REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 06-14
San Carlos, 16 de diciembre de 2015.
205° y 156°
N° 043
ASUNTO: HP21-R-2015-000273
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-008000
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, Defensor Privado (RECURRENTE).
ACUSADO: LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, Defensor Privado (RECURRENTE).
ACUSADO: LUIS JOSE BURGOS NAVAS.
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, Defensor Privado, en la causa seguida al acusado LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS, contra resolución judicial dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-008000, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Francisco Coggiola Medina, convocándose a la jueza temporal Niorkiz Aguirre, a los fines de conformar la Sala accidental.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Gabriel España Guillén, Niorkiz Aguirre Barrios y Marianela Hernández Jiménez, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000036 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000273.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD O NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución judicial en fecha 21 de octubre de 2015, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS, en los siguientes términos:
“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS JOSE BURGOS NAVAS solicitada por el defensor privado y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado LUIS JOSE BURGOS NAVAS todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, Defensor Privado, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2013, se realiza audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado con relación a mi defendido donde fue decretada la continuación del proceso por la vía ordinaria remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le decreto a mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar en la cual se acordó remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente y mantener la misma medida impuesta a mi representado hasta la presente fecha, siendo esto así, ciudadanos Magistrados mi defendido tiene dos (02) años y siete (07) meses privado de libertad en los cuales no se ha podido finalizar con el proceso jurídico en el que se encuentra, ni siquiera se le ha dado inicio al Juicio Oral y Público, es por ellos que esta defensa solicito ante el Tribunal segundo Juicio el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, dicha solicitud fue negada por el mencionado Juzgado y esta defensa ejerció el respectivo recurso de apelación de autos en contra de esa decisión la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal según decisión dictada en fecha Treinta y uno (31) de Agosto del año en curso y por consiguiente remitida de nuevo al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de que se dicte nuevo pronunciamiento, el cual fue dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre del presente año, y nuevamente se negó el decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido, y siendo que tal dilación nunca ha sido causada por mi represento y que la causa estuvo paralizada durante un prolongado lapsos de tiempo por no remitido al Tribunal de Juicio y fijado la audiencia correspondiente tal como se evidencia en el expediente de la siguiente manera:
- Se hace constar que el intervalo de tiempo entre la presentación del acto conclusivo y la fijación de la audiencia preliminar es de MÁS DE SIETE (07) MESES tiempo este que se tomó para que se hicieran todos los trámites pertinentes para que se le fijara la Audiencia Preliminar.
- Riela al folio 44 de la pieza I del expediente, acta de Audiencia Preliminar Realizada de fecha 16 de Enero de 2014 donde se ordena el pase a Juicio del asunto en cuestión. Para esta fecha el acusado tenía diez (10) meses privado de libertad.
- Riela al folio 72 de la pieza II del expediente, auto de Apertura a Juicio, de fecha 15 de Octubre 2014, publicándose el mismo nueve (09) meses después de haber sido realizada la audiencia preliminar. Para esta fecha el acusado tenía Un (01) año y Siete (07) meses privado de libertad.
- Se hace constar que desde la realización de la audiencia preliminar y la publicación del Auto de Apertura a Juicio ha trascurrido Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, y hasta la presente fecha en el asunto todavía no se ha iniciado el Juicio Oral y Público Correspondiente.
- Riela al folio 182 de la pieza TI del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 02 de Julio de 2015, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 03 de Agosto de 2015.
En todo lo anteriormente 'descrito es donde se evidencia claramente que los retardos en el proceso no se debieron a tácticas abusivas del acusado o su defensor, toda vez que los retardos procesales y los prolongados lapsos de tiempo que se tomó el Tribunal de Control a los efectos de Realizar la Audiencia Preliminar y Remitir la causa al Tribunal de Juicio, al igual que la no efectividad de los traslados del mismo, fueron circunstancias en la cual mi defendido no incidió de alguna manera por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad y por ende es el Tribunal que lleva el asunto el encargado de dar la celeridad y cumplir con los lapsos procesales para el seguimiento del caso, y las autoridades encargadas de su resguardo quienes deben realizar los traslados ordenados por el Tribunal, es por lo que esta defensa actuando conforme a derecho solicito el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad fundamentada en los términos que se explanan a continuación.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el presente recurso en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones .... 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" en el caso, en concretó se observa que en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha Veintiuno (21) de Octubre del presente año donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, carece de motivación, por lo tanto el Juzgador no exterioriza ni concreta la justificación que lo llevo a tomar tal decisión, por cuanto en el auto no se muestran las razones por las cuales se decide de esa manera, y solo se explana en la decisión que, si se lo otorgara el decaimiento de la medida a mi defendido podría presentarse una infracción a lo establecido en el artículo 55 de nuestra carta magna, pero no se señala el hecho de por qué se estaría violando o contraviniendo esta normativa constitucional, así mismo señala el juzgador que el solo pasar del tiempo no es suficiente para que la medida decaiga aun cuando es planteado en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal N° 3667 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ... "En tal sentido, apunta la sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad .....” por tal consideración y tomando en cuenta el caso de marras, mal se podría señalar que es solo el tiempo lo que ha trascurrido muy por el contrario se debería tomar en cuenta el estado de privación judicial de libertad en el que se encuentra mi defendido, que yéndonos a la realidad actual de la situación carcelaria del país podría llamarse proeza el hecho de permanecer más de 2 años y seguir con vida dentro de un recinto carcelario como lo es el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por lo tanto no es tan solo en tiempo transcurrido como lo argumenta el honorable Juez segundo de Juicio, es alto riesgo que corre mi representado de perder la vida dentro del penal mientras que el proceso que se le sigue al mismo se a dilato por este largo lapso de tiempo, es por ello que esta defensa considera que no es adecuada la decisión emanada por ese Tribunal siendo que el Juez no indica motivaciones válidas para basar su decisión observándose así una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y observando que en el auto el ciudadano Juez especifica que en la causa se han dado diversos diferimientos que no son imputables a mi defendido, esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, por cuanto el decaimiento de la medida en este proceso es procedente a pesar del delito que se le imputa a mi defendido el cual no ha sido probado y por lo tanto mal se podría calcular la magnitud del daño que causo el mismo.
Es criterio de nuestro Máximo Tribunal según Sentencia Vinculante Número 601, de fecha 22-04-2005, emanada de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:... "Las medidas de coerción personal independientemente su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso "
En este sentido señala la decisión de fecha 28-08-2003 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
" ... Corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (ahora 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto a legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, es su condición de Norma suprema y fundamente del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.. "
Por lo tanto es imperativo del código Orgánico procesal penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución nacional así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Publico quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador ..
Más específicamente la sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal ha emitido los Siguientes criterios:
Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A 11-80 de fecha 18/03/2011 " ... Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo los resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; en el segundo de los referidos principios afirmarán de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. “Sentencia N° 583 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-221 de fecha 20/11/2009
"... El decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. " .
Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008
" ... El límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. "
De los anteriores criterios se observa, que la sala establece los límites y parámetros donde procede lo establecido en el artículo 244 del C.O.P.P especificando de igual manera los gravámenes a los cuales puede ser sometido el acusado si esto no estuviese preceptuado en la ley adjetiva Penal y reconoce que el decaimiento de las medidas existe en virtud de resguardar los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de los acusados…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad absoluta del auto impugnado, y en consecuencia el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal, correspondiente al Ministerio Público dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“… el juzgador no exterioriza no concreta la justificación que lo llevo a tomar dicha decisión, por cuanto en el asunto no se muestran las razones por las cuales se diside de esa manera , y solo se explana en la decisión que, si se lo otorgara el decaimiento de la medida a mi defendido podría presentarse una infracción... pero no se señala el hecho de por qué se estaría violando o contraviniendo .... así mismo señala el juzgador que el solo pasar del tiempo no es suficiente para que la medida recaiga... debería tomar en cuenta el estado de privación judicial de libertad en el que se encuentra mi defendido... es por ello que esta defensa considera que no es adecuada la decisión emanada del Tribunal siendo que el juez no indica motivación valida para basar su decisión observándose así una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y observándose en el asunto que el ciudadano juez específica mente que en la causa se han dado diversos diferimientos que no son imputables a mi defendido, esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, por cuanto el decaimiento de la medida en el presente proceso es procedente a pesar del delito que se le imputa a mi defendido el cual no ha sido probado y por tanto mal se podría calcular la magnitud del daño que causo el mismo ...”
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos, de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos: LUIS JOSE BURGOS NAVAS. Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.243.485; en virtud, de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal Nego el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos, teniendo la facultad para hacerlo, indicando el recurrente, que no se les ha realizado el juicio oral, alegando la Defensa Técnica, violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, con presunto retardo procesal, no imputable a su defendido, y a la respectiva Defensa, indicando además que el Tribunal recurrido no fundamento dicha Negativa de Decaimiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusados de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que hasta la presente fecha, las causas por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral y público no son imputables ni a su defendido ni a la defensa técnica. Siendo el caso, que según se desprende de las actas que conforman el expediente penal, que en su mayoría los actos procesales no se llevaron a cabo por la falta de traslado del imputado de autos desde su centro de reclusión, hasta el Órgano Jurisdiccional; pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad de los delitos imputables al acusado de autos, tratándose de los delitos de DETERMINADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los Artículos 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: victima con datos reservado, y del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
" .. También ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
. . De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra del acusado: LUIS JOSE BURGOS NAVAS. Titular de la Cédula de Identidad N"24.243.485, existieron múltiples circunstancias en el desenvolvimiento del proceso, entre ellas la falta de traslado, del acusado de autos de su sitio de reclusión, entre otras, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentren privados de su libertad por un tiempo de mas de dos (02) años.
En tal sentido, no pueden pretender la defensa, la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, puesto que el Tribunal, el Ministerio Publico y la misma defensa Publica, siempre han tenido la disposición de llevar el presente proceso en tiempo oportuno y sin ningún tipo de dilaciones; y la defensa técnica considero, no estar de acuerdo con la decisión proferida por el tribunal de juicio numero 02 de este circuito judicial penal, por lo que la defensa considero usar su derecho a apelar de Ia referida decisión, si uno de los fines del estado es la seguridad jurídica, a la cual nos debemos los supra señalados y no contribuir a la impunidad, causándole un daño no solo a la víctima directa, sino a la colectividad.
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo que considera que no se aplicó el principio de proporcionalidad, al mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a sus defendidos, ya que el tribunal recurrido no fundamento dilaciones procesales el asunto Penal, al momento de fundamentar la decisión proferida. A tal efecto, esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que en el presente caso existen circunstancias que permiten determinar que a pesar de haber transcurrido mas de dos (02) años desde que los acusados de autos está privado de libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, no era lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (hablamos incluso de delitos pluriofensivos, es decir, que han atentado no solo contra la propiedad, sino también contra el derecho a la vida de la víctima de autos; derechos que están debidamente tutelados por el Ministerio Publico, bajo la titularidad de la Acción Penal, y por ende por el Estado Venezolano; además de delitos donde la víctima es el Estado venezolano, también representado por el Ministerio Publico, supra señalados; siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
" .. Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una' medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar la decisión ... "
Por último, la defensa técnica arguye que toda persona sometida a juicio debe ser juzgada en libertad, y que con la decisión recurrida se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho, siendo tal decisión refrendada por el criterio de nuestro máximo tribunal.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 21 de octubre de 2015, se encuentra ajustada a derecho (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, Defensor Privado, manifestó su inconformidad ante la resolución recurrida, argumentando:
• Que su defendido ha permanecido detenido por dos (02) años y siete meses, sin haberse realizado juicio oral y público
• Que la decisión recurrida es inmotivada.
Llama la atención a esta alzada que el recurrente fundamenta el recurso de apelación, en las previsiones contempladas en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido a las decisiones que suceden en causas en las que los ciudadanos ya han sido condenados y pesa sobre ellos una sentencia firme, es decir resoluciones judiciales respecto a penados que pueden o no ser beneficiados con libertad condicional, extinción, conmutación o suspensión de la pena; situación esta que no corresponde con el acusado LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS, sobre quien no pesa sentencia condenatoria alguna; tal argumentación por parte del recurrente hace difícil la comprensión del recurso interpuesto.
Ahora bien, observa esta alzada que la decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:
“…NEGATIVA DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Dándole cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal del Estado Cojedes, donde declaro PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto, SEGUNDO: Declaro Nulidad Absoluta de la decisión de decaimiento. TERCERO: Acordó que un Juez distinto decida con respecto a la solicitud de la Defensa en relación al Decaimiento de la Medida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal. En acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal del estado Cojedes este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente cursa solicitud de decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado en autos anteriores.
se observa igualmente:
PRIMERO: En fecha 31-03-2013, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano LUIS JOSE BURGOS NAVAS.
SEGUNDO, En fecha 15-05-2013 fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano LUIS JOSE BURGOS NAVAS., por la comisión del delito de: DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 EN CONCORDANCIA CON 83 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 CODIGO PENAL.
TERCERO: En Fecha 16-01-2014, se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadanos: LUIS JOSE BURGOS NAVAS., por la comisión del delito de:
DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 EN CONCORDANCIA CON 83 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 CODIGO PENAL, donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
"La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 230 Del Código Orgánico Procesal Penal". Vigente que establece lo siguiente:
"A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del
Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
""No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o ¿ querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave" ...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 EN CONCORDANCIA CON 83 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 CODIGO PENAL. , en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver Sentencia NO 460 de Sala de Casación Penal, Expediente NO C04-0120 de fecha 24/11/2004) .
En todo caso el iten de tiempo de las medidas cautela res no permite que las mismas se extiendan por más de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.
Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NO.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:
Del análisis de todas las actas que conforman el presente asunto este Juzgador constató los diferente definimientos que han ocurrido en la presente causa especificando clara y detalladamente el por qué él los jueces que han conocido la presente causa han diferidos los actos procesales.
En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora, del acusados de autos DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 EN CONCORDANCIA CON 83 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTICULO 286 CODIGO PENAL, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:
RECORRIDO PROCESAL DEL PRESENTE ASUNTO:
1.- Cursa Al Folio 14 Al 17 De La Presente Causa, En fecha 31-03-2013, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano LUIS JOSE BURGOA NAVAS.
2.-cursa al folio 140 al folio 148 de la presente causa motivación de la medida de privación preventiva de la libertad. En fecha 15-05-2013 se recibió escrito acusatorio por parte del fiscal 3ero del ministerio público.
3.-cursa al folio 224 y 225 de la presente causa auto donde acuerda recibir el escrito acusatorio y acordaron citar a la víctima. '
4.- cursa al folio 04 de la segunda pieza auto donde el tribunal de control 02 acuerda nuevamente notificar a la víctima, no fijando la audiencia preliminar.
5.-cuarsa al folio 10 de la segunda pieza auto donde el tribunal de control 02 acordó nuevamente citar a la víctima y no acordó fijar la audiencia preliminar.
6. cursa al folio 14 de la segunda pieza auto donde el tribunal acordó nuevamente citar a la víctima, no acordando fijar la audiencia preliminar. "
7.- cursa al folio 42 al 47 audiencia preliminar donde el tribunal mantuvo la medida de privación preventiva de la libertad, admitió la calificación jurídica y ordeno el pase a juicio,
8,- cursa al folio 69 al 74 auto de fecha 15-10-2014, auto de apertura a juicio oral y público, Ordenando el tribunal de control 02 notificar a las partes del presente fallo.
9.-cursa al folio 132 oficio de fecha 20-05-2015, donde el tribunal de control 02 remite la presente causa a la oficina de URD a los fines de su distribución.
10.- cursa al folio 134 de la segunda pieza auto de fecha 08-06-2015 donde se recibe el asunto penal del tribunal de control 02 y se fija audiencia de juicio oral y público para el día 02-07-2015 a las 10:00 amo
11.-cursa al folio 146 y 147 acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y público por la incomparecencia del acusado y se ordeno fijarlo nuevamente para el día 03-08-2015.
12.-cursa al folio 148 acta de diferimiento del juicio de fecha 03-08-2015, donde el tribunal dejo constancia que no se realizo el debate por incomparecencia del defensor privado, fijándolo nuevamente para el día 31-08-2015.
13.-cursa al folio 158 de la segunda pieza auto de remisión del presente asunto penal a la corte de apelaciones a los fines de resolver apelación de auto.
14.- cursa al folio 106 de la segunda pieza acta de fecha 31-08-2015, donde el tribunal dejo constancia que se difiere la audiencia por cuanto no compareció el acusado ni su defensor privado y se acordó fijar el debate para el día 14-10-2015.
15.- cursa al folio 110 de la segunda pieza acta de diferimiento de fecha 14-10-2015, donde el tribunal deja constancia que se difirió el debate por la incomparecencia del acusado y del defensor privado. Fijando el debate para el día 12-11-2015 a las 10:00 am
... " De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como lo sería en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem
Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma Per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 01 del Código Orgánico
procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables" ....
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el artículo 230 ;del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya .,'" transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo, cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
POR OTRO LADO EL MÁXIMO TRIBUNAL EN SENTENCIAS
Sentencia 660 de fecha 11-06-2014 ponente dar: CARMEN ZULETA MERCHAN ... "Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase ,de los 2 años, sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operara el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TSJ de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
Quien a aquí decide observa que efectivamente este tribunal acordado la fijación del presente debate y se ha cumplido cabalmente con librar las correspondientes boletas de traslado y no se ha hecho efectivo el traslado de los referidos ciudadano. E igualmente se observa que el defensor no ha comparecido a los actos procesales a este tribunal observando pues una dilación por parte del órgano competente como lo es el Internado Judicial donde se encuentra el acusado así como también la incomparecencia del defensor privado hechos que no puede atribuírsele al órgano jurisdiccional.
FUNDAMENTACION
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor, e igualmente por incomparecencia de el representante del ministerio Público lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano LUIS JOSE BURGOS NAVAS., el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando sean no sean imputables al acusado LUIS JOSE BURGOS NAVAS.
También es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia " .... En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa .. ."
Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de los deferentes internados judiciales, ya que este estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunalla permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.
Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano LUIS JOSE BURGOS NAVAS., por la comisión del delito de: DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 EN CONCORDANCIA CON 83 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 CODIGO PENAL.. Es un delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;
En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción en el artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS JOSE BURGOS NAVAS, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado LUIS JOSE BURGOS NAVAS y en consecuencia se acuerda MANTIENE la medida de la privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del '''ciudadano LUIS JOSE BURGOS NAVAS todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera d claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano LUIS JOSE BURGOS NAVAS la medida de la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el artículo 236, 237 Y 238 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano LUIS JOSE BURGOS NAVAS solicitada por la defensor privado y en consecuencia se Mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por las consideraciones antes señaladas.
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS JOSE BURGOS NAVAS…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ciertamente como lo señala el recurrente, el ciudadano LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 31 de marzo de 2013, sin embargo observa esta alzada que la recurrida, frente a la petición efectuada por la defensa del ciudadano LUÍS JOSÉ BURGOS NAVAS sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, efectuó el debido análisis legal y jurisprudencial de la situación planteada, resolviendo negar la petición efectuada. Así, observa esta alzada que el transcurso del tiempo, que ha excedido de los dos años, pero no del límite inferior de la pena que podría corresponder al mencionado ciudadano, ha sucedido por dilaciones, algunas debidas propias del curso del proceso, como convocatoria a la víctima y falta de traslado, y otras indebidas como falta de comparecencia de la defensa a algunos actos procesales, circunstancias estas que no pueden operar a favor del acusado a los efectos de obtener la libertad.
Es importante destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión al transcurso de más de dos años de detención. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
De igual manera, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así las cosas, esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, o por dilaciones debidas propias del curso del proceso, el procesado no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del juicio oral y público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado; dejando claro también la mencionada Sala la improcedencia del decaimiento de dicha medida, cuando la libertad del encausado se convierta en una infración del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Constituyente, al establecer que nuestra República se constituye en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que privan los intereses colectivos sobre los intereses particulares, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de DETERMINADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AGAVILLAMIENTO, siendo que los bienes jurídicos afectados por estos tipos penales, con de suma importancia para el ser humano, como son la integridad física, la propiedad, y el interés superior de los adolescentes; razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es obligación de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; siendo así, concluye esta alzada que no le asiste la razón a la defensa y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, Defensor Privado, en la causa seguida al acusado LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS, contra resolución judicial dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-008000. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, Defensor Privado, en la causa seguida al acusado LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS, contra resolución judicial dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-008000. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 10:00 am.-
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/JA