSA;¿ sabe los hechos del 12/06/2011 que Mariel bis denuncio? No. ¿Ratifica la denuncia realizada ante la fiscalía? Si. ¿La de aquí? También. ¿Cómo es la casa de Aloína? Como un cajón dividido con una cortina para el cuarto. ¿El niño donde veía televisión? Estaba viendo televisión. ¿Con quién estaba ella para el momento? No sé si con mi mama o con mi tía. Con quién vive actualmente? Sola. ¿Para el momento de los hechos ella tenía novia? Si. ¿Ella se fue con el novio? Después sí. ¿Porque no la llevaste a denunciar? Porque no vi, y estaba ocupada. ¿Ella te dijo del abuso? Si, después que él le pego, porque ella llegaba tarde. ¿Te dijo que la había violado? No, no me dijo. ¿Te dijo porque denuncio? Porque, estaba brava porque le pego.
Con este testimonio realizado por la tía de la adolescente corrobora pues que no vio nada y además corrobora el testimonio de la misma victima cuando dice que denuncio a su padrastro porque estaba brava y se quería vengar de este...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Observando esta alzada que la recurrida otorgó valor probatorio al dicho de la mencionada testigo, a los fines de establecer que la misma no había observado nada, y que además se corroboraba el dicho de la víctima, relacionado con que había denunciado al acusado porque estaba brava y porque se quería vengar de él.

Testimonio de la Licenciada en Psicología Singh Navas KhrisDayanidhi, adscrita a la Coordinación estadal de Prevención del Delito:

“…Del testimonio de la psicóloga: SINGH NAVAS KHRIS DAYANIDHI expresa; soy experta en pruebas psicolóqlcas, fue solicita en octubre de 2014, por la tía de la chica Marielba soto de 16 años para ese entonces, quien refería abuso por parte del padrastro, refería que había sido víctima de abuso desde hace tres años, indico que fue abusada tocada en todos los aspectos, es la hija de la tía que se da cuenta que hay una situación irregular, el padrastro se vestía la chica estaba asustada, durante las prueba la chica estaba inestable emocionalmente, tenia deserción escolar, duelo su madre había muerto, crisis de llanto, en tiempo y espacio estaba ubicada, su verbito coincidía con lo que ocurría, en las pruebas, neurológicas, http y test de vender, demostró rasgos de inestable, depresión, sin ayuda hubiese caído en una crisis psiquiátrica, indico que le habían salido hongos vaginales, que no correspondía al inicio de su sexualidad con el novio presente, indico que se fue con la tía que no fue obligada, en ese entonces vivía con una amiga para el momento de la prueba se encontraba inestable. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio público y expone; ¿cuál es su profesión? Psicólogo clínico experto en la evaluación de prueba psicológica, tengo 07 años haciendo estas pruebas, en prevención del delito. ¿Recuerda la fecha de la evaluación? Octubre de 2014, cuando fue solicitada. ¿A quién le fue practicada la evaluación? A Marielba soto. ¿Fue sola? Acompañada con la tía, de acuerdo a la inestabilidad estaba viviendo con una amiga. ¿Porque fue Marielba a su despacho? Por la solicitud del tribunal por el abuso sexual, por el padrastro no recuerdo el nombre. ¿Que técnicas uso? La entrevista donde da parte de su verba tus, la prueba http a nivel emocional, se hacen juntas la neurológica para ubicarla en tiempo y espacio, al nivel emocional para ver su estado en el momento. ¿A quién entrevista a la tía o a las dos? A las dos en partes distintas. ¿Que decía la adolescente? Fue colaboradora, no impidió que las preguntas fueren cercenadas, dijo que estaba allí que la había remitido el tribunal sexto por abuso sexual por parte de su padrastro, había superado algo porque llevaba un periodo avanzado de cuando fue el hecho, ¿indico abuso sexual por parte del padrastro, recuerda si le manifestó en que fecha? Indico que desde los seis años, inicio el tocamiento, y que en algún momento hubo la penetración eso índico. ¿Verifico si era firme, coherente, tenia lógica, era espontaneo, o hubo indicador de que mentía? No, para ese momento no, la prueba neurológica se realiza para ver su memoria, no se verifico que había algo por mentir, no se verifico que estuviese obligada ni se opuso a la realización de la misma. ¿Que manifestó la tía? Que no se había percatado de la situación que es la tía quien se dio cuenta y que es allí que la chica manifestó el abuso desde los seis años. ¿Verifico si el verbito de la tía existía rasgo de mentiras? no, la tía estaba o preocupada, traba de ubicarla, porque se había ido del hogar. ¿En cuanto a la prueba neurológica que se busca con ella¿ ubicar a la persona en tiempo y espacio para verificar si hay alguna situación irregular, para ese entonces a nivel orgánico no presentaba situación que pudiese decir que estaba actuando bajo alguna patología psiquiátrica. ¿ Test de vender, y http es igual neurológico? No. ¿ Cómo estaba el nivel emocional? Inestable, había deserción escolar, tenia desajuste emocional, posiblemente por la posible violación o por la muerte de su madre. ¿ El verba tus de la adolescente no se verifico mentira e indico que tenia desajuste en sus emociones, esa situación emocional se corresponde con el abuso sexual? Posiblemente, por el abuso, la madre muere, vive con la tía, se descubre el hecho. ¿ Reconoce contenido y firma del informe? No. Es todo. En este estado se le concede el derecho de preguntas a la defensa 'privada y expone; no interrogo a la experto para no convalidar el testimonio, nulo e irrito que no fue admitida en la preliminar y duro cuatro años para traerla aquí. Es todo
Sobre este testimonio este juez sentenciador observa que se trata de un testigo referencial, que atendió a la adolescente víctima y a su tía y la misma deja constancia que efectivamente comparecieron a su despacho y al ser evaluada a la adolescente la psicóloga conclusiones que se trata de una ciudadana de 16 años que se encuentra emocional mente inestable para el momento de la evaluación, ya que no sabe cómo manejar múltiples DUELOS, ABUSO SEXUAL, FALLECIMIENTO DE SU MADRE ENTRE OTROS, todo esto ha generado descontrol emocional en todo su contexto. Y por otro lado la psicóloga en su testimonio manifestó: "tenia desajuste emocional, posiblemente por la posible violación o por la muerte de su madre. ¿ El verba tus de la adolescente no se verifico mentira e indico que tenia desajuste en sus emociones, esa situación emocional se corresponde con el abuso sexual? Posiblemente, por el abuso, la madre muere, vive con la tía, se descubre el hecho. ¿Reconoce contenido y firma del informe? No".
Evidenciándose que ni siquiera la misma psicóloga luego de todos los análisis no está segura ya que al utilizar la palabra POSIBLE VIOLACION, deja entre dicho el referido análisis psicológico realizado a la víctima…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Observando esta Corte de Apelaciones que el A quo otorgó valor probatorio al dicho de la mencionada profesional de la Psicología, a los fines de establecer que la víctima tenía un desajuste emocional, posiblemente por la posible violación o por la muerte de su madre, lo que en modo alguno desmerita la apreciación que efectuara el A quo del dicho de la víctima.

Considera importante esta alzada destacar el peso importante que tiene el testimonio de una víctima de delitos sexuales, que en la generalidad de los casos suceden en la intimidad del hogar, o en sitios donde no hay otro testigo presencial que no sea la misma víctima. Dicho testimonio debe ser valorado por el juez de instancia con especial cautela, siendo preciso comprobar ciertos parámetros como la ausencia de razones que debiliten la credibilidad del testigo, la existencia de elementos que corroboren su avalen su versión y la consistencia interna de su valoración. En la presente causa estima esta alzada que el A quo efectuó una valoración del dicho de la víctima ajustada a estos parámetros, por cuanto dejó claro el juzgador que la víctima reconoció en el debate probatorio haber actuado en contra del acusado, quien era su padrasto, denunciándolo de haber abusado sexualmente, movida por un móvil de venganza frente al castigo físico por haber descubierto que tenía novio; castigo físico que fue constatado por el juzgador conforme al testimonio del médico forense que practicó evaluación a la víctima y móvil de venganza que fue corroborado igualmente por un testigo, la ciudadana Dexy del Valle Benaventa, a quien la víctima confesó haber denunciado al acusado por venganza. Si bien es cierto el juzgador valoró el testimonio de la experta Licenciada en Psicología Singh Navas KhrisDayanidhi, adscrita a la Coordinación estadal de Prevención del Delito, como testigo referencial y no como experta, no es menos cierto que efectuó un análisis de su dicho conforme a las pautas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el A quo que el desajuste emocional de la víctima, puede obedecer, como lo explanó la mencionada experta, a múltiples factores, posiblemente a abuso sexual, o al fallecimiento de la madre, afirmación esta por parte de la experta que no fue contundente al hablar de posibilidad y que ciertamente, no puede desmeritar el dicho de la propia víctima, única testigo de los hechos.

Como puede observarse la recurrida efectuó un análisis jurídico, lógico y coherente de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, arribando a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado; en este sentido estima esta alzada que no asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

Se advierte así que el Juzgador cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes.

De tal manera, habiendo realizado esta alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por elABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011461, seguida en contra del ciudadanoSILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁNpor la presunta comisión delos delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de(IDENTIDAD OMITIDA).SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 19 de agosto de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado mencionado, a través de la cual absolvió al ciudadanoSILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁNpor la presunta comisión delos delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA.TERCERO: SE ORDENA la inmediata libertad del ciudadano SILVIO ANTONIO GUERRA FARFÁN.

Publíquese, regístrese y líbrese boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




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MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
(PONENTE)






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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN CARINA ZACCHEI MANGANILLA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR





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LUZ MARINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:50 a.m.





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LUZ MARINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
SECRETARIA