REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de diciembre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° 045
ASUNTO: 0003
ASUNTO PRINCIPAL: 0003.
JUEZA PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVAS y JONATHAN RAMÍREZ RAMOS.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DECISIÓN: INADMISIBLE.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVAS y JONATHAN RAMÍREZ RAMOS, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, se dictó auto donde se ordenó la corrección del escrito libelar, interpuesto por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVAS y JONATHAN RAMÍREZ RAMOS, en los términos expuestos en dicho auto, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones, escrito constante de veintitrés (23) folios útiles, presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMÁN, contentivo de la subsanación de la Acción de Amparo Constitucional.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante ciudadano el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVAS y JONATHAN RAMÍREZ RAMOS, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:
Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“…PREÁMBULO
DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y PROCESO
Conforme, a lo establecido en los artículos: 25, 26, 27, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedo, a este operario de justicia, para solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, mis representados, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a mis representados: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ NAVAS y JONATHAN JAVI RAMIRES RAMOS, ya identificados, en armonía con el artículos: 1, 2, 4, 5, 38 Y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, concatenado, con lo dispuesto en los artículos: 1 aparte del artículo: 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados (LIBERTAD), en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Mis honorables Magistrados, como quiera que la presente acción se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual juro la urgencia esta representación, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operario de justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a saber: La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo 2, lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal". Omissis ...
Al formar parte el Poder Judicial del Poder Público Nacional, a vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente acción de Amparo Constitucional, respecto violación del derecho Constitucional a la Libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal yel Tribunal Primero en Funciones de Juicio, quien ha mantenido privados de libertad a mis representados, arbitrariamente por una decidió fuera del contexto jurídico, por parte del Tribunal Cuarto de Control, es por lo que es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente escrito de amparo. Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte del artículo: 4, prevé lo siguiente:
Artículo 4.- Omissis ....
…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resultados nuestro)
De la anterior trascripción se desprende que este operario de justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues la omisión de pronunciamiento a que está obligado, justifican la constitución de una actuación de evidente transgresión de derechos y garantías constitucionales, que deviene de la falta de pronunciamiento sobre la violación del derecho constitucional a la defensa, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la Tutela Judicial Efectiva.
Al resultar el agraviante un Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación jurídica infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, como lo es la violación del derecho a la defensa, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde mis honorables Magistrados, la Fiscalía Decima del Ministerio Publico Con competencia Plena en su escrito acusatorio, con titular de la acción penal, dentro de sus facultades que le otorga como órganos de la administración de justicia, no solicito la privativa de libertad de mis representados, y aun así la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, sorprendió al Tribunal Cuarto de Control, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y donde si la ciudadana Juez fuese realizado un control formal y material de la acusación fiscal, fuese dado de cuenta que el Ministerio Publico, jamás solicito la privativa de libertad de mis representado. Así espero mis honorables Miembros d esta Corte de Apelaciones, sea declarado.
En tal sentido, se retuerza la anterior posición de la siguiente manera:
1. Por contener el presente escrito, formal acción de Amparo Constitucional incoada contra el Juzgado de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL;
2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente delación sobre la violación de los derechos fundamentales de la persona humana, enunciados anteriormente, no obstante, el poder cautelar y el conocimiento del derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente escrito de amparo'" bajo el cobijo del principio de que el Juez conoce el derecho (iura novi curia), y al ser la presente acción de eminente orden público, podrá actuar aún de oficio al divisar cualesquier violación o amena de violación de derechos y principios fundamentales, inhere la persona humana, que no se hayan expresado o den éste. Así esperamos se actúe.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Antecedentes
Capítulo I
Ciudadanos Magistrados, conocedores de la presente acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mis representados: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ NAVAS, se le sigue proceso penal, en los actuales momentos por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado, asunto distinguido con el N° HP21-P-2014-011 081, igualmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.: 01, donde se realizó acto de Audiencia Preliminar, de fecha 09-02-2015, donde se le decretó la privación de libertad, aun no solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y donde se evidencia que la Ciudadana Juez Cuarto de Control, no realizo el control formal y material de la acusación fiscal, y mantuvo privados de libertad a mi representados ilegítimamente, como en los Actuales momentos se encuentran Privados de Libertad, a la Orden del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ilegítimamente, una Vez más por un Operario de Justicia.
Capítulo II
De la actuación del presunto agraviante
Ciudadanos Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la violación de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber:
Tribunal Primero de Control:
1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo: 236, tercer aparte del COPP, la vindicta pública, presentó; según evidencia del Sistema Juris 2000 formal acto conclusivo fiscal, el día 12 de Noviembre de 2015, contestivo de la Acusación Penal, con la solicitud del enjuiciamiento, Donde se le Ciudadano Fiscal Decimo del Ministerio Publico, no solicito como,...titularla acción penal y de la investigación que realizaba la privativa de libertad de mis representados.
2.- En fecha 09-02-2015, se realizó acto de Audiencia Preliminar, donde LA Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Ratifica en toda y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, no realizando este Tribunal Primero de Control un Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, y Decretando la Privativa de Libertad, de mi representados, lIegítimamente.
Tribunal Primero de Juicio:
1.- Desde la mencionada fecha el presente asunto penal, se encuentra en manos del Tribunal de un Juez Constitucional de Juicio, quien hasta los actuales momentos no ha realizado una revisión exhaustiva del presente asunto penal, donde se puede evidenciar claramente que han mantenidos a mis representados, privados ilegítimamente de libertad.
2.- En fecha 02-12-2015, esta Defensa Privada, Solicito' ante el Tribunal Primero de Juicio, la libertad de inmediato de mis representados o en su defecto una medida cautelar, menos gravosa a la privativa de libertad, por estar privados ilegítimamente de libertad, lo cual hasta la presente fecha han transcurrido 5 días, sin un pronunciamiento respectivo por parte de dicho Tribunal.
Capítulo III
De las pertinentes conclusiones
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el juzgador de instancia, han omitido y han incurrido en errores gravísimos causándole a mis representados. errores inexcusa por nealiaencia en sus funciones de los Jueces que han conocido o intervenido en el presente asunto penal. manteniendo a venezolanos privados de libertad ilegitimamente:
1.- Que el Ministerio Publico Jamás Solicito la Privativa de Libertad de Mis Representados. En su Acto Conclusivo, presentado antes, el Tribunal Cuarto de Control.
2.- Que el Tribunal Primero de Control, no realizo el Control formal y material de la acusación Fiscal y mantuvo privado de libertad arbitrariamente a mi representado, ordenando su Apertura a Juicio.
3- Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores a que estaba obligado por disposición de la ley, esta defensa técnica considera que mis representados se encuentran privados de libertad ilegítimamente. Que constituye una evidente OMISIÓN y ERRORES INEXCUSABLE de pronunciamiento y motivaciones de dichas decisiones emanada por dichos tribunales, que viene a conculcar los sagrados derechos y principios constitucionales:
4.- Que el Tribunal Primero de Juicio ha seguido violentando el derecho a la libertad de mis representados y aún más que el Ciudadano Juez de Juicio, ha omitido el pronunciamiento de la solicitud de libertad, que pesa a mis representados, que le fuese realizo por esta Defensa Técnica Privada, en fecha 02-12-2015, lo cual se evidencia una omisión de pronunciamientos.
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA;
5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
6. AL DERECHO A LA LIBERTAD;
7. Que, en el anterior sentido se requiere con urge remedio jurídico, a la enfermedad procesal delata
Capítulo IV
De análisis de situación planteada
Mis honorables Magistrados, a continuación se expresa un razonamiento de hechos acontecidos y de situaciones abstractas que se presentan como comprobación a los resultados en que pudieran concluir sobre la materia sometida a decisión de ésta, y que echan al traste las omisiones y errores delatados, en este escrito, a saber:
Es básico en derecho procesal penal que "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención." (Artículo: 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela)
Lo anterior es así, puesto que en el actual proceso penal venezolano, la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción: así, lo concreta el artículo: 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando titulando "Afirmación de la libertad", señala que las disposiciones del Código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Tal postulado, se encuentra en directa relación con el principio constitucional de presunción de inocencia; ambos delatados en el presente escrito, como violaciones subsidiarias al caso in commento.
En el anterior sentido, el segundo derecho más importante hombre, como es el derecho a la libertad, no puede ser supeditado o aminorado por la omisión de ciertos actos a que está obligado un operario de justicia que descuidó su trabajo; ello debe ser censurable.
TITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
A continuación, Ciudadanos Magistrados, se esbozarán los fundamentos o bases en que descansa la presente acción de Amparo Constitucional, a saber:
En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sentencia N° IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:
“Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley".
"Le accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano ya las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionaria encargados de impartirla la justicia lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, si preferencia, inclinaciones o desigualdades
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:
"Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma
disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicablecadacaso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, comactividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a sudecisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes".
Respecto de la Constitución Nacional
Artículo 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia," que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político ".
Artículo 26:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos ;o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
1.2.- Artículo 49, numeral 1°:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso".
/ ... omissis .. .I.
8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del estado, y de actuar contra estos o estas ..
___ Artículo: 44. _
Artículo 257:
La Libertad Personal es Inviolable. Concatenado con los Acuerdos Internacionales, de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su Artículo: 07, Ordinales: 01, 02, 03,
07, 08, 09, 10, 11.
Artículo 257:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia N° 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber:
"En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social ... " y "y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)".
A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la tutela efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada razonable, congruente y fundada en derecho ".
Y, es así, ciudadanos Magistrados, como solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia protección a los derechos de nuestro representado, por la violación flagrante por parte de los Juzgadores de Primera Instancia, que se ha configurado a través de la OMISIÓN y ERRORES INEXCUSABLES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES LE ESTA CAUSANDO ERRORES GRAVES E IRREPARABLES A MIS REPRESENTADOS, del pronunciamiento a que está obligado, por la ley Los jueces.
Respecto al debido proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente N° 00-0052, Sentencia N° 29:
"Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que debido proceso se aplicara a toda actuaciones judiciales y administra"
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".
En el proceso de marras, fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, por cuanto, el juzgador de instancia, dejó u omitió dictar los pronunciamientos de la ley, a que está obligado aún.
Para ahondar, en el punto de la discusión, ya los fines de robustecer el derecho invocado, plasmado en este escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la defensa y el debido proceso, lo siguiente:
"Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce; el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos. o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Negritas y subrayado nuestro).
De lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Control N° 01 Y el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos derechos constitucionales, que se denuncian como violentados, al violentar omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna injustificable, tales omisiones vulneran los derechos Constitucionales, que le son inherentes como persona de la especie humana, que es, mis representados. Por lo cuanto se evidencia que mis representados mis Honorables Jueces Constitucionales, Humanistas y Socialista, se encuentran privados de su libertad ilegítimamente, y lo que le solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, dicte una decisión ajustada a derecho.
TITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del derecho invocado y que le asiste, a mis representados: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ NAVAS y JONATHAN JAVI RAMIRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.890.512 y V- 24.710.873, privado de libertad actualmente en el Internado Judicial DAVID VILORIA. Uribana, Barquisimeto, Estado Lara; en su nombre y representación, venimos, ante esta Superioridad, a Interponer, Como contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones d 01, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio la omisión de los pronunciamientos y errores inexcusables que se delatan en el presente escrito de Amparo, que al constituir un retardo u omisión en el pronunciamiento y errores a que está obligado, trastoca o vulnera los sagrados Derechos Constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, a la libertad y la tutela judicial efectiva; así como, indefectiblemente, y de forma subsidiaria, el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad y el derecho a la libertad; el tal sentido, solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación delatada supra; y, se ordene, la restitución de la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley y se dicte una decisión ajustada a derecho y conforme a nuestras leyes, a que está obligado; así mismo, como una consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la' 'violación de los derechos constitucionales delato, y solicito, se le ordene, al agraviante, proceda, dejar en libertad a mis representados, o en todo caso, le imponga una medida sustitutiva por la medida judicial privativa de libertad, como consecuencia de las violaciones declaradas y criterios establecidos, sobre las denuncias interpuestas.
1. Solicito muy respetuosamente a esta humilde Corte de Apelaciones, se sirva revisar detenidamente las actuaciones que conforman el presente asunto penal y observaran ustedes mis Honorables Magistrados que esta defensa se encuentra en la razón y que mis representados, se encuentran privados de su libertad, ilegítimamente.
2. Le solicito muy respetuosamente a esta humilde Apelaciones, se sirva Admitir, en todo y cada unas de sus la Presente Acción de Amparo Constitucional, por toda y cada unas de las razones explanadas en el presente escrito 3. le solicito muy respetuosamente a ustedes miembros de esta Corte de Apelaciones se sirva Declarar que mis representados
se encuentran privados de su libertad inconstitucionalmente.
4. le solicito muy respetuosamente a ustedes miembros de esta Corte de Apelaciones, se sirva Ordenar la libertad de mis representados, por todas las razones explanadas en el presente escrito, además ms representados tiene un 01 año y 10 diez meses, esperando la apertura de juicio, estando privado ilegítimamente de su libertad, en unas instalaciones penitenciarias, lo cual le esta ocasionado errores y omisiones inexcusables por parte de dichos jueces, de control y juicio, lo cual constituye una evidente violación al debido proceso y al derecho a la libertad, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ..
TÍTULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Ciudadanos Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente proceso, que a continuación, esta representación, pasa a señalar, a saber:
Capítulo I
Del domicilio procesal de los accionan-
Ciudadanos Magistrados, se señala, como domicilio procesal, la siguiente dirección: CALLE, LOS CHAGUARAMOS, CASA N° 16, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONOS N° 0416.335.3723 O 0258-766-9595, en el orden indicado.
Capítulo I
De domicilio Procesal del presunto agraviante
Ciudadanos Magistrados, se señala como sitio de localización del presunta agraviante y de su operario jueces), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación.
Capítulo II
De los recaudos Anexos
1. Copia del acta de juramento, marcada con la letra "A, B, Y C'," Copias
simple de acusación fiscal, copia simple del acto de audiencia preliminar y copia de la solicitud de Revisión de Medida Privativa
de Libertad.
Capítulo IV
DEL TIEMPO HÁBIL
Conforme, a lo establece, el artículo 13 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omissiso.. 1 ...
" ... todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre otro asunto".
Finalmente, pido, ciudadanos Jueces Superiores, que presente escrito de amparo, sea admitido y sustanciado conforme derecho, y se siga el procedimiento especial pautado en la ley y señalados en este escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, en los términos solicitados supra. …:” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente el accionante solicitó sea admitida la acción de amparo constitucional; y se verifiquen cada una de las infracciones constitucionales denunciadas.

En fecha 14 de Diciembre del 2.015, el accionante consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes escrito subsanando la acción de amparo, el cual fue debidamente agregado en fecha 14 de Diciembre del 2015 y del siguiente tenor:

“…Fundamento legal:
Artículos: 1, 2, 4, 5, 13, 38 Y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Objeto:
Restitución de la situación Jurídica Infringida.
Identificación del agraviante:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Identificación del agraviado:
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ NAVAS, venezolano, mayor-de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.890.512;
JONATHAN JAVI RAMIRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.710.873;
Identificación del abogado accionante:
MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA. Bajo el Nro. 146.765. Nro. Telefónico: 0416-3353723, con domicilio procesal en la Urbanización Caño de Indio, Casa N° 16, Calle Principal del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
PREAMBULO
Capítulo I
Antecedentes
Ciudadanos Magistrados, conocedores de la presente acción de
Amparo Constitucional, es el caso, que a mis representados: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ NAVAS y JONATHAN RAMIREZ RAMOS, se le sigue proceso penal, en los actuales momentos por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado, asunto distinguido con el N° HP21-P-2014- 011081, igualmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.: 01, donde se realizó acto de Audiencia Preliminar, de fecha 09-02-2015, donde se le decretó la privación de libertad, aun no solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y donde se evidencia que la Ciudadana Juez Primero de Control, no realizo el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, y mantuvo privados de libertad a mi representados, ilegítimamente, como en los Actuales momentos se encuentran Privados de Libertad, a la Orden del Tribunal dl Primera Instancia de Juicio, Ilegítimamente, por hierro Jurídico, Inexcusable del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado Cojedes. El Cual para ese momento era la Ciudadana Juez, Dra. María Merchan. (Copia textual y cursiva de la Sala)

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra decisión judicial y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:
… 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto observan quienes aquí deciden, que consta en el escrito de acción de amparo, específicamente en el Capítulo IV del Título II “De los recaudos anexos”, que el accionante señala consignar copia del acta de juramento, marcada con la letra “A, B Y C”, copias simple de la acusación fiscal, copia simple del acto de audiencia preliminar y copia de la solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad. Al verificar los recaudos que fueron anexos al escrito de acción de amparo interpuesto por el accionante, se verifica que a los folios 22 al 28 corre inserta copia simple del escrito de solicitud de revisión de medida de fecha 01 de Diciembre del 2.015, del folio 29 al 59 copia simple del escrito de acusación de fecha 12 de Noviembre del 2.014 y a los folios 33 al 65, copias simple del acta de la audiencia preliminar, de fecha 09 de febrero de 2015 en la cual se recoge lo sucedido y resuelto en el desarrollo de la audiencia preliminar por parte Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, admite totalmente la acusación fiscal, admite todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, se acoge el principio de comunidad de pruebas, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, es de resaltar que no se observan ninguno de estos recaudos marcados con las letras A, B y C indicadas en el escrito consignado por el accionante, igualmente no se observa que hayan sido anexadas en el mismo orden en que fueron nombradas en el capitulo en refercia, así mismo no se observa que el accionante haya consignado como lo menciona, copia del acta de juramento.

Considera esta Alzada que según lo analizado tanto del escrito de acción de amparo, como el escrito de subsanación, así como de los recaudos presentados por el accionante, que la infracción denunciada por el accionante supuestamente ocurrió en fecha 09 de Febrero del 2.015, fecha en la cual la jueza señalada como agraviante por el accionante en su acción de amparo, realizó la audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas acordó mantener la medida de privación judicial de libertad de los representados del acciónate, se verifica que el accionante se limitó al consignar copia simple del acta que recogió la audiencia preliminar, más no consignó en copia simple, ni en copia certificada la copia del auto motivado que el Tribunal publicó como sustento y motivación de lo decidido en la audiencia preliminar, requisito este necesario para el ejercicio de la presente acción.

Planteadas así las cosas, observa esta Alzada que la acción de amparo, interpuesta por accionante el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVAS y JONATHAN RAMÍREZ RAMOS, como violatoria de los derechos Constitucionales de sus representados, ocurrido en virtud de la decisión pronunciada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2015, en consecuencia resulta evidente que el accionante está ejerciendo la presente acción de amparo de manera extemporánea, en virtud que desde la fecha en que fue realizada la audiencia preliminar en la cual el accionante denuncia la infracción de una serie de derechos fundamentales de sus representados, de fecha 09 de febrero del presente año, hasta la fecha en que efectivamente ejerció la acción de amparo, en fecha 08 de diciembre del 2.015, transcurrieron aproximadamente diez (10) meses por lo que resulta evidente que se han superado ya los seis (6) meses a que se refiere el 2artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVAS y JONATHAN RAMÍREZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)

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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 pm.

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEE/FCM/LMG/MJ.-