REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º


DECISIÓN N° 037.
ASUNTO: HP21-R-2015-000263.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-013331.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. NELSON GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO de FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA y ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO; y ABGS. MAIGUALIDA PEÑA, JUAN VÁSQUEZ Y HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, DEFENSORES PRIVADOS de JUAN CARLOS ALMARA.
ACUSADOS: FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA, ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO y JUAN CARLOS ALMARA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. NELSON GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO de FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA y ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO; y ABGS. MAIGUALIDA PEÑA, JUAN VÁSQUEZ Y HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, DEFENSORES PRIVADOS de JUAN CARLOS ALMARA.
ACUSADOS: FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA, ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO y JUAN CARLOS ALMARA.
VÍCTIMAS: YOLVER ENRIQUE ROJAS CASTELLANO e ISAAC RAFAEL CASTELLANO GONZÁLEZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2015 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los recursos de apelación de sentencia, ejercidos por los ABOGS. NELSON GARCÉS, MAIGUALIDA PEÑA, JUAN VÁSQUEZ y HÉCTOR PÉREZ, DEFENSORES PRIVADOS, en la causa seguida a los acusados FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA, ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO Y JUAN CARLOS ALMARA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y publicado en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2015, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-013331, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de noviembre de 2015 se dictó auto motivado admitiendo los recursos de apelación in comento, y se fijó audiencia oral y pública para el 08 de diciembre de 2015.

En fecha 08 de diciembre de 2015 no se celebró audiencia oral y pública ante esta alzada, por cuanto no hubo despacho.

En fecha 09 de diciembre de 2015 se fijó audiencia oral y pública para el 15 de 2015.

En fecha 15 de diciembre de 2015 se celebró audiencia oral y pública ante este Corte de Apelaciones, en la que las partes debatieron los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en fecha 07 de octubre de 2015, publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2015, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, por todas los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLES y por lo tanto CONDENA a los Acusados ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 13.182.950, de 40 años de edad, natural de El Baúl estado Cojedes, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Quebrada Honda, casa S/N, San Carlos estado Cojedes, hijo de Teodoro Cuello (V) y Francisca Bernarda Blanco, ALMARA RIVAS JUAN CARLOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.328.994, de 31 años de edad, natural de San Carlos estado Cojedes, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Mapuey, calle 02, casa Nº 56-61, San Carlos estado Cojedes, hijo de José Almara (V) y Gladis Rivas (V) y FRANKLIN SILFREDO SIFINTE CORDOBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.198.018, estado civil soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1981, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado actualmente en el sector San Ramón 1, Edificio 6, Apartamento 004, San Carlos Estado Cojedes, hijo de María Córdoba y Silfredo Sifonte, por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 y6, numerales 01, 02, 06, 09 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Isaac y Yolver, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Los ABOGS. MAIGUALIDA PEÑA, JUAN VÁSQUEZ Y HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, DEFENSORES PRIVADOS de JUAN CARLOS ALMARA, interpusieron recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

“…El ejercicio lógico por medio del cual se llega, se alcanza o, se arriba alumbrar del espacio de la duda racional ( que obra siempre e indefectiblemente a favor del reo, por la falta de certeza en el argumento que se construye para su inculpación ), es tan simple, que sin dificultad ninguna esta, la duda, nos proporciona de inmediato la más acertada respuesta que nos permite reconocer que para el desarrollo del ejercicio lógico que exige toda motivación sentencial como estructura de razonamiento también eminentemente lógica, se precisa exiqeruemente la certeza que permite relacionar clara y transparentemente el vínculo material que identifica y une dos o más elementos. Los esenciales y suficientes para crear y fundar la certeza material lógica y perceptible que a falta o en ausencia de ella indefectiblemente da origen a la duda razonable que siempre obra y actúa espontáneamente a favor de todo aquel quien la alega e invoca como fundamento de su defensa, por falta o por su ausencia y elemental falta de certeza incriminatoria.
Cualquier persona o grupo de personas, puede, material y conscientemente situarse por un lapso de horas, días y años, aun del modo más cercano posible frente a un mesón donde se encuentren las armas más rudas, peligrosas y sofisticadas conocidas, y con las cuales poder causar daño material a cualquier otro ser humano y, sin embargo, mientras no intervenga el hombre en su cualidad de actor y generador consciente y deliberado del hecho que sólo y únicamente puede serie atribuido o imputable al acto humano como único capaz y responsable de alterar todo y cualquier estado de pasividad humana material o estática que caracteriza a la inercia: la carencia o imposibilidad autónoma y anímica de movimiento voluntario e independiente que caracteriza a lo inanimado, tanto como para alterar y modificar lo jurídicamente considerado como un estado físico o corporal cualquiera y crear consecuencia jurídicas condenables o senténciales condenatorias sin la intervención del acto humano. De tal modo pues, que sólo y únicamente la acción y su desarrollo por parte del actor y/o del humano hacen posible la presencia del hecho antijurídico que al actor pueda serie aplicable con la fuerza y el carácter evidencial que consecuentemente permita señalarlo como responsable y causante del daño o acto delictuoso incriminante. Así, la acción evidencial (fundada únicamente en la evidencia), que conecta al individuo con el acto de revelar la relación del contacto de este individuo con el objeto constituyente de la evidencia, será lo único capaz de relacionarlo objetiva, sustantiva y materialmente con esta misma evidencia.
De tal modo tan simple, que únicamente se hace necesario, indispensable o inomitible demostrar la identidad de intima e Inseparable relación física existente entre la evidencia de la cual se trate y aquel a quien se le señala como responsable de su daño, sustracción u ocultamiento. El hilo, nexo o cordón lógico sentencial que une en su expresiva motivación el acto constitutivo de la evidencia de origen criminoso y a su autor deben ser la estructura lógica que la Sana Critica exige en la sentencia condenatoria, que se debe expresar motivadamente.
¿Cual es la relación física material que puede comprobarse entre un vehículo que supuestamente habrían estado conduciendo dos individuos de quienes aun ni siquiera sus impresiones dactilares aparecen reproducidas por el acto competente y auténtico realizado por las autoridades que coincidan en registrarlos y referirlos con idéntica descripción vehicular serializada y estructura motriz a la que se corresponde con la que el mismo y honorable Ministerio Público como actor y titular de la acción Penal entregó al ciudadano EDGAR RICARDO JIMENEZ CASTELLANOS, con cedula de identidad Na 8.053.864, en fecha 05-03-2.010, al ser retirado del Estacionamiento Tinaco Estado Cojedes, donde había sido llevado y depositado como abandonado antes de la fecha ya citada (más de cuatro años antes de abrir la presente causa que de hecho y de derecho tiene el peso de su prescripción) y, de ninguna manera comprobada como consecuencia de una consignación relacionada con un robo a mano armada? ( a los folios 30-31 Y 32, con fecha 05-03-2010).
En la mente del más ingenuo observador brota fácil y efervescentemente la figura de la simulación de un hecho punible, asunto éste que ya se hizo sólidamente histórico en el archivo procesal penal Venezolano:-a partir del caso Emilio Ramos V:S Bohemia; que sirvió como pauta o, libreto indicativo y del modo más comúnmente clásico de cómo aberrantemente se puede estructurar una simulación de hecho punible, que permitiría a sus simuladores, incluso, haber dispuesto ganancialmente de la venta de la carga y, hasta, ¿ por qué no?, cobrar el seguro ... que, de ningún modo ni en ningún caso tampoco el acusado en esta causa penal habría estructurado tan torpe y tan neciamente como para incriminarse; pues ni siquiera en este caso aparece una comprobación de la reventa de la mercancía que hubiera podido vincular dicha actividad de reventa confirmativa y fehacientemente realizada por parte del aquí acusado ¿dónde y en poder de quien fue hallada la carga, si es que acaso la hubo?
En todo y cualquier caso en el desarrollo del presente proceso se destaca un solo y único vehículo y del cual, desde su aparición en fecha 15-12- 2.009, en texto de oficio sin número procedente del Destacamento na 1 del Instituto Autónomo Policía del Estado Cojedes de la Gobernación del Estado Cojedes de la República Bolivariana de Venezuela en textos dirigidos al ABG. Godofredo Rosal en su cualidad de Fiscal Superior del Ministerio Público se le remite la comunicación que informa de un camión con las siguientes características: TIPO CAVA DE COLOR BLANCO, MARCA DODGE, MODELO 300, AÑO 76, PLACA 727SAU SERIAL DE CARROCERIA T677139, SERIAL DEL MOTOR 6M3187677139. El cual se encontraba en estado de abandono en el sector Camoruco Vía Acarigua, adyacente a la vía de comida "Doña María, Estado Cojedes, el cual quedara en calidad de depósito en el CICPC, a la orden de esa representación Fiscal... atentamente INSP. Jefe IAPEC Zuleima García, Comandante del destacamento nº 1... Y, del cual, las autoridades competentes desde y para su aparición en la escena procesal en fecha 15;12-2.009 por hecho cartular informativo policial, es formalmente reportado como un vehículo en " estado de abandono" y, no hay rastro cartular fehaciente ninguno que pueda revelar que cierta y contrariamente en el presente proceso se halle uno u otro vehículo distinto al aquí reportado policialmente y, en el cual se hayan localizado pruebas de reproducción dactilar, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS ALMARA o alguna otra persona determinada, ni tampoco vehículo solicitado, ni denunciado como robado que pueda ser opuesto, en sus características identificadoras como medio probatorio de Robo Agravado de Vehículo y, por lo cual, SI acaso efectivamente fuese o hubiese sido cierta la ejecución del acto de Robo de Vehículo, que como hecho delictivo falsamente ha dado origen a la presente causa: como el Robo Agravado de un Vehículo Automotor, pues ¿ de cual vehículo automotor estaríamos hablando? ¿Quién tiene la legitimidad para denunciarlo y reclamarlo como suyo, en calidad y cualidad de propietario y, en poder de quien lo ha encontrado y recuperado la autoridad policial como para iniciar una causa penal? ¿Ha podido el Ministerio Publico identificar al sujeto que forzosa y necesariamente habría tenido que conducir la cava hasta el lugar donde fue hallada mientras, todos, tanto víctimas como policías eran transportados ocupando el interior de la única patrulla? ¿Reactivaron las impresiones dactilares?
De tal suerte y de tal modo también que en el supuesto Robo Agravado de Vehículo Automotor, que habría dado motivo a la presente causa penal ­ en cuanto al especifico y supuesto objeto robado ., no fue en ningún momento hallado en poder del aquí acusado procesado y sentenciado; sino, que el único vehículo del cual se ha tratado aun con el peso de la prescripción por fuerza del tiempo para ser opuesto como elemento de juicio en el desarrollo y conclusión sentencial de la presente causa, es el que de modo claro, auténtico, evidente e inconfundible, la autoridad policial competente ha reportado como "abandonado" y, en ningún momento fehacientemente reportado como solicitado y, mucho menos, como robado; sino, que, del único cuya mención aparece relacionados en autos de la presente causa es el que protocolarmente fue entregado por el mismo Ministerio Publico al ciudadano EDGAR RICARDO JIMENEZ CASTELLANOS, con cedula de identidad Na 8.053.864, y, al único a quien, la única autoridad responsable y titular de la acción penal decidió entregar el vehículo.
El cuerpo material de esta causa está fundado y orientado de modo discordante; pues, para tratarse del proceso de enjuiciamiento por el delito de Robo de un Vehículo Automotor, se hace imperativa e inesquivablemente necesario comprobar la existencia del objeto robado en poder del autor del robo, en-el modo más simple y más claro convincente como para ilustrar tanto la evidencia que constituiría el objeto robado, así, como el modo, lugar, oportunidad y tiempo de su consumación y por supuesto a su autor. Vale recordar que en la presente causa a demás de que no hay ninguna denuncia previa de Robo ni de Robo Agravado; tampoco hay comprobación ni experticia del objeto robado con resultados de la misma cualidad de experticia que señale al aquí condenado, sino, que es el mismo Ministerio Publico como órgano titular de la acción penal el que extrae y separa anticipadamente de la escena judicial (más de cuatro años antes), un vehículo que en ningún momento tampoco habían señalado como robado, ni siquiera solicitado. Simplemente fue localizado en estado de abandono por la autoridad policial y devuelta por el Ministerio Público a quien considero su propietario.
Así, pues, es el mismo titular de la acción penal el que de modo indiscutible, legitimo y fehacientemente comprobable ha excluido del escenario procesal lo que mas tarde y, contra el mandato constitucional que rechaza el anonimato a pretendido, sin embargo, valorar y actualizar con el carácter de prueba indiciaria fundada, aun en un anonimato y esto es exactamente lo que confirma la imposibilidad de probar algo que nunca a ocurrido, pues, el titular de la acción ya previamente y con su acto le había asignado una cualidad de extravió o de abandono, que ameritaba su comportamiento cumplido como consecuencia del hallazgo fortuito.
Resulta irritantemente sorprendente por lo insultante y abominable comprobar que aun prescrita por el hecho natural del transcurso del tiempo (más de cuatro años), esta causa se la halla abierto por inspiración fiscal fundándosela en una denuncia de carácter anónima que como tal anónima la rechaza en su texto del articulo 57, la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, esta obligatoria mención de origen para proceder tampoco aparece como el encabezado obligatorio de la omitida motivación de ley en la decisión condenatoria.
¿La debida notificación como ciudadanos citados al proceso no es parte inomitible del debido proceso según el texto del articulo 49, constitucional ... pues, el ciudadano JUAN CARLOS ALMARA, nunca, en ningún momento, fue debidamente notificado y con la mención comprobatoria de su consumación fehaciente con lo que debería darse inicio a la ausente motivación sentencial condenatoria.
Así, del mismo modo, debería ser la Honorable Juez A- Quo, quien oriente en el ejercicio y construcción de su inomitible silogismo sentencial de motivación la exposición del contenido lógico y, además racional y suficiente tanto, como para que el Juez Ad- Quem pueda confirmar que para haber construido la sentencia del Juez A-Quo, éste (el Juez A-Quo), habría debido escoger sabia, inteligente y acertadamente los únicos y esenciales elementos de comprobación racional que se requieren para la estructuración del razonamiento lógico que para una sentencia inomitiblemente motivada exige y requíere el principio de la Sana Critica. Porque una sentencia sin el inomitible contenido de la motivación sentencial está condenada a su nulidad; simplemente, porque no basta con mencionarla sino porque sin el ejerció de la motivación carece del requisito de logicidad explicativa que demuestra cómo las conductas de los actores aparecen estrecha e íntimamente vinculadas e inseparables al actor del daño delictual que se condena: en su tiempo modo y lugar de realización, así pues, todo y cualquier ejercicio lógico de motivación sentencial debe estar estructurado del único modo necesario que no descuide en su estructura lógica espacio alguno que permita la indesplazabilidad del principio en el cual se asienta la duda razonable; pues, basta su inevitable y pendular presencia, para invocarla con todo el peso que la norma garantista constitucional le atribuye en el texto del artículo 49, constitucional respecto del debido proceso y, como garantía universal e irreversible también de derecho humano. La motivación es un ejercicio de racionamiento procesalmente inomitible y se la podría definir como la síntesis o el ejercicio intelectual más breve o el más intimo y más directo de razonamiento lógico y, además, revelador de que cuanto se ha dicho y afirmado en las palabras de sus contenidos, se lo ha hecho con el más estricto apego a el ejercicio de razonamiento lógico que exige e impone la disciplina que para su estructura de carácter subsuntivo requiere la Sana Critica también; Y, que al momento de sentenciar el ejercicio de motivación consiste en revelar que todo cuanto se dice y afirma en su breve texto - esto, sin embargo -, se lo hace conforme a la experiencia lógica y a todos los factores de conocimiento evidénciales y demostrativos que con carácter fehacientemente comprobados por el mismo Juez decisor, y que por tanto este exhiba, no dejen espacio a ninguna duda al momento de decidir dentro del marco que señala la Sana Critica. La motivación sentencial es el contenido del examen que revelara,' incluso, ante el Juez Ad- Quem que cierta y efectivamente el texto sentencial corresponde a la causa que con sus palabras sentencia condenando o absolviendo según que haya ocurrido en uno cualquiera de los dos sentidos o apreciación fundada racionalmente en los elementos que imponen la Sana Critica. En el presente caso la sentencia que aquí apelamos no está motivada; y, por tanto, razonando comparativamente con las reiteradas decisiones que en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular vinculan la actividad judicial para la uniformidad de la conducta procesal, la ausencia de la motivación sentencial, en este caso, hace nula la sentencia, razón esta por la cual apelamos de su contenido. Es todo. …”(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente se declare la nulidad del fallo recurrido.

Los mencionados Abogados defensores del ciudadano JUAN CARLOS ALMARA, presentaron escrito complementario al recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

“…Sorprende inocultablemente que en la presente causa en la cual se ha llegado al extremo de condenar, aun sin pruebas, por acto o delito de robo Agravado al ciudadano JUAN CARLOS ALMARA, sin que para llegar a ello se haya cumplido con la elemental regla preceptiva de carácter garantista que se consagra en el artículo 49, del texto constitucional en el cual se acoge el debido proceso como regla de derecho inomitible que permite a este texto constitucional armonizar concordadamente con la Declaración Universal De Los Derechos Humanos, fundamental y elementalmente con su citación hecha formalmente al proceso condenatorio que se le ha seguido. En el presente caso ni en ningún momento se ha exhibido una citación de carácter formal tal y como se la prescribe en la letra de la garantía constitucional del debido proceso: (Art. 49, ordinal primero constitucional): sino, que, el ciudadano JUAN CARLOS ALMARA, fué sorprendido y hecho preso en su lugar de trabajo, Y, en esta misma dimensión constitucional garantista es donde el juez quien aquí ha decidido condenatoriamente aun sin haber alcanzado realizar el inomitible ejercicio de la motivación sentencial, para poder motivar su apego a la Sana Critica como método de razonamiento lógico, que le permite establecer la más exacta y precisa relación lógica entre el sub iudice y la evidencia como el asunto o cosa, estricta, intima e indiscutiblemente al actor, a su dominio por su acto o por omisión del ejercicio al cual le ordena el instrumento procesal que rige la conducta de este mismo orden - por una parte-; y, además por la imposibilidad lógica de la consecuencia material que constituye la misma conducta del órgano titular de la acción penal como actor único y exclusivo de este rol al colocar él - el mismo titular de la acción penal­ anticipadamente en acto legitimo fuera del escenario incriminante a cualquier elemento extraño y distinto al cual con su acto administrativo distinguió como legitimo propietario de la cosa que este mismo actor señala como robada, por lo que cabe preguntar: ¿Cómo es que llega el juez de la causa a concluir que ha habido un acto de robo? ¿Por flagrancia? ¿Por denuncia? ¿Dónde y en cuál momento aparece en el ámbito fiscal o policial la denuncia sobre lo nunca denunciado como robado?
Manteniéndonos dentro del mismo texto contentivo de la garantía constitucional que consagra el debido proceso en la letra de su artículo 49 constitucional y, en esta ocasión, haciéndolo en el texto del ordinal 5, del ya citado artículo 49 constitucional, respecto del nexo intimo familiar cuya conexidad ampara como necesario dicho texto, pero sin dejar de considerar y comprobar la relación de afinidad o consanguinidad entre el ciudadano quien aparece como receptor del vehículo del cual le hace entrega el órgano titular de la acción penal y los elementos quienes aun anónimamente y aun mas allá del lapso de preinscripción para iniciar la acción no fueron, sin embargo, nunca denunciados por el propietario del vehículo y, quien se identifica con el mismo apellido Castellanos que también en el orden de afinidad o consanguinidad previsto .en el numeral 5, del citado artículo 49, constitucional ¿Le habría impedido esta afinidad de todo y cualquier modo denunciar a sus operadores para así poder su propietario hacer efectiva la simulación del hecho punible? Insistimos denunciar enfáticamente y rechazar con el mismo vigor el oprobioso uso del anonimato que condena el texto constitucional y al cual sin embargo le da cabida el Ministerio Publico para sostener su denuncia-
¿Por qué destaca en este proceso que no existe el denunciante ni aun la formal denuncia por robo de vehículo; sino, que es el titular de la acción penal quien revierte su acto, licito y formal y lo transforma deformada mente en un delito en el cual no hay modo alguno concreto, preciso ni formal de comprobación que dicho hecho de robo agravado de vehículo automotor efectivamente haya ocurrido, simplemente por la rotunda ausencia de su evidencia que pudiera efectivamente comprometer y ser comprobada como robada por el ciudadano JUAN CARLOS ALMARA; Y que, además, ésta hubiese también hallada en su poder; pues, la cosa de la que aquí se ha tratado tampoco aparece nunca en las actas del proceso como robada.
Si acaso la honorable jueza hubiera iniciado la construcción del obligatorio silogismo sentencial que sirve de soporte y estructura a la motivación del mismo carácter sentencial, con toda seguridad habría tenido que partir precisamente desde ese punto: de la evidencia de la cual trató acertadamente el sabio José Lois Estévez al decir: "Ante dos afirmaciones contradictorias sobre un mismo asunto"- una de las dos -, por fuerza tiene que ser falsa. Con la notable diferencia en este preciso caso y a cuya conclusión nos lleva la sabia cita hecha de J. L. Estévez, de que en esta causa precisamente no existe ninguna evidencia que pueda confirmarse con este carácter que la distinga cartular y fehacientemente con cualidad probatoria como la cosa robada y, que, en ningún momento fue ni ha sido hallada en poder del ciudadano JUAN CARLOS ALMARA, de tal modo que la omitida motivación sentencial de ley por cuya ausencia y omisión en esta oportunidad apelamos jamás habría podido alcanzar la estructura expresión silogística sentencial que impone la Sana Critica, si es que efectivamente, como en el presente caso, es evidente que no existe la evidencia, como sostiene M. Cobo del Rosal: "No se puede probar lo que nunca ha ocurrido".
El ejercicio racional lógico que se impone para un proceso judicial condenatorio para enhebrar la motivación, se lo hace y se debe cumplir inomitiblemente en el claro y definido entendido de que ésta, la motivación, se sostiene y perfecciona sobre la insustituible estructura que previa y evidentemente constituye los hechos que hayan dado este carácter evidente en su origen al asunto procesal que se decide o haya de sentenciar; y, por encima de cualquier detalle o requisito haya estado también fehacientemente sustanciado bajo la esfera y tutela del debido proceso, que en el presente caso tal y como se la ha denunciado, se violo el debido proceso. Y, en esta ocasión cuando para decidir la honorable jueza, no ha motivado la sentencia igualmente sobresale la ausencia de una convicción razonada para fundar su decisión sentencial de obligatorio contenido motivacional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

El ABOG. NELSON GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO de FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA y ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA: La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord, 2, arto 444 del C.O.P.P.): De la sentencia anteriormente citada se desprende a consideración de ésta Defensa Privada, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no motivo la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CORDOBA y ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, dicha afirmación se realiza en virtud que si bien es cierto que al Juicio Oral y Público comparecieron tanto funcionarios actuantes, expertos y testigos, no es menos cierto que de sus declaraciones no surgió de manera alguna elementos que pudieran dar fe sin duda alguna de la culpabilidad de mis defendidos y ello se puede verificar al leer el texto de la sentencia en donde el Tribunal A Que no motivó sus razones para afirmar dicha culpabilidad, tomando en cuenta que de las declaraciones de los testigos en sala de juicio manifestaron de que manera ocurrieron los hechos y así también manifestaron las personas que participaron en el hecho objeto de juicio tanto autores como las personas que facilitaron la perpetración del hecho punible, siendo que de dichas declaraciones surgió la autoría de los ciudadanos FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CORDOBA y ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, ellos se desprenden de las declaraciones que fueron valoradas por el Tribunal, siendo estas las siguientes:
En base a las referidas declaraciones las cuales fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Defensa alega como en efecto lo hace el VICIO DE INMOTIV ACIÓN en la Sentencia condenatoria, toda vez que se pone de manifiesto dicho vicio al momento que la juzgadora luego de valorar individualmente cada elemento de prueba y realizar posterior análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, no existiendo de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad de los ciudadanos FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CORDOBA y ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, pues aunque afirma que existe responsabilidad por parte de los mismos en grado de cómplices necesarios considera ésta defensa que el Tribunal A qua no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de los acusados, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador de Primera Instancia llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis .
Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa, considera ésta Defensa Privada que la sentencia condenatoria no se encuentra suficientemente motivada siendo que este es un elemento esencial y más aun un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión seno, cierto y seguro.
Así pues, es más que evidente que la inmotivación se configura pm cuanto el Tribunal está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba pm mandato de ley, obligado a hacerla, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando la nulidad de la sentencia recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

La ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDESdio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos FRANKLlN SILFREDO SIFONTES CÓRDOBA y ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, argumentando en los siguientes términos:

“…Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de los acusados, se puede observar que la defensa arguye que el Juez ad quo no estableció de manera concisa la relación de los hechos y del Derecho que dieron lugar a condenar a sus defendidos por tales delitos, adoleciendo así la sentencia recurrida, a juicio de la Defensa Técnica de FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así como, motivar un fallo implica “ ...explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos ... ". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10- 301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
Por otra parte, "... Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
"...AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberana mente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro ...
…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley ... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos ...
...Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstracta mente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...
...En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad ...
…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva... ".
Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados.
De igual manera se hace necesario mencionar que el debido proceso fue aplicado en el caso bajo examen durante todas sus etapas procesales, cumpliendo pues los Jueces Constitucionales con la obligación de garantizar a todas las partes involucradas en el mismo la Tutela Judicial Efectiva, y las Garantías Constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, siendo la decisión proferida por el Tribunal Ad quo totalmente ajustada a Derecho y armónica a las Leyes Venezolanas…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el A quo.

VI
RESOLUCIÓN
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Se observa que los ABOGS. MAIGUALIDA PEÑA, JUAN VÁSQUEZ y HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, DEFENSORES PRIVADOS de JUAN CARLOS ALMARA, denuncian la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la sentencia recurrida en los siguientes aspectos:

• Que en el supuesto Robo Agravado de Vehículo Automotor, que habría dado motivo a la presente causa penal, el objeto robado no fue hallado en poder de su defendido.
• Que el único vehículo del cual se ha tratado, es el que la autoridad policial ha reportado como abandonado y no como solicitado, ni robado.
• Que no hay comprobación ni experticia del objeto robado con resultados de la misma cualidad de experticia que señale al condenado.
• Que la causa se encontraba prescrita por el hecho natural del transcurso del tiempo -más de cuatro años-.
• Que la causa se funda en una denuncia de carácter anónima, rechazada en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que su defendido nunca fue debidamente notificado, ni se libró una citación formal.

En el mismo orden de ideas observa esta alzada que el ABOG. NELSON GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO de FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA y ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, denuncia la falta manifiesta en la motivación en la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la sentencia recurrida en los siguientes aspectos:

• Que si bien es cierto al juicio comparecieron funcionarios actuantes, expertos y testigos, no es menos cierto que de sus declaraciones no surgió de manera alguna elementos que pudieran dar fe sin duda alguna de la culpabilidad de sus defendidos.
• Que el A quo luego de valorar individualmente cada elemento de prueba y realizar posterior análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, se concluye, en consideración del recurrente, que no existió de tal adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad de sus defendidos.
• Que la recurrida no expresa en su sentencia, cómo efectuó ese proceso de análisis y comparación.
• Que el Tribunal está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia.

Ahora bien, establecidos los aspectos de inconformidad denunciados por los recurrentes, esta alzada pasar a resolver en las denuncias de inmotivación de la sentencia en los siguientes términos:

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un <> que afecta el <> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo recurrido en varios capítulos denominados “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, “Fundamentos de hechos y derechos” y “Dispositiva”.

En el capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció los hechos que en su consideración y después de haber efectuado el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, quedaron demostrado, en los siguientes términos:

“…• A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Troncal 005,autopista General José Antonio Pez, específicamente a 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora, vía pública San Carlos estado Cojedes; Troncal 005, sector el Pajon, segundo puente de la autopista José Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía pública San Carlos estado Cojedes, y Urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en el centro familiar La Chopa Landaeta San Carlos, indicando el experto en el debate que los sitios de del suceso, los descrito por era abiertos dos de ellos que corresponden a la vía publica, salvo el centro familiar La Chapa Landaeta que se encuentra protegido por una pared de bloques de cemento lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, los descrito por el experto Gregario Valera en el debate oral y en su dictamen coincide con el aportado por las víctimas y testigos, en cuanto a las características del lugar el cual ocurren los hechos.
• A través del dictamen pericial que fue ratificado por los expertos quienes asistieron al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de 1.- Un (01) Carnet de Circulación, de un vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU; 2.- de un Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU vehículo robado en el hecho, 3- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero T677139-2-1, clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, PIacas 727 SAU.
• De las pruebas documentales incorporadas por su lectura se deja constancia de la existencia de la radio patrulla signada con el numero 50 Marca Chevrolet, color Plata Placas 54FDAM, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, y el acta de entrega a ese organismo policial, del Rol de Guardia para las fechas 11-12-2009 al 14-12-2009, así como cada funcionario lugar, y patrulla donde le corresponde cumplir sus servicios,- De los nombramientos como Funcionarios Policiales de los acusados de autos,
• Las circunstancias del hecho establecido por las victimas coincide con las características del hecho aportada por los expertos en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida y de graves daños los acusados ¿despojaron a las víctimas de un Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU de la misma forma los despojaron mercancía que estos trasladaban consistentes en productos de avon, de los cuales fueron encargados a su traslado de la ciudad de Guanare hasta el Estado Cojedes, y por la Autopista José Antonio Páez en horas de la noche fueron detenidos unos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes.
• En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por las victimas- y testigos del hechos sobre la forma en la cual son abordados por unos funcionarios policiales de los bienes de los cuales fueron despojados como lo son: un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon y los objetos que fueron recuperados en el procedimiento que lo fue solamente un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y del tiempo transcurrido desde que son informados, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido las personas aprehendidas con las características aportadas por la victimas testigos, indicando las victimas en el de base que los funcionarios policiales que cometieron el hecho eran los mismos que se encontraban en la sala de juicio, y que ellos, las victimas, los habían reconocido al día siguiente en el comando policial cuando lograron liberarse de las ataduras que le habían sido puestas por los acusados, y aunado a que la radio patrulla signada con el numero 50. Marca Chevrolet. Color Plata, Placas 54FDAM, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes era la unidad de patrulla que le habia sido asignada el dia de los hechos a los acusados de autos, tal como se evidencia del Rol de guardia expedido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes a cual estaba a disponibilidad de los acusados por cuanto las victimas en el debate indicaron que los hechos ocurren en diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancía (productos de avon) que la llevaban en un camión, siendo el conductor del camión de color blanco el Ciudadano lsaac Castellano y su ayudante el ciudadano Yolver Rojas, que el sitio es decir la Autopista estaba sola que eso fue como a las 11:30 de la noche aproximadamente, que la patrulla era gris, que eran cuatro funcionarios, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla que el camión era un dogge, que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios, que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego, que luego que logran soltarse llegan al Comando Policial a las 06:00 am que ahi reconocen a tres de los funcionarios indicando las victimas de forma voluntaria en la sala de debate que eran los mismo funcionarios que se encontraban acusados en la sala, y en el Comando Policial ven la patrulla una doble cabina con el emblema del estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público y cicpc, que otro individuo que estaba hay los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa que los acusados los amarran con tripa de bicicleta, como a los tres días recuperaron el camión elementos estos que hacen presumir la presencia de los acusados en el lugar en el cual habían despojado a las víctimas bajo amenaza con arma de fuego de su vehículo tipo camión color blanco, y de la mercancía de productos de avon, que con motivo a estos hechos le fue librado una orden de aprehensión de los acusados y una vez aprehendidos por funcionarios de la Policía de estado Cojedes, son puestos a la orden del Tribunal
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano YOLVER ENRIQUE ROJAS CASTELLANOS, víctima y testigo presencial acredito en el juicio que venían de Guanare estado Portuguesa en un camión blanco dogge y los detienen cuatro (04) funcionarios en la alcabala de San Carlos antes de finalizar la autopista, a las 11:30 pm que los encañonaron y les pusieron bolsas en la cara que no habían personas en el sitio, que el conductor del camión se baja al ver a los funcionarios lo toman por la espalda y lo metieron en la patrulla nissan, que ellos transportaban productos de avon que esa mercancía se las quitaron toda, que los meten a la patrulla los llevan hacia una bloquera después del caney que los funcionarios hablaban entre si y decían vamos a meterle un susto, luego de minutos los sacan y los llevan por la carretera vieja que escuchaban que los llamaban por radio, que los tenían atados con gomas de plástico, que luego los soltaron en un rio, que el camión uno de los funcionarios se lo llevo, que le quitaron la venda de los ojos y los arrollaron y los apuntaban con el arma de fuego pero no les disparaba y buscaron a otra persona para que le hiciera el trabajo, que ellos llevaban guía de movilización de la mercancía de productos de avon a las 07am aproximadamente cuando logran salir del rio donde esta un puente por la autopista llegan al comando de la policial informaron el hecho y reconocen el tres de los funcionarios y son los mismo que están aquí (sala de Juicio) que el se traslada la con ISAAC, que los funcionarios estaba vestidos de azul completo De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del juicio oral
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano ISAAC RAFAEL CASTELLANOS, víctima y testigo presencial acreditoen el juicio que es diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancia que la llevaban en un camión, que su ayudante era Yolver, que el Sitio estaba solo que la patrulla era azul con gris, que eran cuatro funcionario, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla que el camión era un dogge, que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego que luego que logran soltarse llegan al comando a las 0600 am que ahí reconoció a las personas y con la patrulla una doble cabina con el emblema del estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público, que otro individuo que estaba ahí los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia por destino San Carlos y llevaba su guía de la empresa, que fueron al cicpc, que los amarron con tripa de bicicleta, como a los tres días recuperaron el camión De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados de los hechos objetos del juicio oral
• En el tipo penal que corresponde al delito de robo se castiga a que en por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En el presente caso, luego de hacer un análisis de los elementos probatorios establecidos durante el juicio, concluyó que con las testimoniales dieron por demostrada la existencia del objeto material del robo entiéndase: un Camión , Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y a mercancía de productos de avon, referidos por las víctimas y testigo, corno los objetos que les fue despojado por los acusados portando arma de fuego ya que eran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, vehículo y mercancía que fue robada en el momento del hecho, ello en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el juzgador conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concrete puede hacerla a través de cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva, Se ha verificado que las pruebas se apreciaron conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el conjunto de elementos probatorios debatidos y controvertidos durante el debate al y público, estableciendo las circunstancias precisas en las que se llevó a cabo la acción y los elementos del tipo penal que conllevan a demostrar el hecho. Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la recuperación y posterior exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización a la constatación fáctica de la cosa mueble o a las Circunstancia de su recuperación o incautación. De esta forma se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza o amenaza a la victima del objeto de otro y aunque sea por momentos basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la víctima a entregárselo. En el presente caso, quedó establecido que posteriormente al constreñimiento a las víctimas, los acusados se retiran del sitio. Siendo las mismas personas aprehendidas las que cometió el hecho en perjuicio de las víctimas y testigos presenciales del hecho, se comprobó la verosimilitud existe entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal, que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante, experto, victima y testigo; con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos No le asiste la razón él la del cuando señalan que las circunstancia de la recuperación del vehiculo camión posterior al hecho y la no recuperación de la mercancía de productos de avon para acreditar si la misma existían, es motivo suficiente para absolver a sus representados ya que el delito de Robo se consumo con el hecho de que los acusados se apoderaron por medio de amenaza a la vida constriñeron a las victimas atándolas con tripas de gomas, los vendaron, los privaron de su libertad que los arrodillaron y los apuntaban con armas de fuego, para apoderarse los acusados de un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, PIacas 727SAU y la mercancía de productos de avon, sometiéndolos en diversos escenarios 1.- Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente a 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora, vía publica San Carlos estado Cojedes; 2.- Troncal 005, sector El Pajon segundo puente de la autopista Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía pública San Carlos estado Cojedes 3.- Urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en el centro familiar La Chapa Landaeta San Carlos, Tal conducta de los acusados no se circunscribió exclusivamente a constreñir o inducir a las victimas a que diera o prometiera una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva, sino que mediando violencia y amenazas de graves daños, por parte de los acusados a las víctimas, lo constriñeron para apoderarse los acusados de un Camión Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, Placa 727SAU y la mercancía de productos de avon…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Seguidamente en el mismo capítulo, estableció el A quo la valoración individual de cada uno de los órganos de prueba incorporados al debate probatorio, en los siguientes términos:

“…1.- Con la declaración del ciudadano de la testigo TRAMONTE PEÑA PIERINA MARGARITA, titular de la cedula de identidad nº v-13 538508 quien es juramentada expone bueno me llamo un alguacil hace dos días por el caso de los funcionarios, y vengo a declarar por algo que pasó hace tiempo Defensa Técnica ¿su nombre? Tramonte Peña Pierina Margarita. ¿Tiene 11 años? Si. ¿la han llamado a declarar? Si. me informaron de que se trata? Que es acerca de un robo del 2014, pero yo estoy en oficina pero en no estoy en la policía y me quede loca. Yo no soy testigo en 2014 porque e estoy en la este caso es en 2009 Yo estaba en el banco cuando me dicen que dos sujetos roba camión. El oficial de día que es el jefe nos dijo que buscara los policias de guardia, al parque de armas y los busque y luego espere y me fui a mi servicio al banco Es lo q sé Eso fue en diciembre de 2001. Esos días eran fuertes con los pagos en hacienda pusieron a cuidar allí Ese día fue tranquilo porque fue de domingo para lunes y como se me mando y yo cumplí la orden ¿en otro momento le han hecho preguntas? Si en el caso anterior y yo hice la declaración Y dije lo mismo que estoy diciendo. El abogado pregunto solo de deportación y de los turnos y que si reciben a qué hora y esas cosas eso fue lo que me pregunto. Antes era eso que había que dormir en el comando y se haciendo a boleta ¿En algún momento le dijeron que era? De un robo de un camión pero no sé. Porque yo entendí jabón. ¿En la oportunidad anterior estaba esa cámara? Si en este estado el tribunal advierte a la fiscalía y la defensa que las preguntas deben basarse en la búsqueda de los hechos. Tiene otra pregunta ¿desea agregar algo más? Yo ya dije lo que se. Es todo DEFENSA TECNICA ¿ellos dormían en el comando? Si porque ellos tienen dormitorio para quedarse allí. Eso era en otra época en que había disciplina y ellos tenían que estar allí para recibir y si no estaba se podía sancionar. ¿no podían salir? No. Si salían se pasaba la boleta y existía la imagen de que si no se quedaba se quedaba pegado. ¿Cuando fue eso? Era como las 7 de la mañana del lunes. Y yo le dije que pasó y que el señor dice que le robo el camión pero que no sabía cómo era la vaina y no se mas porque yo fui al banco y a mí solo me dijeron que buscara los testigos y yo fui al parque de armas y eso era muy obligado que no se podía ir. Y cuando uno no cumple la orden le queda la boleta en el expediente allí a veces se escapa uno Es todo DEFENSA TECNICA: Que patrullas eran? Unas silverado y una nissan vieja ¿Qué marca? Chevrolet. ¿Colores? Una azules y una gris ¿Quién decide eso? El jefe de día con las secretarias por turno. Y antes como casi no había policías había más bien que parir Aqui tienen que Salir los policías alguien Como a las 10 me dicen que ya resolvieron con alguien de prevención ¿a que hora? Más de las 3, ¿Cuántas horas monta un funcionario? Ellos montan 2 turnos Entre las 7.30 y luego a las 2 de la tarde reciben otros dos estos se quedan comiendo y a las 8 reciben otros y todos se quedan en el comando, ¿en cada patrulla hay dos policías En 2009 si, Es todo, FISCALIA ¿en qué fecha fue eso? Eso fue un caso de 2009, diciembre de 2009 pero era un lunes, No recuerdo bien la fecha exacta, Era de domingo para ese día estaba como tranquilo Eso era casi quincena ¿a qué hora? Como a las 7 ¿en que lugar? En el comando ¿Quién fue el jefe? Neptali ¿Qué cargo? Oficial de día ¿y usted que hacia? Supervisión externa de los servicios, ¿Qué le dice el? Que le busque a los policías para que le haga la vuelta porque había dos funcionarios ¿Qué tipo de camión es? No sé nada, ¿en qué lugar habían robado ese camión? En la autopista de Acarigua ¿a que altura? No me dijo. ¿A qué hora? A media noche Pero el solo me canto e personas informaron? 2 señores ¿le dijo que dijeron? De eso no sé, solo se lo que el oficial de los policías, ¿El oficial le informo a que funcionario? No el solo me dijo que busque a todos Pero el no me dijo que si era policía a nada Yo solo cumplí la orden ¿Cuándo él le dice que busque a los policías a quienes? Bueno a los que estaban de guardia ¿de qué turno? Segundo turno pero los de primer turno no se habían ido tampoco ¿Ubico a que funcionarios? A todos los que vi, Los mande para allá ¿De qué entero? De mas nada porque me fui al banco. Después me dijeron que ellos estaban tranquilos y que no dijeron nada, ¿Cuándo ellos cubren turno ese queda en un libre de la plancha de servicio ¿Cuándo los busco se guio por eso? No. Yo solo busque a todos los que vi ¿Cuántos funcionarios ubico? Más de 10, Porque eran todos los que habían ¿Logro ubicar 10? Si ¿Los turnos eran cuantos? De los de patrulla eran más o como a las 10 que tenía que esperarse para llegar, Tenía que esperar a todos, Y más los que agarraron los inspectores No sé si el agarro mas ¿Quiénes estaban cubriendo turnos? En ese sector no monta ningún funcionario ¿y el recorrido? Ese recorrido es porque la autopista no estaba hecha y allí había policía hasta de Acarigua. Después el tiempo era la brigada vial Pero en ese momento no montaba casi nadie. En servicio no se. Nosotros montábamos era en San Carlos. ¿Por ese caso hubo un detenido? No se porque yo llegue pregunte y allí me dijo que no dijeron nada. Que fue como si nada de esos funcionarios alguno fue detenido? Nadie Más bien eso fue una falta de respeto que lo ponga a uno como ladrón. Porque allí no hubo detenido ellos lo que hicieron fue ¿Conoció, si se recupero el camión? No No tengo información Nosotros trabajamos hasta el turno y ya pero no sabemos si allí hay alguien ¿se entero que pase? No porque no se escucho mas nada de eso. Más nunca. No se mas nada, Parecía más bien un invento de las víctimas. ¿Esas personas formularon denuncia? No de verdad no sé, Eso se lo puede decir Neptalí. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico, que para el 2009 casi no habían policial y por eso en cada patrulla montaban guardia dos (02) funcionar nada mas, y que habían dos turnos, evidencia este tribunal que esta declaración no es conteste con el Rol de guardia que fue promovida por el ministerio publico como prueba documental folios 52 al 64 donde suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes José Alberto Márquez y la Inspectora Zuleima García de las días 11-12-2009 al 14-12-2009 donde se deja constancia de los funcionarios lugar de servicio patrulla, siendo que se desprende del Rol de guardia que en cada unidad de patrulla, estaba integrada por cuatro (04) funcionarios siendo tres de estos el agente 1464 Sifinte Franklin, y los auxiliares Dtgdo 1121 Cuello Algervis y Dtgdo 1164 Almara Juan, a quien se les asigno la Unidad RP50, placa 54f Dan, color plata, destinada a cubrir el Sector Colorados, este sector es adyacente al lugar donde ocurren los hechos, se evidencia contradicciones en el testimonio del testigo TRAMONTE PEÑA PIERINA MARGARITA con el rol de guardia y los servicios prestados por los acusados en día de tos hechos, Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan mete confianza sobre lo declarado.
2.- Con la declaración del testigo UBIL ANTONIO SOLORZANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8,667324, quien es debidamente Juramentado y expuso: No tengo parentesco, Yo soy testigo de lo que paso Eso fue el caso de los muchacho estaba en prevención y yo monte ese día con sifinte. El oficial de día le dijo que me montara con él en patrullaje y cuello y el otro entregaron a las 2 de la mañana y a las 3 me montaron con sifinte y nos fuimos al comando a descansar. Es todo DEFENSA TECNICA, ¿Cuánto tiempo de servicio tiene? 27 años. ¿Sabe de qué se trata esto? Si. En este estado la defensa advierte que hay un testigo y tres imputados y tengo derecho a hacer la pregunta que quiera. El tribunal advierte que aquí hay derecho a hacer preguntas. Y que el tribunal se lo permite y dice que el ciudadano no nombro nada de un camión y de lo que usted formulo en la pregunta. Solicito que se rija este proceso con relación al debata Juicio público. Es todo. En este estado se lee el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se advierte del modo en que debe hacer las preguntas. Continua las preguntas ¿Qué sabe de esto? Solo lo que le explique a la juez porque yo ese día tenia prevención y el funcionario de servicio con sifinte estaba de reposo y yo monte con sifinte como a las 3 am ¿de sifinte? Si. ¿hay relación de esa sustitución? SI. Eso lo debe tener oficial de dia que tiene un libro de novedades y eso debe estar allí. Es todo. DEFENSA TECNICA ¿ese dia estaba en prevención? Si ¿el oficial le dijo que montara guardia? SI. ¿Con quién? Con sifinte ¿a que hora? A las 3 ¿Cuántos eran? Cuello y almaran Ios entregaba a nosotros. A cuello le tocaba la información y el como a las 3 decidió que le montara con él. ¿en cada patrulla cuantos hay? Dos. Es todo. DEFENSA TECNICA ¿se reporta novedad? Si cualquier novedad. ¿Ellos estaban en comando? Si ¿Qué vehiculo era? Era una unidad oficial ¿Qué marca? No recuerdo. ¿en algún momento estuvo en la reunión? No porque sifinte y yo no entregamos turno. ¿vio él alguien entrar a hacer denuncia. FISCALIA ¿en que fecha fue? No recuerdo. ¿el año? 2009 ¿Que paso? Que los están acusando de un camión y que no hubo novedad en ese momento ¿a que se refiere con camión? A un camión pero no se mas nada. ¿Qué paso con el camión? Supe al otro día del camión y los funcionarios pero más nada. ¿Qué paso con el camión? No sé donde estaba usted? En prevención pero como el compañero de sifinte no vino me pusieron de compañero con el .¿Qué turno tenia? Segundo turno de 2 am a 8 am ¿Dónde recuerda? En prevención ¿ a que hora? A las 3 ¿Qué ruta era? No me acuerdo ¿con quien fue? sifinte ¿a que hora termina? A las 8 am ¿a quien le recibieron la patrulla? A cuello y almarat ¿estos funcionarios a que hora reciben? A las 8 pm ¿a q Je hora entregan ¿Qué tipo de unidad? No recuerdo. Es todo. TRIBUNAL: ¿Qué hizo en la guardia? Montar servicio. ¿En qué consiste eso? Nosotros es el patrullaje en el casco de la ciudad de San Carlos ¿eso fue lo que hicieron? No. ¿recuerda algo diferente? No ¿Recuerda la patrulla? No recuerdo. ¿Cómo era atrás? No recuerdo. Es todo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico que el se encontraba en Prevención luego un Oficial le indico que con Sifinte Franklin ellos dos lo que hicieron fue patrullar por el casco de la Ciudad de San Carlos, evidencia este tribunal que esta declaración no es conteste con el Rol de guardia que fue promovida por el ministerio público corno prueba documental folios 52 al 64 suscrito por el Presidente del instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes José Alberto Márquez y la Inspectora Zuleima García de los días 11-12-2009 al 14-12-2009 donde se deja constancia de los funcionarios lugar de servicio y patrulla, siendo que se desprende del Rol de guardia que en cada unidad de patrulla estaba integrada por cuatro (04) funcionarios siendo tres de esos el agente 1464 Sifinte Franklin, y los auxiliares Dtgdo 1121 Cuello Algervis y Dtqdo Almara Juan, a quien se les asigno la Unidad RP50, placa 54f Dan, color plata, destinada a cubrir el Sector Los Colorados, este sector es adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que este Tribunal puede evidenciar que del Rol de Guardia y de los servicios es 10 figura el funcionario Ubil Solórzano destacado en el Área de Prevención menos aun al funcionario Sifinte Franklin no le correspondía patrullar el Casco de la Ciudad de San Carlos como lo indica el testigo Ubil Solorzano, sino el sector los Colorados conjuntamente con los funcionarios auxiliares Dtgdo 1121 Cuello Algervis y Dtgo Almara Juan, se evidencia contradicciones en el testimonio del testigo UBIL ANTONIO SOLORZANO con el rol de guardia y los servicios prestados por los acusados en día de los hechos, Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
3.- Con la declaración del testigo NEPTALI FLORENCIO SILVA MATUTE, TITULAR CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.669452, quien es debidamente juramentado y expone yo soy neptalí matute, tengo 18 años de servicio como funcionario policial supervisor. Yo vine como testigo de algo que sucedió ¿tiene familiares en la sala? No, Yo conozco el robo yo estaba como oficial de día y llegan dos personas que habían sido víctima de robo y los llevo a la denuncia y después yo hable con inteligencia y yo como jefe los entreviste en persona y uno de ellos me dijo que eran tres policías vestidos de pero que era una patrulla blanca, y como no había patrulla blanca yo descarte luego Ilame e al supervisor como a las 9 y les notifique que unas personas habian sido víctimas de un robo y que ellos no eran y allí me retire. DEFENSA TECNICA ¿nombre? FLORENCIO SILVA MATUTE. ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? 18 años ¿en san Carlos? No. Nos rotan. ¿Tiene? conocimiento de la razón por la que están detenidos? Si. ¿sabe porque están aquí? No. ¿tiene conocimiento de la razón por la que están aquí'? El ministerio publico objeta la pregunta. ¿Cómo fue la conducta de ellos en su Jornada? Los conozco y se que son buenos funcionarios y me asombre cuando supe de esto Es todo. DEFENSA TECNICA ¿años de servicio? 18 ¿llegaron personas a denunciar? Si ¿Cuántas? 2 dia? De domingo para lunes ¿Qué dijeron? Que llegaron policía vestidos de blanco vestidos de verde. Es todo. DEFENSA TECNICA ¿estaba de turno todo el día? No hay turnos. Yo recibo a las 2 am. ¿indique cual era la ruta de servicio? Esta en la plantilla de servicio ¿tiene zona? Si pero está en la plantilla ¿Cómo eran los que denunciaron? acuerdo bien pero eran como de 25 o 30 años y había uno más pequeño que yo y uno más alto. ¿ellos le dijeron que hicieron denuncia? No se ¿y en el comando? Desconozco porque me fui ¿sabe que objeto robaron? Productos de avon ¿no sabe que carro? No le mostraron guía? No Solo dijeron que los amarraron y los tiraron ¿no le mencionaron el camión? No. Porque solo me lo dijeron de palabra más no supe que más paso porque no es mi función. ¿Qué departamento recibe denuncia? Inteligencia ¿dentro del comando ¿hay libro de novedades? Si. ¿Qué vehículo? Patrulla ¿vehículo? Azul ¿tiene logo? Si. Es un logo redondo que porta el nombre ¿es de uso obligatorio? SI ¿Cuantos andan por patrulla? Depende puede ser 2, 3 o 4. ¿en ese tiempo? De dos mas que todo ¿recuerda a alguna novedad? No. Solo supe fue cuando ellos llegaron pero no reportaron nada ¿en ese momento pudo ver hematomas? No tenían marcas y estaban muy serenos. ¿tenían tierra o algo? No nada. Es todo. FISCALIA ¿en que fecha fue eso? En diciembre. En que año? Hace 5 años y unos meses mas o menos ¿Qué fue lo que paso? Lo general ¿a que hora fue? 7 u 8 de la mañana ¿Quiénes llegan? Los agraviados ¿Cuantos llegaron? 2 ¿A dónde? Al comando ¿estaba allí? Si de servicio ¿Quién los atendió? Prevención. ¿ que dijeron? Que fueron objeto de un robo allí los pasaron en la sala y les dijo lo que había a pasado. ¿los atendió? Si. ¿les tomo denuncia? No. ¿Cómo se llama? La oficina receptora denuncia ¿sabe quien los atendió? No ¿Qué le dijeron ellos? Que fueron objetos e en robo ¿Qué les robaron? Productos avon ¿Qué mas dijeron? Mas nada ¿ Cómo fue el robo? Que llegaron y los apuntaron los amarraron. ¿Qué donde era? En la autopista ¿Cuál? La de Acarigua ¿a que altura? No sé ¿a qué hora fue? Como a las 12 o 1 ¿le dijeron como llegan al comando? No ¿de qué mas se entera? De mas nada. Yo solo Yo solo pregunto para pasar novedad. ¿Sabe si alguien fue detenido? Después de 5 años fue que se supo ¿recuerda los nombres? Cuello, sifinte y almarat. Es todo. DEFENSA TECNICA ¿Ia patrulla tenia tierra o arena? No porque en ese instante se hizo un cambio y se monto otro funcionario que se llama uli. ¿Cuántas personas según los Ciudadanos los robaron? Bueno ellos me dijeron 3 funcionarios y un civil. Es todo FISCAL ¿recuerda los turnos que cumplían en esa fecha? Si. El primer turno estaba almarat con cuello. El segundo turno sifinte con ubil solorzano ¿de que horas cubre el primer turno? De 8 pm a 2 am ¿recuerda la zona o recuerdo eso esta en la plantilla ¿dentro o fuera del comando? Fuera. ¿en patrulla ? 3i ¿Cómo era? Azul ¿el segundo turno? De 2 a 8 am ¿Qué sector? Mapuey ¿Dónde queda eso? Via Acarigua. ¿en que patrulla? En vehículo 4 ruedas Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico que para el tiempo de los hechos andaban más que todo dos (02) funcionarios por patrulla y que las patrullas eran azules, evidencia este tribunal que esta declaración no es conteste con el Rol de guardia que fue promovida por el ministerio publico como prueba documental folios 52 al 64 de suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes José Alberto Márquez y la Inspectora Zuleima García de los días 11-12-2009 al 14-12-2009 donde se deja constancia de los funcionarios, lugar de servicio y patrulla, siendo que se desprende del Rol de guardia que en cada unidad de patrulla estaba integrada por cuatro (04) funcionarios siendo tres de estos el agente 1464 Sifinte Franklin, y los auxiliares Dtgdo 1121 Cuello Algervis y Dtgdo 1164 Almara Juan, a quien se les asiqno la Unidad RP50, placa 54F Dan, color plata, destinada a cubrir el Sector Los Colorados el testigo Silva indico que para ese tiempo habían patrullas azules, pero del acta de asignación de vehículo que fue promovida por el ministerio publico como prueba documental de leer a 05 de octubre de 2009, existían una patrulla de placa 54F DAN color plata, se evidencia contradicciones en el testimonio del testigo Neptali Silva con el rol de guardia y los servicios prestados por los acusados en día de los hechos, Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aqui suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado
4.- Con la declaración del testigo NALDO JOSE HACHE AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.320.909, quien es juramentado y expone ¿tiene parentesco con alguna de las partes en la presente sala? No. ¿Cuál es el motiva de su asistencia? Como testigo. Yo en realidad monte servicio ese día de ronda de 12 a 3 de la mañana y en ese trayecto yo en ningún momento me reportaron de robo o atraco porque yo tenía un radio por donde se oye todo y para ese momento no se reporto nada mi sorpresa es que me reportan de esto pero para el día siguiente yo me encontraba de servicio en hacienda y me dijeron del caso como a las 10 de la noche pero corno yo estaba ocupado no pude ir. Es todo DEFENSA: ¿Cómo es su nombre? Naldo Hache ¿monto servicio en que horario? De 12 a 3 am ¿era Jefe? No se llama ronda Porque esta un servicio de 8 a 12 y de 12 a 3 ¿por radio recibió llamada? En ese trayecto no hubo nada ¿se entero del delito que día? No recuerdo. ¿ese día o al siguiente? No creo que al siguiente que me llamaron del comando que había pasado algo pero no me dijeron que ¿mientras estuvo de guardia supo algo? No. Es todo. DEFENSA: ¿Cuáles son las funciones del funcionario de ronda? Velar por las novedades de todo el estado Cojedes porque ellos nos llaman él notificamos de todo lo que ocurre. ¿en ese turno hubo reporte? No ninguna novedad ¿en ese turno cuantos funcionarios habían? Eran varios ¿Cuántos aproximadamente? Bueno son muchos funcionarios y muchos servicios pero uno no saca la relación ¿solo usted es de ronda? Si ¿solo receptor de novedades? Si ¿en algún momento al otro día alguien le dijo algo? Solo me llamaron por un problema pero no me dijeron que ¿en el momento que fue al comando que paso? No yo no fui al comando porque estaba ocupado ¿desde esta fecha hasta el dìa de hoy cuando se entera? Cuando me llaman de la fiscalía. ¿Quién los cito? Los abogados a los de ello ¿por escrito? No solo me llamaron para que les explicara yo les dije que solo tenia ronda. ¿lleva un libro de novedades? SI de todo el trayecto cese libro esta foleado y sellado y sin enmiendas? Si eso esta alla tal cual. Uno hace los reportes y lo entrega y todo lo que uno recibe lo tiene que pasar por escrito. Es todo. FISCALIA ¿a que se dedica él? Funcionario del estado Cojedes ¿desde cuando? Desde 1987. ¿Qué rango tenia? Sargento segundo ¿Dónde estaba destacado? En la gobernación ¿Dónde realizaba servicios? comando. ¿hace cuanto paso eso que narra hoy? No recuerdo la fecha ¿hace el cuanto tiempo? No recuerdo bien pero fue hace tiempo. ¿usted ese día estaba haciendo rondas? Si. ¿Qué referencia toma para saber el día específico en el que estaba haciendo rondas? Osea para lo que sucedió yo recordé y supe que era de rondas ¿Cómo sabe? Porque cuando nos llamaron de la fiscalía para declarar allí fue cuando yo reconoce porque eso fue hace como 1 año. ¿cada cuanto hace la ronda? Como 4 veces al mes ¿Qué es la ronda? Es como una ayuda al Jefe de los servicios y al oficial de dia para que el turno no sea tan largo. ¿tu haces eso dentro o fuera? No dentro del comando yo llevo un radio para escuchar todo. ¿Ese día hizo rondas de 12 a 3? Si ¿al dia siguiente lo llamaron? Si porque yo estaba en la gobernación y yo fui a hacienda y de allí me llaman ¿Quién te llama? Neptali que era el oficial de dice ¿Qué te dice? Que había una reunión y que fuer fuiste? No, Estaba ocupado ¿no trataste de averiguar que paso? No porque estaba ocupado ¿te insistieron que fueras? No. ¿no supiste para que te llamaban? No en realidad no porque yo estaba full. ¿Alguien te llamo para decirte lo que estaba pasando ¿Cuándo sabes? Cuando yo agarro otra vez la hoja de servicios y me preguntaron si había pasado algo. ¿tu recibiste la llamada a las 12? Si ¿Quiénes eran los funcionarios de patrullaje entre san carlos y camoruco? Cuando recibimos el turne ya el patrullaje esta en la vía y lo que se espera es novedades ¿recuerdas si ellos estaban prestando servicio? En la hoja de servicio no se llama porque ya el Jefe de servicios ha pasado todo por novedad ¿Quién estaba en prevención? No recuerdo ¿el tuvo que cubrir alguna ruta? No se porque cuando hay alguna orden eso lo hace el Jefe de los servicios ¿Cómo es eso? Que si se va disponer de algún funcionario eso lo hace el jefe de los servicios y el oficial de día pasa por el libro? No Porque allí solo se anota lo Importante. ¿se presentaron a trabajar todos? Si. Y todo eso queda en el libro y en la orden de servicio ¿Cuánto tiempo transcurre desde que te llama neptalí hasta que te llaman los abogados? Mucho tiempo enteraste? No ¿Te diste cuenta que estaban detenidos? No. Solo cuando fueron los abogados ¿conoces a ellos? Si. Desde hace tiempo ¿Qué te dijeron cuando te enteraste detención de ellos? Que supuestamente ellos los acusaban de un robo de un vehículo pero no sé nada más ¿en tus guardias de ronda sabes que personas llegan hacer denuncias? Si. Si pasa por novedad. ¿Así no hayan detenidos? Si porque todo eso ele prevención se lo notifican a uno ¿no te cambiaron de puesto? No ¿Recibiste novedad? ninguna ¿en todo Cojedes? Ninguna ¿Dejaste constancia de eso? Si que no hubo novedad ¿en el comando tampoco? No. ¿Te fuiste? No dormí allí. Es todo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que era Jefe de de la Policía y que no recibió novedad en todo Cojedes ninguna novedad, y que constancia que no hubo novedad, evidencia este tribunal que esta declaración no es conteste con la copia del libro de novedades que fue promovida por el ministerio publico como prueba documental folios 76 al 84 suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes José Alberto Márquez del día 13-12-2009 donde se deja constancia que a las 12 am recibe el turno de ronda funcionario Naldo Hachez y a las 12:30 am este mismo funcionario deja constancia de la novedad fue notificado que en el Restaurante la Riviera se encontraba un occiso por impacto de bala, se evidencia contradicciones en el testimonio del testigo NALDO JOSE HACHE AZUAJE con el libro de novedades, ya que este testigo indico que era Jefe de Ronda de la Policía y que no recibió novedad en todo Cojedes ninguna novedad, y que dejo constancia que la no hubo novedad, siendo que del libro de novedades donde figura come Jefe de ronda desde 12 am hasta las 03 am SI HUBO NOVEDADES, Esta declaración no incidió en el animo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado
5.- Con la declaración del testigo YOLVER ENRIQUE ROJAS CASTELLLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.670.650, quien es juramentado y expone: Conozco los hechos, nos pararon en la alcabala de san carlos al finalizar la autopista veníamos de guanare eran cuatro y reconocemos tres funcionarios en el comando policial de Cojedes a las siete de la mañana am y son esos que están aquí los tres. Es todo FISCAL: Recuerda la fecha R: 11:30 de la noche P: de donde venían R: de guanare, me encañonaron y me pusieron la bolsa P: en que carretera la utopista R el punto de control P había punto de referenciar donde venden empanadas P habían persona. R no P el conductor se bajo voluntariamente R si P vio cuantos funcionarios R si cuatros P que hace el chofer R el viene y lo toman por la espalda y me metieron en la patrulla P que transportan R productos avon P como pudo ver R si P es una patrulla P como pudiste ver R yo vi no mucho, la mercancía nos la quitaron toda P a que sitio los llevaron R por una bloquera P ellos hablaban entre si R si y decían vamos a meterle un susto P fue R después del caney P cuantía tiempo R 20 minutos P lo sacaron para donde R para el monte nos metieron por la carretera vieja por una finca P escuchaste que los llamaron por radio R si P conversaron con el R si P como lograron salir R una gente escucharon llevaron al rio, nos tenia atados con gomas de plásticos le dijimos ustedes quieren que corramos, P los policías nunca se fueron del sitio R si P ustedes logran soltarse R seguimos por toda la orilla, P como tu sabes que lo estaban buscando R por la patrulla P como eran la patrulla R una Nissan P que paso con el camión era de color blanco 350 R yo quede en puro shor, nos llevaron a la comandancia, cuando estamos adentro le dijimos que era uno bajito dijimos así que eran vestidos de policías P que paso con el camión R una de ellos se lo llevo y bajaron la mercancía, P como era el camión R un dodgge los arrodillaban con el arma y el arma nole disparaba y busacaron a otra persona para que hiciera el trabajo, que le quitaronnla venda de los ojos P Es todo. DEFENSA fue un jueves R hace tiempo un Jueves P que tipo de patrulla era R una Nissan P cuantos eran R cuatro P apareció una quinta persona R si Es todo DEFENSA En que comandancia hicieron la denuncia R dijimos como andaba vestido P pudo observar las característica del vehículo R siempre anduvimos en la nissan P como logro zafarce R por el trapo alguna contusión R en el caney nos dieron patadas P la manifestó en la entrevista R no P tenia guía de movilización R si todo P mas o menos cuanto R mucha mercancia no se cuanto P eso es cierto que ocurrió en esa fecha R no me acuerdo P como pudo observar la placa R no me recuerdo P para el domingo 13 hubo despacho R cargamos el día sabado porque se vinieron por la José Antonio Paez R por tramo que pasaba todo carro, una baja no me acuerdo muy bien P por donde R cuando se finaliza la autopista vía las vegas P que mas o menos observo R no me acuerdo P que hiso usted R esperar P que paso el CICPC R confesamos todo que eran policias P se entero que el camión estaba solicitado R no P es del estado Cojedes R no. No más preguntas. Es todo Tribunal como se llama la persona Issacc, P donde queda eso R en guanare P hacia quien sector iban R a los bambucitos las tejitas, P visualizo a los funcionarios R SI iba recostado, se baja el y pregunta si va precintado P visualizo cuales eran los funcionarios R lo que estaban con nosotros P la vestimenta R azul completo P como lo trasladan en la misma patrulla P recose al conductor R no P como era el que estaba Junto a usted el negro, P visualizo el rostro R si una blanco flaco P visualizo el rostro R SI en la comandancia, cuántos R cuatro P que le colocaron en la cara R un trapo negro P a qué hora era R 06:30 de la mañana, P esta otra persona quien era R no se nos termino de amarrar P ese camión quien lo movilizo R no se P que hacen ustedes R salimos para alla, nadie se quería parar. es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valer probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es victima su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil puesto que fue testigo presencial de los hechos, y al ser comparada con la testimonial de los testigo, funcionarios y expertos hace prueba a esta juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados, indico que venían de Guanare estado Portuguesa en un camión blanco 350 dogge y los detienen cuatro (04) funcionarios en la alcabala de San Carlos antes de finalizar la autopista, a las 11.30 pm que los encañonaron y les pusieron bolsas en la cara, que no habían personas en el sitio, que el conductor del camión se baja al ver a los funcionarios lo toman por la espalda y lo metieron en la patrulla nissan, que ellos transportaban productos de avon que esa mercancía se las quitaron toda, que luego que los meten a la patrulla los llevan hacia una bloquera después del caney que los funcionarios hablaban entre si y decían vamos a meterle un susto, luego de 20 minutos los sacan y los llevan por la carretera vieja, que escuchaban que los llamaban por radio, que los tenian atados con gomas de platico, que luego los soltaron en un rio, que el camión uno de los funcionarios se lo llevo, que le quitaron la venda de los ojos y los arrollaron y los apuntaban con el arma de fuego pero no les disparaba y buscaron a otra persona para le hiciera el trabajo, que ellos llevaban guía de movilización de la mercancía de productos de avon, a las 07 am cuando logran salir del rio por donde esta un puente por la autopista llegan al comando de la policial informaron el hecho y reconocen a tres de los funcionarios son los mismo que están aquí (sala de Juicio) que el se trasladaba con ISAAC, que los funcionarios estaba vestidos de azul completo. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del juicio oral.
6.- Con la declaración del testigo ISAAC RAFAEL CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad nº v- 18100679, quien es juramentado y expone Eso fue en el diciembre nos detienen se llevan al ayudante no se si eran funcionarios, nos decían que quien deshacerse de nosotros, nos sueltan cerca de un puentea las 06:00 de la mañana recetan y por miedo no dije nada Fiscal que le robaron R la mercancía P el camión es suyo R no P venia solo R no con el ayudante Yolver P ese sitio estaba solo R estaba SI recuerda la patrulla R si era azul con gris P cuantos funcionarios R cuatros P recuerda las características R una moreno el otro blanquito P el quer iba conduciendo R encuerpato P que ocurrió P nos agarran P como era el camión R un Dogge P los encapucharon R si P hacia donde los llevan R a deferentes sitios P oyo conversación entre funcionarios R no P les dijeron algo R si nos amarran P había otra persona R si otra persona moreno alto los amenazaron con armas R si no accionaban el arma P pudo ver a esa persona R uno blanco P él les dijo algo ustedes R si P que hicieron R vimos una patrulla por el lado contrato P hacia donde los llevan R al comando como a las 06:00 o 07:00 de la mañana, P reconoció a las personas R si P después que hacen R nos dirijamos al Ministerio Publico P recuperaron el camión R Si La Defensa Cuando fue R fecha no recuerdo P que parte: la autopista P lo lanzaron al agua R si P quien los salto R otro individuo P no recuerda el camión R si P como era el arma R si es todo La defensa el día lo recuerda R no P que edad tenía 23, en la fecha 08/12/ eran funcionarios policiales R Si nos pararon P el destino de la mercancía R san carlos P tenia la guía R si de la empresa P fueron al R si P iban amarrados R si P como se sueltan R el compañero me ayuda Pudo nadar R estaba llano P se golpearon con las piedras R si P tuvieron golpes R si P que salimos asía allá P identifico la patrulla R si de doble cabina la placa no recuerdo P observo el emblema del estado Cojedes. R si P de que color era R sin franela P con que lo amarraron R tripa de bicicleta P le mostro las marcas R si P que hizo usted R camine en sentido contrario, P se entero del vehículo que fue recuperado R como a los tres días P tenia los documentos del vehículo R era un vehículo alquilado, P no reviso el carnet de circulación R no P la auto pista no estaba lista porque se vinieron por allí R esa era la vía P donde iba a repartir R a tinaco P como se llama ese sector R no se P fueron al CICPC si P quien retiro el camión R no se P porque lo llaman R por la mercancía, del camión no se P cuantos funcionarios eran R tres P donde es local R no se P que arma utilizaron se una pajiza, Pudo ver el tamaño R si es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil puesto que fue testigo presencial de los hechos, y al ser comparada con la testimonial de los testigos, funcionarios y expertos hace prueba a esta juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados, indico que eso fue en diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancía que la llevaban en un camión, que su ayudante era Yolver, que el sitio estaba solo, que la patrulla era azul con gris, que eran cuatro funcionario, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla, que el camión era un dogge que los encapucharon y los levan las diferentes sitios, que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego que luego logran soltarse llegan al comando a las 06:00 am que ahí reconoció a las personas y la patrulla una doble cabina con el emblema del estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público, que otro individuo que estaba ahí los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia por destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa, que fueron al cicpc, que los amarran con tripa de biccleta como a los tres días recuperaron el camión. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del Juicio oral.
7.- Con la declaración del testigo DAVID EMISAEL PEREZ CORONADO, Titular De la Cedula De Identidad N° V- 14.112.723, quien es juramentado y expone ¿a qué se debe Experto de vehículo del Gaes Cojedes. Fiscal visto que el funcionario fue promovido en condición de experto solicito que se sirva exhibir las inspecciones que realizo de conformidad con el 228 del código orgánico procesal penal. Es todo. Defensa: Bueno días. No tengo objeción. Es todo Se exhibe folio 9,10, 11, 12 y 13 de la pieza 01 del presente asunto. Seguidamente expone: el primero es la inspección técnica que hacemos recibimos instrucciones de la fiscalía vamos al estacionamiento esta es mi firma y sello llegamos al sitio y observamos lleva un solo serial en ese momento estaba original los seriales también. Y no presentaba solicitud. Es todo. FISCAL ¿él qué organismo estaba? Destacamento 23 ¿de qué? De la guardia ¿Quiénes son los otros? Sargento Moreno Richard y Orozco Gudiño ¿a que se dedican? Expertos en documentación cual era la misión? Realizar el reconocimiento de los seriales y si estaba solicitado ¿Qué fecha? 04/02/2010 ¿Qué vehículo era? Un marca Dodge modelo d 300 color blanco conclusión? El serial único estaba original, la placa original y no presentaba solicitud todo. DEFENSA ¿reconoce su firma? Si es mi firma y mi sello Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es experto su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue experto, y al ser comparada con la testimonial de los testigos, víctima y funcionarios hace prueba a esta juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados ratifico el contenido de las inspecciones que riela a los folios 09 al 14 de a Pieza Nº 1, practicada al vehículo marca Dodge, modelo d 300, placas 727-sau, año 1976. Color blanco, serial de carrocería T677139, uso de carga, clase camión, tipo furgón, las matricula del vehículos presentan elementos característicos en su sistema de impresión tonal 03: forma que son originales, es decir, el serial T677139 (VIN) que indica la carrocería se encuentra original, y las placas matriculas 727-SAU del vehículo se encuentra original el vehículo en estudio no se encontraba solicitado en el sistema de información policial siipo.
De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del Juicio oral.
8.- Con la declaración del testigo GLENNYS OSCAR OROSCO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad nº v- 13.702.869, quien es debidamente juramentado y expone visto que el funcionario fue promovido en condición de experto solicito que se sirva las inspecciones que realizo, de conformidad con el 228 del código orgánico procesal penal. Es todo Defensa Buenos días. No tengo objeción. Es todo. Se exhibe del folio 9 al pieza 01. Seguidamente expone Buenos días. Para esa fecha 02 de 2010 nos comisiono la fiscalía primera al estacionamiento de orupe 3 expertos para realizar la inspección al vehículo marca Dodge d 300 y realizar el reconocimiento de experticia una vez en el sitio le realizamos inspección al serial nit que es el identificativo eso es chapita que tiene un serial de relieve eso es usado por la planta Dodge la casa matriz el serial es autentico y es original igualmente con los remaches. Por el año no tuvo más seriales no tenia de chasis y por eso fue experticiado solo con ese serial y se inspecciono la matricula que fueron las primeras a esos vehículos, las cuales están conformada seis siglas porque es de carga. Sus elementos de seguridad son auténticos. El resultado es que el serial es original. La placa es auténtica. Para ese entonces el vehículo fue verificado por el siipol y no tenia solicitud, para la fecha. Se dejo constancia de las condiciones piezas y el estado y la conclusión de los seriales Es todo. FISCAL: ¿Donde estaba adscrito en el momento? Oficina de experticias del destacamento 23 de la guardia ¿Quienes eran los expertos? Sargento Moreno Richar, Pérez Coronado David Misael y yo Orozco Gudiño ¿En qué Fecha? 10/02/2010 ¿a que le hicieron la inspección? Fue en el estacionamiento de Orupe al carro en cuestión para corroborar los seriales ¿Cómo era? Año 76 color blanco tipo furgón marca Dodge ¿Qué dejaron constancia? Que no tenía novedad. ¿Qué es tipo furgón? Según lo descrito es como tipo cava ¿había objetos? No. Es todo. DEFENSA ¿certifica que las firmas son suya? Si Es todo. CO DEFENSA: ¿ Que arrojo el nit? Arrojo que es original en sus sistemas ¿Qué arrojo la placa? Son originales ambas placas ¿estaba solicitado? Para ese momento el vehículo no estaba solicitado. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es experto su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue experto, y al ser comparada con la testimonial de los testigos, victima y funcionarios hace prueba a esta juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados el ratifico el contenido de las inspecciones que riela a los folios 09 al 14 de la piel practicada al vehículo marca Dodge, modelo d 300, placas 727-sau, año 1976, color serial de carrocería T677139, uso de carga, clase camión, tipo furgón. las matricular del vehículos presentan elementos característicos en su sistema de impresión tonalidad forma que son originales, es decir, el serial T677139 (VIN) que identifica la carrocería se encuentra original, y las placas matriculas 727-SAU del vehículo se encuentra original a el vehículo en estudio no se encontraba solicitado en el sistema de información policial siipol.
De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del juicio oral.
9.- Con la declaración del testigo RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA, la cedula de identidad nº v- 12738464, Quien es debidamente juramentado y expone: Fiscal: visto que el funcionario fue promovido en condición de experto solicito que se Si exhibir las inspecciones que realizo, de conformidad con el 228 del código orgánico procesal penal Es todo Defensa Buenos días No tengo objeción Es todo Se procede a exhibir el folio 09 de la pieza 01. Seguidamente expone Yo aquí practique una experta serializacion a un vehículo Dodge d 300 color blanco al cual al observarlo estaba original en cuanto a sus seriales y matricula y no presento solicitud Es todo. FISCALIA ¿la realizo solo? No con Pérez coronado y Orozco Gudiño ¿Qué fecha? 04/02/2010 ¿Qué era? Dodge d 300 año 76 color blanco, con chasis corto de carga, clase camión tipo ¿Qué es furgón? Que trae una cava ¿había algún objeto? No recuerdo. Nos abocamos solo a la experticia no abrimos la cava porque allí no hay seriales. Nos abocamos a lo que indico la fiscalía DEFENSA: ¿certifica su firma? Si. Es todo. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero evidencia este Tribunal que las experticias que fueron exhibidas al ciudadano funcionario RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA,no se evidencia la firma de dicho funcionario el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente... El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objetivo mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados; los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecte, del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado o sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia citado dispositivo, se refiere a los requisitos de la actividad probatoria específicamente al dictamen pericial, el cual de acuerdo al contenido de la mencionada norma, debe ser apreciado y observado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio y siendo que en este caso el testimonio de RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA el cual promovido por el ministerio publico como experto del contenido del dictamen pericial o se desprende de su contenido su firma, únicamente la firma de los expertos David Pérez Coronado y Glennys Oscar Orozco, razones por las cuales este Tribunal, no le otorga valor probatorio al testimonio de RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA.
10- Con la declaración del funcionario LEONEL RAMON MONTENEGRO BELLO, titular de la cedula de identidad nº v- 19.722.037, quien es debidamente juramentado y expone: Pertenezco a la policía de Cojedes ¿Qué sabe? Fue el 16 de diciembre de 2014, cuando le llamo el oficial Miguel cordero para que fuera a la fiscalía primera a entrevistarme con Luis Felipe caballero quien nos dijo que estaba Franklin sifinte y que estaba requerido por el juzgado primero y que el mismo en el comando estaba solicitado y levantamos el acta. Es todo. FISCAL ¿Por qué estaba solicitado? Cuando lo verificamos ¿Por qué? Por robo de vehículo. Es todo. DEFENSA ¿su superior les dijo algo? Solo que fuera a la fiscalía a entrevistarme con el fiscal y cuando llegue al comando supe que era por robo ¿de allí no conoce más? No. Es todo. TRIBUNAL: ¿Cuándo verifica que hizo? Lo puse a derecho él a orden del tribunal ¿a quién? A Franklin Sifinte ¿Solo a el? Si únicamente a él. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario actuante su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resuIta Iegal, pertinente, y útil puesto que fue funcionario aprehensor, y al ser comparada testimonial de los testigos, victima y experto hace prueba a esta Juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados, indico que tuvo conocimiento de la orden en aprehensión en contra del ciudadano Franklin Sifinte lo puso a derecho y a la orden del tribunal. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad los acusados en los hechos objetos del juicio oral
10- Con la declaración del funcionario FELIPE ANTONIO ARENAS PEROZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.340.637 quien es debidamente juramentado expone: trabajo en inteligencia ¿Qué actuación? Fue el 10/12/2014 fueron almara y informando que habían sido informados que se presentaran él inteligencia cuando los verificamos tenían orden por maría marchan y les leímos sus derechos los inspeccionamos y no tenían nada luego llame y no tenían registro luego llame a la fiscal y levante el acto todo. FISCAL ¿los oficiales llegaron allí? Si. ¿Cómo supo? Por una orden de aprehensión ¿Quién la firmo? Maria Marchan. Es todo DEFENSA ¿Quiénes? Almarat y cuello Es TRIBUNAL ¿fueron dos? Almarat y Cuello. ¿Que fecha? Miércoles 10 de Diciembre de 2014. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario actuante su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta pertinente, y útil puesto que fue funcionaria aprehensor, y al ser comparada con la testimonial de los testigos, víctima y experto hace prueba a esta Juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados, indico que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión en contra del ciudadano Almara Juan y Cuello Algelvis, lo puso a derecho y a la orden del tribunal. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del Juicio oral
11 - Con la declaración del funcionario GREGORIO DE JESUS VALERA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.843.201, quien es debidamente juramentado y expone FISCAL: Solicito que se exhiban las experticias que el mismo realizo de conformidad con el 228 del Copp. Es todo. DEFENSA: No hay objeción. Es todo. Se procede a exhibir las experticias. Seguidamente expone yo estoy acá mediante oficio fui comisionado para realizar inspección en la autopista y en un centro familiar la primera fue a 200 mts del puesto Zamora y hacia ambos lados hay vegetación. La segunda fue en el segundo puente en el sector el mamon debajo del puente es abierto de vía pública y se observa el paso del rio y su superficie es de tierra. La otra inspección en los colorados, sector los hornos calle principal el lugar estaba cerrado las paredes de bloque centro familiar la chapa Landaeta y un portón beige cerrado con llave. Eso fue el 12 de febrero de este año en la mañana. Es todo. FISCAL ¿realizo la inspección solo? No con Elvis araque y en compañía de unos ciudadanos que eran victimas quienes me señalaron el sitio ¿Cuántos eran? Eran 3 ¿femeninos o masculinos? Masculinos ¿indica que en el primer sitio fue cerca del policial? Si a 200 metros ¿Qué dijeron que ocurrió? Que se pararon porque había una alcabala que después fueron a los colorados y luego al puente ¿en el segundo había un río? Si ¿fue el sitio final? Si Es todo, DEFENSA MAIGUALlDA PEÑA: ¿Cuando llego al Portan del centro familiar logro entrar? No. Estaba cerrado ¿Cuanto los acompañaron? 03 personas ¿los tres eran funcionarios? No. Un funcionario y 03 victimas ¿Qué observo en el rio? En el sitio se encontraba su suelo de tierra normal había poco agua y la maleza. No había elementos de interés ¿no hubo elementos de interés? No. ¿la firma es suya? Si. Es todo. DEFENSA HECTOR PEREZ ¿Con relación a las persone s su solicitud fue hecha por quien? Fue un oficio de la fiscalía y mi superior me ordeno resulta la inspección ¿en qué fecha? El 13/02/2015 Es todo. FISCALIA: ¿ de esas tres inspecciones hallaron algo? No Nada. ¿en relación al centro familiar dijeron que paso? Que ellos estuvieron dentro del club el día de los hechos ¿le comentaron algo de un vehículo? De un camión y que los metieron en ese club. Es todo. DEFENSA MAIGUALIDA PEÑA: ¿su trabajo se dedico a qué? Mi trabajo fue como experto y describir el lugar Es todo. TRIBUNAL: ¿De cuales sitios dejo constancia? En la troncal 005 a 200 mts del puesto policial, la segunda fue en los colorados sector pan de horno la chapa landaeta y el tercero fue la troncal 005 sector el pajon ¿Qué plasmo? La autopista es abierto vía pública y el puente debajo de la autopista y el tercero la fachada del centro familiar ¿del puente que es? Del rio que pasa debajo del puente de la autopista. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es experto su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue experto, y al ser comparada con la testimonial de los testigos, víctima y funcionarios hace prueba a esta juzgadora del sitio donde ocurren los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados, se procedió con la anuencia de la defensa a la exhibición de la inspección suscrita por el experto Gregorio Valera signada con los números: 0387 practicada en la Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente 2 metros del puesto policial Ezequiel Zamora, vía pública San Carlos estado Cojedes, 0384 practicada en la Troncal 005, sector El Pajon, segundo puente de la autopista José Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía publica San Carlos estado Cojedes, y 0383 practica en la urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente el centro familiar La Chapa Landaeta San Carlos, indicando el experto en el debate que los sitios del suceso eran abiertos dos de ellos que corresponden a la vía pública, salvo el Centro familiar La Chapa Landaeta que se encuentra protegido por una pared de bloques de cemento. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del Juicio oral.

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 04 de Febrero de 2010, Suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera PEREZ CORONADO DAVID, Sargento Mayor de Tercera OROZCO GUDIÑO y Sargento Mayor de Tercera Mor ESCALONA RICHARD, adscritos al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Venezuela, Puesto San Carlos Estado Cojedes, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal donde dejan constancia del momento en que se trasladaron hasta el Estacionamiento Tinaco, para revisar: Un (01) Vehiculo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Mo 0-300, Color Blanco, Placas 727SAU; con el fin de realizar la inspección técnica Criminalística y primeras pesquisas del caso .
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha a 04 de Febrero de 2010, suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera PEREZ CORONADO Sargento Mayor de Tercera OROZCO GUDIÑO y Sargento Mayor de Tercera MORENO ESCALONA RICHARD, adscritos al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto San Carlos Estado Cojedes, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal donde dejan constancia del momento en que se trasladaron hasta el Estacionar Tinaco, para revisar: Un (01) Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo 0-300, Color Blanco, Placas 727SAU; con el fin de realizar la inspección le Criminalística y primeras pesquisas del caso.
3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales suscrito por los expertosSargento Mayor de Tercera OROZCO GUDIÑO y Sargento Mayor de Tercera MOR ESCALONA RICHARD, adscritos al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto San Carlos Estado Cojedes, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal practicado a: Un (01) Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, Placas 727SAU; vehículo robado en el hecho dejando constancia de su actuación y conclusiones en acta
4.- DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 10-168, de fecha 04 de Enero de 2010, suscrito por los expertos, Inspector Jefe SIMON RODRIGUEZ y Detective CARLOS ESCORCHA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal practicado a: Un (01) Carnet de Circulación de un Vehículo clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU; vehículo robado en el hecho, dejando constancia de su actuación y conclusiones en el acta.
5.- DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 10-169, de fecha 04 de Enero de 2010, suscrito por los expertos Inspector Jefe SIMON RODRIGUEZ y Detective CARLOS ESCORCHA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal practicado a: Un (01) Certificado de Registro de vehículo signado con numero T677139-2-1, Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, Placas 727SAU; vehículo robado en el hecho, dejando constancia y conclusiones en acta.
6.- INSPECCIÒN OCULAR TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal realizada en el sitio suscrita por el experto Gregorio Valera signada con los números 0387 practicada en la Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente a 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora, vía publica San Carlos estado Cojedes, 0384 practicada en la Troncal 005, sector El Pajon, segundo puente de la autopista José Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía publica San Carlos estado Cojedes, y 0383 practicada en la urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en el centro familiar La Chopa Landaeta San Carlos, indicando el experto en el debate que los sitios del suceso eran abiertos dos de ellos que corresponden a la vía publica, salvo el Centro familiar La Chopa Landaeta que se encuentra protegido por una pared de bloques de cemento.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 14-12-2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector NELSON PEÑA, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en la cual se dejo constancia, entre otras cosas, lo siguiente: Un (01) Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo d-300, Color blanco, Placas 727SAU. Funcionario que entrega NELSON PEÑA, en fecha 14-12-2009, funcionario que recibe CLARENCIO PEREZ, en fecha 14-12-2009 es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal.
8.- COPIA SIMPLE DEL LIBRO DE NOVEDADES, DE FECHA, 13-12-2009, suscrita por el funcionario Comisario General JOSE ALBERTO MARQUEZ, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes donde deja constancia de las novedades acentuadas en ese libro en fechas 13-12-2009 y 14-12-2009 es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
9.- OFICIO Y COPIA SIMPLE DE ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, DE FECHA 26-04-2010, suscrita por la funcionario Inspector MISBELYS PERAZA, Jefe de la Sección de Transporte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia que la radio patrulla signada con el numero 50, Marca Chevrolet, Color Plata, Placas 5AFDAM, pertenece a ese cuerpo policial y presenta el acta de entrega a organismo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
10.- COPIA SIMPLE DEL ROL DE GUARDIA, DE FECHA 11-12-2009, suscrita por el funcionario Comisario General JOSE ALBERTO MARQUEZ, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes donde deja constancia del Rol de Guardia para las fechas 11-12-2009 al 14-12-2009, así como cada funcionario, lugar y patrulla donde le corresponde cumplir sus servicios es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
11.- COPIA SIMPLE DE LOS NOMBRAMIENTOS, suscrita por el funcionario Teniente Coronel LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, para la fecha, donde deja constancia de los nombramientos como Funcionarios Policiales de los imputados de autos es apreciado por el Tribunal otorgar el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal
12.- FIJACION FOTOGRAFICA, de la Patrulla Siglas 54FDAN es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal.
13.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, DE FECHA 13-12-2009, suscrita por el funcionario Comisario General JOSE ALBERTO MARQUEZ, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de las novedades acentuadas en ese libro en fechas 13-12-2009 y 14-12-2009 por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
14.- COPIA CERTIFICADA DE ASIGNACION DE VEHICULO, DE FECHA 05-10-2009, suscrita por el funcionario COMISARIO GENERAL JOSE ALBERTO MARQUEZ, Presidente del instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia que la radio patrulla signada con el numero 50, Marca Chevrolet. Color Plata, Placas 54FOAM, pertenece a ese cuerpo policial y presenta el acta de entrega a ese organismo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido con el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
15.- COPIA CERTIFICADA DE LOS NOMBRAMIENTOS, suscrita por el funcionario Teniente Coronel LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, para la fecha, donde deja constancia de les nombramientos como Funcionarios Policiales de los acusados de autos es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 de Código orgánico procesal penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En capítulo III denominado “Fundamentos de hechos y derechos”, la recurrida efectuó una disertación respecto al sistema de valoración probatoria establecida en nuestro sistema procesal penal, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente efectuó algunas referencias jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República relacionadas con el punto in comento así como con la motivación de las sentencias.

Seguidamente señaló la recurrida que de las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas por el A quo, se logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por las víctimas, con la actividad de los acusados, subsumiéndolas en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, efectuando la recurrida una valoración individual de los testimonios de los ciudadanos Pierina Margarita Tramonte Peña, Ubil Antonio Solórzano, Neptalí Florencio Silva Matute, Naldo José Hache Azuaje, Yolver Enrique Rojas Castellanos, Isaac Rafael Castellanos, David Emisael Pérez Coronado, Glennys Oscar Orosco Gudiño, Richar Alberto Moreno Escalona, Leonel Ramón Montenegro Bello, Felipe Antonio Arenas Peroza, Gregorio de Jesús Valera Rodríguez; así como de las pruebas documentales consistentes en Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 04/02/2010,Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 04/02/2010, Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales, Dictamen Pericial de Autenticidad o Falsedad N° 10-168, Dictamen Pericial de Autenticidad o Falsedad N° 10-169, Inspección Ocular Técnica Criminalística, Registro de Cadena de Custodia de fecha 14/12/2009, Copia Simple de Libro de Novedades de fecha 13/12/2009, oficio y copia simple de Acta de Entrega de Vehículo, Copia Simple de Rol de Guardia de fecha 11/12/2009, Copia simple de nombramientos, Fijación Fotográfica, Copia Certificada de Libro de Novedades de fecha 13/12/2009, Copia Certificada de Asignación de Vehículo de fecha 05/10/2009, Copia Certificada de Nombramientos; y posteriormente efectuó la adminiculación debida entre dichos órganos de prueba, en los siguientes términos:

“…Considera este Tribunal, que los hechos estimados come acreditados quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de la víctima, del testigo, del funcionario actuante y experto y la comparación adminiculación de las pruebas documentales los cuales con su hallazgo acredita los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano y ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 01, 02, 06, 09 Y 10 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor.
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente a 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora. vía pública San Carlos estado Cojedes; Troncal 005, sector El Pajon, segundo puente de la autopista Antonio Paez sentido San Carlos Acarigua vía publica San Carlos estado Cojedes y Urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en familiar La Chapa Landaeta San Carlos, indicando el experto en el debate que los del suceso eran abiertos dos de ellos que corresponden a la vía pública salvo el centro familiar La Chapa Landaeta que se encuentra protegido por una pared de bloques de cemento lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, los descrito por el experto Gregario Valera en el debate oral y en su dictamen coincide con le aportado por las víctima y testigos, en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
A través del dictamen pericial que fue ratificado por los expertos a quienes asistieron al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes demuestra la existencia de: 1.- Un (01) Carnet de Circulación de un Vehículo clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU; 2- de un Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-30O,Color Blanco, Placas 727SAU vehículo robado en el hecho, 3- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero T677139-2-1, Clase Camión, Marca Dodge ,Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, Placas 727SAu.
De las pruebas documentales incorporadas por su lectura se deja constancia de la existencia de la radio patrulla signada con el numero 50, Marca Chevrolet Color Plata, Placas 54FDAM, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, y de entrega a ese organismo policial,- del Rol de Guardia para las fecha 11-12-2009 al 14-12-2009, así como cada funcionario, lugar y patrulla donde le corresponde servicios,.- De los nombramientos como Funcionarios Policiales de los acusados de auto, Las circunstancias del hecho establecido por las víctimas coincide con las características del hecho aportada por los expertos en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida y de graves daños los acusados despojaron a las víctimas de un Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU da misma forma los despojaron de la mercancía que estos trasladaban consistentes de productos de avon, de los cuales fueron encargados a su traslado de la ciudad de Guanare hasta el Estado Cojedes, y por la Autopista José Antonio Páez en horas de la noche fueron detenidos por unos funcionarios policiales adscritos al lnstituto Autónomo e la Policía del estado Cojedes.
En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrado las víctimas- y testigos del hechos sobre la forma en la cual son acordados funcionarios policiales de los bienes de los cuales fueron despojados como lo son: un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon, y los objetos que fueron recuperados en el procedimiento que lo fue solamente un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y del tiempo transcurrido desde que son informados, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido las personas aprehendidas con las características aportadas por la víctimas testigos, indicando las victimas en el debate que los funcionarios policiales que cometieron el hecho eran los mismos que se encontraba la sala de juicio, y que ellos, las victimas, los habían reconocidos al día siguiente el comando policial cuando lograron liberarse de las ataduras que le habían sido puesta por los acusados, y aunado a que la radio patrulla signada con el numero 50, Marca Chevrolet, Color Plata, Placas 54FDAM, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes era la unidad de patrulla que le había sido asignada el día de los fechas él los acusados de autos, tal como se evidencia del Rol de guardia expedido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes la cual estaba a disponibilidad de los acusados por cuanto las víctimas en el debate indicaron que los hechos ocurren en diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancía (productos de avon que a llevaban en un camión, siendo el conductor del camión de color blanco el ciudadano Castellano y su ayudante el ciudadano Yolver Rojas, que el sitio es decir la Autopista estaba sola que eso fue como a las 1130 de la noche aproximadamente, que la patrulla gris, que eran cuatro funcionarios, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado, el encuerpado era el que manejaba la patrulla, que el camión era un dogge que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios, que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego, que luego que logran soltarse llegan al Comando Policial a las 06:00 am que ahí reconocen a tres de los funcionarios indicando las víctimas de forma voluntaria en la sala de debate que eran los mismo funcionarios que se encontraban acusados en la sala y en el Comando Policial ven la patrulla una doble cabina con el emblema de estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público y cicpc, que otro individuo que estaba ahí los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia por destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa, que los acusados los amarran con tripa de bicicleta, como a los tres días recuperaron el camión elementos este s le hacen presumir la presencia de los acusados en el lugar en el cual habían despojado víctimas bajo amenaza con arma de fuego de su vehículo tipo camión color blanco y a mercancía de productos de avon, que con motivo a estos hechos le fue librado una orden de aprehensión a los acusados y una vez aprehendidos por funcionarios de la Policía 1 del estado Cojedes, son puestos a la orden del Tribunal.
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano: YOLVER ENRIQUE ROJAS CASTELLANOS, victima y testigo presencial acredito en el juicio que venían de Guanare estado Portuguesa en un camión blanco dogge y los detienen cuatro (04) funcionarios en la alcabala de San Carlos antes de finalizar la autopista, a las 11:30pm que los encañonaron y les pusieron bolsas en la cara, que no habían personas en el sino que el conductor del camión se baja al ver a los funcionarios lo toman por la espalda y lo metieron en la patrulla nissan, que ellos transportaban productos de avon que esa mercancía quitaron toda, que luego que los meten a la patrulla los llevan hacia una bloquera después del caney que los funcionarios hablaban entre si y decían vamos a meterle un susto, de 20 minutos los sacan y los llevan por la carretera vieja, que escuchaban que los llamaban por radio, que los tenían atados con gomas de platico, que luego los soltaron en un rio, que el camión uno de los funcionarios se lo llevo, que le quitaron la vendaje ojos y los arrollaron y los apuntaban con el arma de fuego pero no les disparaba y buscaron a otra persona para que le hiciera el trabajo, que ellos llevaban guía de movilización de la mercancía de productos de avon, a las 07 am aproximadamente cuando logran salir del rio por donde esta un puente por la autopista llegan al comando de la policía informaron el hecho y reconocen a tres de los funcionarios y son los mismo que está aquí (sala de juicio) que el se trasladaba con ISAAC, que los funcionarios estaba vestidos de azul completo. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del Juicio oral.
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano ISAAC RAFAEL CASTELLANOS, victima y testigo presencial acredito en el juicio que eso fue en diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancía a llevaban en un camión, que su ayudante era Yolver, que el sitio estaba solo, que la patrulla era azul con gris, que eran cuatro funcionario, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla, que el camión era un dogge que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios, que los amarraron, y los amenazaba el arma de fuego. que luego que logran soltarse llegan al comando a las 06 00 am reconoció a las personas y a la patrulla una doble cabina con el emblema del Cojedes, y se dijeron al ministerio público, que otro individuo que estaba ahí los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa, que fueron al cicpc, que los amarran con tripa de bicicleta, como a los tres días recuperaron el camión.
De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los re objetos del juicio oral.
En necesario resaltar que en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 258 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0206 de fecha 03/03/2000 señala: ... esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito."
La sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JULIO MAYAUDON, de fecha veinticuatro (24) de noviembre un dos mil cuatro (2004), expediente 040120, se estableció "El ROBO, por la pluralidad bienes jurídicos protegidos, es un delito compleja. Además de la propiedad con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena En este último caso, objetivo requiere de la concurrencia de Ia violencia o amenaza como La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo". Ahora bien tipo penal que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravantes, si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En el presente caso, luego de hacer un análisis de los elementos probatorios establecidos durante el juicio, concluyó: que con las testimoniales dieron por demostrada la existencia del objeto material del robo entiéndase un Camión Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon, referidos por las víctimas y testigo, como los objetos que despojado por los acusados portando arma de fuego ya que eran funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, vehículo y mercancía que fue robada en el momento del hecho, ello en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el juzgador conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto, puede hacerla a través de cualquier medio de prueba incorporado, al debate conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva, Se ha verificado pruebas se apreciaron conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el conjunto de elementos probatorios debatidos y controvertidos durante el debate público, estableciendo las circunstancias precisas en las que se llevo a cabo la acción y elementos del tipo penal que conllevan a demostrar el hecho punible. Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la victima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la recuperación y posterior exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello por lo que no puede condicionarse su materialización a la constatación fáctica de la cosa mueble o a las circunstancia de su recuperación o incautación. De esta forma se ha pronunciado Ia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza o amenaza a la vida de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. En el presente caso, quedó establecido que posteriormente al constreñimiento a las víctimas, los acusados se retiran del sitio, siendo las mismas personas aprehendidas las que cometió el hecho en perjuicio de las víctimas y testigos presenciales del hecho se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante, experto, victima y testigo; con relación circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos. No le asiste la razón a defensa cuando señalan que las circunstancia de la recuperación del vehículo camión posterior al hecho y la no recuperación de la mercancía de productos de avon para acreditar si la misma existían, es motivo suficiente para absolver a sus representación que el delito de Robo se consumo con el hecho de que los acusados se apoderaron medio de amenaza a la vida constriñeron a las víctimas atándolas con tripas de goma, los vendaron, los privaron de su libertad individual, los arrodillaron y los apuntaban con armas de fuego, para apoderarse los acusados de un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon, sometiéndolos en diversos escenarios 1.- Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente a 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora. vía pública San estado Cojedes; 2.- Troncal 005, sector El Pajon, segundo puente de la autopista Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía pública San Carlos estado Cojedes, y Urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en el centro familiar La Chopa Landaeta San Carlos, Tal conducta de los acusados no se circunscribió exclusivamente a constreñir o inducir a las víctimas a que diera o prometiera una suma dinero o cualquier otra ganancia o dádiva, sino que mediando violencia y amenazagraves daños, por parte de los acusados a las víctimas, lo constriñeron para apoderarse los acusados de un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanca, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon. La Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2006 con ponencia, magistrada Deyanira Nieves exp Re-06-224 al respecto señalo: “En efecto, respeto al alegato referido a que el Ministerio Público no ofreció ningún medio de prueba para acreditar el objeto del delito, tales como documentos de propiedad del vehículo debidamente registrados o autenticados, experticia de reconocimiento del vehículo la recurrida señaló que:… “el delito de Robo de vehiculo Automotor consiste en apropiación de dicho bien, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes personas o cosas, siendo precisamente el objeto del delito un vehículo automotor, quedando evidenciado en la presente causa la existencia del mismo con la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS RITA ELENA LEAL SANCHEZ ... acta policial suscrita en fecha 22 de enero da 2005 .. ". y que ". Si bien, el Ministerio Público no promovió alguna experticia de reconocimiento, practicada al vehículo objeto del robo, o algun documento que acreditara la propiedad del mismo ello no era necesario para acreditar su existencia, pues en el presente caso no so esta debatiendo la propiedad del bien mueble antes señalado si no, el despojo de que fue objeto la victima lo cual quedó perfectamente evidenciado en el juicio oral y público . ", En cuanto el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, el consumó ya que los acusados se apoderaron bajo amenaza de la mercancía de productos de avon que estaba siendo transportada por las víctimas desde la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, indicando las víctimas que esta mercancía no se pudo recuperar, que solo apareció abandonado el Camión de color blanco marca dogge, donde ellos se trasladaban.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar Justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de del derecho a existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la existencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al Juez sobre la certeza de existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La prueba judicial puede definirse como el demostrativo o inventiva, mediante el cual el Juez llega al conocimiento de la conexión que tiene lugar entre varios elementos y que produce en su ánimo la certeza en tomo verdad de un hecho. La prueba es, pues, el resultado de varios elementos que surgen relación que tiene lugar entre ellos, los cuales a su vez, concurren él formarla Tal relación conexión es el efecto y al mismo tiempo la causa del conocimiento en verdaderamente la sustancia de la prueba (Giovanni Brichetti, La evidencia en el penal, Buenos Aires 1973. pags 7 y 12)
Jeremías Benthan en su obra Tratado de las Pruebas Judiciales Buenos Aires edite jea 1959 pag. 10, escribió hace más de un siglo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas; y Santiago Sentís Melendo en su obra el Proceso Civil, Buenos Aires 1957 pág. 182, observa en el mismo sentido que la prueba constituye la zona, no sólo de mayor interés, sino también neurálgica de, proceso la da carácter al proceso, un proceso es más o menos liberal, más o menos autoritario, sobre todo en razón de la libertad o del autoritarismo que dominan la materia de la prueba. Para el juez la prueba viene ser el complemento indispensable de todos sus conocimientos que sin ella ni podrá administrar justicia. Carnelutti en su obra La Prueba Civil, Buenos Aires, 1955 pag, 44 nos ofrece una definición de Pruebas Judiciales como el conjunto de normas Jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos. Vishiski en la Teoría de la Prueba en el Derecho Soviético Buenos Aires 1951 pag 252 define la prueba judicial como el conjunto de normas o reglas que regulan el modo de reunión, presentación, utilización y calificación de las pruebas; Hernando Devis Echandia en su obra Teoría General de la prueba Buenos Aires 1981 pagina 34 tomo 1, Probar es aportar al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del Juez sobre los hechos. Prueba judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimiento aceptados en la ley para IIevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, así mismo el autor dice que existe Prueba Suficiente en el proceso cuando en el aparecen un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistema de valoración que la ley autoriza. Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano y ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 3, numerales 01,02,06,09 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de los acusados FRAKLIN SILFREDO SIFONTE CORDOBA, ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, y ALMARA RIVAS JUAN CARLOS como los autores del hecho objetos del Juicio oral, por haber quedado demostrado que dichos ciudadanos son las mismas personas que perpetraron los supra señalado delito, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público con lo cual la presunción de inocencia que protege a los ciudadanos FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CORDOBA, ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO Y ALMARA RIVAS JUAN CARLOS ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLES y por ello deberá responder penalmente.
En cuanto a la pena a imponer el artículo 37 del código penal, establece dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al término medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena en base al principio de la proporcionalidad le consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal que establece el primero citado: "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las de una y otra especie.. " y la segunda norma "Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley las siguientes; ... omissis..... Cualquier otra Circunstancia de igual entidad que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho..... " En este orden tenemos que el Juez tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir ... Ias penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico; ... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 744 ejusdem en su limite minimo, el delito de ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 y 6, numerales 01. 02, 06, 09 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una pena de 09 a 17 años de presidio, sumatoria de los dos limites 26 años, término medio 13 años de presidio, y de conformidad con el articulo 74.4 del código penal se va aplicar el limite mínimo que lo es 09 años de presidio, en cuanto el de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, el consumó ya que los acusados se apoderaron bajo amenaza de la mercancía que ha siendo transportada por las victimas desde la Ciudad de Guanare estado Portuguesa indicando las victimas que esta mercancía no se pudo recuperar y que solo aparecio abandonado el Camión de color blanco marca dogge, donde ellos se trasladaban, siendo la pena de 10 a 17 años de prisión, siendo el límite mínimo conforme el articulo 74.4 código penal de 10 años, la conversión de la pena a presidio, conforme el articulo 87 del código penal da 05 años de presidio, de lo cual se debe aplicar la mitad, al delito más graves siendo 02 años y 06 meses de presidio, en definitiva la pena a imponer los ciudadanos FRANKLlN SILFREDO SIFONTE CORDOBA, ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, Y ALMARA RIVAS JUAN CARLOS es de de ONCE (11)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de Pompeyo Ramis en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen si sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para toco posible juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cuál es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministro público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido, teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre si no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cual dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) reo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviar en la otra será desfavorecida y ello establece un límite al Juez cuya obligación de encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayase en dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un termino medio en la decisión. Reglas de derivación La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificar mediante una razón suficiente El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro Gonzalez Manzur (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma "todo lo que es tiene su razón de ser". En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión quedo acreditado:
• A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente a 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora, vía pública San Carlos estado Cojedes; Troncal 005, sector Pajon, segundo puente de la autopista José Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía publica San Carlos estado Cojedes y Urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en el centro familiar La Chopa Landaeta San Carlos, indicando el experto en el debate que los sitios de SL eran abiertos dos de ellos que corresponden a la via publica, salvo el Centro familiar La Chopa Landaeta que se encuentra protegido por una pared de bloques de cemento lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, los descrito por el experto Gregorio Valera en el debate oral y en su dictamen coincide con lo aportado por las víctimas y testigos, en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
• A través del dictamen pericial que fue ratificado por los expertos quienes asistieron al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de 1.- Un (01) Carnet de Circulación de un Vehículo, Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU; 2.- de un Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Marca D-300,Color Blanco, Placas 727SAU vehículo robado el hecho, 3- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero T677139-2-1, Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, Placas 727SAU,
• De las pruebas documentales incorporadas por su lectura se deja constancia le la existencia de la radio patrulla signada con el numero 50, Marca Chevrolet Plata Placas 54FDAM, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, y el acta de entrega a ese organismo policial, del Rol de Guardia ~.para las fechas 11-12-2009 al 14-12-2009 así como cada funcionario lugar y patrulla donde le corresponde cumplir sus servicios,.- De los nombramientos como Funcionarios Policiales de los acusados de autos,
• Las circunstancias del hecho establecido por las víctimas coincide con las características del hecho aportada por los expertos en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida y de graves daños los acusados despojaron a las víctimas de un Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Marca D-300,Color Blanco, Placas 727SAU de la misma forma los despojaron de la mercancía que estos trasladaban consistentes en productos de avon, de los cuales fueron encargados a su traslado de la Ciudad de Guanare hasta Estado Cojedes, y por la Autopista José Antonio Páez en horas de la noche fueron detenido unos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes.
• En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por las víctimas- y testigos del hechos sobre la forma en la abordados por unos funcionarios policiales de los bienes de los cuales le despojados como lo son: un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Marca D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon y los objetos que fueron recuperados en el procedimiento que lo fue solamente un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y del tiempo transcurrido desde que son informados, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido las persona aprehendidas con las características aportadas por la victimas testigos, indicando las victimas en el debate que los funcionarios policiales que cometieron el hecho eran los mismos que se encontraban en la sala de juicio, y que ellos, las víctimas, los habían reconocido al día siguiente en el comando policial cuando lograron liberarse de las ataduras que le habían sido puestas por los acusados, y aunado a que la radio patrulla signada con el numero 50, Marca Chevrolet, Color Plata, Placas 54FDAM pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes era la unidad de patrulla que le había sido asignada el día de los hechos a los acusados de autos, al como se evidencia del Rol de guardia expedido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes la cual estaba a disponibilidad de los acusados por cuanto las víctimas en el debate indicaron que los hechos ocurren en diciembre de 2009 que los detiene cuatro funcionarios que le robaron la mercancía (productos de avon) que la llevaban en un camión, siendo el conductor del camión de color blanco el ciudadano Isaac Castellano y su ayudante el ciudadano Yolver Rojas, que el sitio es decir la Autopista estaba sola que eso fue como a las 11:30 de la noche aproximadamente, que la patrulla era gris, que eran cuatro funcionarios, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla que el camión era un dogge, que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios, que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego, que luego que logran soltarse llegan al Comando Policial a las 06:00 am que ahí reconocen a tres de los funcionarios indicando las victimas de forma voluntaria en la sala de debate que eran los mismo funcionarios que se encontraban acusados en la sala, y en el Comando Policial ven la patrulla una doble cabina con el emblema de estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público y cicpc, que otro Individuo que establece los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia por destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa, que los acusados los amarran con tripa de bicicleta, como a los tres dias recuperan el camión elementos estos que hacen presumir la presencia de los acusados en el lugar en el cual habían despojado a las víctimas bajo amenaza con arma de fuego de su vehículo tipo camión color blanco, y de la mercancía de productos, que con motivo a estos hechos le fue librado una orden de aprehensión los acusados y una vez aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Cojedes son puestos a la orden del Tribunal.
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano YOLVER ENRIQUE ROJAS CASTELLANOS, victima y testigo presencial acredito en el juicio que venían de Guanare estado Portuguesa en un camión blanco dogge y detienen cuatro (04) funcionarios en la alcabala de San Carlos antes de finalizar la autopista, a las 11:30 pm que los encañonaron y les pusieron bolsas en la cara que no habían personas en el sitio, que el conductor del camión se baja al ver a los funcionarios lo toman por la espalda y lo metieron en la patrulla nissan, que ellos transportaban productos de avon que esa mercancía se las quitaron toda, que Iuego que los meten a la patrulla los llevan hacia una bloquera después del caney funcionarios hablaban entre si y decían vamos a meterle un susto, luego de 20 minutos los sacan y los llevan por la carretera vieja, que escuchaban que los llamaban por radio, que los tenían atados con gomas de planeo, que luego los soltaron en un río, que el camión lino de los funcionarios se lo llevo, que le quitaron la venda de los ojos y los arrollaron y los apuntaban con el arma de fuego pero no les disparaba y buscaron a otra persona para que le hiciera el trabajo, que los llevaban guía de movilización de la mercancía de productos de avon a las 07 am aproximadamente cuando logran salir del rio por donde esta un puente a autopista llegan al comando de la policial informaron el hecho y reconocen tres de los funcionarios y son los mismo que están aquí (sala de juicio) que el se trasladaba con ISAAC, que los funcionarios estaba vestidos de azul completo. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados los hechos objetos del juicio oral.
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano ISAAC RAFAEL CASTELLANOS, víctima y testigo presencial acredito en el juicio que eso fue en diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancía que la llevaban en un camión, que su ayudante era Yolver, que el sitio estaba solo que la patrulla era azul con gris, que eran cuatro funcionario, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla, que el camión era un dogge, que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego que luego que logran soltarse llegan al comando a las 06:00 am que ahí reconoció él las persona a patrulla una doble cabina con el emblema del estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público, que otro individuo que estaba allí los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia por destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa, que fueron al cicpc, que los amarran con tripa de bicicleta, como a los tres días recuperaron el camión. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados, en los hechos objetos del juicio oral.
• En el tipo penal que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste teniéndose agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En el presente caso, luego de hacer un análisis de los elementos probatorios establecidos durante el juicio, concluyó: que con las testimoniales dieron por demostrada la existencia del objeto material del robo entiéndase un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU, y la mercancía de productos de avon, referidos por las víctimas y testigo, con los objetos que les fue despojado por los acusados portando arma de fuego ya que eran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, y mercancía que fue robada en el momento del hecho, ello en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el juzgador conforme a lo establecido el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto hacerlo a través de cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme disposiciones de la norma penal adjetiva. Se ha verificado que las pruebas apreciaron conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el conjunto de elementos probatorios debatidos y controvertidos durante el debate oral y público, estableciendo las circunstancias precisas en las que se llevó a cabo la acción y los elementos del tipo penal que conllevan a demostrar el hecho punible. Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la recuperación y posterior exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización a la constatación fáctica de la cosa mueble o a las circunstancia de su recuperación o incautación. De esta forma se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza o amenaza a la vida de un objeto de otro y aunque sea por momentos basta con que el objeto tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a víctima a entregárselo. En el presente caso, quedó establecido que posteriormente, el constreñimiento a las víctimas, los acusados se retiran del sitio, siendo las mismas personas aprehendidas las que cometió el hecho en perjuicio de las víctimas y testigos presenciales del hecho, se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal, que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante, experto, víctima y testigo; con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos. No le asiste la razón a la defensa cuando señalan que las circunstancia de la recuperación del vehículo camión posterior al hecho y la no recuperación de la mercancía de productos de avon para acreditar si la misma existían, es motivo suficiente para absolver a sus representados ya que el delito de Robo se consumo con el hecho de que los acusados se apoderaron por medio de amenaza a la vida constriñeron a las victimas atándolas con tripas de gomas, los vendaron, los privaron de su libertad individual arrodillaron y los apuntaban con armas de fuego, para apoderarse los acusados de un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placa 727SAU y la mercancía de productos de avon, sometiéndolos en los diversos escenarios 1.- Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora, vía publica San Carlos estado Cojedes; 2.- Troncal 005, sector El Pajon segundo puente de la autopista Jose Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía publica San Carlos estado Cojedes y 3.- Urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en el centro familiar La Chopa Landaeta San Carlos, Tal conducta de los no se circunscribió exclusivamente a constreñir o inducir a las víctimas a que dieira o prometiera una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva, sino que mediando violencia y amenazas de graves daños, por parte de los acusados a las víctimas, lo constriñeron para apoderarse los acusados de un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Para finalmente concluir en la condena dictada a los acusados.

Ahora bien, refieren los recurrentes ABOGS. MAIGUALIDA PEÑA, JUAN VÁSQUEZ y HÉCTOR PÉREZ, DEFENSORES PRIVADOS de JUAN CARLOS ALMARA, que en el supuesto Robo Agravado de Vehículo Automotor, que habría dado motivo a la presente causa penal, el objeto robado no fue hallado en poder de su defendido; que el único vehículo del cual se ha tratado, es el que la autoridad policial ha reportado como abandonado y no como solicitado, ni robado; que no hay comprobación ni experticia del objeto robado con resultados de la misma cualidad de experticia que señale al condenado; que la causa se encontraba prescrita por el hecho natural del transcurso del tiempo -más de cuatro años-; que la causa se funda en una denuncia de carácter anónima, rechazada en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que su defendido nunca fue debidamente notificado, ni se libró una citación formal.

Con relación a lo expresado por los recurrentes, en relación a que en el supuesto Robo Agravado de Vehículo Automotor, que habría dado motivo a la presente causa penal, el objeto robado no fue hallado en poder de su defendido; que el único vehículo del cual se ha tratado, es el que la autoridad policial ha reportado como abandonado y no como solicitado, ni robado; que no hay comprobación ni experticia del objeto robado con resultados de la misma cualidad de experticia que señale al condenado; considera esta alzada importante destacar que en capítulo II de la sentencia recurrida, el A quo al establecer los hechos que estimó acreditados, dejó expresa constancia de la existencia y del robo del vehículo automotor conducido por una de las víctima, así como su posterior recuperación, a través de los órganos de pruebas incorporados al debate, en los siguientes términos:

“…• A través del dictamen pericial que fue ratificado por los expertos quienes asistieron al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de 1.- Un (01) Carnet de Circulación, de un vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU; 2.- de un Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU vehículo robado en el hecho, 3- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero T677139-2-1, clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, PIacas 727 SAU.

• En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por las victimas- y testigos del hechos sobre la forma en la cual son abordados por unos funcionarios policiales de los bienes de los cuales fueron despojados como lo son: un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon y los objetos que fueron recuperados en el procedimiento que lo fue solamente un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y del tiempo transcurrido desde que son informados, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido las personas aprehendidas con las características aportadas por la victimas testigos, indicando las victimas en el de base que los funcionarios policiales que cometieron el hecho eran los mismos que se encontraban en la sala de juicio, y que ellos, las victimas, los habían reconocido al día siguiente en el comando policial cuando lograron liberarse de las ataduras que le habían sido puestas por los acusados, y aunado a que la radio patrulla signada con el numero 50. Marca Chevrolet. Color Plata, Placas 54FDAM, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes era la unidad de patrulla que le habia sido asignada el dia de los hechos a los acusados de autos, tal como se evidencia del Rol de guardia expedido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes a cual estaba a disponibilidad de los acusados por cuanto las victimas en el debate indicaron que los hechos ocurren en diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancía (productos de avon) que la llevaban en un camión, siendo el conductor del camión de color blanco el Ciudadano lsaac Castellano y su ayudante el ciudadano Yolver Rojas, que el sitio es decir la Autopista estaba sola que eso fue como a las 11:30 de la noche aproximadamente, que la patrulla era gris, que eran cuatro funcionarios, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla que el camión era un dogge, que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios, que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego, que luego que logran soltarse llegan al Comando Policial a las 06:00 am que ahi reconocen a tres de los funcionarios indicando las victimas de forma voluntaria en la sala de debate que eran los mismo funcionarios que se encontraban acusados en la sala, y en el Comando Policial ven la patrulla una doble cabina con el emblema del estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público y cicpc, que otro individuo que estaba hay los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa que los acusados los amarran con tripa de bicicleta, como a los tres días recuperaron el camión elementos estos que hacen presumir la presencia de los acusados en el lugar en el cual habían despojado a las víctimas bajo amenaza con arma de fuego de su vehículo tipo camión color blanco, y de la mercancía de productos de avon, que con motivo a estos hechos le fue librado una orden de aprehensión de los acusados y una vez aprehendidos por funcionarios de la Policía de estado Cojedes, son puestos a la orden del Tribunal

7.- Con la declaración del testigo DAVID EMISAEL PEREZ CORONADO, Titular De la Cedula De Identidad N° V- 14.112.723, quien es juramentado y expone ¿a qué se debe Experto de vehículo del Gaes Cojedes. Fiscal visto que el funcionario fue promovido en condición de experto solicito que se sirva exhibir las inspecciones que realizo de conformidad con el 228 del código orgánico procesal penal. Es todo. Defensa: Bueno días. No tengo objeción. Es todo Se exhibe folio 9,10, 11, 12 y 13 de la pieza 01 del presente asunto. Seguidamente expone: el primero es la inspección técnica que hacemos recibimos instrucciones de la fiscalía vamos al estacionamiento esta es mi firma y sello llegamos al sitio y observamos lleva un solo serial en ese momento estaba original los seriales también. Y no presentaba solicitud. Es todo. FISCAL ¿él qué organismo estaba? Destacamento 23 ¿de qué? De la guardia ¿Quiénes son los otros? Sargento Moreno Richard y Orozco Gudiño ¿a que se dedican? Expertos en documentación cual era la misión? Realizar el reconocimiento de los seriales y si estaba solicitado ¿Qué fecha? 04/02/2010 ¿Qué vehículo era? Un marca Dodge modelo d 300 color blanco conclusión? El serial único estaba original, la placa original y no presentaba solicitud todo. DEFENSA ¿reconoce su firma? Si es mi firma y mi sello Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es experto su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue experto, y al ser comparada con la testimonial de los testigos, víctima y funcionarios hace prueba a esta juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados ratifico el contenido de las inspecciones que riela a los folios 09 al 14 de a Pieza Nº 1, practicada al vehículo marca Dodge, modelo d 300, placas 727-sau, año 1976. Color blanco, serial de carrocería T677139, uso de carga, clase camión, tipo furgón, las matricula del vehículos presentan elementos característicos en su sistema de impresión tonal 03: forma que son originales, es decir, el serial T677139 (VIN) que indica la carrocería se encuentra original, y las placas matriculas 727-SAU del vehículo se encuentra original el vehículo en estudio no se encontraba solicitado en el sistema de información policial siipo.
De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del Juicio oral.
8.- Con la declaración del testigo GLENNYS OSCAR OROSCO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad nº v- 13.702.869, quien es debidamente juramentado y expone visto que el funcionario fue promovido en condición de experto solicito que se sirva las inspecciones que realizo, de conformidad con el 228 del código orgánico procesal penal. Es todo Defensa Buenos días. No tengo objeción. Es todo. Se exhibe del folio 9 al pieza 01. Seguidamente expone Buenos días. Para esa fecha 02 de 2010 nos comisiono la fiscalía primera al estacionamiento de orupe 3 expertos para realizar la inspección al vehículo marca Dodge d 300 y realizar el reconocimiento de experticia una vez en el sitio le realizamos inspección al serial nit que es el identificativo eso es chapita que tiene un serial de relieve eso es usado por la planta Dodge la casa matriz el serial es autentico y es original igualmente con los remaches. Por el año no tuvo más seriales no tenia de chasis y por eso fue experticiado solo con ese serial y se inspecciono la matricula que fueron las primeras a esos vehículos, las cuales están conformada seis siglas porque es de carga. Sus elementos de seguridad son auténticos. El resultado es que el serial es original. La placa es auténtica. Para ese entonces el vehículo fue verificado por el siipol y no tenia solicitud, para la fecha. Se dejo constancia de las condiciones piezas y el estado y la conclusión de los seriales Es todo. FISCAL: ¿Donde estaba adscrito en el momento? Oficina de experticias del destacamento 23 de la guardia ¿Quienes eran los expertos? Sargento Moreno Richar, Pérez Coronado David Misael y yo Orozco Gudiño ¿En qué Fecha? 10/02/2010 ¿a que le hicieron la inspección? Fue en el estacionamiento de Orupe al carro en cuestión para corroborar los seriales ¿Cómo era? Año 76 color blanco tipo furgón marca Dodge ¿Qué dejaron constancia? Que no tenía novedad. ¿Qué es tipo furgón? Según lo descrito es como tipo cava ¿había objetos? No. Es todo. DEFENSA ¿certifica que las firmas son suya? Si Es todo. CO DEFENSA: ¿ Que arrojo el nit? Arrojo que es original en sus sistemas ¿Qué arrojo la placa? Son originales ambas placas ¿estaba solicitado? Para ese momento el vehículo no estaba solicitado. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es experto su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue experto, y al ser comparada con la testimonial de los testigos, victima y funcionarios hace prueba a esta juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados el ratifico el contenido de las inspecciones que riela a los folios 09 al 14 de la piel practicada al vehículo marca Dodge, modelo d 300, placas 727-sau, año 1976, color serial de carrocería T677139, uso de carga, clase camión, tipo furgón. las matricular del vehículos presentan elementos característicos en su sistema de impresión tonalidad forma que son originales, es decir, el serial T677139 (VIN) que identifica la carrocería se encuentra original, y las placas matriculas 727-SAU del vehículo se encuentra original a el vehículo en estudio no se encontraba solicitado en el sistema de información policial siipol.
De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del juicio oral.
9.- Con la declaración del testigo RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA, la cedula de identidad nº v- 12738464, Quien es debidamente juramentado y expone: Fiscal: visto que el funcionario fue promovido en condición de experto solicito que se Si exhibir las inspecciones que realizo, de conformidad con el 228 del código orgánico procesal penal Es todo Defensa Buenos días No tengo objeción Es todo Se procede a exhibir el folio 09 de la pieza 01. Seguidamente expone Yo aquí practique una experta serializacion a un vehículo Dodge d 300 color blanco al cual al observarlo estaba original en cuanto a sus seriales y matricula y no presento solicitud Es todo. FISCALIA ¿la realizo solo? No con Pérez coronado y Orozco Gudiño ¿Qué fecha? 04/02/2010 ¿Qué era? Dodge d 300 año 76 color blanco, con chasis corto de carga, clase camión tipo ¿Qué es furgón? Que trae una cava ¿había algún objeto? No recuerdo. Nos abocamos solo a la experticia no abrimos la cava porque allí no hay seriales. Nos abocamos a lo que indico la fiscalía DEFENSA: ¿certifica su firma? Si. Es todo. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero evidencia este Tribunal que las experticias que fueron exhibidas al ciudadano funcionario RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA,no se evidencia la firma de dicho funcionario el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente... El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objetivo mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados; los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecte, del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado o sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia citado dispositivo, se refiere a los requisitos de la actividad probatoria específicamente al dictamen pericial, el cual de acuerdo al contenido de la mencionada norma, debe ser apreciado y observado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio y siendo que en este caso el testimonio de RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA el cual promovido por el ministerio publico como experto del contenido del dictamen pericial o se desprende de su contenido su firma, únicamente la firma de los expertos David Pérez Coronado y Glennys Oscar Orozco, razones por las cuales este Tribunal, no le otorga valor probatorio al testimonio de RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA.

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 04 de Febrero de 2010, Suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera PEREZ CORONADO DAVID, Sargento Mayor de Tercera OROZCO GUDIÑO y Sargento Mayor de Tercera Mor ESCALONA RICHARD, adscritos al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Venezuela, Puesto San Carlos Estado Cojedes, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal donde dejan constancia del momento en que se trasladaron hasta el Estacionamiento Tinaco, para revisar: Un (01) Vehiculo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Mo 0-300, Color Blanco, Placas 727SAU; con el fin de realizar la inspección técnica Criminalística y primeras pesquisas del caso .

3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales suscrito por los expertosSargento Mayor de Tercera OROZCO GUDIÑO y Sargento Mayor de Tercera MOR ESCALONA RICHARD, adscritos al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto San Carlos Estado Cojedes, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal practicado a: Un (01) Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, Placas 727SAU; vehículo robado en el hecho dejando constancia de su actuación y conclusiones en acta

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 14-12-2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector NELSON PEÑA, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en la cual se dejo constancia, entre otras cosas, lo siguiente: Un (01) Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo d-300, Color blanco, Placas 727SAU. Funcionario que entrega NELSON PEÑA, en fecha 14-12-2009, funcionario que recibe CLARENCIO PEREZ, en fecha 14-12-2009 es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Observando esta alzada que se recuperó el vehículo robado, elaborándose la respectiva cadena de custodia en la que consta la recuperación de dicho vehículo, al que se le efectuó la inspección correspondiente, como quedó establecido por el A quo. El hecho de no haber recuperado el vehículo en poder de alguno de los acusados, tal circunstancia no desmerita en forma alguna ninguna de las conclusiones y de los hechos que estimó el A quo acreditados, y que vinculan directamente a los acusados a la comisión de los hechos punibles por los que se les procesó; razones por las que estima esta alzada que no asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

Respecto a la inconformidad expresada por los recurrentes, relacionada con que la acción penal se encontraba prescrita por el hecho natural del transcurso del tiempo -más de cuatro años-;observa esta alzada que los tipos penales por los que se procesa penalmente a los acusados son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 6, 9 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene asignada pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio.

Ahora bien, conforme a las pautas establecidas en el Código Penal, la acción penal para perseguir el tipo penal con pena más grave, que es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prescribe por quince años, que comenzará a contarse desde el día de la perpetración; que según los hechos dado por acreditados por el A quo, sucedieron en diciembre de 2009, por lo que no puede establecerse que la acción penal para perseguir los tipos penales por los que fueron juzgados los acusados, hubiera prescrito. En razón de los argumentos explanados, estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes respecto al argumento de que la acción penal se encontraba prescrita, y así se decide.

Con relación a la denuncia formulada por los recurrentes, respecto a que la causa se funda en una denuncia de carácter anónima, rechazada en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera esta alzada importante desatacar que el mencionado artículo de nuestra Carta Magna contempla el derecho a la libertad de expresión, siendo que quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por lo expresado, razón por la cual no se permite, entre otros, el anonimato. Ahora bien, no expresan los recurrentes cuál denuncia señalan como anónima, lo que hace dificultosa la comprensión de la inconformidad expresada por ellos. Sin embargo observa esta alzada que cursa en autos, a los folios cuatro y cinco de la Pieza 1 de la actuación, formal denuncia interpuesta ante el Destacamento Policial N° 01 del Instituto autónomo de Policía del estado Cojedes por una de las víctima, ciudadano Isaac Rafael Castellano González; no observando esta alzada denuncia alguna de carácter anónima, razón por la cual estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

Con relación al argumento explanado por los recurrentes, referido a que el ciudadano JUAN CARLOS ALMARA nunca fue debidamente notificado, ni se le libró una citación formal; considera esta alzada importante destacar que consta en las actuaciones a los folios 103 al 108 de la Pieza 1 de la actuación, que en fecha 09 de diciembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión a los ciudadanos JUAN CARLOS ALMARA, FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA y ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, y en fecha 12 de diciembre de 2014, luego de practicada la detención de los mismos, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como se evidencia a los folios 145 al 150 de la Pieza 1 de la actuación.

Ahora bien, conforme a nuestra Carta Magna, la libertad personal es inviolable, y ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En el caso en concreto de los mencionados ciudadanos, pesaba sobre ellos orden judicial, y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria, no es necesario que medie imputación, notificación o citación alguna, como requisito previo para el decreto de una orden judicial de aprehensión.

Así, recordamos la sentencia N° 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que entre otras consideraciones señaló:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Siendo así, estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes, en relación a que su defendido nunca fue debidamente notificado, ni se le libró una citación formal y así se decide.

Argumenta el recurrente ABOG. NELSON GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO de FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA y ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, que si bien es cierto al juicio comparecieron funcionarios actuantes, expertos y testigos, no es menos cierto que de sus declaraciones no surgió de manera alguna elementos que pudieran dar fe sin duda alguna de la culpabilidad de sus defendidos; que el A quo luego de valorar individualmente cada elemento de prueba y realizar posterior análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, se concluye, en consideración del recurrente, que no existió de tal adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad de sus defendidos; que la recurrida no expresa en su sentencia, cómo efectuó ese proceso de análisis y comparación; que el Tribunal está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia.

Observa esta alzada que las argumentaciones efectuadas por la defensa de los ciudadanos FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA y ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, están referidas en primer lugar a la valoración que el A quo otorgó a los órganos probatorios, como funcionarios actuantes, expertos y testigos, expresando el recurrente su inconformidad con tal valoración, por cuanto en su apreciación de los mismos no surgían elementos que comprometieran la responsabilidad de sus defendidos y además estimó el recurrente que el A quo no efectuó la adminiculación correspondiente de dichos órganos probatorios; y en segundo lugar estimó el recurrente que la recurrida no delimitó los hechos.

En relación a lo expresado por el recurrente, referido a la valoración que el A quo otorgó a los órganos probatorios, como funcionarios actuantes, expertos y testigos, indicando el recurrente su inconformidad con tal valoración, por cuanto en su apreciación de las mencionadas pruebas no surgían elementos que comprometieran la responsabilidad de sus defendidos y además estimó el recurrente que el A quo no efectuó la adminiculación correspondiente de dichos órganos probatorios; observa esta alzada que en el capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, la recurrida efectuó un análisis individual del acervo probatorio y posteriormente en el capítulo III denominado “Fundamentos de hechos y derechos”, señaló la recurrida que de las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas por el A quo, se logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por las víctimas, con la actividad de los acusados, subsumiéndolas en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, resultando así que efectivamente el A quo efectuó una valoración individual de los testimonios de los ciudadanos Pierina Margarita Tramonte Peña, Ubil Antonio Solórzano, Neptalí Florencio Silva Matute, Naldo José Hache Azuaje, Yolver Enrique Rojas Castellanos, Isaac Rafael Castellanos, David Emisael Pérez Coronado, Glennys Oscar Orosco Gudiño, Richar Alberto Moreno Escalona, Leonel Ramón Montenegro Bello, Felipe Antonio Arenas Peroza, Gregorio de Jesús Valera Rodríguez; así como de las pruebas documentales consistentes en Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 04/02/2010,Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 04/02/2010, Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales, Dictamen Pericial de Autenticidad o Falsedad N° 10-168, Dictamen Pericial de Autenticidad o Falsedad N° 10-169, Inspección Ocular Técnica Criminalística, Registro de Cadena de Custodia de fecha 14/12/2009, Copia Simple de Libro de Novedades de fecha 13/12/2009, oficio y copia simple de Acta de Entrega de Vehículo, Copia Simple de Rol de Guardia de fecha 11/12/2009, Copia simple de nombramientos, Fijación Fotográfica, Copia Certificada de Libro de Novedades de fecha 13/12/2009, Copia Certificada de Asignación de Vehículo de fecha 05/10/2009, Copia Certificada de Nombramientos; y posteriormente efectuó la adminiculación debida entre dichos órganos de prueba, en los siguientes términos:

“…1.- Con la declaración del ciudadano de la testigo TRAMONTE PEÑA PIERINA MARGARITA, titular de la cedula de identidad nº v-13 538508 quien es juramentada expone bueno me llamo un alguacil hace dos días por el caso de los funcionarios, y vengo a declarar por algo que pasó hace tiempo Defensa Técnica ¿su nombre? Tramonte Peña Pierina Margarita. ¿Tiene 11 años? Si. ¿la han llamado a declarar? Si. me informaron de que se trata? Que es acerca de un robo del 2014, pero yo estoy en oficina pero en no estoy en la policía y me quede loca. Yo no soy testigo en 2014 porque e estoy en la este caso es en 2009 Yo estaba en el banco cuando me dicen que dos sujetos roba camión. El oficial de día que es el jefe nos dijo que buscara los policias de guardia, al parque de armas y los busque y luego espere y me fui a mi servicio al banco Es lo q sé Eso fue en diciembre de 2001. Esos días eran fuertes con los pagos en hacienda pusieron a cuidar allí Ese día fue tranquilo porque fue de domingo para lunes y como se me mando y yo cumplí la orden ¿en otro momento le han hecho preguntas? Si en el caso anterior y yo hice la declaración Y dije lo mismo que estoy diciendo. El abogado pregunto solo de deportación y de los turnos y que si reciben a qué hora y esas cosas eso fue lo que me pregunto. Antes era eso que había que dormir en el comando y se haciendo a boleta ¿En algún momento le dijeron que era? De un robo de un camión pero no sé. Porque yo entendí jabón. ¿En la oportunidad anterior estaba esa cámara? Si en este estado el tribunal advierte a la fiscalía y la defensa que las preguntas deben basarse en la búsqueda de los hechos. Tiene otra pregunta ¿desea agregar algo más? Yo ya dije lo que se. Es todo DEFENSA TECNICA ¿ellos dormían en el comando? Si porque ellos tienen dormitorio para quedarse allí. Eso era en otra época en que había disciplina y ellos tenían que estar allí para recibir y si no estaba se podía sancionar. ¿no podían salir? No. Si salían se pasaba la boleta y existía la imagen de que si no se quedaba se quedaba pegado. ¿Cuando fue eso? Era como las 7 de la mañana del lunes. Y yo le dije que pasó y que el señor dice que le robo el camión pero que no sabía cómo era la vaina y no se mas porque yo fui al banco y a mí solo me dijeron que buscara los testigos y yo fui al parque de armas y eso era muy obligado que no se podía ir. Y cuando uno no cumple la orden le queda la boleta en el expediente allí a veces se escapa uno Es todo DEFENSA TECNICA: Que patrullas eran? Unas silverado y una nissan vieja ¿Qué marca? Chevrolet. ¿Colores? Una azules y una gris ¿Quién decide eso? El jefe de día con las secretarias por turno. Y antes como casi no había policías había más bien que parir Aqui tienen que Salir los policías alguien Como a las 10 me dicen que ya resolvieron con alguien de prevención ¿a que hora? Más de las 3, ¿Cuántas horas monta un funcionario? Ellos montan 2 turnos Entre las 7.30 y luego a las 2 de la tarde reciben otros dos estos se quedan comiendo y a las 8 reciben otros y todos se quedan en el comando, ¿en cada patrulla hay dos policías En 2009 si, Es todo, FISCALIA ¿en qué fecha fue eso? Eso fue un caso de 2009, diciembre de 2009 pero era un lunes, No recuerdo bien la fecha exacta, Era de domingo para ese día estaba como tranquilo Eso era casi quincena ¿a qué hora? Como a las 7 ¿en que lugar? En el comando ¿Quién fue el jefe? Neptali ¿Qué cargo? Oficial de día ¿y usted que hacia? Supervisión externa de los servicios, ¿Qué le dice el? Que le busque a los policías para que le haga la vuelta porque había dos funcionarios ¿Qué tipo de camión es? No sé nada, ¿en qué lugar habían robado ese camión? En la autopista de Acarigua ¿a que altura? No me dijo. ¿A qué hora? A media noche Pero el solo me canto e personas informaron? 2 señores ¿le dijo que dijeron? De eso no sé, solo se lo que el oficial de los policías, ¿El oficial le informo a que funcionario? No el solo me dijo que busque a todos Pero el no me dijo que si era policía a nada Yo solo cumplí la orden ¿Cuándo él le dice que busque a los policías a quienes? Bueno a los que estaban de guardia ¿de qué turno? Segundo turno pero los de primer turno no se habían ido tampoco ¿Ubico a que funcionarios? A todos los que vi, Los mande para allá ¿De qué entero? De mas nada porque me fui al banco. Después me dijeron que ellos estaban tranquilos y que no dijeron nada, ¿Cuándo ellos cubren turno ese queda en un libre de la plancha de servicio ¿Cuándo los busco se guio por eso? No. Yo solo busque a todos los que vi ¿Cuántos funcionarios ubico? Más de 10, Porque eran todos los que habían ¿Logro ubicar 10? Si ¿Los turnos eran cuantos? De los de patrulla eran más o como a las 10 que tenía que esperarse para llegar, Tenía que esperar a todos, Y más los que agarraron los inspectores No sé si el agarro mas ¿Quiénes estaban cubriendo turnos? En ese sector no monta ningún funcionario ¿y el recorrido? Ese recorrido es porque la autopista no estaba hecha y allí había policía hasta de Acarigua. Después el tiempo era la brigada vial Pero en ese momento no montaba casi nadie. En servicio no se. Nosotros montábamos era en San Carlos. ¿Por ese caso hubo un detenido? No se porque yo llegue pregunte y allí me dijo que no dijeron nada. Que fue como si nada de esos funcionarios alguno fue detenido? Nadie Más bien eso fue una falta de respeto que lo ponga a uno como ladrón. Porque allí no hubo detenido ellos lo que hicieron fue ¿Conoció, si se recupero el camión? No No tengo información Nosotros trabajamos hasta el turno y ya pero no sabemos si allí hay alguien ¿se entero que pase? No porque no se escucho mas nada de eso. Más nunca. No se mas nada, Parecía más bien un invento de las víctimas. ¿Esas personas formularon denuncia? No de verdad no sé, Eso se lo puede decir Neptalí. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico, que para el 2009 casi no habían policial y por eso en cada patrulla montaban guardia dos (02) funcionar nada mas, y que habían dos turnos, evidencia este tribunal que esta declaración no es conteste con el Rol de guardia que fue promovida por el ministerio publico como prueba documental folios 52 al 64 donde suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes José Alberto Márquez y la Inspectora Zuleima García de las días 11-12-2009 al 14-12-2009 donde se deja constancia de los funcionarios lugar de servicio patrulla, siendo que se desprende del Rol de guardia que en cada unidad de patrulla, estaba integrada por cuatro (04) funcionarios siendo tres de estos el agente 1464 Sifinte Franklin, y los auxiliares Dtgdo 1121 Cuello Algervis y Dtgdo 1164 Almara Juan, a quien se les asigno la Unidad RP50, placa 54f Dan, color plata, destinada a cubrir el Sector Colorados, este sector es adyacente al lugar donde ocurren los hechos, se evidencia contradicciones en el testimonio del testigo TRAMONTE PEÑA PIERINA MARGARITA con el rol de guardia y los servicios prestados por los acusados en día de tos hechos, Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan mete confianza sobre lo declarado.
2.- Con la declaración del testigo UBIL ANTONIO SOLORZANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8,667324, quien es debidamente Juramentado y expuso: No tengo parentesco, Yo soy testigo de lo que paso Eso fue el caso de los muchacho estaba en prevención y yo monte ese día con sifinte. El oficial de día le dijo que me montara con él en patrullaje y cuello y el otro entregaron a las 2 de la mañana y a las 3 me montaron con sifinte y nos fuimos al comando a descansar. Es todo DEFENSA TECNICA, ¿Cuánto tiempo de servicio tiene? 27 años. ¿Sabe de qué se trata esto? Si. En este estado la defensa advierte que hay un testigo y tres imputados y tengo derecho a hacer la pregunta que quiera. El tribunal advierte que aquí hay derecho a hacer preguntas. Y que el tribunal se lo permite y dice que el ciudadano no nombro nada de un camión y de lo que usted formulo en la pregunta. Solicito que se rija este proceso con relación al debata Juicio público. Es todo. En este estado se lee el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se advierte del modo en que debe hacer las preguntas. Continua las preguntas ¿Qué sabe de esto? Solo lo que le explique a la juez porque yo ese día tenia prevención y el funcionario de servicio con sifinte estaba de reposo y yo monte con sifinte como a las 3 am ¿de sifinte? Si. ¿hay relación de esa sustitución? SI. Eso lo debe tener oficial de dia que tiene un libro de novedades y eso debe estar allí. Es todo. DEFENSA TECNICA ¿ese dia estaba en prevención? Si ¿el oficial le dijo que montara guardia? SI. ¿Con quién? Con sifinte ¿a que hora? A las 3 ¿Cuántos eran? Cuello y almaran Ios entregaba a nosotros. A cuello le tocaba la información y el como a las 3 decidió que le montara con él. ¿en cada patrulla cuantos hay? Dos. Es todo. DEFENSA TECNICA ¿se reporta novedad? Si cualquier novedad. ¿Ellos estaban en comando? Si ¿Qué vehiculo era? Era una unidad oficial ¿Qué marca? No recuerdo. ¿en algún momento estuvo en la reunión? No porque sifinte y yo no entregamos turno. ¿vio él alguien entrar a hacer denuncia. FISCALIA ¿en que fecha fue? No recuerdo. ¿el año? 2009 ¿Que paso? Que los están acusando de un camión y que no hubo novedad en ese momento ¿a que se refiere con camión? A un camión pero no se mas nada. ¿Qué paso con el camión? Supe al otro día del camión y los funcionarios pero más nada. ¿Qué paso con el camión? No sé donde estaba usted? En prevención pero como el compañero de sifinte no vino me pusieron de compañero con el .¿Qué turno tenia? Segundo turno de 2 am a 8 am ¿Dónde recuerda? En prevención ¿ a que hora? A las 3 ¿Qué ruta era? No me acuerdo ¿con quien fue? sifinte ¿a que hora termina? A las 8 am ¿a quien le recibieron la patrulla? A cuello y almarat ¿estos funcionarios a que hora reciben? A las 8 pm ¿a q Je hora entregan ¿Qué tipo de unidad? No recuerdo. Es todo. TRIBUNAL: ¿Qué hizo en la guardia? Montar servicio. ¿En qué consiste eso? Nosotros es el patrullaje en el casco de la ciudad de San Carlos ¿eso fue lo que hicieron? No. ¿recuerda algo diferente? No ¿Recuerda la patrulla? No recuerdo. ¿Cómo era atrás? No recuerdo. Es todo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico que el se encontraba en Prevención luego un Oficial le indico que con Sifinte Franklin ellos dos lo que hicieron fue patrullar por el casco de la Ciudad de San Carlos, evidencia este tribunal que esta declaración no es conteste con el Rol de guardia que fue promovida por el ministerio público corno prueba documental folios 52 al 64 suscrito por el Presidente del instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes José Alberto Márquez y la Inspectora Zuleima García de los días 11-12-2009 al 14-12-2009 donde se deja constancia de los funcionarios lugar de servicio y patrulla, siendo que se desprende del Rol de guardia que en cada unidad de patrulla estaba integrada por cuatro (04) funcionarios siendo tres de esos el agente 1464 Sifinte Franklin, y los auxiliares Dtgdo 1121 Cuello Algervis y Dtqdo Almara Juan, a quien se les asigno la Unidad RP50, placa 54f Dan, color plata, destinada a cubrir el Sector Los Colorados, este sector es adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que este Tribunal puede evidenciar que del Rol de Guardia y de los servicios es 10 figura el funcionario Ubil Solórzano destacado en el Área de Prevención menos aun al funcionario Sifinte Franklin no le correspondía patrullar el Casco de la Ciudad de San Carlos como lo indica el testigo Ubil Solorzano, sino el sector los Colorados conjuntamente con los funcionarios auxiliares Dtgdo 1121 Cuello Algervis y Dtgo Almara Juan, se evidencia contradicciones en el testimonio del testigo UBIL ANTONIO SOLORZANO con el rol de guardia y los servicios prestados por los acusados en día de los hechos, Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
3.- Con la declaración del testigo NEPTALI FLORENCIO SILVA MATUTE, TITULAR CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.669452, quien es debidamente juramentado y expone yo soy neptalí matute, tengo 18 años de servicio como funcionario policial supervisor. Yo vine como testigo de algo que sucedió ¿tiene familiares en la sala? No, Yo conozco el robo yo estaba como oficial de día y llegan dos personas que habían sido víctima de robo y los llevo a la denuncia y después yo hable con inteligencia y yo como jefe los entreviste en persona y uno de ellos me dijo que eran tres policías vestidos de pero que era una patrulla blanca, y como no había patrulla blanca yo descarte luego Ilame e al supervisor como a las 9 y les notifique que unas personas habian sido víctimas de un robo y que ellos no eran y allí me retire. DEFENSA TECNICA ¿nombre? FLORENCIO SILVA MATUTE. ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? 18 años ¿en san Carlos? No. Nos rotan. ¿Tiene? conocimiento de la razón por la que están detenidos? Si. ¿sabe porque están aquí? No. ¿tiene conocimiento de la razón por la que están aquí'? El ministerio publico objeta la pregunta. ¿Cómo fue la conducta de ellos en su Jornada? Los conozco y se que son buenos funcionarios y me asombre cuando supe de esto Es todo. DEFENSA TECNICA ¿años de servicio? 18 ¿llegaron personas a denunciar? Si ¿Cuántas? 2 dia? De domingo para lunes ¿Qué dijeron? Que llegaron policía vestidos de blanco vestidos de verde. Es todo. DEFENSA TECNICA ¿estaba de turno todo el día? No hay turnos. Yo recibo a las 2 am. ¿indique cual era la ruta de servicio? Esta en la plantilla de servicio ¿tiene zona? Si pero está en la plantilla ¿Cómo eran los que denunciaron? acuerdo bien pero eran como de 25 o 30 años y había uno más pequeño que yo y uno más alto. ¿ellos le dijeron que hicieron denuncia? No se ¿y en el comando? Desconozco porque me fui ¿sabe que objeto robaron? Productos de avon ¿no sabe que carro? No le mostraron guía? No Solo dijeron que los amarraron y los tiraron ¿no le mencionaron el camión? No. Porque solo me lo dijeron de palabra más no supe que más paso porque no es mi función. ¿Qué departamento recibe denuncia? Inteligencia ¿dentro del comando ¿hay libro de novedades? Si. ¿Qué vehículo? Patrulla ¿vehículo? Azul ¿tiene logo? Si. Es un logo redondo que porta el nombre ¿es de uso obligatorio? SI ¿Cuantos andan por patrulla? Depende puede ser 2, 3 o 4. ¿en ese tiempo? De dos mas que todo ¿recuerda a alguna novedad? No. Solo supe fue cuando ellos llegaron pero no reportaron nada ¿en ese momento pudo ver hematomas? No tenían marcas y estaban muy serenos. ¿tenían tierra o algo? No nada. Es todo. FISCALIA ¿en que fecha fue eso? En diciembre. En que año? Hace 5 años y unos meses mas o menos ¿Qué fue lo que paso? Lo general ¿a que hora fue? 7 u 8 de la mañana ¿Quiénes llegan? Los agraviados ¿Cuantos llegaron? 2 ¿A dónde? Al comando ¿estaba allí? Si de servicio ¿Quién los atendió? Prevención. ¿ que dijeron? Que fueron objeto de un robo allí los pasaron en la sala y les dijo lo que había a pasado. ¿los atendió? Si. ¿les tomo denuncia? No. ¿Cómo se llama? La oficina receptora denuncia ¿sabe quien los atendió? No ¿Qué le dijeron ellos? Que fueron objetos e en robo ¿Qué les robaron? Productos avon ¿Qué mas dijeron? Mas nada ¿ Cómo fue el robo? Que llegaron y los apuntaron los amarraron. ¿Qué donde era? En la autopista ¿Cuál? La de Acarigua ¿a que altura? No sé ¿a qué hora fue? Como a las 12 o 1 ¿le dijeron como llegan al comando? No ¿de qué mas se entera? De mas nada. Yo solo Yo solo pregunto para pasar novedad. ¿Sabe si alguien fue detenido? Después de 5 años fue que se supo ¿recuerda los nombres? Cuello, sifinte y almarat. Es todo. DEFENSA TECNICA ¿Ia patrulla tenia tierra o arena? No porque en ese instante se hizo un cambio y se monto otro funcionario que se llama uli. ¿Cuántas personas según los Ciudadanos los robaron? Bueno ellos me dijeron 3 funcionarios y un civil. Es todo FISCAL ¿recuerda los turnos que cumplían en esa fecha? Si. El primer turno estaba almarat con cuello. El segundo turno sifinte con ubil solorzano ¿de que horas cubre el primer turno? De 8 pm a 2 am ¿recuerda la zona o recuerdo eso esta en la plantilla ¿dentro o fuera del comando? Fuera. ¿en patrulla ? 3i ¿Cómo era? Azul ¿el segundo turno? De 2 a 8 am ¿Qué sector? Mapuey ¿Dónde queda eso? Via Acarigua. ¿en que patrulla? En vehículo 4 ruedas Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico que para el tiempo de los hechos andaban más que todo dos (02) funcionarios por patrulla y que las patrullas eran azules, evidencia este tribunal que esta declaración no es conteste con el Rol de guardia que fue promovida por el ministerio publico como prueba documental folios 52 al 64 de suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes José Alberto Márquez y la Inspectora Zuleima García de los días 11-12-2009 al 14-12-2009 donde se deja constancia de los funcionarios, lugar de servicio y patrulla, siendo que se desprende del Rol de guardia que en cada unidad de patrulla estaba integrada por cuatro (04) funcionarios siendo tres de estos el agente 1464 Sifinte Franklin, y los auxiliares Dtgdo 1121 Cuello Algervis y Dtgdo 1164 Almara Juan, a quien se les asiqno la Unidad RP50, placa 54F Dan, color plata, destinada a cubrir el Sector Los Colorados el testigo Silva indico que para ese tiempo habían patrullas azules, pero del acta de asignación de vehículo que fue promovida por el ministerio publico como prueba documental de leer a 05 de octubre de 2009, existían una patrulla de placa 54F DAN color plata, se evidencia contradicciones en el testimonio del testigo Neptali Silva con el rol de guardia y los servicios prestados por los acusados en día de los hechos, Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aqui suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado
4.- Con la declaración del testigo NALDO JOSE HACHE AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.320.909, quien es juramentado y expone ¿tiene parentesco con alguna de las partes en la presente sala? No. ¿Cuál es el motiva de su asistencia? Como testigo. Yo en realidad monte servicio ese día de ronda de 12 a 3 de la mañana y en ese trayecto yo en ningún momento me reportaron de robo o atraco porque yo tenía un radio por donde se oye todo y para ese momento no se reporto nada mi sorpresa es que me reportan de esto pero para el día siguiente yo me encontraba de servicio en hacienda y me dijeron del caso como a las 10 de la noche pero corno yo estaba ocupado no pude ir. Es todo DEFENSA: ¿Cómo es su nombre? Naldo Hache ¿monto servicio en que horario? De 12 a 3 am ¿era Jefe? No se llama ronda Porque esta un servicio de 8 a 12 y de 12 a 3 ¿por radio recibió llamada? En ese trayecto no hubo nada ¿se entero del delito que día? No recuerdo. ¿ese día o al siguiente? No creo que al siguiente que me llamaron del comando que había pasado algo pero no me dijeron que ¿mientras estuvo de guardia supo algo? No. Es todo. DEFENSA: ¿Cuáles son las funciones del funcionario de ronda? Velar por las novedades de todo el estado Cojedes porque ellos nos llaman él notificamos de todo lo que ocurre. ¿en ese turno hubo reporte? No ninguna novedad ¿en ese turno cuantos funcionarios habían? Eran varios ¿Cuántos aproximadamente? Bueno son muchos funcionarios y muchos servicios pero uno no saca la relación ¿solo usted es de ronda? Si ¿solo receptor de novedades? Si ¿en algún momento al otro día alguien le dijo algo? Solo me llamaron por un problema pero no me dijeron que ¿en el momento que fue al comando que paso? No yo no fui al comando porque estaba ocupado ¿desde esta fecha hasta el dìa de hoy cuando se entera? Cuando me llaman de la fiscalía. ¿Quién los cito? Los abogados a los de ello ¿por escrito? No solo me llamaron para que les explicara yo les dije que solo tenia ronda. ¿lleva un libro de novedades? SI de todo el trayecto cese libro esta foleado y sellado y sin enmiendas? Si eso esta alla tal cual. Uno hace los reportes y lo entrega y todo lo que uno recibe lo tiene que pasar por escrito. Es todo. FISCALIA ¿a que se dedica él? Funcionario del estado Cojedes ¿desde cuando? Desde 1987. ¿Qué rango tenia? Sargento segundo ¿Dónde estaba destacado? En la gobernación ¿Dónde realizaba servicios? comando. ¿hace cuanto paso eso que narra hoy? No recuerdo la fecha ¿hace el cuanto tiempo? No recuerdo bien pero fue hace tiempo. ¿usted ese día estaba haciendo rondas? Si. ¿Qué referencia toma para saber el día específico en el que estaba haciendo rondas? Osea para lo que sucedió yo recordé y supe que era de rondas ¿Cómo sabe? Porque cuando nos llamaron de la fiscalía para declarar allí fue cuando yo reconoce porque eso fue hace como 1 año. ¿cada cuanto hace la ronda? Como 4 veces al mes ¿Qué es la ronda? Es como una ayuda al Jefe de los servicios y al oficial de dia para que el turno no sea tan largo. ¿tu haces eso dentro o fuera? No dentro del comando yo llevo un radio para escuchar todo. ¿Ese día hizo rondas de 12 a 3? Si ¿al dia siguiente lo llamaron? Si porque yo estaba en la gobernación y yo fui a hacienda y de allí me llaman ¿Quién te llama? Neptali que era el oficial de dice ¿Qué te dice? Que había una reunión y que fuer fuiste? No, Estaba ocupado ¿no trataste de averiguar que paso? No porque estaba ocupado ¿te insistieron que fueras? No. ¿no supiste para que te llamaban? No en realidad no porque yo estaba full. ¿Alguien te llamo para decirte lo que estaba pasando ¿Cuándo sabes? Cuando yo agarro otra vez la hoja de servicios y me preguntaron si había pasado algo. ¿tu recibiste la llamada a las 12? Si ¿Quiénes eran los funcionarios de patrullaje entre san carlos y camoruco? Cuando recibimos el turne ya el patrullaje esta en la vía y lo que se espera es novedades ¿recuerdas si ellos estaban prestando servicio? En la hoja de servicio no se llama porque ya el Jefe de servicios ha pasado todo por novedad ¿Quién estaba en prevención? No recuerdo ¿el tuvo que cubrir alguna ruta? No se porque cuando hay alguna orden eso lo hace el Jefe de los servicios ¿Cómo es eso? Que si se va disponer de algún funcionario eso lo hace el jefe de los servicios y el oficial de día pasa por el libro? No Porque allí solo se anota lo Importante. ¿se presentaron a trabajar todos? Si. Y todo eso queda en el libro y en la orden de servicio ¿Cuánto tiempo transcurre desde que te llama neptalí hasta que te llaman los abogados? Mucho tiempo enteraste? No ¿Te diste cuenta que estaban detenidos? No. Solo cuando fueron los abogados ¿conoces a ellos? Si. Desde hace tiempo ¿Qué te dijeron cuando te enteraste detención de ellos? Que supuestamente ellos los acusaban de un robo de un vehículo pero no sé nada más ¿en tus guardias de ronda sabes que personas llegan hacer denuncias? Si. Si pasa por novedad. ¿Así no hayan detenidos? Si porque todo eso ele prevención se lo notifican a uno ¿no te cambiaron de puesto? No ¿Recibiste novedad? ninguna ¿en todo Cojedes? Ninguna ¿Dejaste constancia de eso? Si que no hubo novedad ¿en el comando tampoco? No. ¿Te fuiste? No dormí allí. Es todo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que era Jefe de de la Policía y que no recibió novedad en todo Cojedes ninguna novedad, y que constancia que no hubo novedad, evidencia este tribunal que esta declaración no es conteste con la copia del libro de novedades que fue promovida por el ministerio publico como prueba documental folios 76 al 84 suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes José Alberto Márquez del día 13-12-2009 donde se deja constancia que a las 12 am recibe el turno de ronda funcionario Naldo Hachez y a las 12:30 am este mismo funcionario deja constancia de la novedad fue notificado que en el Restaurante la Riviera se encontraba un occiso por impacto de bala, se evidencia contradicciones en el testimonio del testigo NALDO JOSE HACHE AZUAJE con el libro de novedades, ya que este testigo indico que era Jefe de Ronda de la Policía y que no recibió novedad en todo Cojedes ninguna novedad, y que dejo constancia que la no hubo novedad, siendo que del libro de novedades donde figura come Jefe de ronda desde 12 am hasta las 03 am SI HUBO NOVEDADES, Esta declaración no incidió en el animo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado
5.- Con la declaración del testigo VOLVER ENRIQUE ROJAS CASTELLLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.670.650, quien es juramentado y expone: Conozco los hechos, nos pararon en la alcabala de san carlos al finalizar la autopista veníamos de guanare eran cuatro y reconocemos tres funcionarios en el comando policial de Cojedes a las siete de la mañana am y son esos que están aquí los tres. Es todo FISCAL: Recuerda la fecha R: 11:30 de la noche P: de donde venían R: de guanare, me encañonaron y me pusieron la bolsa P: en que carretera la utopista R el punto de control P había punto de referenciar donde venden empanadas P habían persona. R no P el conductor se bajo voluntariamente R si P vio cuantos funcionarios R si cuatros P que hace el chofer R el viene y lo toman por la espalda y me metieron en la patrulla P que transportan R productos avon P como pudo ver R si P es una patrulla P como pudiste ver R yo vi no mucho, la mercancía nos la quitaron toda P a que sitio los llevaron R por una bloquera P ellos hablaban entre si R si y decían vamos a meterle un susto P fue R después del caney P cuantía tiempo R 20 minutos P lo sacaron para donde R para el monte nos metieron por la carretera vieja por una finca P escuchaste que los llamaron por radio R si P conversaron con el R si P como lograron salir R una gente escucharon llevaron al rio, nos tenia atados con gomas de plásticos le dijimos ustedes quieren que corramos, P los policías nunca se fueron del sitio R si P ustedes logran soltarse R seguimos por toda la orilla, P como tu sabes que lo estaban buscando R por la patrulla P como eran la patrulla R una Nissan P que paso con el camión era de color blanco 350 R yo quede en puro shor, nos llevaron a la comandancia, cuando estamos adentro le dijimos que era uno bajito dijimos así que eran vestidos de policías P que paso con el camión R una de ellos se lo llevo y bajaron la mercancía, P como era el camión R un dodgge los arrodillaban con el arma y el arma nole disparaba y busacaron a otra persona para que hiciera el trabajo, que le quitaronnla venda de los ojos P Es todo. DEFENSA fue un jueves R hace tiempo un Jueves P que tipo de patrulla era R una Nissan P cuantos eran R cuatro P apareció una quinta persona R si Es todo DEFENSA En que comandancia hicieron la denuncia R dijimos como andaba vestido P pudo observar las característica del vehículo R siempre anduvimos en la nissan P como logro zafarce R por el trapo alguna contusión R en el caney nos dieron patadas P la manifestó en la entrevista R no P tenia guía de movilización R si todo P mas o menos cuanto R mucha mercancia no se cuanto P eso es cierto que ocurrió en esa fecha R no me acuerdo P como pudo observar la placa R no me recuerdo P para el domingo 13 hubo despacho R cargamos el día sabado porque se vinieron por la José Antonio Paez R por tramo que pasaba todo carro, una baja no me acuerdo muy bien P por donde R cuando se finaliza la autopista vía las vegas P que mas o menos observo R no me acuerdo P que hiso usted R esperar P que paso el CICPC R confesamos todo que eran policias P se entero que el camión estaba solicitado R no P es del estado Cojedes R no. No más preguntas. Es todo Tribunal como se llama la persona Issacc, P donde queda eso R en guanare P hacia quien sector iban R a los bambucitos las tejitas, P visualizo a los funcionarios R SI iba recostado, se baja el y pregunta si va precintado P visualizo cuales eran los funcionarios R lo que estaban con nosotros P la vestimenta R azul completo P como lo trasladan en la misma patrulla P recose al conductor R no P como era el que estaba Junto a usted el negro, P visualizo el rostro R si una blanco flaco P visualizo el rostro R SI en la comandancia, cuántos R cuatro P que le colocaron en la cara R un trapo negro P a qué hora era R 06:30 de la mañana, P esta otra persona quien era R no se nos termino de amarrar P ese camión quien lo movilizo R no se P que hacen ustedes R salimos para alla, nadie se quería parar. es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valer probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es victima su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil puesto que fue testigo presencial de los hechos, y al ser comparada con la testimonial de los testigo, funcionarios y expertos hace prueba a esta juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados, indico que venían de Guanare estado Portuguesa en un camión blanco 350 dogge y los detienen cuatro (04) funcionarios en la alcabala de San Carlos antes de finalizar la autopista, a las 11.30 pm que los encañonaron y les pusieron bolsas en la cara, que no habían personas en el sitio, que el conductor del camión se baja al ver a los funcionarios lo toman por la espalda y lo metieron en la patrulla nissan, que ellos transportaban productos de avon que esa mercancía se las quitaron toda, que luego que los meten a la patrulla los llevan hacia una bloquera después del caney que los funcionarios hablaban entre si y decían vamos a meterle un susto, luego de 20 minutos los sacan y los llevan por la carretera vieja, que escuchaban que los llamaban por radio, que los tenian atados con gomas de platico, que luego los soltaron en un rio, que el camión uno de los funcionarios se lo llevo, que le quitaron la venda de los ojos y los arrollaron y los apuntaban con el arma de fuego pero no les disparaba y buscaron a otra persona para le hiciera el trabajo, que ellos llevaban guía de movilización de la mercancía de productos de avon, a las 07 am cuando logran salir del rio por donde esta un puente por la autopista llegan al comando de la policial informaron el hecho y reconocen a tres de los funcionarios son los mismo que están aquí (sala de Juicio) que el se trasladaba con ISAAC, que los funcionarios estaba vestidos de azul completo. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del juicio oral.
6.- Con la declaración del testigo ISAAC RAFAEL CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad nº v- 18100679, quien es juramentado y expone Eso fue en el diciembre nos detienen se llevan al ayudante no se si eran funcionarios, nos decían que quien deshacerse de nosotros, nos sueltan cerca de un puentea las 06:00 de la mañana recetan y por miedo no dije nada Fiscal que le robaron R la mercancía P el camión es suyo R no P venia solo R no con el ayudante Yolver P ese sitio estaba solo R estaba SI recuerda la patrulla R si era azul con gris P cuantos funcionarios R cuatros P recuerda las características R una moreno el otro blanquito P el quer iba conduciendo R encuerpato P que ocurrió P nos agarran P como era el camión R un Dogge P los encapucharon R si P hacia donde los llevan R a deferentes sitios P oyo conversación entre funcionarios R no P les dijeron algo R si nos amarran P había otra persona R si otra persona moreno alto los amenazaron con armas R si no accionaban el arma P pudo ver a esa persona R uno blanco P él les dijo algo ustedes R si P que hicieron R vimos una patrulla por el lado contrato P hacia donde los llevan R al comando como a las 06:00 o 07:00 de la mañana, P reconoció a las personas R si P después que hacen R nos dirijamos al Ministerio Publico P recuperaron el camión R Si La Defensa Cuando fue R fecha no recuerdo P que parte: la autopista P lo lanzaron al agua R si P quien los salto R otro individuo P no recuerda el camión R si P como era el arma R si es todo La defensa el día lo recuerda R no P que edad tenía 23, en la fecha 08/12/ eran funcionarios policiales R Si nos pararon P el destino de la mercancía R san carlos P tenia la guía R si de la empresa P fueron al R si P iban amarrados R si P como se sueltan R el compañero me ayuda Pudo nadar R estaba llano P se golpearon con las piedras R si P tuvieron golpes R si P que salimos asía allá P identifico la patrulla R si de doble cabina la placa no recuerdo P observo el emblema del estado Cojedes. R si P de que color era R sin franela P con que lo amarraron R tripa de bicicleta P le mostro las marcas R si P que hizo usted R camine en sentido contrario, P se entero del vehículo que fue recuperado R como a los tres días P tenia los documentos del vehículo R era un vehículo alquilado, P no reviso el carnet de circulación R no P la auto pista no estaba lista porque se vinieron por allí R esa era la vía P donde iba a repartir R a tinaco P como se llama ese sector R no se P fueron al CICPC si P quien retiro el camión R no se P porque lo llaman R por la mercancía, del camión no se P cuantos funcionarios eran R tres P donde es local R no se P que arma utilizaron se una pajiza, Pudo ver el tamaño R si es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil puesto que fue testigo presencial de los hechos, y al ser comparada con la testimonial de los testigos, funcionarios y expertos hace prueba a esta juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados, indico que eso fue en diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancía que la llevaban en un camión, que su ayudante era Yolver, que el sitio estaba solo, que la patrulla era azul con gris, que eran cuatro funcionario, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla, que el camión era un dogge que los encapucharon y los levan las diferentes sitios, que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego que luego logran soltarse llegan al comando a las 06:00 am que ahí reconoció a las personas y la patrulla una doble cabina con el emblema del estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público, que otro individuo que estaba ahí los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia por destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa, que fueron al cicpc, que los amarran con tripa de biccleta como a los tres días recuperaron el camión. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del Juicio oral.
7.- Con la declaración del testigo DAVID EMISAEL PEREZ CORONADO, Titular De la Cedula De Identidad N° V- 14.112.723, quien es juramentado y expone ¿a qué se debe Experto de vehículo del Gaes Cojedes. Fiscal visto que el funcionario fue promovido en condición de experto solicito que se sirva exhibir las inspecciones que realizo de conformidad con el 228 del código orgánico procesal penal. Es todo. Defensa: Bueno días. No tengo objeción. Es todo Se exhibe folio 9,10, 11, 12 y 13 de la pieza 01 del presente asunto. Seguidamente expone: el primero es la inspección técnica que hacemos recibimos instrucciones de la fiscalía vamos al estacionamiento esta es mi firma y sello llegamos al sitio y observamos lleva un solo serial en ese momento estaba original los seriales también. Y no presentaba solicitud. Es todo. FISCAL ¿él qué organismo estaba? Destacamento 23 ¿de qué? De la guardia ¿Quiénes son los otros? Sargento Moreno Richard y Orozco Gudiño ¿a que se dedican? Expertos en documentación cual era la misión? Realizar el reconocimiento de los seriales y si estaba solicitado ¿Qué fecha? 04/02/2010 ¿Qué vehículo era? Un marca Dodge modelo d 300 color blanco conclusión? El serial único estaba original, la placa original y no presentaba solicitud todo. DEFENSA ¿reconoce su firma? Si es mi firma y mi sello Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es experto su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue experto, y al ser comparada con la testimonial de los testigos, víctima y funcionarios hace prueba a esta juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados ratifico el contenido de las inspecciones que riela a los folios 09 al 14 de a Pieza Nº 1, practicada al vehículo marca Dodge, modelo d 300, placas 727-sau, año 1976. Color blanco, serial de carrocería T677139, uso de carga, clase camión, tipo furgón, las matricula del vehículos presentan elementos característicos en su sistema de impresión tonal 03: forma que son originales, es decir, el serial T677139 (VIN) que indica la carrocería se encuentra original, y las placas matriculas 727-SAU del vehículo se encuentra original el vehículo en estudio no se encontraba solicitado en el sistema de información policial siipo.
De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del Juicio oral.
8.- Con la declaración del testigo GLENNYS OSCAR OROSCO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad nº v- 13.702.869, quien es debidamente juramentado y expone visto que el funcionario fue promovido en condición de experto solicito que se sirva las inspecciones que realizo, de conformidad con el 228 del código orgánico procesal penal. Es todo Defensa Buenos días. No tengo objeción. Es todo. Se exhibe del folio 9 al pieza 01. Seguidamente expone Buenos días. Para esa fecha 02 de 2010 nos comisiono la fiscalía primera al estacionamiento de orupe 3 expertos para realizar la inspección al vehículo marca Dodge d 300 y realizar el reconocimiento de experticia una vez en el sitio le realizamos inspección al serial nit que es el identificativo eso es chapita que tiene un serial de relieve eso es usado por la planta Dodge la casa matriz el serial es autentico y es original igualmente con los remaches. Por el año no tuvo más seriales no tenia de chasis y por eso fue experticiado solo con ese serial y se inspecciono la matricula que fueron las primeras a esos vehículos, las cuales están conformada seis siglas porque es de carga. Sus elementos de seguridad son auténticos. El resultado es que el serial es original. La placa es auténtica. Para ese entonces el vehículo fue verificado por el siipol y no tenia solicitud, para la fecha. Se dejo constancia de las condiciones piezas y el estado y la conclusión de los seriales Es todo. FISCAL: ¿Donde estaba adscrito en el momento? Oficina de experticias del destacamento 23 de la guardia ¿Quienes eran los expertos? Sargento Moreno Richar, Pérez Coronado David Misael y yo Orozco Gudiño ¿En qué Fecha? 10/02/2010 ¿a que le hicieron la inspección? Fue en el estacionamiento de Orupe al carro en cuestión para corroborar los seriales ¿Cómo era? Año 76 color blanco tipo furgón marca Dodge ¿Qué dejaron constancia? Que no tenía novedad. ¿Qué es tipo furgón? Según lo descrito es como tipo cava ¿había objetos? No. Es todo. DEFENSA ¿certifica que las firmas son suya? Si Es todo. CO DEFENSA: ¿ Que arrojo el nit? Arrojo que es original en sus sistemas ¿Qué arrojo la placa? Son originales ambas placas ¿estaba solicitado? Para ese momento el vehículo no estaba solicitado. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es experto su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue experto, y al ser comparada con la testimonial de los testigos, victima y funcionarios hace prueba a esta juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados el ratifico el contenido de las inspecciones que riela a los folios 09 al 14 de la piel practicada al vehículo marca Dodge, modelo d 300, placas 727-sau, año 1976, color serial de carrocería T677139, uso de carga, clase camión, tipo furgón. las matricular del vehículos presentan elementos característicos en su sistema de impresión tonalidad forma que son originales, es decir, el serial T677139 (VIN) que identifica la carrocería se encuentra original, y las placas matriculas 727-SAU del vehículo se encuentra original a el vehículo en estudio no se encontraba solicitado en el sistema de información policial siipol.
De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del juicio oral.
9.- Con la declaración del testigo RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA, la cedula de identidad nº v- 12738464, Quien es debidamente juramentado y expone: Fiscal: visto que el funcionario fue promovido en condición de experto solicito que se Si exhibir las inspecciones que realizo, de conformidad con el 228 del código orgánico procesal penal Es todo Defensa Buenos días No tengo objeción Es todo Se procede a exhibir el folio 09 de la pieza 01. Seguidamente expone Yo aquí practique una experta serializacion a un vehículo Dodge d 300 color blanco al cual al observarlo estaba original en cuanto a sus seriales y matricula y no presento solicitud Es todo. FISCALIA ¿la realizo solo? No con Pérez coronado y Orozco Gudiño ¿Qué fecha? 04/02/2010 ¿Qué era? Dodge d 300 año 76 color blanco, con chasis corto de carga, clase camión tipo ¿Qué es furgón? Que trae una cava ¿había algún objeto? No recuerdo. Nos abocamos solo a la experticia no abrimos la cava porque allí no hay seriales. Nos abocamos a lo que indico la fiscalía DEFENSA: ¿certifica su firma? Si. Es todo. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero evidencia este Tribunal que las experticias que fueron exhibidas al ciudadano funcionario RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA,no se evidencia la firma de dicho funcionario el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente... El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objetivo mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados; los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecte, del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado o sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia citado dispositivo, se refiere a los requisitos de la actividad probatoria específicamente al dictamen pericial, el cual de acuerdo al contenido de la mencionada norma, debe ser apreciado y observado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio y siendo que en este caso el testimonio de RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA el cual promovido por el ministerio publico como experto del contenido del dictamen pericial o se desprende de su contenido su firma, únicamente la firma de los expertos David Pérez Coronado y Glennys Oscar Orozco, razones por las cuales este Tribunal, no le otorga valor probatorio al testimonio de RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA.
10- Con la declaración del funcionario LEONEL RAMON MONTENEGRO BELLO, titular de la cedula de identidad nº v- 19.722.037, quien es debidamente juramentado y expone: Pertenezco a la policía de Cojedes ¿Qué sabe? Fue el 16 de diciembre de 2014, cuando le llamo el oficial Miguel cordero para que fuera a la fiscalía primera a entrevistarme con Luis Felipe caballero quien nos dijo que estaba Franklin sifinte y que estaba requerido por el juzgado primero y que el mismo en el comando estaba solicitado y levantamos el acta. Es todo. FISCAL ¿Por qué estaba solicitado? Cuando lo verificamos ¿Por qué? Por robo de vehículo. Es todo. DEFENSA ¿su superior les dijo algo? Solo que fuera a la fiscalía a entrevistarme con el fiscal y cuando llegue al comando supe que era por robo ¿de allí no conoce más? No. Es todo. TRIBUNAL: ¿Cuándo verifica que hizo? Lo puse a derecho él a orden del tribunal ¿a quién? A Franklin Sifinte ¿Solo a el? Si únicamente a él. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario actuante su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resuIta Iegal, pertinente, y útil puesto que fue funcionario aprehensor, y al ser comparada testimonial de los testigos, victima y experto hace prueba a esta Juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados, indico que tuvo conocimiento de la orden en aprehensión en contra del ciudadano Franklin Sifinte lo puso a derecho y a la orden del tribunal. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad los acusados en los hechos objetos del juicio oral
10- Con la declaración del funcionario FELIPE ANTONIO ARENAS PEROZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.340.637 quien es debidamente juramentado expone: trabajo en inteligencia ¿Qué actuación? Fue el 10/12/2014 fueron almara y informando que habían sido informados que se presentaran él inteligencia cuando los verificamos tenían orden por maría marchan y les leímos sus derechos los inspeccionamos y no tenían nada luego llame y no tenían registro luego llame a la fiscal y levante el acto todo. FISCAL ¿los oficiales llegaron allí? Si. ¿Cómo supo? Por una orden de aprehensión ¿Quién la firmo? Maria Marchan. Es todo DEFENSA ¿Quiénes? Almarat y cuello Es TRIBUNAL ¿fueron dos? Almarat y Cuello. ¿Que fecha? Miércoles 10 de Diciembre de 2014. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario actuante su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta pertinente, y útil puesto que fue funcionaria aprehensor, y al ser comparada con la testimonial de los testigos, víctima y experto hace prueba a esta Juzgadora de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados, indico que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión en contra del ciudadano Almara Juan y Cuello Algelvis, lo puso a derecho y a la orden del tribunal. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del Juicio oral
11 - Con la declaración del funcionario GREGORIO DE JESUS VALERA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.843.201, quien es debidamente juramentado y expone FISCAL: Solicito que se exhiban las experticias que el mismo realizo de conformidad con el 228 del Copp. Es todo. DEFENSA: No hay objeción. Es todo. Se procede a exhibir las experticias. Seguidamente expone yo estoy acá mediante oficio fui comisionado para realizar inspección en la autopista y en un centro familiar la primera fue a 200 mts del puesto Zamora y hacia ambos lados hay vegetación. La segunda fue en el segundo puente en el sector el mamon debajo del puente es abierto de vía pública y se observa el paso del rio y su superficie es de tierra. La otra inspección en los colorados, sector los hornos calle principal el lugar estaba cerrado las paredes de bloque centro familiar la chapa Landaeta y un portón beige cerrado con llave. Eso fue el 12 de febrero de este año en la mañana. Es todo. FISCAL ¿realizo la inspección solo? No con Elvis araque y en compañía de unos ciudadanos que eran victimas quienes me señalaron el sitio ¿Cuántos eran? Eran 3 ¿femeninos o masculinos? Masculinos ¿indica que en el primer sitio fue cerca del policial? Si a 200 metros ¿Qué dijeron que ocurrió? Que se pararon porque había una alcabala que después fueron a los colorados y luego al puente ¿en el segundo había un río? Si ¿fue el sitio final? Si Es todo, DEFENSA MAIGUALlDA PEÑA: ¿Cuando llego al Portan del centro familiar logro entrar? No. Estaba cerrado ¿Cuanto los acompañaron? 03 personas ¿los tres eran funcionarios? No. Un funcionario y 03 victimas ¿Qué observo en el rio? En el sitio se encontraba su suelo de tierra normal había poco agua y la maleza. No había elementos de interés ¿no hubo elementos de interés? No. ¿la firma es suya? Si. Es todo. DEFENSA HECTOR PEREZ ¿Con relación a las persone s su solicitud fue hecha por quien? Fue un oficio de la fiscalía y mi superior me ordeno resulta la inspección ¿en qué fecha? El 13/02/2015 Es todo. FISCALIA: ¿ de esas tres inspecciones hallaron algo? No Nada. ¿en relación al centro familiar dijeron que paso? Que ellos estuvieron dentro del club el día de los hechos ¿le comentaron algo de un vehículo? De un camión y que los metieron en ese club. Es todo. DEFENSA MAIGUALIDA PEÑA: ¿su trabajo se dedico a qué? Mi trabajo fue como experto y describir el lugar Es todo. TRIBUNAL: ¿De cuales sitios dejo constancia? En la troncal 005 a 200 mts del puesto policial, la segunda fue en los colorados sector pan de horno la chapa landaeta y el tercero fue la troncal 005 sector el pajon ¿Qué plasmo? La autopista es abierto vía pública y el puente debajo de la autopista y el tercero la fachada del centro familiar ¿del puente que es? Del rio que pasa debajo del puente de la autopista. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es experto su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue experto, y al ser comparada con la testimonial de los testigos, víctima y funcionarios hace prueba a esta juzgadora del sitio donde ocurren los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados, se procedió con la anuencia de la defensa a la exhibición de la inspección suscrita por el experto Gregorio Valera signada con los números: 0387 practicada en la Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente 2 metros del puesto policial Ezequiel Zamora, vía pública San Carlos estado Cojedes, 0384 practicada en la Troncal 005, sector El Pajon, segundo puente de la autopista José Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía publica San Carlos estado Cojedes, y 0383 practica en la urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente el centro familiar La Chapa Landaeta San Carlos, indicando el experto en el debate que los sitios del suceso eran abiertos dos de ellos que corresponden a la vía pública, salvo el Centro familiar La Chapa Landaeta que se encuentra protegido por una pared de bloques de cemento. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del Juicio oral.

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 04 de Febrero de 2010, Suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera PEREZ CORONADO DAVID, Sargento Mayor de Tercera OROZCO GUDIÑO y Sargento Mayor de Tercera Mor ESCALONA RICHARD, adscritos al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Venezuela, Puesto San Carlos Estado Cojedes, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal donde dejan constancia del momento en que se trasladaron hasta el Estacionamiento Tinaco, para revisar: Un (01) Vehiculo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Mo 0-300, Color Blanco, Placas 727SAU; con el fin de realizar la inspección técnica Criminalística y primeras pesquisas del caso .
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha a 04 de Febrero de 2010, suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera PEREZ CORONADO Sargento Mayor de Tercera OROZCO GUDIÑO y Sargento Mayor de Tercera MORENO ESCALONA RICHARD, adscritos al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto San Carlos Estado Cojedes, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal donde dejan constancia del momento en que se trasladaron hasta el Estacionar Tinaco, para revisar: Un (01) Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo 0-300, Color Blanco, Placas 727SAU; con el fin de realizar la inspección le Criminalística y primeras pesquisas del caso.
3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales suscrito por los expertosSargento Mayor de Tercera OROZCO GUDIÑO y Sargento Mayor de Tercera MOR ESCALONA RICHARD, adscritos al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto San Carlos Estado Cojedes, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal practicado a: Un (01) Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, Placas 727SAU; vehículo robado en el hecho dejando constancia de su actuación y conclusiones en acta
4.- DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 10-168, de fecha 04 de Enero de 2010, suscrito por los expertos, Inspector Jefe SIMON RODRIGUEZ y Detective CARLOS ESCORCHA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal practicado a: Un (01) Carnet de Circulación de un Vehículo clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU; vehículo robado en el hecho, dejando constancia de su actuación y conclusiones en el acta.
5.- DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 10-169, de fecha 04 de Enero de 2010, suscrito por los expertos Inspector Jefe SIMON RODRIGUEZ y Detective CARLOS ESCORCHA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal practicado a: Un (01) Certificado de Registro de vehículo signado con numero T677139-2-1, Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, Placas 727SAU; vehículo robado en el hecho, dejando constancia y conclusiones en acta.
6.- INSPECCIÒN OCULAR TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal realizada en el sitio suscrita por el experto Gregorio Valera signada con los números 0387 practicada en la Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente a 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora, vía publica San Carlos estado Cojedes, 0384 practicada en la Troncal 005, sector El Pajon, segundo puente de la autopista José Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía publica San Carlos estado Cojedes, y 0383 practicada en la urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en el centro familiar La Chopa Landaeta San Carlos, indicando el experto en el debate que los sitios del suceso eran abiertos dos de ellos que corresponden a la vía publica, salvo el Centro familiar La Chopa Landaeta que se encuentra protegido por una pared de bloques de cemento.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 14-12-2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector NELSON PEÑA, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en la cual se dejo constancia, entre otras cosas, lo siguiente: Un (01) Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo d-300, Color blanco, Placas 727SAU. Funcionario que entrega NELSON PEÑA, en fecha 14-12-2009, funcionario que recibe CLARENCIO PEREZ, en fecha 14-12-2009 es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal.
8.- COPIA SIMPLE DEL LIBRO DE NOVEDADES, DE FECHA, 13-12-2009, suscrita por el funcionario Comisario General JOSE ALBERTO MARQUEZ, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes donde deja constancia de las novedades acentuadas en ese libro en fechas 13-12-2009 y 14-12-2009 es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
9.- OFICIO Y COPIA SIMPLE DE ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, DE FECHA 26-04-2010, suscrita por la funcionario Inspector MISBELYS PERAZA, Jefe de la Sección de Transporte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia que la radio patrulla signada con el numero 50, Marca Chevrolet, Color Plata, Placas 5AFDAM, pertenece a ese cuerpo policial y presenta el acta de entrega a organismo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
10.- COPIA SIMPLE DEL ROL DE GUARDIA, DE FECHA 11-12-2009, suscrita por el funcionario Comisario General JOSE ALBERTO MARQUEZ, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes donde deja constancia del Rol de Guardia para las fechas 11-12-2009 al 14-12-2009, así como cada funcionario, lugar y patrulla donde le corresponde cumplir sus servicios es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
11.- COPIA SIMPLE DE LOS NOMBRAMIENTOS, suscrita por el funcionario Teniente Coronel LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, para la fecha, donde deja constancia de los nombramientos como Funcionarios Policiales de los imputados de autos es apreciado por el Tribunal otorgar el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal
12.- FIJACION FOTOGRAFICA, de la Patrulla Siglas 54FDAN es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal.
13.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, DE FECHA 13-12-2009, suscrita por el funcionario Comisario General JOSE ALBERTO MARQUEZ, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de las novedades acentuadas en ese libro en fechas 13-12-2009 y 14-12-2009 por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
14.- COPIA CERTIFICADA DE ASIGNACION DE VEHICULO, DE FECHA 05-10-2009, suscrita por el funcionario COMISARIO GENERAL JOSE ALBERTO MARQUEZ, Presidente del instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia que la radio patrulla signada con el numero 50, Marca Chevrolet. Color Plata, Placas 54FOAM, pertenece a ese cuerpo policial y presenta el acta de entrega a ese organismo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido con el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
15.- COPIA CERTIFICADA DE LOS NOMBRAMIENTOS, suscrita por el funcionario Teniente Coronel LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, para la fecha, donde deja constancia de les nombramientos como Funcionarios Policiales de los acusados de autos es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 de Código orgánico procesal penal …” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

“…Considera este Tribunal, que los hechos estimados come acreditados quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de la víctima, del testigo, del funcionario actuante y experto y la comparación adminiculación de las pruebas documentales los cuales con su hallazgo acredita los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano y ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 01, 02, 06, 09 Y 10 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor.
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente a 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora. vía pública San Carlos estado Cojedes; Troncal 005, sector El Pajon, segundo puente de la autopista Antonio Paez sentido San Carlos Acarigua vía publica San Carlos estado Cojedes y Urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en familiar La Chapa Landaeta San Carlos, indicando el experto en el debate que los del suceso eran abiertos dos de ellos que corresponden a la vía pública salvo el centro familiar La Chapa Landaeta que se encuentra protegido por una pared de bloques de cemento lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, los descrito por el experto Gregario Valera en el debate oral y en su dictamen coincide con le aportado por las víctima y testigos, en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
A través del dictamen pericial que fue ratificado por los expertos a quienes asistieron al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes demuestra la existencia de: 1.- Un (01) Carnet de Circulación de un Vehículo clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU; 2- de un Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-30O,Color Blanco, Placas 727SAU vehículo robado en el hecho, 3- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero T677139-2-1, Clase Camión, Marca Dodge ,Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, Placas 727SAu.
De las pruebas documentales incorporadas por su lectura se deja constancia de la existencia de la radio patrulla signada con el numero 50, Marca Chevrolet Color Plata, Placas 54FDAM, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, y de entrega a ese organismo policial,- del Rol de Guardia para las fecha 11-12-2009 al 14-12-2009, así como cada funcionario, lugar y patrulla donde le corresponde servicios,.- De los nombramientos como Funcionarios Policiales de los acusados de auto, Las circunstancias del hecho establecido por las víctimas coincide con las características del hecho aportada por los expertos en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida y de graves daños los acusados despojaron a las víctimas de un Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU da misma forma los despojaron de la mercancía que estos trasladaban consistentes de productos de avon, de los cuales fueron encargados a su traslado de la ciudad de Guanare hasta el Estado Cojedes, y por la Autopista José Antonio Páez en horas de la noche fueron detenidos por unos funcionarios policiales adscritos al lnstituto Autónomo e la Policía del estado Cojedes.
En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrado las víctimas- y testigos del hechos sobre la forma en la cual son acordados funcionarios policiales de los bienes de los cuales fueron despojados como lo son: un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon, y los objetos que fueron recuperados en el procedimiento que lo fue solamente un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y del tiempo transcurrido desde que son informados, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido las personas aprehendidas con las características aportadas por la víctimas testigos, indicando las victimas en el debate que los funcionarios policiales que cometieron el hecho eran los mismos que se encontraba la sala de juicio, y que ellos, las victimas, los habían reconocidos al día siguiente el comando policial cuando lograron liberarse de las ataduras que le habían sido puesta por los acusados, y aunado a que la radio patrulla signada con el numero 50, Marca Chevrolet, Color Plata, Placas 54FDAM, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes era la unidad de patrulla que le había sido asignada el día de los fechas él los acusados de autos, tal como se evidencia del Rol de guardia expedido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes la cual estaba a disponibilidad de los acusados por cuanto las víctimas en el debate indicaron que los hechos ocurren en diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancía (productos de avon que a llevaban en un camión, siendo el conductor del camión de color blanco el ciudadano Castellano y su ayudante el ciudadano Yolver Rojas, que el sitio es decir la Autopista estaba sola que eso fue como a las 1130 de la noche aproximadamente, que la patrulla gris, que eran cuatro funcionarios, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado, el encuerpado era el que manejaba la patrulla, que el camión era un dogge que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios, que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego, que luego que logran soltarse llegan al Comando Policial a las 06:00 am que ahí reconocen a tres de los funcionarios indicando las víctimas de forma voluntaria en la sala de debate que eran los mismo funcionarios que se encontraban acusados en la sala y en el Comando Policial ven la patrulla una doble cabina con el emblema de estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público y cicpc, que otro individuo que estaba ahí los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia por destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa, que los acusados los amarran con tripa de bicicleta, como a los tres días recuperaron el camión elementos este s le hacen presumir la presencia de los acusados en el lugar en el cual habían despojado víctimas bajo amenaza con arma de fuego de su vehículo tipo camión color blanco y a mercancía de productos de avon, que con motivo a estos hechos le fue librado una orden de aprehensión a los acusados y una vez aprehendidos por funcionarios de la Policía 1 del estado Cojedes, son puestos a la orden del Tribunal.
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano: YOLVER ENRIQUE ROJAS CASTELLANOS, victima y testigo presencial acredito en el juicio que venían de Guanare estado Portuguesa en un camión blanco dogge y los detienen cuatro (04) funcionarios en la alcabala de San Carlos antes de finalizar la autopista, a las 11:30pm que los encañonaron y les pusieron bolsas en la cara, que no habían personas en el sino que el conductor del camión se baja al ver a los funcionarios lo toman por la espalda y lo metieron en la patrulla nissan, que ellos transportaban productos de avon que esa mercancía quitaron toda, que luego que los meten a la patrulla los llevan hacia una bloquera después del caney que los funcionarios hablaban entre si y decían vamos a meterle un susto, de 20 minutos los sacan y los llevan por la carretera vieja, que escuchaban que los llamaban por radio, que los tenían atados con gomas de platico, que luego los soltaron en un rio, que el camión uno de los funcionarios se lo llevo, que le quitaron la vendaje ojos y los arrollaron y los apuntaban con el arma de fuego pero no les disparaba y buscaron a otra persona para que le hiciera el trabajo, que ellos llevaban guía de movilización de la mercancía de productos de avon, a las 07 am aproximadamente cuando logran salir del rio por donde esta un puente por la autopista llegan al comando de la policía informaron el hecho y reconocen a tres de los funcionarios y son los mismo que está aquí (sala de juicio) que el se trasladaba con ISAAC, que los funcionarios estaba vestidos de azul completo. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del Juicio oral.
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano ISAAC RAFAEL CASTELLANOS, victima y testigo presencial acredito en el juicio que eso fue en diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancía a llevaban en un camión, que su ayudante era Yolver, que el sitio estaba solo, que la patrulla era azul con gris, que eran cuatro funcionario, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla, que el camión era un dogge que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios, que los amarraron, y los amenazaba el arma de fuego. que luego que logran soltarse llegan al comando a las 06 00 am reconoció a las personas y a la patrulla una doble cabina con el emblema del Cojedes, y se dijeron al ministerio público, que otro individuo que estaba ahí los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa, que fueron al cicpc, que los amarran con tripa de bicicleta, como a los tres días recuperaron el camión.
De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los re objetos del juicio oral.
En necesario resaltar que en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 258 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0206 de fecha 03/03/2000 señala: ... esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito."
La sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JULIO MAYAUDON, de fecha veinticuatro (24) de noviembre un dos mil cuatro (2004), expediente 040120, se estableció "El ROBO, por la pluralidad bienes jurídicos protegidos, es un delito compleja. Además de la propiedad con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena En este último caso, objetivo requiere de la concurrencia de Ia violencia o amenaza como La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo". Ahora bien tipo penal que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravantes, si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En el presente caso, luego de hacer un análisis de los elementos probatorios establecidos durante el juicio, concluyó: que con las testimoniales dieron por demostrada la existencia del objeto material del robo entiéndase un Camión Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon, referidos por las víctimas y testigo, como los objetos que despojado por los acusados portando arma de fuego ya que eran funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, vehículo y mercancía que fue robada en el momento del hecho, ello en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el juzgador conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto, puede hacerla a través de cualquier medio de prueba incorporado, al debate conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva, Se ha verificado pruebas se apreciaron conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el conjunto de elementos probatorios debatidos y controvertidos durante el debate público, estableciendo las circunstancias precisas en las que se llevo a cabo la acción y elementos del tipo penal que conllevan a demostrar el hecho punible. Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la victima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la recuperación y posterior exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello por lo que no puede condicionarse su materialización a la constatación fáctica de la cosa mueble o a las circunstancia de su recuperación o incautación. De esta forma se ha pronunciado Ia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza o amenaza a la vida de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. En el presente caso, quedó establecido que posteriormente al constreñimiento a las víctimas, los acusados se retiran del sitio, siendo las mismas personas aprehendidas las que cometió el hecho en perjuicio de las víctimas y testigos presenciales del hecho se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante, experto, victima y testigo; con relación circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos. No le asiste la razón a defensa cuando señalan que las circunstancia de la recuperación del vehículo camión posterior al hecho y la no recuperación de la mercancía de productos de avon para acreditar si la misma existían, es motivo suficiente para absolver a sus representación que el delito de Robo se consumo con el hecho de que los acusados se apoderaron medio de amenaza a la vida constriñeron a las víctimas atándolas con tripas de goma, los vendaron, los privaron de su libertad individual, los arrodillaron y los apuntaban con armas de fuego, para apoderarse los acusados de un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon, sometiéndolos en diversos escenarios 1.- Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente a 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora. vía pública San estado Cojedes; 2.- Troncal 005, sector El Pajon, segundo puente de la autopista Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía pública San Carlos estado Cojedes, y Urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en el centro familiar La Chopa Landaeta San Carlos, Tal conducta de los acusados no se circunscribió exclusivamente a constreñir o inducir a las víctimas a que diera o prometiera una suma dinero o cualquier otra ganancia o dádiva, sino que mediando violencia y amenazagraves daños, por parte de los acusados a las víctimas, lo constriñeron para apoderarse los acusados de un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanca, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon. La Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2006 con ponencia, magistrada Deyanira Nieves exp Re-06-224 al respecto señalo: “En efecto, respeto al alegato referido a que el Ministerio Público no ofreció ningún medio de prueba para acreditar el objeto del delito, tales como documentos de propiedad del vehículo debidamente registrados o autenticados, experticia de reconocimiento del vehículo la recurrida señaló que:… “el delito de Robo de vehiculo Automotor consiste en apropiación de dicho bien, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes personas o cosas, siendo precisamente el objeto del delito un vehículo automotor, quedando evidenciado en la presente causa la existencia del mismo con la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS RITA ELENA LEAL SANCHEZ ... acta policial suscrita en fecha 22 de enero da 2005 .. ". y que ". Si bien, el Ministerio Público no promovió alguna experticia de reconocimiento, practicada al vehículo objeto del robo, o algun documento que acreditara la propiedad del mismo ello no era necesario para acreditar su existencia, pues en el presente caso no so esta debatiendo la propiedad del bien mueble antes señalado si no, el despojo de que fue objeto la victima lo cual quedó perfectamente evidenciado en el juicio oral y público . ", En cuanto el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, el consumó ya que los acusados se apoderaron bajo amenaza de la mercancía de productos de avon que estaba siendo transportada por las víctimas desde la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, indicando las víctimas que esta mercancía no se pudo recuperar, que solo apareció abandonado el Camión de color blanco marca dogge, donde ellos se trasladaban.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar Justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de del derecho a existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la existencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al Juez sobre la certeza de existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La prueba judicial puede definirse como el demostrativo o inventiva, mediante el cual el Juez llega al conocimiento de la conexión que tiene lugar entre varios elementos y que produce en su ánimo la certeza en tomo verdad de un hecho. La prueba es, pues, el resultado de varios elementos que surgen relación que tiene lugar entre ellos, los cuales a su vez, concurren él formarla Tal relación conexión es el efecto y al mismo tiempo la causa del conocimiento en verdaderamente la sustancia de la prueba (Giovanni Brichetti, La evidencia en el penal, Buenos Aires 1973. pags 7 y 12)
Jeremías Benthan en su obra Tratado de las Pruebas Judiciales Buenos Aires edite jea 1959 pag. 10, escribió hace más de un siglo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas; y Santiago Sentís Melendo en su obra el Proceso Civil, Buenos Aires 1957 pág. 182, observa en el mismo sentido que la prueba constituye la zona, no sólo de mayor interés, sino también neurálgica de, proceso la da carácter al proceso, un proceso es más o menos liberal, más o menos autoritario, sobre todo en razón de la libertad o del autoritarismo que dominan la materia de la prueba. Para el juez la prueba viene ser el complemento indispensable de todos sus conocimientos que sin ella ni podrá administrar justicia. Carnelutti en su obra La Prueba Civil, Buenos Aires, 1955 pag, 44 nos ofrece una definición de Pruebas Judiciales como el conjunto de normas Jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos. Vishiski en la Teoría de la Prueba en el Derecho Soviético Buenos Aires 1951 pag 252 define la prueba judicial como el conjunto de normas o reglas que regulan el modo de reunión, presentación, utilización y calificación de las pruebas; Hernando Devis Echandia en su obra Teoría General de la prueba Buenos Aires 1981 pagina 34 tomo 1, Probar es aportar al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del Juez sobre los hechos. Prueba judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimiento aceptados en la ley para IIevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, así mismo el autor dice que existe Prueba Suficiente en el proceso cuando en el aparecen un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistema de valoración que la ley autoriza. Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano y ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 3, numerales 01,02,06,09 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de los acusados FRAKLIN SILFREDO SIFONTE CORDOBA, ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, y ALMARA RIVAS JUAN CARLOS como los autores del hecho objetos del Juicio oral, por haber quedado demostrado que dichos ciudadanos son las mismas personas que perpetraron los supra señalado delito, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público con lo cual la presunción de inocencia que protege a los ciudadanos FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CORDOBA, ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO Y ALMARA RIVAS JUAN CARLOS ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLES y por ello deberá responder penalmente.
En cuanto a la pena a imponer el artículo 37 del código penal, establece dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al término medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena en base al principio de la proporcionalidad le consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal que establece el primero citado: "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las de una y otra especie.. " y la segunda norma "Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley las siguientes; ... omissis..... Cualquier otra Circunstancia de igual entidad que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho..... " En este orden tenemos que el Juez tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir ... Ias penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico; ... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 744 ejusdem en su limite minimo, el delito de ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 y 6, numerales 01. 02, 06, 09 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una pena de 09 a 17 años de presidio, sumatoria de los dos limites 26 años, término medio 13 años de presidio, y de conformidad con el articulo 74.4 del código penal se va aplicar el limite mínimo que lo es 09 años de presidio, en cuanto el de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, el consumó ya que los acusados se apoderaron bajo amenaza de la mercancía que ha siendo transportada por las victimas desde la Ciudad de Guanare estado Portuguesa indicando las victimas que esta mercancía no se pudo recuperar y que solo aparecio abandonado el Camión de color blanco marca dogge, donde ellos se trasladaban, siendo la pena de 10 a 17 años de prisión, siendo el límite mínimo conforme el articulo 74.4 código penal de 10 años, la conversión de la pena a presidio, conforme el articulo 87 del código penal da 05 años de presidio, de lo cual se debe aplicar la mitad, al delito más graves siendo 02 años y 06 meses de presidio, en definitiva la pena a imponer los ciudadanos FRANKLlN SILFREDO SIFONTE CORDOBA, ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, Y ALMARA RIVAS JUAN CARLOS es de de ONCE (11)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de Pompeyo Ramis en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen si sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para toco posible juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cuál es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministro público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido, teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre si no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cual dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) reo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviar en la otra será desfavorecida y ello establece un límite al Juez cuya obligación de encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayase en dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un termino medio en la decisión. Reglas de derivación La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificar mediante una razón suficiente El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro Gonzalez Manzur (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma "todo lo que es tiene su razón de ser". En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión quedo acreditado:
• A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente a 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora, vía pública San Carlos estado Cojedes; Troncal 005, sector Pajon, segundo puente de la autopista José Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía publica San Carlos estado Cojedes y Urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en el centro familiar La Chopa Landaeta San Carlos, indicando el experto en el debate que los sitios de SL eran abiertos dos de ellos que corresponden a la via publica, salvo el Centro familiar La Chopa Landaeta que se encuentra protegido por una pared de bloques de cemento lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, los descrito por el experto Gregorio Valera en el debate oral y en su dictamen coincide con lo aportado por las víctimas y testigos, en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
• A través del dictamen pericial que fue ratificado por los expertos quienes asistieron al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de 1.- Un (01) Carnet de Circulación de un Vehículo, Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU; 2.- de un Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Marca D-300,Color Blanco, Placas 727SAU vehículo robado el hecho, 3- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero T677139-2-1, Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, Placas 727SAU,
• De las pruebas documentales incorporadas por su lectura se deja constancia le la existencia de la radio patrulla signada con el numero 50, Marca Chevrolet Plata Placas 54FDAM, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, y el acta de entrega a ese organismo policial, del Rol de Guardia ~.para las fechas 11-12-2009 al 14-12-2009 así como cada funcionario lugar y patrulla donde le corresponde cumplir sus servicios,.- De los nombramientos como Funcionarios Policiales de los acusados de autos,
• Las circunstancias del hecho establecido por las víctimas coincide con las características del hecho aportada por los expertos en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida y de graves daños los acusados despojaron a las víctimas de un Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Marca D-300,Color Blanco, Placas 727SAU de la misma forma los despojaron de la mercancía que estos trasladaban consistentes en productos de avon, de los cuales fueron encargados a su traslado de la Ciudad de Guanare hasta Estado Cojedes, y por la Autopista José Antonio Páez en horas de la noche fueron detenido unos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes.
• En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por las víctimas- y testigos del hechos sobre la forma en la abordados por unos funcionarios policiales de los bienes de los cuales le despojados como lo son: un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Marca D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon y los objetos que fueron recuperados en el procedimiento que lo fue solamente un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y del tiempo transcurrido desde que son informados, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido las persona aprehendidas con las características aportadas por la victimas testigos, indicando las victimas en el debate que los funcionarios policiales que cometieron el hecho eran los mismos que se encontraban en la sala de juicio, y que ellos, las víctimas, los habían reconocido al día siguiente en el comando policial cuando lograron liberarse de las ataduras que le habían sido puestas por los acusados, y aunado a que la radio patrulla signada con el numero 50, Marca Chevrolet, Color Plata, Placas 54FDAM pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes era la unidad de patrulla que le había sido asignada el día de los hechos a los acusados de autos, al como se evidencia del Rol de guardia expedido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes la cual estaba a disponibilidad de los acusados por cuanto las víctimas en el debate indicaron que los hechos ocurren en diciembre de 2009 que los detiene cuatro funcionarios que le robaron la mercancía (productos de avon) que la llevaban en un camión, siendo el conductor del camión de color blanco el ciudadano Isaac Castellano y su ayudante el ciudadano Yolver Rojas, que el sitio es decir la Autopista estaba sola que eso fue como a las 11:30 de la noche aproximadamente, que la patrulla era gris, que eran cuatro funcionarios, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla que el camión era un dogge, que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios, que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego, que luego que logran soltarse llegan al Comando Policial a las 06:00 am que ahí reconocen a tres de los funcionarios indicando las victimas de forma voluntaria en la sala de debate que eran los mismo funcionarios que se encontraban acusados en la sala, y en el Comando Policial ven la patrulla una doble cabina con el emblema de estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público y cicpc, que otro Individuo que establece los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia por destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa, que los acusados los amarran con tripa de bicicleta, como a los tres dias recuperan el camión elementos estos que hacen presumir la presencia de los acusados en el lugar en el cual habían despojado a las víctimas bajo amenaza con arma de fuego de su vehículo tipo camión color blanco, y de la mercancía de productos, que con motivo a estos hechos le fue librado una orden de aprehensión los acusados y una vez aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Cojedes son puestos a la orden del Tribunal.
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano YOLVER ENRIQUE ROJAS CASTELLANOS, victima y testigo presencial acredito en el juicio que venían de Guanare estado Portuguesa en un camión blanco dogge y detienen cuatro (04) funcionarios en la alcabala de San Carlos antes de finalizar la autopista, a las 11:30 pm que los encañonaron y les pusieron bolsas en la cara que no habían personas en el sitio, que el conductor del camión se baja al ver a los funcionarios lo toman por la espalda y lo metieron en la patrulla nissan, que ellos transportaban productos de avon que esa mercancía se las quitaron toda, que Iuego que los meten a la patrulla los llevan hacia una bloquera después del caney funcionarios hablaban entre si y decían vamos a meterle un susto, luego de 20 minutos los sacan y los llevan por la carretera vieja, que escuchaban que los llamaban por radio, que los tenían atados con gomas de planeo, que luego los soltaron en un río, que el camión lino de los funcionarios se lo llevo, que le quitaron la venda de los ojos y los arrollaron y los apuntaban con el arma de fuego pero no les disparaba y buscaron a otra persona para que le hiciera el trabajo, que los llevaban guía de movilización de la mercancía de productos de avon a las 07 am aproximadamente cuando logran salir del rio por donde esta un puente a autopista llegan al comando de la policial informaron el hecho y reconocen tres de los funcionarios y son los mismo que están aquí (sala de juicio) que el se trasladaba con ISAAC, que los funcionarios estaba vestidos de azul completo. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados los hechos objetos del juicio oral.
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano ISAAC RAFAEL CASTELLANOS, víctima y testigo presencial acredito en el juicio que eso fue en diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancía que la llevaban en un camión, que su ayudante era Yolver, que el sitio estaba solo que la patrulla era azul con gris, que eran cuatro funcionario, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla, que el camión era un dogge, que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego que luego que logran soltarse llegan al comando a las 06:00 am que ahí reconoció él las persona a patrulla una doble cabina con el emblema del estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público, que otro individuo que estaba allí los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia por destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa, que fueron al cicpc, que los amarran con tripa de bicicleta, como a los tres días recuperaron el camión. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados, en los hechos objetos del juicio oral.
• En el tipo penal que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste teniéndose agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En el presente caso, luego de hacer un análisis de los elementos probatorios establecidos durante el juicio, concluyó: que con las testimoniales dieron por demostrada la existencia del objeto material del robo entiéndase un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU, y la mercancía de productos de avon, referidos por las víctimas y testigo, con los objetos que les fue despojado por los acusados portando arma de fuego ya que eran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, y mercancía que fue robada en el momento del hecho, ello en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el juzgador conforme a lo establecido el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto hacerlo a través de cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme disposiciones de la norma penal adjetiva. Se ha verificado que las pruebas apreciaron conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el conjunto de elementos probatorios debatidos y controvertidos durante el debate oral y público, estableciendo las circunstancias precisas en las que se llevó a cabo la acción y los elementos del tipo penal que conllevan a demostrar el hecho punible. Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la recuperación y posterior exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización a la constatación fáctica de la cosa mueble o a las circunstancia de su recuperación o incautación. De esta forma se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza o amenaza a la vida de un objeto de otro y aunque sea por momentos basta con que el objeto tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a víctima a entregárselo. En el presente caso, quedó establecido que posteriormente, el constreñimiento a las víctimas, los acusados se retiran del sitio, siendo las mismas personas aprehendidas las que cometió el hecho en perjuicio de las víctimas y testigos presenciales del hecho, se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal, que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante, experto, víctima y testigo; con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos. No le asiste la razón a la defensa cuando señalan que las circunstancia de la recuperación del vehículo camión posterior al hecho y la no recuperación de la mercancía de productos de avon para acreditar si la misma existían, es motivo suficiente para absolver a sus representados ya que el delito de Robo se consumo con el hecho de que los acusados se apoderaron por medio de amenaza a la vida constriñeron a las victimas atándolas con tripas de gomas, los vendaron, los privaron de su libertad individual arrodillaron y los apuntaban con armas de fuego, para apoderarse los acusados de un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placa 727SAU y la mercancía de productos de avon, sometiéndolos en los diversos escenarios 1.- Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora, vía publica San Carlos estado Cojedes; 2.- Troncal 005, sector El Pajon segundo puente de la autopista Jose Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía publica San Carlos estado Cojedes y 3.- Urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en el centro familiar La Chopa Landaeta San Carlos, Tal conducta de los no se circunscribió exclusivamente a constreñir o inducir a las víctimas a que dieira o prometiera una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva, sino que mediando violencia y amenazas de graves daños, por parte de los acusados a las víctimas, lo constriñeron para apoderarse los acusados de un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Observándose así que no es cierto como lo refiere el recurrente que de dichos órganos probatorios no emergían elementos que comprometieran la responsabilidad de sus defendidos, ya que como lo estableció el A quo después de la debida valoración individual y en conjunto de dichos órganos de prueba, valoración esta que constata esta alzada se efectuó dentro de los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente, en consideración del A quo, quedó plenamente establecida la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los que se les procesó penalmente. Habiéndose constatado tales circunstancias, estima esta alzada que no le asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

Respecto a que la recurrida no delimitó los hechos; observa esta alzada que en capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció los hechos que en su consideración y después de haber efectuado el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, quedaron demostrado, en los siguientes términos:

“…• A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Troncal 005,autopista General José Antonio Pez, específicamente a 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora, vía pública San Carlos estado Cojedes; Troncal 005, sector el Pajon, segundo puente de la autopista José Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía pública San Carlos estado Cojedes, y Urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en el centro familiar La Chopa Landaeta San Carlos, indicando el experto en el debate que los sitios de del suceso, los descrito por era abiertos dos de ellos que corresponden a la vía publica, salvo el centro familiar La Chapa Landaeta que se encuentra protegido por una pared de bloques de cemento lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, los descrito por el experto Gregario Valera en el debate oral y en su dictamen coincide con el aportado por las víctimas y testigos, en cuanto a las características del lugar el cual ocurren los hechos.
• A través del dictamen pericial que fue ratificado por los expertos quienes asistieron al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de 1.- Un (01) Carnet de Circulación, de un vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU; 2.- de un Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU vehículo robado en el hecho, 3- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero T677139-2-1, clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, PIacas 727 SAU.
• De las pruebas documentales incorporadas por su lectura se deja constancia de la existencia de la radio patrulla signada con el numero 50 Marca Chevrolet, color Plata Placas 54FDAM, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, y el acta de entrega a ese organismo policial, del Rol de Guardia para las fechas 11-12-2009 al 14-12-2009, así como cada funcionario lugar, y patrulla donde le corresponde cumplir sus servicios,- De los nombramientos como Funcionarios Policiales de los acusados de autos,
• Las circunstancias del hecho establecido por las victimas coincide con las características del hecho aportada por los expertos en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida y de graves daños los acusados ¿despojaron a las víctimas de un Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU de la misma forma los despojaron mercancía que estos trasladaban consistentes en productos de avon, de los cuales fueron encargados a su traslado de la ciudad de Guanare hasta el Estado Cojedes, y por la Autopista José Antonio Páez en horas de la noche fueron detenidos unos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes.
• En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por las victimas- y testigos del hechos sobre la forma en la cual son abordados por unos funcionarios policiales de los bienes de los cuales fueron despojados como lo son: un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y la mercancía de productos de avon y los objetos que fueron recuperados en el procedimiento que lo fue solamente un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y del tiempo transcurrido desde que son informados, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido las personas aprehendidas con las características aportadas por la victimas testigos, indicando las victimas en el de base que los funcionarios policiales que cometieron el hecho eran los mismos que se encontraban en la sala de juicio, y que ellos, las victimas, los habían reconocido al día siguiente en el comando policial cuando lograron liberarse de las ataduras que le habían sido puestas por los acusados, y aunado a que la radio patrulla signada con el numero 50. Marca Chevrolet. Color Plata, Placas 54FDAM, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes era la unidad de patrulla que le habia sido asignada el dia de los hechos a los acusados de autos, tal como se evidencia del Rol de guardia expedido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes a cual estaba a disponibilidad de los acusados por cuanto las victimas en el debate indicaron que los hechos ocurren en diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancía (productos de avon) que la llevaban en un camión, siendo el conductor del camión de color blanco el Ciudadano lsaac Castellano y su ayudante el ciudadano Yolver Rojas, que el sitio es decir la Autopista estaba sola que eso fue como a las 11:30 de la noche aproximadamente, que la patrulla era gris, que eran cuatro funcionarios, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla que el camión era un dogge, que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios, que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego, que luego que logran soltarse llegan al Comando Policial a las 06:00 am que ahi reconocen a tres de los funcionarios indicando las victimas de forma voluntaria en la sala de debate que eran los mismo funcionarios que se encontraban acusados en la sala, y en el Comando Policial ven la patrulla una doble cabina con el emblema del estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público y cicpc, que otro individuo que estaba hay los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia destino san Carlos y llevaba su guía de la empresa que los acusados los amarran con tripa de bicicleta, como a los tres días recuperaron el camión elementos estos que hacen presumir la presencia de los acusados en el lugar en el cual habían despojado a las víctimas bajo amenaza con arma de fuego de su vehículo tipo camión color blanco, y de la mercancía de productos de avon, que con motivo a estos hechos le fue librado una orden de aprehensión de los acusados y una vez aprehendidos por funcionarios de la Policía de estado Cojedes, son puestos a la orden del Tribunal
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano YOLVER ENRIQUE ROJAS CASTELLANOS, víctima y testigo presencial acredito en el juicio que venían de Guanare estado Portuguesa en un camión blanco dogge y los detienen cuatro (04) funcionarios en la alcabala de San Carlos antes de finalizar la autopista, a las 11:30 pm que los encañonaron y les pusieron bolsas en la cara que no habían personas en el sitio, que el conductor del camión se baja al ver a los funcionarios lo toman por la espalda y lo metieron en la patrulla nissan, que ellos transportaban productos de avon que esa mercancía se las quitaron toda, que los meten a la patrulla los llevan hacia una bloquera después del caney que los funcionarios hablaban entre si y decían vamos a meterle un susto, luego de minutos los sacan y los llevan por la carretera vieja que escuchaban que los llamaban por radio, que los tenían atados con gomas de plástico, que luego los soltaron en un rio, que el camión uno de los funcionarios se lo llevo, que le quitaron la venda de los ojos y los arrollaron y los apuntaban con el arma de fuego pero no les disparaba y buscaron a otra persona para que le hiciera el trabajo, que ellos llevaban guía de movilización de la mercancía de productos de avon a las 07am aproximadamente cuando logran salir del rio donde esta un puente por la autopista llegan al comando de la policial informaron el hecho y reconocen el tres de los funcionarios y son los mismo que están aquí (sala de Juicio) que el se traslada la con ISAAC, que los funcionarios estaba vestidos de azul completo De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del juicio oral
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano ISAAC RAFAEL CASTELLANOS, víctima y testigo presencial acreditoen el juicio que es diciembre de 2009 que los detienen cuatro funcionarios que le robaron la mercancia que la llevaban en un camión, que su ayudante era Yolver, que el Sitio estaba solo que la patrulla era azul con gris, que eran cuatro funcionario, que reconoce a uno moreno, otro blanco y delgado y el encuerpado era el que manejaba la patrulla que el camión era un dogge, que los encapucharon y los llevan a diferentes sitios que los amarraron, y los amenazaban con el arma de fuego que luego que logran soltarse llegan al comando a las 0600 am que ahí reconoció a las personas y con la patrulla una doble cabina con el emblema del estado Cojedes, y se dijeron al ministerio público, que otro individuo que estaba ahí los ayudo a soltarse, que eran funcionarios policiales los que lo detienen, que la mercancía tenia por destino San Carlos y llevaba su guía de la empresa, que fueron al cicpc, que los amarron con tripa de bicicleta, como a los tres días recuperaron el camión De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad de los acusados de los hechos objetos del juicio oral
• En el tipo penal que corresponde al delito de robo se castiga a que en por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En el presente caso, luego de hacer un análisis de los elementos probatorios establecidos durante el juicio, concluyó que con las testimoniales dieron por demostrada la existencia del objeto material del robo entiéndase: un Camión , Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, Placas 727SAU y a mercancía de productos de avon, referidos por las víctimas y testigo, corno los objetos que les fue despojado por los acusados portando arma de fuego ya que eran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, vehículo y mercancía que fue robada en el momento del hecho, ello en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el juzgador conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concrete puede hacerla a través de cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva, Se ha verificado que las pruebas se apreciaron conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el conjunto de elementos probatorios debatidos y controvertidos durante el debate al y público, estableciendo las circunstancias precisas en las que se llevó a cabo la acción y los elementos del tipo penal que conllevan a demostrar el hecho. Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la recuperación y posterior exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización a la constatación fáctica de la cosa mueble o a las Circunstancia de su recuperación o incautación. De esta forma se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza o amenaza a la victima del objeto de otro y aunque sea por momentos basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la víctima a entregárselo. En el presente caso, quedó establecido que posteriormente al constreñimiento a las víctimas, los acusados se retiran del sitio. Siendo las mismas personas aprehendidas las que cometió el hecho en perjuicio de las víctimas y testigos presenciales del hecho, se comprobó la verosimilitud existe entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal, que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante, experto, victima y testigo; con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos No le asiste la razón él la del cuando señalan que las circunstancia de la recuperación del vehiculo camión posterior al hecho y la no recuperación de la mercancía de productos de avon para acreditar si la misma existían, es motivo suficiente para absolver a sus representados ya que el delito de Robo se consumo con el hecho de que los acusados se apoderaron por medio de amenaza a la vida constriñeron a las victimas atándolas con tripas de gomas, los vendaron, los privaron de su libertad que los arrodillaron y los apuntaban con armas de fuego, para apoderarse los acusados de un Camión, Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300,Color Blanco, PIacas 727SAU y la mercancía de productos de avon, sometiéndolos en diversos escenarios 1.- Troncal 005, autopista General José Antonio Pez, específicamente a 200 metros del puesto policial Ezequiel Zamora, vía publica San Carlos estado Cojedes; 2.- Troncal 005, sector El Pajon segundo puente de la autopista Antonio Pez sentido San Carlos Acarigua vía pública San Carlos estado Cojedes 3.- Urbanización Los Colorados sector Los Hornos calle principal específicamente en el centro familiar La Chapa Landaeta San Carlos, Tal conducta de los acusados no se circunscribió exclusivamente a constreñir o inducir a las victimas a que diera o prometiera una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva, sino que mediando violencia y amenazas de graves daños, por parte de los acusados a las víctimas, lo constriñeron para apoderarse los acusados de un Camión Marca Dodge, Tipo Cava, Modelo D-300, Color Blanco, Placa 727SAU y la mercancía de productos de avon…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal razón, estima esta alzada que la afirmación efectuada por el recurrente, relacionada con que la recurrida no delimitó los hechos, no está ajustada a la realidad, por lo que aprecia esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.

Observa este Tribunal colegiado que la pena que le fue impuesta a los ciudadanos FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA, ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO y JUAN CARLOS ALMARA, se calculó conforme a las previsiones del artículo 87 del Código Penal, tratándose de delitos que merecen pena de presidio y de prisión, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 6, 9 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene asignada pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; siendo que en consideración de esta alzada debió aplicarse para el cálculo de la pena la norma contenida en el artículo 98 del Código Penal, es decir el concurso ideal de delitos, en consideración que con un mismo hecho los acusados violentaron varias disposiciones legales. Siendo así, procede esta Corte de Apelaciones a modificar la pena impuesta a los ciudadanos mencionados en los siguientes términos:

De los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 6, 9 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene asignada pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme al artículo 98 del Código Penal, el tipo penal que contempla la pena más grave, conforme lo pauta el artículo 98 eiusdem, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su límite inferior, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, como lo aplicó el A quo, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

En virtud de los señalamientos expuestos, se establece como pena a cumplir por los ciudadanos FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA, ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO y JUAN CARLOS ALMARA, la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de interdicción civil mientras dure la pena e inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los ABOGS. MAIGUALIDA PEÑA, JUAN VÁSQUEZ Y HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, DEFENSORES PRIVADOS de JUAN CARLOS ALMARA y el ABOG. NELSON GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO de FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA y ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2015, publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-013331, seguida en contra de los ciudadanos mencionados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos señalados ut supra. TERCERO: Se modifica la pena impuesta a los ciudadanos FRANKLIN SILFREDO SIFONTE CÓRDOBA, ALGERVIS ADELKIVER CUELLO BLANCO y JUAN CARLOS ALMARA, a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de interdicción civil mientras dure la pena e inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 6, 9 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las víctimas.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR






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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:50 a.m.


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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA