REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Diciembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° 041
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-000477.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000283.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL y RECURRENTE: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ.

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ.

VÍCTIMA: ALEXIS JOSÉ NAVAS SÁNCHEZ.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000477, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000283, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 19 de Noviembre de 2015, se dictó auto solicitando el asunto principal Nº HP21-P-2015-000477, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente sobre el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-000477, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 07 de Diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2015-000477, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 27 de Octubre de 2015, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“… Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO GONZALEZ acusado por el delito de: ROBO AGRAVADO, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento en rueda de individuos arrojó un resultado negativo, dicha circunstancia por si sola crea la convicción que existe una duda razonable en cuanto a la presunta participación del acusado en el hecho que se le atribuye, que en todo caso, como principio procesal que es GARANTÍA para todo acusado debe favorecerlo, ya que de acuerdo a la regla “rebús sic stantibus”, han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad y debe ser sustituida por una menos gravosa, se fija audiencia especial de imposición para el dia miércoles 28 de octubre a las 09:00 am, se ordena notificar a las partes SEGUNDO: se ordena librar boleta de traslado al acusado a los fines de ser impuesto de la medida. Notifíquese a las partes: fiscal 08 del M.P y defensa publica (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 27 de octubre de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura HP21-P-201S-000477, siendo recibida la boleta de notificación en esta Representación Fiscal en calenda 28 de octubre del año en curso. La referida causa es instruida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO GONZALEZ, por la comisión del reprochable de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual, la juzgadora, resolvió otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 4 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día en que fue debidamente notificada la decisión adversada, es decir desde la fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 242 ordinal 1º sustituyendo la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo donde el sentenciador decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, fundamentando su decisión en la circunstancia que: “…Considera este Tribunal que en este caso en particular, efectivamente ha surgido un nuevo hecho que hace que las circunstancias tomadas en consideración por el el (SIC) juez de control para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hayan variado, en tanto en cuanto el acto procesal celebrado, a saber, el reconocimiento en rueda de individuos, arrojo un resultado negativo, toda vez que la víctima, manifestao (sic) que en la rueda de individuos que “NO, NO ES, NINGUNO DE ELLOS. (sic) Dicha circunstancia por si sola crea la convicción que existe una duda razonable en cuanto a la presunta participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, que en todo caso, como principio procesal que es garantía del imputado, debe favorecerlo. Es evidente que el otorgamiento de una medida cautelar en está (sic) etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, sobre la base de la circunstancia sobrevenida luego de la celebración del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, que lo ajustado a derecho y pro cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y se le acordó la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°,04°, y 9° en concordancia con el artículo 260 ejusdem” …” PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa qué el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO GONZALEZ. Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal Ad qua la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal penal. En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, existen suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito, y del análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual desconoce la Vindicta Pública las circunstancias a las que se refiere el Tribunal Ad quo al indicar que variaron las mismas. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “...el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006). ( negritas y subrayado propio). En tal virtud ciudadanos Magistrados, en el presente caso considera la recurrente que la juez ad qua ligeramente arguye que le surgen dudas razonables en cuanto a la responsabilidad penal del acusado basándose en el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, pareciera ser que lo tomara como una prueba contundente, y le revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado, aún no habiéndose desarrollado el debate oral y público donde deberá una vez concluido el debate valorar esta prueba siempre y cuando pues, la misma haya sido debidamente admitida por el Juez de Control, y además tendrá la obligación de confrontarla y adminicularla con el resto de los órganos probatorios, para poder arribar a su decisión en relación a la responsabilidad penal del acusado. Igualmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario aducir que existe un evidente “Periculum In Mora”, principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a los diez (10) años de prisión, ya que el límite máximo del delito de Robo Agravado es diecisiete (17) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, incluso antes del desarrollo del juicio oral, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue. Así las cosas, evidentemente según la explicación dada por la juzgadora para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues la misma arguye que variaron las circunstancias sin tomar en cuenta que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, pues la misma no ha dado oportunidad a que se destruya o no el principio de inocencia que arropa al imputado, pues aún no se ha celebrado ni menos oído el conjunto de medios probatorios que tomo en cuenta el juez de control para mantener la medida de coerción que detentaba el acusado, como lo era la Privación judicial Preventiva de Libertad; motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO GONZALEZ, y aun mas cuando incluso la acusación fue admitida totalmente en la fase intermedia, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano. PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 27 de octubre del año 2015, siendo debidamente notificada la decisión a quien recurre en calenda 28 de octubre del año en curso, en la cual acordó imponer la Medida de Detención Domiciliaria al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, así como la realización del mismo, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2015-000477, o en su defecto Copia Certificada de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensor Pública Penal del ciudadano José Gregorio Castillo González, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda Encargada; adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSÈ GREGORIO CASTILLO GONZÀLEZ a quien se le sigue asunto N° HP21-P-2015-000477 / HP21-R-2015-000283, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer ESCRITO DE CONTESTACIÓN en contra del Recurso de Apelación Fiscal presentado, por la Abogado Iviz Lizcano, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 27 de Octubre de 2015 y, mediante la cual el Tribunal dictó sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar de Detención Domiciliaria. Ahora bien encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL Los titulares de la Vindicta Pública Penal Octava, Interpusieron formal escrito de apelación en contra de la DESICIÓN DICTADA en fecha 27 de Octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, en el Asunto N° HP21-P-2015-000477, la cual se sigue en contra del acusado JOSE GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ. Encontrándome dentro del lapso legal estipulado en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, de tres (03) días hábiles para el Emplazamiento de Contestación, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO I Según la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y, los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, no existen suficientes elementos de convicción que encuadren en los requisitos exigidos por el legislador para el tipo penal delictivo de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; pues en ningún momento se habla y prueba que haya existido un constreñimiento por parte de mi representado para despojar a la presunta víctima de su vehículo. Además, las circunstancias han variado desde la Audiencia de Presentación, hasta la fecha, toda vez que en Rueda de Reconocimiento realizada, la víctima manifestó fehacientemente que mi defendido ciudadano José Gregorio Castillo González, no fue quien la robó...”. Es por lo que ante la insuficiencia de los verbos protectores que configuran la existencia del delito por el cual se acusa a mi representado carece de razón y no han motivos para que le revoque la medida de Detención Domiciliaria otorgada a mi defendido en fecha 27 de Octubre de 2015. El Representante Fiscal pretende que se revoque la medida acordada por el Tribunal de Juicio Nº 1 y, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, habiedo (SIC) cambiado las circunstancias que señalaban anteriormente a mi defendido como autor o partícipe en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor. SEGUNDO II Si bien es cierto, la Rueda de Reconocimiento le permitió a la víctima cerciorarse si mi representado fue o no fue la persona que la robó. También es cierto que desde el momento de la Audiencia de Presentación, hasta la fecha, las circunstancias de tiempo, modo y lugar han variado notablemente, toda vez que en dicha rueda de reconocimiento, la victima no identificò (SIC) al ciudadano Gregorio Castillo González, como la persona que la robó. Pero no es cierto que un juez objetivo, garante de la Constitución, las Leyes y Convenios Internacionales, no deben someterse al arbitrio de la Representación Fiscal y debe ser ecuánime e imparciales al impartir justicia de manera justa, equitativa e imparciales y, como director del proceso deberá juzgar con elementos que exista en actas. TERCERO III Es falsa la afirmación fiscal de que lo más ajustado a derecho, era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia privada de Presentación de Imputados; pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar a como ocurrieron los hechos en esa oportunidad, varían con la realización de la Rueda de Reconocimiento, al descartarse por completo que mi defendido no robó en ningún momento a la presunta víctima, además, se desvirtúa el peligro de fuga, toda vez que la Detención Domiciliaria se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, mi defendido no tiene motivos para evadir el proceso penal al que está sometido. Por otra parte, la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal en su Escrito Acusatorio; atendiendo el principio de presunción de inocencia y I (SIC) principio de juzgamiento en libertad, más el tiempo que llevaba privado de libertad mi representado y que con la celebración de la Audiencia Preliminar, culminaba la etapa de investigación; era justo como lo solicitó esta Representación de la Defensa, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en los Artículos 2, 44, 49 del Texto Constitucional y 1, 8, 9, 243 y 282 del precitado Código; la cual, ajustadamente a derecho fue otorgada a favor de mi defendido por parte del Juez AD-QUO. CUARTO IV PETITORIO Por todo lo antes expuesto y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados. Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva Desestimar el Recurso de Apelación de Autos presentado por parte de la Vindicta Pública, por ser contrario a derecho, y en consecuencia se sirva confirmar la decisión tomada en fecha 27 de Octubre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, con el cambio de medida, por lo que se debe mantener la Medida de Detención Domiciliaria, impuesta a mi representado en sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad; pues, se encuentra ajustada a derecho…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Lizcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 27 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Octubre de 2015, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, al acusado JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que el Tribunal A quo no esgrimió argumentos suficientes, en su decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Gregorio Castillo González.
• Que la Juez A quo ligeramente arguye que le surgen dudas razonables en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, basándose en el resultado de la rueda de reconocimiento de individuos.
• Que en el presente caso la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a los diez (10) años de prisión, ya que el límite máximo del delito de Robo Agravado es de diecisiete (17) años de prisión, por lo que a consideración del recurrente, existe el peligro de fuga.
• Que la juzgadora al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, no fue proferida de manera razonada, pues a consideración de la recurrente, la Juez de la recurrida arguye que variaron las circunstancias, sin tomar en cuenta que aún se mantiene incólume las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de auto.

Ahora bien, frente a estos puntos de inconformidad planteados por la recurrente de auto, y visto como fue solicitado el asunto principal Nº HP21-P-2015-000477, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que corre inserta al folio seis (06) y su vto, denuncia interpuesta por la víctima de auto, en fecha 14 de Enero de 2015, ante el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial Nº 01 con sede en Taguanes estado Cojedes, del cual se observa lo siguiente:

“…El día de hoy miércoles 14/01/2015, a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, yo iba por el Sector Las Tejitas, Por donde queda la agencia de Lotería Fama, en mi moto Marca Bera, De Color Blanco, Placa AD7D69U, cuando me llegaron cuatro sujetos en dos motos, dos de ellos andaban en una moto de color negro, no recuerdo como eran ninguno de esos ellos, en otra moto de Color Azul, Marca Bera, iban dos más El Chofer Era De Piel Blanca, Contextura Delgada, Y El Copiloto Era De Estatura Alta, De Piel Morena, Contextura Gruesa, El Copiloto Era De Estatura Alta, De Piel Morena, Contextura Gruesa, Estaba Vestido Con Un Suéter Manga Largas, De Color Naranja y Gris, Marca Adidas y Una Jeans de Color Verde, este se bajo de la moto y se metía las manos entre el pantalón y el sueters simulando que cargaba un arma de fuego, luego el sujeto que conducía la moto Bera De Color Azul, también se bajo y me quitaron la moto, luego el sujeto De Estatura Alta, De Piel Morena, Contextura Gruesa, Que Estaba Vestido Con Un Suéter Manga Largas, De Color Naranja y Gris, Marca Adidas y Una Jeans de Color Verde, se monto en la Moto Bera, De Color azul, y el otro Era De Piel Blanca, Contextura Delgada, Vestido Con un Suéter De Color Blanco y Jeans Azul, se monto en mi moto y cuando se estaban retirando con mi moto de casualidad venia pasando una patrulla de la policía del estado y se percataron de lo que estaba sucediendo, los policías comenzaron a perseguirlo y los alcanzaron en el Callejón Simón Bolívar, yo seguí la patrulla y logre ver cuando los policías agarraron a uno de los sujetos que me habían robado, agarrándolo con la Moto Bera De Color Azul, que usaron para despojarme de mi moto”. Es Todo. “SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente, del día de hoy miércoles 14/01/2015, Sector Las Tejitas, Donde Queda La Agencia De Lotería Fama, San Carlos Edo Cojedes” PREGUNTA: ¿Diga usted, existen testigos presenciales del hecho que narra? CONTESTO: “'Yo iba solo” PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los ciudadanos denunciados? CONTESTO: “Los que andaban en la moto de color negro no recuerdo como eran, y los que andaban en la Moto Bera, De Color Azul, El Chofer Era De Piel Blanca, Contextura Delgada, Vestido Con un Suéter De Color Blanco y Jeans Azul, El Copiloto Era De Estatura Alta, De Piel Morena, Contextura Gruesa, Estaba Vestido Con Un Suéter Manga Largas, De Color Naranja y Gris, Marca Adidas y Una Jeans de Color Verde” PREGUNTA: ¿Diga Usted, recibió amenazas de parte de los ciudadanos denunciados? CONTESTO: “Si” PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna pertenencia de parte de los ciudadanos denunciados? CONTESTO: “Si, Mi Moto, Marca Bera, Color Blanco, Placa AD7D69U, Serial De Motor 162FMJ94403351, Serial De Chasis L3YPCKLCX9A403355” PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué tipo de objeto resulto amenazado por parte de los ciudadanos denunciados? CONTESTO: “El Copiloto que andaba en la Moto Bera de Color Azul que es De Estatura Alta, De Piel Morena, Contextura Gruesa, Estaba Vestido Con Un Suéter Manga Largas, De Color Naranja y Gris, Marca Adidas y Un Jeans de Color Verde, se metía las manos entre el sueters y el pantalón simulando un arma, pero nunca la saco” PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisionómicas y tipo de vestimenta del ciudadano que se llevo su vehículo moto? CONTESTO: “Era De Piel Blanca, Contextura Delgada, Vestido Con un Suéter De Color Blanco y Jeans Azul, ese era el que manejaba la Moto Bera De Color Azul cuando llegaron a robarme, después cuando se retiraban del lugar este se monto en mi moto y se la llevo, mientras que el que me amenazaba con una supuesta arma se monto en la Moto Bera De Color Azul.” PREGUNTA: ¿Diga Usted, como hizo del conocimiento de los hechos a los funcionarios policiales? CONTESTO: “Bueno cuando los sujetos se estaban retirando iba pasando una patrulla y vieron lo que estaba sucediendo y los siguieron” PREGUNTA: ¿Diga Usted, la comisión policial logro detener algunos de los ciudadanos presuntamente autores de los hechos que narra? CONTESTO: “Si agarraron al parrillero de la Moto Bera, De Color Azul,” PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisionómicas y el tipo de vestimenta del ciudadano detenido por la comisión policial y qué función cumplió al momento de los hechos que narra presuntamente? CONTESTO: “De Estatura Alta, De Piel Morena, Contextura Gruesa, Estaba Vestido Con Un Suéter Manga Largas, De Color Naranja y Gris, Marca Adidas y Una Jeans de Color Verde, este era el que se metía la mano simulando que tenía un arma” PREGUNTA: ¿Diga Usted, reconoce al ciudadano detenido como presuntamente autor de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, yo me fui detrás de la patrulla y vi cuando lo agarraron con la Moto Bera, De Color Azul que es la moto en que andaban y lo reconocí” PREGUNTA: ¿DigaUsted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No, Es Todo” Se Terminó Se Leyó Y Conforme Firman…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que en fecha 14/01/2015, ocurrieron unos hechos por los cuales el ciudadano Alexis José Navas Sánchez, fue víctima de un robo, cuando se desplazaba en su vehículo moto por el Sector las Tejitas, donde queda la agencia de lotería Fama, ubicada en esta ciudad, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos que sin mediar palabra lo despojaron de su moto marca Bera, de color blanco, placa AD7D69U, según lo manifestado por el referido ciudadano en su acta de denuncia, donde minutos más tarde venía pasando una patrulla de la policía del estado y se percataron de lo que estaba sucediendo, los policías comenzaron a perseguirlos y los alcanzaron, dando las características de los ciudadanos que iban en otra moto de color azul, marca Bera, por lo cual el ciudadano Alexis José Navas Sánchez, siguió la patrulla logrando ver cuando los funcionarios actuantes agarraron a uno de los sujetos que había participado en el robo, el cual se transportaba en una moto marca Bera de color azul, la misma fue utilizada para perpetrar el hecho.
Asimismo, se evidencia que corre inserta al folio siete (07) y su vto, del asunto principal Nº HP21-P-2015-000477, acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 14/01/2015, a través del cual se desprende lo siguiente:

“…Siendo las 09:55 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy miércoles 14/0112015, me encontraba realizando mis labores de vigilancia y patrullaje inteligente por el Sector Las Tejitas, San Carlos Edo Cojedes, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Signada con el numero y siglas RP-065, conducida por el Oficial (/ACPEC) Hugo Inojosa, en compañía de los funcionarios Oficiales (IACPEC) Rengifo Luis y Torres Oswaldo, cuando transitábamos específicamente por la Calle donde queda La Agencia De Lotería Fama, logramos visualizar a (04) Cuatro Sujetos, Dos De Ellos A Bordo De Un Vehículo Moto, De Color Negro, no logramos visualizar bien las características fisionómicas exactas, El Siguiente Ciudadano quien portaba la siguiente vestimenta Un Suéter Manga Largas, De Color Naranja y Gris, Un Jeans de Color Verde, conducía un Vehículo Moto Marca Bera, De Color Azul y el ultimo a bordo de un vehículo Moto Marca Bera, Color Blanco, en ese preciso momento fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como Alexis “Demás Datos Reservados” manifestó y nos señalo a los cuatro ciudadanos que le habían despojado de Un Vehículo, Marca Bera, Color Blanco, allí procedí a darle la voz de alto a viva voz a los ciudadanos y a su vez identificándonos como funcionarios de la Policía Del Estado Cojedes, De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 119 Numeral 05 Del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos cuatro ciudadanos caso omiso al llamado de la comisión policial, emprendiendo la huida creando una persecución, logrando darle alcance al ciudadano que transitaba a bordo en el vehículo Moto Marca Bera, Color Azul, y quien presento las siguientes características fisionómicas De Estatura Alta, De Piel Morena, Contextura Gruesa, Y Quien Estaba Vestido Con Un Suéter Manga Largas, De Color Naranja y Gris, Marca Adidas y Una Jeans de Color Verde, Quien Dijo Ser Y Llamarse José Gregorio Castillo Gonzales, V-25.534.517, Mayor De Edad, específica mente en el Callejón Simón Bolívar, Sector Las Tejitas, mientras que los otros ciudadanos en persecución lograron darse a la fuga, posteriormente a escasos minutos se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse Alexis “Demás Datos Reservados” manifestando y señalando al ciudadano en cuestión como uno de los presuntos autores de los hechos acontecidos, y que el mismo era quien se introducía las manos dentro del sueters simulando que portaba un arma de fuego y bajo amenaza despojarlo de su Vehículo Moto, Marca Bera, Color Blanco, En Vista De La Situación De Modo Tiempo Y Lugar De Conformidad Con Lo Consagrado En Los Artículos 44 Ordinal 1; Y 49 Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con El Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, Impuse Al Ciudadano José Gregorio Castillo Gonzales, V-25.534.517, De 18 Años Edad, Del Motivo De Su Detención, Siendo Las 10:10 Horas De La Noche, Del Día De Hoy Miércoles 14/01/2015, En El Callejón Simón Bolívar, Sector Las Tejitas, San Carlos Edo Cojedes, Por Estar Presuntamente Incurso En Delitos Previstos Y Sancionados En El Código Penal Venezolano Vigente, La Ley Especial Sobre El Robo Y Hurto De Vehículos Automotores Y Otras Leyes Venezolanas, seguidamente le hice del conocimiento sobre el contenido del Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual establece sus derechos como imputado, posteriormente le indique al ciudadano que exhibiera todo lo que portaban oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no exhibiendo ninguna evidencia de interés criminalistico, inmediatamente y tomando las previsiones del caso le indique al Funcionario Oficial (IACPEC) Rengifo Luis, que le realizara en consecuencia la revisión corporal con la finalidad de corroborar que este no mantuviera oculta alguna evidencia de interés, donde no se le logro incautar ninguna evidencia, De Conformidad Con Lo Establecido El En El Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el funcionario en mención procedió a realizar la revisión al Vehículo Moto, Marca Bera, Color Azul, donde no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 193 Del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a colectarla como evidencia de interés criminalistico, a continuación aplicamos las técnicas de esposamiento asegurando al ciudadano para proceder con el traslado, hasta la Comandancia General Del Cuerpo De Policía Del Estado Cojedes, específicamente en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas donde procedí a identificarlos plenamente De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JOSE GREGORIO CASTILLO GONZALES. QUIEN PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION VESTÍA UN SUÉTER MANGA LARGAS, DE COLOR NARANJA Y GRIS, MARCA ADIDAS y UNA JEANS DE COLOR VERDE. Igualmente procedí a caracterizar las evidencias físicas colectada de la siguiente manera: EVIDENCIA N°01: UN VEHÍCULO MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150, PLACA AB1F33S, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR YF162FMJ-3CA101472, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA7CD003162. Acto seguido procedí me traslade hasta la Dirección de Sistema De Análisis Registro Policial (SARP) siendo atendido por el operador de servicio, quien luego de una exhaustiva búsqueda me indico que el ciudadano ni la moto presentaron ningún tipo de solicitud o historial policial, se deja constancia en la presente acta policial que el ciudadano Alexis “Demás Datos Reservados” se traslado hasta la Comandancia General a fin de rendir declaración en relación a los hechos que se averiguan, De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 267, 268 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto se le notifico sobre la actuación policial, a la Sala De Flagrancias Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abg. Baldallo Nelson, Cumpliendo con Lo Establecido En El Artículo 116 Del Código Orgánico Procesal Penal, para luego continuar con la elaboración de las actuaciones policiales correspondientes al caso, Es Todo”. Se Termino, Se Leyó Y Conforme Firman…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es así, como se observa del acta penal suscrita por los funcionarios que participaron en el procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, y del vehículo colectado en el sitio del suceso, en el cual se transportaba el referido ciudadano momentos antes de cometer el robo, portando las mismas características dadas por la víctima de auto, las cuales hicieron presumir a los funcionarios policiales la participación activa y protagónica del ciudadano supra mencionado en los hechos ocurridos por los cuales fue detenido, y que posteriormente fue trasladado hasta la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Cojedes, específicamente en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde procedieron a identificarlo plenamente.

Por otro lado, la Sala observa que como bien lo indica el Ministerio Público en su condición de recurrente, el A quo no explicó los argumentos suficientes por los cuales consideró ajustado a derecho, en sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, por cuanto a consideración de la Juzgadora el resultado de la rueda de reconocimiento de individuos arrojó un resultado negativo, toda vez que la víctima de auto en la referida rueda de reconocimiento, manifestó que no reconocía a ninguno de los ciudadanos que lo robaron.

De igual manera, se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la víctima de auto y del acta procesal penal suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, que se encuentran llenos los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente que existen una serie de elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa; asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238, parágrafo primero “…Peligro de Fuga…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, así como las consagradas en los numerales 3, 4 y 5 “…La magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y La conducta predelictual del imputado…”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tan es así que el acusado venía privado de libertad hasta el momento en que se celebró la audiencia preliminar después de presentada la acusación fiscal, por cuanto a consideración del Juez de Control se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no como lo indicó la Jueza recurrida al momento de sustituir la privación de libertad por la medida de detención domiciliaria, que: “… Considera este Tribunal que en este caso en particular, efectivamente ha surgido un nuevo hecho que hace que las circunstancias tomadas en consideración por el juez de control para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hayan variado, en tanto en cuanto el acto procesal celebrado, a saber, el reconocimiento en rueda de individuos, arrojó un resultado negativo, toda vez que la víctima, manifestao (SIC) que en la rueda de individuos que “NO, NO ES NINGUNO DE ELLOS. Dicha circunstancia por si sola crea la convicción que existe una duda razonable en cuanto a la presunta participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, que en todo caso, como principio procesal que es garantia del imputado, debe favorecerlo. (…) …”, (Copia textual y cursiva de la Sala), resulta contradictorio el hecho que la A quo establezca como motivo para fundamentar su decisión al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, en el hecho de que en la rueda de reconocimiento de individuos, arrojó un resultado negativo, por cuanto la víctima de auto manifestó en la referida rueda de reconocimiento celebrada en fecha 27/03/2015, que no reconocía a ninguno de los ciudadanos que lo robaron, acto de reconocimiento que tuvo lugar ante un juez distinto, en la etapa anterior a la de juicio que hoy conoce la jueza de la recurrida.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase de Juicio, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el acusado ha sido partícipe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado por la representación fiscal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, evidenciándose de igual manera que del acta de denuncia interpuesta por la víctima como del acta procesal penal suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, hicieron presumir la participación del referido ciudadano y la conducta desarrollada por el mismo encuadraba en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:

Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investiga, que en este caso está referido al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta que la pena que podría llegarse a imponer en relación con el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, es un delito grave y pluriofensivo, que afectó no sólo el derecho a la propiedad, y a la libertad, por lo que a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del precitado artículo, establece como indicativos del peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado, situación procesal ésta, que debió ser valorada por la Juez A quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la detención domiciliaria, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, en consecuencia esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la Juez de la recurrida, en cuanto al cambio de la medida.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la decisión dictada en fecha 27/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidenció que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo no estableció y explicó en la decisión que se analiza, las razones por las cuales consideró procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida detención domiciliaria, más sin embargo, a criterio de la recurrida la misma arguye que en cuanto al resultado de la celebración de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos celebrada en fecha 27/03/2015, a través del cual la víctima de auto manifestó que: “NO, NO ES, NINGUNO DE ELLOS”, hicieron crear en el ánimo de la juzgadora que existía una duda razonable en cuanto a la presunta participación del imputado de auto ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, en el hecho que se le atribuye por parte de la vindicta pública, para luego sustituir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida la detención domiciliaria, a favor del acusado supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en este sentido considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrida, ya que corresponderá, una vez concluido el debate del juicio oral y público, al Juez o a la Jueza de juicio valorar dicha prueba y tendrá la obligación de confrontarla y adminicularla con el resto de los órganos probatorios ofrecidos, para poder arribar a una decisión en relación a la responsabilidad penal del acusado, por lo que no puede ser tomado ello como único fundamento para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria.; por lo que lo legal y ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación y revocar la presente decisión dictada por la Juez de la recurrida, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria y en su lugar restablecer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, quien deberá cumplirla en el mismo sitio donde se encontraba, es decir, en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón le asiste a la recurrida por lo que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 27 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ NAVAS SÁNCHEZ; en consecuencia dada la revocatoria acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla en el mismo sitio donde se encontraba, es decir, en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así finalmente se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 27 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ NAVAS SÁNCHEZ. TERCERO: Dada la revocatoria acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla en el mismo sitio donde se encontraba, es decir, en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:20 horas de la tarde.

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-000477.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000283.
MHJ/FCM/GEG/lmg/j.a.-