REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 15 de diciembre de 2015.
204° y 156°
N° 040
ASUNTO HP21-R-2015-000247.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-007353.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DEFENSA: ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
FISCALES: ABOGS. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA Y AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCÍA, FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: HENRRY YUVILETXI REGALADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
FISCALES: ABOGS. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA Y AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCÍA, FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: HENRRY YUVILETXI REGALADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, Defensor Privado, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivada in extenso en fecha 31 del mismo mes y año, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007353, seguida en contra del ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos a los folios 24 al 29 de la actuación, que en fecha 31 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado HENRRY YUVILETXI REGALADO, en los siguientes términos:
“…CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-20.025.378, Natural de San Carlos Estado Cojedes, de fecha de nacimiento 24-12-1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión agricultor, carretera nacional, troncal 005-CO, sector fundo de la caridad Del Cobre, casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora San Carlos, Estado Cojedes, hijo de Juana Daria regalado (V) y Pablo Falcon (V). Teléfono no posee; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de José …” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, Defensor Privado, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, José Antonio Romero Velásquez, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.985.132 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.511 con domicilio procesal en la casa Nro. 13109, Calle Principal, del Sector 23 de Septiembre en San José de Mapuey, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, tef. 0414-4044893, con el carácter de Abogado de confianza del Ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V- 20.025.378, todo lo cual consta en el Asunto Nro HP21-P-2015-007353 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la presente me estoy dirigiendo a usted, con el máximo respeto debido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, 44 Y 46 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 nral. 4, 5 Y 7 del Código Orgánico Procesal penal, Pacto de San José, Costa Rica (PSJCR). Convención Americana sobre Derechos Humanos, Aprobada en Costa Rica el 22 de Noviembre de 1.969; al que Venezuela se suscribió y ratificó Según Gaceta Oficial Nro. 31.256 del 14 de Junio del año 1.977; y el artículo 27 de la Convención de Viena en 1.969 sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto a su cumplimiento y la condición de instrumentos vivos de los tratados sobre la protección a los derechos humanos, Concatenado con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ejercer, a todo evento, en este acto como en efecto estoy ejerciendo, RECURSO DE APELACION en contra del auto de privación preventiva de libertad, por FALTA DE MOTIVACIÓN en pronunciamiento en la Audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha viernes 12 de Agosto del año 2.015, auto inmotivado de fecha 31 de Agosto del año 2015, del que fui debidamente notificado en fecha 22 de Septiembre del año 2015. Ante esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
TITULO I
LOS HECHOS
El caso es, Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En fecha Lunes 10 de Agosto del año 2.015, en horas de la mañana, fue privado de libertad mi patrocinado HENRRY YUVILETXI REGALADO ut supra identificado, por Funcionarios de la policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, acantonada en la Autopista Regional del centro, Sector el Limón San Carlos Estado Cojedes, por estar, supuestamente (supuesto negado por esta defensa privada), relacionado con un hecho de: 1-) Delitos contra la Propiedad, (robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; El procedimiento en cuestión fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según el número de expediente fiscal nro. 09-S-FLAG-O-0603-15.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de esa alzada penal, al revisar las actas que conforman la referida causa o Asunto penal, la vindicta pública presenta a mí patrocinado en fecha 12 de Agosto del año 2.015,
1-) Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Respetables Jueces de esa Alzada Penal, con relación a la imputación de Robo agravado, esta defensa privada que aquí acciona, con el máximo respeto debido, no tiene la más mínima idea de donde se encuentra el asidero legal para que la vindicta publica pueda relacionar a mi patrocinado, aquí identificado, en un hecho de robo, si los mismos funcionarios actuantes manifiestan que se encontraba descalzo, algo cansado, para el momento de la aprehensión, claro es que mi patrocinado se dedica a la actividad licita económica de su preferencia como es la agricultura, ya que, hasta en su dirección de habitación, reflejada en actas, se lee: Residenciado en la Carretera nacional, Troncal 005, Fundo la Caridad del Cobre, casa S-n. San Carlos Estado Cojedes. Además, respetables magistrados, mi patrocinado atendió a los funcionarios policiales, permitiéndoles el acceso a su residencia, donde los indicados funcionarios asentaron en actas que revisaron la casa y no fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico. Pero los funcionarios le solicitaron a mi patrocinado que los acompañara hasta donde estaba o se encontraban las presuntas víctimas y estos le manifestaron que si era uno, lo que es totalmente violatorio al debido proceso, ya que el reconocimiento de individuos esta plenamente establecido en la norma adjetiva penal. Lo que de acuerdo a lo realizado por los funcionarios actuantes, claro está que una persona asustada, víctima de algún hecho, claro que queda en estado de chock, y a la persona que le presenten la van a culpar por impulso. Ciudadanos magistrados, tanto es así la incongruencia que en el presente asunto o procedimiento que no existe DENUNCIA alguna---
Respetables Magistrados, al culminar la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, diecinueve (19) días después el tribunal a quo es que publica el auto de privación preventivo de nulidad, el cual es totalmente inmotivado, y es en fecha 22 de Septiembre del año 2015 donde esta defensa privada es debidamente notificada del auto de privación, supuestamente motivado, lo que discrepo porque el comentado auto es totalmente inmotivado. Ya que no existe elemento alguno que pueda relacionar a mi patrocinado con el hecho objeto del presente proceso..
Ciudadanos, Magistrados, con el respeto debido, esta defensa privada, esgrime: El A quo, decidió mantener la medida privativa de libertad de mi patrocinado, sin motivar tal decisión.
Lo que si menciona el Tribunal A quo en su pronunciamiento, es que la pena que se llegare a imponer sobre pasa el limite, lo que hace presumir la presunción de fuga.
En otro particular, el tribunal menciona que se decreta la medida privativa de libertad, por que se presume que el acusado interferiría en la búsqueda de la verdad, lo que no prevee el a quo es que decretar la medida preventiva privativa de libertad es totalmente desproporcional, por la falta de elementos que puedan relacionar contundentemente a mi patrocinado en el hecho objeto del presente proceso ...
Honorables Magistrados de esa Alzada Penal, con el máximo respeto debido, le explico lo impreciso e incongruente de la imputación que hiciere la vindicta pública a mí patrocinado, en la audiencia de presentación de imputado, , objeto de esta acción ejercida por quien aquí se dirige: en virtud de la desproporcionalidad del A quo en mantener la medida preventiva privativa de libertad, la misma la esgrimo de la siguiente manera:
Dispositivo legal, que me permite a todo evento, el contenido de Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Febrero del año 2.012, Sentencia Nro. 04, Expediente Nro. 12-0156, en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en cuanto a la proporcionalidad.
Extracto:
"Reitera esta Sala que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento Jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social de derecho y de Justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el derecho penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva".
Análisis:
Respetables Magistrados, en cuanto a la desproporcionalidad evidenciada en la decisión del Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial penal, de mantener la medida de privación preventiva de libertad, me permito, con el debido respeto, invocar a todo evento, Jurisprudencia Patria de la Sala de casación Penal, Expediente Nro. 2011-254; Sentencia Nro. 024 de fecha 28 de Febrero del año 2.012, en Ponencia de Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño: donde dejo sentado, con relación a la motivación:
Extracto:
"La motivación en la decisión, constituye un requisito de seguridad Jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferente partes que intervienen en el proceso: Cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con la regla de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro".
"En tal orientación, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nro.38 del 15 de Febrero del año 2.011, expresó que: Como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales, cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimientos, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustad al Thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".
"Igualmente esta misma Sala sostuvo con relación ha este punto en decisión Nro. 127 del 5 de abril del año 2.011 lo siguiente". "La motivación de las decisiones judiciales, deben ser además de expresas, claras, legitimas y lógicas; completas, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del tribunal de instancia ... ".
Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, además de todo lo aquí explanado, con la humildad del caso y el respeto debido, les indico que mi patrocinado, tiene residencia fija, trabajo fijo, ya que es trabajador de campo, lo que me permite con el máximo debido, invocar a todo evento contenido de:
Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio del año 2.012, en Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 04-2973; Sentencia Nro. 727.
"La justicia Constitucional no puede obedecer pura y estrictamente a las formalidades procesales existentes en el ordenamiento jurídico, sino que ella atiende a la protección de la institucionalidad democrática y a la jerarquización de unas normas que aseguren el común desarrollo dentro de un Estado Constitucional en respeto a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, y en virtud de la existencia de un sistema jurídico que responda a una unidad normativa integradora de manera de garantizar una máxima eficacia a los postulados Constitucionales. Por lo que su ámbito de protección se encuentra dirigido a garantizar entre otros aspectos, la estabilidad del ordenamiento Constitucional a través de la consolidación de un Estado democrático social de derecho y justicia, articulo 2 de la CRBV. En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en Sentencia Nro. 130/2006, en donde se precisó el carácter Constitucional de tal derecho y su garantía en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto dispuso la Sala:"
"Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de Mayo del año 2.003 (Nro. 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual, se destacó, que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos."
"De hecho, así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo del año 2.003- Existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: El HABEAS CORPUS. Basta recordar, y así mismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución del 1.961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se había dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del habeas corpus, acción de tanta importancia que el propio constituyente le dedico una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. DE ESTA MANERA, LA LIBERTAD PERSONAL ES PRINCIPIO CARDINAL DEL ESTADO DE DERECHO VENEZOLANO." .
"Al respecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
El articulo 44 CRBV. Contempla la inviolabilidad del derecho a la libertad personal.
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: formalidades del arresto y detención. Juicio en libertad.
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta v ocho horas a partir de! momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Caución para la libertad:
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno",
Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de, una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal. " ...
Alegatos que me permiten con el respeto debido invocar a todo evento: Sentencia Nro. 1592 del 09-07-2.002, Sala Constitucional del T.S.J., en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García Garda, Quien Sostiene: "En tal sentido se debe señalar que esta Sala en Sentencia del 27 de Noviembre del año 2.001 (caso: Víctor Giovanny Barón), estableció: "El Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro- libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los estantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional. Y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. .. ';
Criterio que lo puedo concatenar e invocar a todo evento con los artículos 335, 334, 7, 43, 46, 55, 19, 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Articulo 335 CRBV. "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República".
El articulo 334 CRBV. Contempla la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución.
"Todos los Jueces o Juezas de la República. en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución".
Art, 46 CRBV. "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral, en consecuencia:
1º_ Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2°_ Toda persona privada de libertad, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
4°_ Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley"
Art, 55 CRBV. "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
Art, 7 C.R.B.V." LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGÁNOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN."
Artículo 19 CRBV. "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Artículo 26 CRBV. "Toda persona tiene derecha de acceso a las órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechas e intereses, inclusa las colectivos a difusas; a la tutela efectiva de las mismas y a obtener can prontitud la decisión correspondiente.
El Estada garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos a reposiciones inútiles".
El artículo 43 de la CRBV, "El derecha a la vida es invialable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estada Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar a civil, sometidos a su autoridad en cualquier otra forma”…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó la defensa sea anulada la decisión de fecha 12 de agosto de 2015 y sea ordenada la libertad sin restricciones de su defendido y en su defecto le sea concedida una medida de presentación periódica.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que el representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:
“…Primero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde existen testimonios donde se señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta pública; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez está ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de la víctima, así como de las actas elaboradas, de donde surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto es, que en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación del imputado, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado.
Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, Defensor Privado, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007353, seguida en contra del ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1.- Que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de su defendido, es totalmente inmotivado.
2. Que no existen elementos que vinculen a su defendido a la comisión del hecho punible que le fue imputado
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HENRRY YUVILETXI REGALADO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución judicial recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado HENRRY YUVILETXI REGALADO fueron los siguientes:
"…los hechos sucedieron el día 10-08-15, cuando los funcionarios , adscritos a la Policía Nacional Bolivariana con sede en San Carlos del Estado Cojedes, manifiestan que, siendo las 11 :45 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy lunes 10 de Agosto del presente año, cuando me encontraba en mis labores de servicio de Patrullaje en la Autopista General José Antonio Páez sector en el tramo entre los Colorados y Mapuey Estado Cojedes, en la unidad patrullera o 0667, en compañía del OFICIAL (CPNB) GABRIEL ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.284.259, veníamos en sentido hacía San Carlos en recorrido de rutina cuando avistamos una camioneta de color gris apareada en sentido Acarigua, la cual estaba rodeada por varios sujetos quien al ver la comisión policial emprendieron la huida hacia las zonas boscosas, un ciudadano que se quedó allí empezó a gritar que lo estaban atracando; de inmediato cruzamos la vía y nos adentramos a las zonas boscosas en persecución de los sujetos, ya habiendo recorrido aproximadamente 1 kilómetro visualizamos un ciudadano en evidente estado de agitación y sudoración parado frente a una residencia de color blanco, procedimos a abordarlo presentando una conducta de nerviosismo indicando que no sabía nada y que si queríamos pasáramos y revisáramos su residencia que él se encontraba solo, le pedimos que nos acompañara hacia la autopista donde se encontraban los dos ciudadanos que viajaban a bordo de la camioneta quienes de inmediato señalaron a este ciudadano como uno de los autores del hecho, seguidamente se le pidió la identificación entregando la cedula de identidad laminada a nombre de Regalado Henrry Yuviletxi, CI W V-20.025.378, acto seguido basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedí yo Supervisor (CPNB) David Ríos a realizar una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalística entre sus prendas, fue entonces siendo las 12:00 horas del mediodía fue impuesto sobre sus derechos y garantías establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos al centro de Coordinación policial de San Carlos en compañía de los ciudadanos denunciantes y el ciudadano aprehendido, de manera que realizaran la denuncia formal y una vez allí se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de Código Orgánico Procesal Penal a identificar plenamente al ciudadano aprehendido de la siguiente manera: HENRRY YUVILETXI REGALADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD W V-20.025.378, DE 32 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA CARRETERA NACIONAL T005-CO FUNDO LA CARIDAD DEL COBRE CASA S/N MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, RASGOS y SEÑAS PARTICULARES: ESTATURA 1.50 METROS APROXIMADAMENTE, CONTEXTURA DELGADA, TÉS MORENA, OJOS DE COLOR NEGRO, CABELLO DE COLOR NEGRO, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN VESTÍA SHEMIS DE COLOR NARANJA, SHORT TIPO BERMUDAS DE COLOR NEGRO CON FRANJAS VERDES GIUSES y AZULES, DESCALZO PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN. Culminada esta se notificó a la fiscalía de la sala de delitos flagrantes donde fuimos atendidos por el Abogado Doménico Boffelli cumpliendo con lo establecido en los artículos 116 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez giro instrucciones de que debía ser presentada las actuaciones y el ciudadano aprehendido en horas de la mañana del día 11 de Agosto de 2015, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido , al centro asistencial Dr. Egor Nucete de San Carlos con la finalidad de garantizar el buen estado de salud. donde fue atendido por la Dra. María Guevara, titular de la cedula de identidad W V - 20.041.409, CMC 2152, quien expidió constancia medica de examen físico dentro de los límites normales. Seguidamente el ciudadano aprehendido fue pasado a la estación Policial Ezequiel Zamora ubicada en la Autopista Gral. José Antonio Páez sector el Limón San Carlos Estado Cojedes donde permanecerá en calidad de detenido hasta el momento de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Evidenciándose así que el imputado HENRRY YUVILETXI REGALADO, fue detenido en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización; así como el procedimiento a seguir cuando en casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad el Representante del Ministerio Público solicita orden de aprehensión conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 in comento, orden de aprehensión esta que es una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por lo cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado HENRRY YUVILETXI REGALADO encuadraba en los tipo penal de ROBO AGRAVADO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:
“… SEGUNDO: Acta Policial Exp. PNB-SP-01.5-GD-12323-2015, de fecha: 10-08-2015, Suscrito por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
TERCERO: Acta de Entrevista Exp. PNB-SP-015-GD-12323-2015, de fecha: 10-08-2015, rendida por el Ciudadano: José (datos reservados) donde narra su versión de los hechos.
CUARTO: Acta de Entrevista Exp. PNB-SP-015-GD-12323-2015, de fecha: 10-08-2015, rendida por el Ciudadano: José Leonitas (datos reservados) donde narra su versión de los hechos…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de acta policial y de actas de entrevista, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además el delito por el que está siendo procesado el mencionado ciudadano, como es el delito de Robo Agravado, es pluriofensivo, ya que atenta contra bienes jurídicos de mucha relevancia como son la integridad personal y la propiedad, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.
Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HENRRY YUVILETXI REGALADO, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.
Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:
“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Analizada la resolución dictada a la luz de los supuestos que deben evidenciarse en toda resolución judicial para entenderse motivada, considera este Tribunal colegiado que la decisión dictada por el A quo en fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra debidamente motivada.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ejercido por el ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, Defensor Privado del imputado HENRRY YUVILETXI REGALADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2015. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ejercido por el ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, Defensor Privado, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007353, seguida en contra del ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 PM.-
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEE/FCM/LMG/MJ.-