REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 15 de Diciembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° 042
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000216.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2015-000002.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1J-342-14.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA Y RECURRENTE: ABOGADA TANIA MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
ACUSADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMAS: ZABALA y EL ESTADO VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES

Se evidencia que, en fecha 21 de Octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOGADA TANIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto seguido al acusado adolescente […], en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2015, publicado el texto íntegro en fecha 10 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000002, seguida en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 22 de Octubre de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000216 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 26 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que corrigieran el cómputo de audiencias realizado por la secretaría, y una vez subsanada dicha omisión debería remitir nuevamente el recurso a la brevedad posible a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada a las actuaciones bajo el mismo número HP21-R-2015-000216, y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 13 de Noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia privada para el día jueves veintiséis (26) de Noviembre de 2015.

En fecha 26 de Noviembre de 2015, se realizó audiencia privada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia sancionatoria, en contra del adolescente […], publicando el texto íntegro de la misma en fecha 10 del referido mes y año, en los siguientes términos:

“… (…) En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SANCIONA al adolescente […], acusado como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ZABALA (datos reservados por imperio de ley) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del código penal, A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA SIMULTANEAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR EL MISMO LAPSO DE TIEMPO Y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES, DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620, literales “b” “c” “d” y “f”, de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 624, 625, 626 y 628 eiusdem. Siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.-PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. 5.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL CADA SEIS (06) MESES; 5.-PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS. 6.- NO VERSE INVOLUCRADO EN LA COMISION DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE NI SEÑALADO EN INVESTIGACION PENAL ALGUNA, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Tania Mendoza, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

“…Yo, TANIA C. MENDOZA, Defensora Pública Segunda Encargada de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el carácter acreditado en el presente proceso, como Defensora Pública del Adolescente: seguida contra el Adolescente: […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículo 458 y 286, respectivamente del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido con artículos 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608-B eiusdem, concatenado igualmente con el artículo 608-A de la misma ley, y por remisión expresa de este, concatenado con los artículos 443 y 444, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, con el debido respeto recurro a ustedes a los fines de exponer y solicitar: PRIMERO: Que siendo dictada Sentencia Definitiva en Primera, Instancia, en la Causa en referencia, y amparada en el literal "d" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en concordancia con los artículos 443 y 444, numerales 2 y 3, y artículos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN de SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión decretada en la causa N° 1J-342-15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez de Juicio, Abogado Carlos Bello, a tal efecto hago constar los siguientes particulares: .- Consta en Autos que en la Sentencia de la cual recurro fue publicada mediante su lectura en fecha 24 de agosto de 2015. .- El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 eiusdem, para los asuntos penales, en las fases intermedia y de Juicio Oral, no se computaran los sábados, domingos, y los días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. SEGUNDO DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO: El presente recurso tiene tres motivos para su interposición, los cuales son: 1.- El contenido en el artículo 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir PONGAN FIN AL JUICIO O IMPIDAN SU CONTINUACIÓN, concatenado con el artículo 608-A eiusdem, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. 2.- El motivo contenido en el artículo 444 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE; ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION. 3.- Igualmente, el presente recurso tiene como motivo para su interposición, el contenido en el artículo 608-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir LA SANCION IMPUESTA SE ENCUENTRA INMOTIVADA. I PRIMER MOTIVO: El contenido en el artículo 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir PONGAN FIN AL JUICIO O IMPIDAN SU CONTINUACIÓN, concatenado con el artículo 608-A eiusdem, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por lo que esta defensa pasa a destacar las circunstancias del mismo, y lo hace de la siguiente manera: Se puede evidenciar del contenido de la recurrida que el juzgador acordó SANCIONAR AL ADOLESCENTE […], con CUATRO (04) sanciones, que se corresponden con TRES AÑOS DE PRIVACION DE L1BE'RTAD, SUCESIVO DE UN AÑO Y OCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR EL MISMO LAPSO DE TIEMPO, Y SUCESIVO DE CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por lo que suman un lapso de CINCO (05) años DE MEDIDAS SANCIONADORAS. Considera esta defensa, muy respetuosamente que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de SANCIONAR AL ADOLESCENTE, por lo que la recurrida adolece de una motivación ajustada a la legalidad, ya que del contenido de la misma se puede apreciar que quedó estructurada de la siguiente manera: .- De la sentencia se puede apreciar que esta presenta en su primer aspecto, una redacción desprovista de coherencia, ya que hace referencia a circunstancias propias del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual no tiene relación alguna con el caso en cuestión, ya que se evidencia que la sentencia sancionadora dictada fue con posterioridad al desarrollo del debate oral y privado, en este aspecto el juzgador señala: “...Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate orla y privado, hasta antes de la recepción de pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de esta juzgadora. Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia debe esta juzgadora al aplicar las normas del proceso del como órgano rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia condenatoria. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa se puede apreciar lo siguiente:...” Y seguidamente la recurrida destaca: un aspecto definido como “DEL DESARROLLO DEL DEBATE” en el que se limita a transcribir el contenido del acta del debate que recoge' resumidamente, el desenlace de cada una de las audiencia celebradas con ocasión del juicio oral y privado que se inició el día 22 de abril de 2015 y que concluyó el 10 de agosto de 2015. Del texto de la sentencia, se puede apreciar un narrativa, desprovista de las reglas de la gramática, que permitan hacer entendible su contenido, así mismo no se observa una redacción coherente que permita su comprensión, e igualmente no cuenta la recurrida con la debida motivación imperativa de ley. En este mismo orden de ideas se puede apreciar de la recurrida que en su contenido, luego de transcribir el contenido del acta de debate, ésta destaca: “…Vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y vistas la evidencias encontradas por los funcionarios actuantes, procedimiento la comisión de unos hechos punible de los establecidos en el Código Penal, procedieron a la aprehensión en flagrancia del adolescentes imputados de autos, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, "Niñas y Adolescentes, procediendo dichos funcionarios a leerles los derechos tanto constitucionales como legales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela... quedando identificados plenamente como: ( NOMBRE OMITIDO ... ). Seguidamente a estos hechos, las víctimas de autos: ZABALA...” Todo Io anterior, observado y destacado como ha sido la narrativa y motiva de la recurrida, permite a esta defensa observar con mucha preocupación, ante esa digna Corte de Apelaciones, que el juzgador da por probados y verdaderos unos hechos punibles, de los cuales no indicó cuales fueron las circunstancias propias que llevaron al convencimiento del juzgador en base a los elementos y argumentos de pruebas debatidos en el desarrollo del debate. El juzgador, no solo no apreció en su sentencia, los hechos que fueron objeto de debate, sino que da por cierto, la comisión de unos hechos punibles atribuidos al adolescente […], resumidos estos en ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, no destacó la recurrida en cuanto al delito de robo agravado cual fue el supuesto que permitió llenar los extremos de ley, ya que el artículo 458 del Código penal prevé que para que el robo sea agrav.ado, exige que éste se haya cometido por medio de amenazas a las vida o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, y en ese sentido la defensa observa, que no se trata de decir que el adolescente si cometió el delito de robo agravado, sino que la recurrida debe destacar, con los fundamentos de hecho, con soportes probatorios incorporados al debate probatorio de una manera lícita, cual es el supuesto del artículo 458 del Código penal que le permitió llenar sus extremos, ya que de lo contrario, como efectivamente ocurre en la causa que nos ocupa, no existe' una debida motivación en la sentencia, la cual se limita a decir que el adolescente cometió el robo agravado, guardando total y absoluto silencio en cuanto al objeto material del presunto delito, ya que este es un requisito sine qua nom en la estructura del delito, y siendo que estos se resumen en una bombona de gas (desconociéndose más datos), de la cual solo se conoce lo que manifestó la presunta víctima en el desarrollo del debate, ya que en cuanto a la presunta existencia de una lavadora, quedó aclarado por la presunta víctima (ZABALA) que ella se imagina que fueron los adolescentes quienes se la llevaron de su casa, desconociéndose cualquier otro dato de estos objetos, ya que no fueron incautados, ni incorporados en la investigación bajo ninguna circunstancia. Por su parte, en cuanto al delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal; el cual prevé como extremos de ley para su configuración, que dos o más personas se asocien con el fin cometer delitos, y siendo que la causa que nos ocupa, no cuenta con otra persona coimputada, por cuanto si bien es cierto la misma se inició con la presunta participación del adolescente de 13 años de edad […[, este, para la fecha de la culminación de este juicio, con ocasión de la reforma de la ley especial, ocurrida en fecha 08 de junio de 2015, es inimputable, y por ende no tiene responsabilidad penal, por lo que no se debe estimar que el mismo puede cometer delitos, y siendo así, al adolescente de 15 años de edad, hoy sancionado por la recurrida, no se le debió atribuir responsabilidad penal por este delito, que requiere la participación de otra persona asociada para cometer delitos, por cuanto a luz de esta ley especial los menores de 14 años de edad no son responsables penalmente, para lo cual se requiere ser imputables, circunstancia ésta que la recurrida omitió, y más aún no motivo bajo ninguna argumentación. Ciudadanos magistrados, todo lo anterior vulnera la garantía constitucional relativa a la obtención de una justicia responsable, ya que al no emitirse el mínimo fundamento en la decisión recurrida, en cuanto a las circunstancias de hecho, debatidas en la oportunidad de juicio, estaríamos en presencia de un acto desprovisto del principio de la legalidad que tiene carácter de orden público en el presente procedimiento. No indicó el juzgador, qué circunstancias de hecho, debidamente debatidas en oportunidad de Juicio, y bajo qué argumentos, elementos o medios de pruebas, estimó de manera particular o personal, que efectivamente haya quedado demostrada la participación o no del adolescente acusado […], y por ende su responsabilidad penal, LO CUAL LE HA MANTENIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Igualmente la recurrida destaca como un elemento en su estructura y contenido: “... DEL DESARROLLO DEL DEBATE...” y de seguidas pasa a transcribir a través de extractos, el contenido del acta de debate levantada por la secretaria del tribunal, Dra. MIGUELINA CAUTELA. Manteniendo la misma dinámica, la recurrida en un aspecto dentro de su estructura, pasa a esgrimir argumentos ajenos a todo principio constitucional de la tutela judicial efectiva y responsable, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace de la manera siguiente: “...Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el Juez de primera Instancia en funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y las responsabilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público...” y luego de una particular forma de redacción de lo que debió ser una motivación seria y ajustada a la legalidad y a los principios constitucionales que arropan la seguridad jurídica, continua la recurrida: “...AI realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos por el acusado antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal en autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta por parte del adolescentes ya identificados, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos y fundamentos en los elementos de convicción probatoria expresados en acusación, determinan los delitos como - COAUTORES en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMAIENTO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 286 todos del código penal, en perjuicio de los ciudadana ZABALA... Los supuestos hechos de las normas señaladas, encuadran dentro de la conducta desplegada por los adolescentes de marras, toda vez que los mismos adolescentes comisión de un hecho punible de los, establecidos en el Código Penal por encontrarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos como COAUTORES en la comisión de los delitos de:ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 286 todos del código penal, en perjuicio de los ciudadana ZABALA Ahora bien, la sanción, ésta deberá hacerse si es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente…” Resulta imperioso para esta defensa observar que la recurrida adolece de la más mínima técnica jurídica, ya que la misma no solo carece de coherencia, y de sentido común, sino que no logra determinar con fundamento razonable cuales fueron los elementos de hecho y de derecho que permitieron al juzgador dictaminar e imponer una sentencia sancionadora. Observa esta defensa que de la lectura del texto que configura la decisión emitida por el juzgador, ésta solo se limita a resumir el desarrollo del debate, a través de la transcripción de algunos aspectos del acta de debate levantada por la secretaria de juicio en su desarrollo, por lo que explana en su contenido la secuencia de órganos y elementos de pruebas llevados por las partes al debate probatorio. No emitió el juzgador en su decisión siquiera una sola opinión que según su criterio permitiera valorar o no las pruebas aportadas al debate, a tenor del principio y garantía procesal de APRECIACION DE LAS PRUEBAS, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que los términos de apreciación de las pruebas, serán según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se configura como la limitante de ley que tiene el juzgador en su amplia facultad discrecional al decidir. Así tenemos que, el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...” Por su parte la jurisprudencia venezolana ha venido sosteniendo este deber judicial de motivar de la siguiente manera, según sentencia, de fecha: 23 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: N° 09-0253 Por su parte, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: 211-254, se observa: “..En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente: La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente; armónica y debidamente articulada de los, distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que: “...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce va una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tamo a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente: “la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron el la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...”. De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstracta mente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364) II SEGUNDO MOTIVO El segundo motivo del presente recurso es el contenido en el artículo 608-A eiusdem, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 443 numeral. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMAS ESENCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION. La recurrida no destacó en su estructura, bajo ninguna circunstancia, hechos que si se suscitaron en el desarrollo del debate y que se configuran como la omisión de formas relevantes y esenciales que, no obstante estar expresamente señaladas en normas jurídicas, y de manera específica en el artículo 341 de Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a: “... los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que una de las partes solicite autorización para prescindir de su presentación...” Cabe destacar que esta defensa, de manera expresa y reiterada solicitó al tribunal que se exhibiera en el debate probatorio el segmento de madera presuntamente incautado al adolescente […], por los funcionarios policiales actuantes, en la oportunidad de su aprehensión, suscitada en fecha 04 de enero de 2015, la cual dio origen al procedimiento penal que nos ocupa, todo de conformidad con el contenido del artículo en referencia, a los fines de determinar, atendiendo al principio de la inmediación, si efectivamente el segmento de madera presuntamente incautado al adolescente acusado, podría causar, a tenor del artículo 458 del Código Penal la impresión o intimidación requerida para entenderse amenazada la vida de la presunta víctima, ya que según el testimonio de ésta, ella fue amenazada con ese objeto (segmento de madera) del cual se desconoce una descripción pormenorizada o al menos considerable, que permitiera al juez y a las partes apreciar tal circunstancia, por lo que SE OMITE UNA FORMA SUSTANCIAL DE ACTOS, QUE CAUSO INDEFENSIÓN AL ADOLESCENTE ACUSADO. Por su parte la experticia contentiva de dictamen pericial nro 97 000-0258-09, de fecha 05 de enero de 2015, suscrita por el experto del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación San Carlos estado Cojedes, GREG9RIO VALERA, inserta al folio 94 de la pieza nro 1 de la causa que nos ocupa, fue incorporado por su lectura al debate probatorio, no obstante la oposición reiterada por parte de la Defensa Pública, ya que el experto que la suscribe no compareció al debate probatorio, quien fue citado, notificado, y ordenada su comparecencia por parte del tribunal de juicio. La recurrida no mencionó al menos tal circunstancia, que tiene que ver con la obligada exhibición del segmento de madera en la oportunidad de juicio oral y privado, lo cual no fue posible, no obstante el reiterado requerimiento por parte del tribunal, a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistidas remitieran tal elemento probatorio para tales fines, lo cual fue infructuoso, ya que no se pudo determinar el carácter insidioso o no del segmento de madera presuntamente incautado al adolescente […], el día de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales actuantes, por lo que SE EVIDENCIA EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES; LO CUAL CAUSÓ INDEFENSION, al adolescente acusado, en el sentido de que no pudo esta defensa técnica apreciar y observarle al tribunal que tan insidioso o no pudo haber resultado el segmento de madera nunca visto por la partes en el desarrollo del debate, y más aún, nunca oído el experto que suscribe el dictamen pericial que alude dicho segmento de madera, siendo imposible para esta defensa permitir apreciar, no solo las características propias del mismo, sino su existencia., y lo cual se configura como determinante para poder establecer que están llenos los extremos del artículo 458 del Código Penal Cabe destacar, ciudadanos magistrados que en fecha posterior a la culminación del juicio oral y privado, el tribunal recibió un oficio emitido por él Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San Carlos Cojedes, del cual se desprende que el SEGMEMTO DE MADERA, tantas veces solicitado por esta defensa para su debida exhibición en oportunidad de juicio oral y privado, no se encuentra a la orden de dicho ,organismo, desconociendo esta defensa no solo su destino, en atención a la cadena de custodia, sino su real existencia. En atención a lo expuesto, la Sala de casación Penal ha sostenido en Sentencia N° 415 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-090 de fecha 10-08-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, prevé: “... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionario... y los expertos...está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribierón, ya que la experticia no vale por si sola, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...” III TERCER MOTIVO 3.- Igualmente, el presente recurso tiene como motivo para su interposición, el contenido en el artículo 608-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir LA SANCION IMPUESTA SE ENCUENTRA INMOTIVADA. SEGUNDO MOTIVO, y SUS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO A todo evento, pero sin menoscabo de los argumentos expuestos como fundamento de hecho y de derecho, en el motivo del presente recurso, que antecede como primer motivo, esta defensa observa que la decisión impugnada incurre en otro motivo de apelación, el cual es el contenido en el artículo 608-8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir LA SANCION IMPUESTA SE ENCUENTRA INMOTIVADA. En cuanto a la sanción impuesta, la recurrida se limitó a destacar, en su estructura: “CON RESPECTO A LA SANCION”, “... CONDENA al ciudadano acusado... por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO...”, destacado de la defensa. “...previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZABALA (datos en reserva por imperio de Ley) y el Delito de AGAVILLAMIENTO, “...previsto y sancionado ...” en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal venezolano en pérjuicio del estado Venezolano, a cumplir la sanción de las medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA SIMULTANEAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR EL MISMO LAPSO DE TIEMPO Y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD...” Y continúa la recurrida: “... a los fines de que este joven sea rehabilitado y sea un hombre de bien el día de mañana...” y seguidamente el texto de la recurrida explana una narrativa que alude circunstancias de hecho y de derecho que en nada tienen que ver con la sanción a imponer, y en virtud de ello, siendo un motivo relevante acogido en la reforma de la ley especial, el deber que tiene el juzgador de emitir con fundamento de hecho y de derecho el por qué estimó que la sanción escogida es la más acertada, debiendo hacer alusión a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la recurrida, unicamente se limitó a mencionar la existencia de esta normativa, es por lo que esta defensa estima prudente que a los fines de sancionar al adolescente, se debe destacar cada una de las pautas en cuestión y señalar de manera expresa y determinada si operan o no en la causa en cuestión para imponer la sanción más acertada. Con fundamento en todo lo anterior, es por lo que la recurrida se encuentra viciada de la falta en la motivación tanto en los hechos, el derecho, así como en la sanción acordada, la cual desencaja con la normativa vigente, ya que con ocasión de la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue incorporado como motivo de apelación, la in motivación de la sanción, estableciéndose como solución en este último motivo de apelación, la anulación de la sentencia, en cuanto a la sanción, ordenando una nueva audiencia para establecer otra sanción debatida entre las partes. CAPÍTULO II MEDIOS DE PRUEBA En atención a lo señalado en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito el contenido total de las Actas de Debate de conformidad con el artículo 370 de Código Orgánico Procesal Penal realizadas en los días 22-04-15; 05-05-15; 13-05-15;26-05-15; 09-06-15; 23-06-15; 29-06-15; 13-07-15; 17-07-15; 23-07-15; y 03-08-15, y el acta levantada en la audiencia de lectura del texto íntegro de la sentencia el día 24-08-15. Igualmente se ofrece como medio o elemento de prueba, copia certificada de oficio nro-9700-258 4373 de fecha 06-08-2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, de donde se desprende: Que la evidencia "segmento de mandera" (SIC) descrito en el Dictamen Pericial Nro. 9700-0258-09 de fecha 05-01-2015, contra: del Adolescente […]; no se encuentra en la Sala de Resguardo de Evidencias de esta Sub. Delegación, con lo cual queda demostrado la inexistencia de un elemento probatorio que el fiscal del Ministerio Público pretendio usar como fundamento para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, Con estos medios de prueba, pretende también esta Defensa demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y por otra parte al utilizar como fundamentos de la sentencia argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico. CAPÍTULO III PETITORIO De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que SANCIONA AL ADOLESCENTE de autos de responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286, respectivamente del Código Penal, en consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral y privado, de igual manera en que el adolescente enfrentaron el proceso, estando Privado de libertad, la medida en cuestión sea debidamente revisada y se acuerde la Libertad bajo una medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitó respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición, al Tribunal a quo de copia certificada de las actas levantadas por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las actas de debate levantadas en las audiencias de juicio celebradas en fechas 22-04-15; 05-05-15; 13-05-15; 26-05-15; 09-06-15; 23-06-15; 29-06-15; 13-07-15; 17-07- 15; 23-07-15; 03-08-15, el acta levantada en la audiencia de lectura del texto íntegro de la sentencia 24-08-15, a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las delaciones hechas mediante el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir para lo cual se observa lo siguiente:

la recurrente plantea dos denuncias, una referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y otra referida a quebrantamiento y omisión de formas esenciales de los actos que causen indefensión, conforme a lo contemplado en el artículo 444 numeral 3 eiusdem.

Alega la recurrente que el A quo no apreció en su sentencia, los hechos que fueron objeto de debate, sino que da por cierto la comisión de unos hechos punibles atribuidos a su patrocinado, de igual manera arguye la recurrente que el juzgador no indicó que circunstancias de hecho debidamente debatidas en la oportunidad del juicio, y bajo que argumentos, elementos o medios de prueba, estimó de manera particular o personal, que efectivamente haya quedado demostrada la participación y responsabilidad penal de su representado, manifestando la defensa técnica del adolescente sancionado, que el sentenciador sólo se limita a resumir el desarrollo del debate, a través de la transcripción de algunos aspectos del acta levantada por la secretaria de juicio en su desarrollo, por cuanto a consideración de la recurrente, el juzgador en su decisión no emitió siquiera una sola opinión que permitiera valorar o no las pruebas aportadas al debate, vulnerando de esta manera la garantía constitucional relativa a la obtención de una justicia responsable, ya que al no emitirse el mínimo fundamento en la decisión recurrida, estaríamos en presencia de un acto desprovisto del principio de legalidad.

Frente a estos planteamientos, la Sala para resolver procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

En relación a la primera denuncia relacionada con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se observa que el A quo inicia la sentencia con el título denominado “Del desarrollo del debate”, en el cual se limitó a efectuar una trascripción de las declaraciones de los testigos que acudieron al juicio, así como de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura, en los siguientes términos:

“…En la fecha indicada, se oye la declaración de LARA RODRIGUEZ MANUEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 18.322.598 (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: El día 04-01-2015 se presenta en el Comando en Tinaco una ciudadana para interponer una denuncia siendo las 07:00 am, diciendo que fue víctima de un robo en su residencia, le llevaron una lavadora y una bombona pequeña, eran dos ciudadanos, uno vestía franela azul con rayas y bermuda, el otro vestía franela verde y pantalón verde, los apodan a uno el purri y al otro juan el caca, salimos en la búsqueda de los ciudadanos por el sector Corozal 2, vereda 19, fue una búsqueda constante en la zona, porque pertenecen al mismo sector, a las 09:50 horas am avistamos a ambos ciudadanos, intentaron darse a la fuga pero logramos capturarlos, el ciudadano que vestía franela verde y bermuda verde cargaba un trozo de madera y según la víctima fue el objeto utilizado para amenazarla y cometer el robo, los llevamos al Comando donde la víctima de forma casual los vio y los reconoció como autores del hecho, fueron aprehendidos aproximadamente a las 10:00 am. Es todo. Interroga el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG LUIS ALBERTO NUCETE: en cuanto a su actuación policial para esa fecha 04-01-2015, donde estaba ud destacado? R.- en el Centro de Coordinación Policial N° 02 de Tinaco. P.- Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento y cuántos conformaban la comisión? R.- Dos. P.- Quiénes eran? R.- Cristian Casadiego y mi persona. P.- ud describió a la persona a la que se le incautó el objeto contundente, indique el nombre? R.- […]. P.- […] y […] al momento en que los aprehenden, fue en un mismo lugar o en sitios distintos? R.- fue en el mismo sitio, en la vereda 19, sector Corozal, de allí los trasladamos al Comando en búsqueda de evidencias pero al llegar al Comando la víctima estaba allí de forma casual los reconoció. P.- Al momento en que aprehenden a los adolescentes, ellos estaban juntos o en sitios distintos? R.- Juntos. Es todo. Interroga la defensora pública ABG MARIA ELADIA OJEDA: Ud fue el funcionario que practicó la aprehensión de ambos adolescentes? R.- Cierto. P.- Ud recibió la denuncia? R.- La denuncia la recibió mi compañero. P.- Quién? R.- Cristian Casadiego. P.­ Hora en que se recibió la denuncia? R.- 07:00 am en punto. P.- Quién formuló la denuncia? R.- La sra Deisi. P.- Lugar donde se recibe la denuncia? R.- En la Dirección de Estrategias Preventivas, Centro de Coordinación Policial N° 02 de Tinaco, IAPEC. P.- Tiene conocimiento de lo que dijo la sra Deisi en la denuncia? R.- Que había sido víctima de un robo por parte de dos adolescentes, apodados el caca y curry y fue amenazada con un objeto, le llevaron una lavadora y una bombona, […] la amenazó directamente con un objeto contundente. P.- Sabe la hora de los hechos? R.- 05:00 am o 05:30 am. P.- Estaba presente ud cuando se formula la denuncia? R.- Si. P.- el conocimiento que dice tener fue por ese hecho? R.- Si. P.- Ud practicó la aprehensión? R.- Si. P.- el otro funcionario recibe la denuncia? R.- Si. P.- Puede indicar a qué hora pasaron la novedad de esa denuncia? R.- Al momento de la denuncia. P.- Hora? R- 07:00 am o 07:10 amo P.- eso está en los libros de novedades? R.- Si. P.- La aprehensión fue a las 09:00 am? R.- No, fue a las 10:00 am, del 04-01-2015. P.- Había testigos de la aprehensión? R.- No. P.- Quiénes estaban presentes al momento de la aprehensión? R.- Los funcionarios y los adolescentes. P.- puede indicar específicamente el lugar de la aprehensión? R.­ Centro de Policía N° 02, Tinaco. P.- Dónde los aprehenden? R.- En el Comando de la Policía, después que la víctima los señala. P.- Cómo llegan los adolescentes al Comando? R.- Fueron trasladados por mi persona y mi compañero desde la verada 19, del sector Corozal. P.- La aprehensión fue en el Comando o en la vereda? R.- En el Comando. P.- Por qué los trasladan desde la vereda al Comando? R.- Porque cumplían con las características que dijo la víctima y por eso había que hacer las averiguaciones. P.- Qué distancia hay desde la vereda 19 hasta el Comando? R.- cien metros aproximadamente. P.- Le incautaron algún objeto? R.- un trozo de madera que medía un metro aproximadamente. P.- Qué otro objeto incautaron? R.- Ningún otro objeto. P:- tiene conocimiento de cuales son esos objetos presuntamente robados o hurtados? R.- No. P.- Cuáles? R.- una lavadora y una bombona. P.- Visualizó esos objetos? R.- No. P.- Buscó esos objetos? R.- no se consiguió ningún objeto. Es todo. Se llamo al ciudadano (a) CASADIEGO QUINTERO CRISTIAN ALEXANDER, C.I.: 16.992.393 (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: fue el 04-01 del presente año, se apersona a las 07:00 am una señora de nombre Deisi que es del sector Corozal 2, vereda 19, indicando que […], el curri y […] el caca, habían sustraído de su residencia por medio de amenazas, una lavadora y una bombona; […] la amenazaba con un trozo de madera de un metro aproximadamente. Recorrimos el sector y en la vereda 19, a las 09:50 am, visualizamos a dos adolescentes con las mismas características que dijo la señora y se pasan al Comando; a eso 10:00 am llega la denunciante y reconoce a los ciudadanos como autores del robo. Es todo. Interroga el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG LUIS ALBERTO NUCETE: el 0401-2015, dónde estaba ud dstacado? R.- En el Centro de Coordinación de la Policía de Tinaco, Área de Inteligencia P.- cuántos funcionarios integraban la comisión? R.-. Manuel Lara y mi persona. P.- Dónde encuentran a los adolescentes? R.- En Corozal 2, vereda 19, aproximadamente a las 09:50 los visualizamos y […] cargaba un palo como el que dijo la señora que denunció a los adolescentes. P.- Dónde los aprehende? R.- en el Comando Nº 02 de la Policía de Tinaco, la denunciante llegó de forma casuística y los reconoció. P.- Qué objetos dijo la víctima que le despojaron? R.- una lavadora y una bombona en su residencia. Es todo. Interroga la defensora pública ABG MARIA ELADIA OJEDA: quién recibe la denuncia? R.- Mi persona. P.- según la denuncia a qué hora se suscitaron los hechos? R.- a las 05:30 am. P.- en qué lugar? R.- Corozal 2, vereda 19. P.- Ese fue el lugar de los hechos? R.- Si. P.- En el momento de la denuncia, quiénes estaban presente? R.- la sra Deisi y un testigo. P.- Nombre del testigo? R.- No recuerdo el nombre. P.- Dejó constancia de la presencia de ese testigo? R.- se le hizo la entrevista. P.- Quién le tomó la entrevista? R.- Lara, y yo le tomé la denuncia a la ciudadana. P.- Ud tomó la denuncia. R.- Si. P.- Su compañero Lara entrevista al testigo? R.- Si. P.- Puede indicar si tiene conocimiento de los objetos presuntamente robados? R.- una lavadora y una bombona. P.- puede indicar las características de esos objetos? R.- una lavadora color blanco, se anexó las copias de la factura, ahora no recuerdo el serial, y una bombona pequeña. La defensa pública solicita que le facilite la causa al funcionario para recordar datos de los objetos; la defensa pública revisa la causa y se le exhibe la causa al funcionario. Continúa el interrogatorio la defensa pública penal: puede indicar si determinó las características de los objetos robados y cuáles fueron esa características? R.- Lavadora blanca, valorada en 860 Bs, una bombona pequeña. P.- se especificó en la denuncia las características? R.- No. P.- Cuál es el lugar de los hechos? R.- fue en la vereda 19. P.- puede indicar el número de la casa? R.- Era una casa sin número. P.- La denunciante indicó de manera expresa a las personas que denunciaba? R.- Si, por apodo y características de la vestimenta. P.- Hora de la denuncia? R.- 07:00 am. P.- Lugar de la denuncia? R.- Policía de Tinaco. P.- Posterior a la denuncia, qué hacen? R.- iniciamos la búsqueda de los adolescentes. P.- a qué hora comienzan la búsqueda? R.- Desde las 07:00 am se inicio el recorrido ininterrumpido hasta las 09:50 am que se visualizaron a los ciudadanos. P.- Por dónde hicieron el recorrido? R.- recorrimos Corozal, las adyacencias del sector, el barrio chino, por el Comando. P.- Dónde los visualizaron? R.- en la vereda 19. P.- Distancia desde la vereda 19 hasta el Comando Policial? R.- aproximadamente cien metros o chenta metros. P.- La aprehensión como tal a qué hora se hizo? R.- a las 10:00 am y los visualizamos a las 09:50 am. P.- Puede indicar la distancia desde la casa del lugar de los hechos al lugar donde los visualizan? R.- No se, se visualizan al frente del Comando, aproximadamente a cincuenta metros al frente del comando. P.- Había testigos en el lugar donde se visualizan a los jóvenes? R.- No. P.- Es una zona residencial? R.- Es un sector, no es residencial. P.- Vio los objetos denunciados como robados? R.- No. Es todo. Se fija la continuación del acto para el día 26-05-2015, la las 11:30 de la mañana por falta de órganos de prueba. En la fecha indicada se oye la declaración de ZABALA (testigo promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenida del artículo 242 del código penal y manifestó: Yo estaba en la vereda 19 con unos compañeros, a eso como a las 10:00 de la noche pasaron los niños […] y […], yo estaba compartiendo con unos amigos, después me fui a la casa, como a las 05:00 de la mañana los sorprendo en la casa a ellos, estaba el niño grande y […] me amenaza con un palo y me dice te voy a matar maldita vieja; de allí me fui a casa de los representantes a mediar palabras pero no los conseguí, entonces me fui al Comando con mis papeles en mano, allí me atiende un funcionario gordito y otro catirito, uno de ellos de apellido Casadiego, les dije que agarren a […] y […] porque me robaron, les dije como estaban vestidos; los vi cuando se los llevaron al comando; eran ellos porque yo los vi, me robaron una bombona y una lavadora, Es todo. Pregunta el ABG LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público: Dónde estaba ud cuando ocurren los hechos y cuándo ocurrieron? R.- el 05 d enero, un domingo, yo estaba en la vereda 19. P.- Municipio? R.- Tinaco. P.- Qué le robaron? R.- una lavadora y una bombona de gas. P.- Hora? R.- 05:00 de la mañana. P.- Quienes la robaron? R.- […] y […]. P.- recibió alguna amenaza? R.- si, de parte del niño grande, me amenazo con un palo así de agrande y así de grueso, me decía te vaya a matar maldita vieja, no es la primera vez, ya tiene varias denuncias. P.- ud denunció ese día? R.- si. P.- Quién le tomó la denuncia ese día? R.- Casadiego el blanquito, era el mismo que yo vi que los llevaba, los vi cuando iba a casa de los representantes a decirles que me regresaran lo mío, es mi instrumento de trabajo, les di instrucciones al policía de cómo estaban vestidos, P.- a quién le dio la descripción? R.- al gordito, le dije que uno cargaba una bermuda con color verde y negro; cuándo vengo de regreso me consigo que los iban bajando y les dije que fueron ellos y fueron ellos porque yo los vi, y se quienes son porque los conozco desde pequeños. Es todo. Pregunta la ABG. MARIA ELADIA OJEDA, defensora pública penal: A las 10:00 de la noche dónde estaba ud? R.- En la vereda 19 frente al Comando, vi que iban varios niños, no solo ellos, éra un grupito. P.- Cuántas personas había en el grupo? R.- Varios, y me saludaron. P.- Quiénes la saludan? R.- ellos (señala a los adolescentes acusados), […] caca, […] y otros del barrio, yo me quedé sentada, no pensé que iban a hacer eso. P.- Qué estaba haciendo ud en ese momento? R.- Compartiendo unas cervezas con unos compañeros. P.- Dónde permaneció ud desde las 10:00 de la noche hasta las 05:00 de la mañana? R- Compartiendo con mis compañeros. P.- Qué compartía? R.- que yo había llegado de Caracas, estaba con mis compadres y ahijados. P.- compartió licor? R.- Si, cerveza. P.- Se da cuenta a las 05:00 de la mañana. R.- si. P.- a qué distancia estaba ud de su casa mientras estaba compartiendo con la cerveza con sus amigos desde las 10:00 de la noche hasta las 05:00 de la mañana? R.- No se la distancia, más o menos como dos cuadras. P.-Ud vive en la vereda 19? R.- No, allí vive mi compadre. P.- Ud es vecina de los adolescentes? R.- Si, lo vi nacer. P.- Viven cerca? R.- Si. P.- A cuántas casas? R.- a seis "casas del niño, y más cerca de […]. P.- Es amiga de ellos? R.- Demasiado, enemiga no puedo ser porque son unos niños, he compartido con los representantes y están allí (en la sala) y se lo pueden decir. P.- A las 05:00 de la mañana quiénes estaban allí? R.- Los dos niños. P.- Vio a los otros niños? R.- Los otros estaban debajo de la escalera, adentro solo estaban los dos niños. P.-Era el mismo grupito? R.- No se decir, en la casa solo vi a los dos niños. P.- Dónde estaban ubicados? R.­ Ellos estaban dentro de mi casa, específicamente en el patio de mi casa, allí donde está la bombona y al lado está la lavadora, la lavadora tiene años de años allí. P.- Ud vio quién le sustrajo al lavadora? R.­ me imagino que ellos. P.- Ud logró ver cuando la sustraen? R.- Me imagino que la sacaron primero, la bombona estaba vacía y no pesa. P.- vio quién sustrajo la bombona? R.- La llevaba el pequeño Juan. P.-Por dónde salió la persona con la bombona? R.- Por la puerta porque no tiene candado. P.- Ud lo vio salir por allí? Re-Claro que si. P.- Cuando ud llega, él estaba adentro? R.- El niño estaba adentro y el otro había salido y me amenaza con un palo grueso y grandote, los policías agarraron el palo. P.­ Habían testigos en el lugar? R.- En el sitio éramos nosotros nada mas, yo estaba asustada porque si me llega a dar un palo por la cabeza me mata, yo ya tengo un golpe que me dieron ellos. P.-Ud los había denunciado antes? R.- Si señor. P.-Ud es amiga de ellos? R.- Si, primero hice la denuncia a Juan cuando roban unos zapatos de la casa, cuando eso yo trabajaba en la prefectura, la tía es testigo y tenían unos de los zapatos y me dijo que no me los iba a pagar porque no tenía plata, los zapatos del niño si; en otra oportunidad yo venía de trabajar de los Iraníes y el niño me asalta y me dio una pedrada. P.- Denunció a. las 07:00 de la mañana? R.- si. P.- Ud dio las características de la bombona? R.- Si, es mediana de Autogas y la lavadora es pequeña. P.- Vio a los policías cuando los detienen? R­ Si, ya yo había hablado con los policías y les había dado' las características, antes yo fui a hablar con los representantes para que me devolvieran lo mío, para no estar en estas cosas porque me da rabia. P.- Los funcionarios les encontraron algún objeto? R.- si, el palo. P.- Y los otros objetos? R.- No. P.­ para este momento ud recuperó sus objetos? R.- no, porque no se donde los tienen, si ellos me dicen yo voy, hablo y los busco y les digo que me los entreguen; no entiendo, la última vez que compartí con Juan fue una semana antes, estaba la finada, una semana antes que pasara esto; con el grande yo estaba molesta con él porque cuando me ve me dice vieja bruja, tiene temporadas, no se si de repente amanece con la luna y se meten con uno. P.- Ellos la visitaban? R- Si, ellos hasta comían en mi casa, tengo un nieto de la edad de él y comparten, Juan es de los que llega en mi casa y se sienta con el control del TV. Es todo. Siendo las 12:05 de la tarde, la defensora pública penal solicita autorización al tribunal para que el adolescente […] vaya al baño, el tribunal lo autoriza y da las instrucciones al alguacil de sala para que lo acompañe. Siendo las 12: 14 de la tarde, se incorpora de nuevo a la sala el adolescente […] y manifiesta al tribunal que desea rendir declaración. Se advierte al adolescente […] que de conformidad con el arto 49 constitucional, se le exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. El adolescente […] expone: Lo que la señora dice es pura mentira en ningún momento la robamos a ella, ella es alcohólica, yo me la pasaba con ella y después que no me la pasaba con ella se puso brava conmigo, ella se fue a hablar con mi hermana, yo estaba allí y me preguntó tu fuiste, le dije no fui, me dijo averíguame quien me robó la bombona y la lavadora, le dije que no se cómo averiguar, después me agarran los funcionarios, les dijo que la robamos, yo le dije te acabo de decir que no te lo robé, ella me dijo que entonces yo sabía quién. La vimos y saludamos como a las once y media que íbamos a la plaza, después me fui a la casa y me 'acosté con mi hermana, dijo que yo cargaba una bermuda negra con blanca y no es verdad. Es todo. Pregunta la ABG. MARIA ELADIA OJEDA, defensora pública penal: Informe si eran amigos? R.- Si. P.- Habían compartido antes? R.- si. P.- Última vez que compartieron? R.-Hace 15 días en el cumpleaños de un compañero mío, ella se la pasaba en mi casa. P.- Esa amistad cómo era? R.­ íbamos a la plaza, al parque a hacer ejercicios. P.- Ella compartía con otras personas, andaba sola o en grupo? R.- A veces, solo a veces compartía con otras personas. P.- Cómo compartían solos? R.­ Ella compraba una botella de chimeneao y cigarros y compartíamos, ella nos daba la plata y nosotros lo comprábamos, nos invitaba a la casa a limpiar el patio y a beber. P.- Se quedaba en la casa toda la noche? R.- Si. P.- Qué otra cosa les suministraba? R.- Cigarro y droga. P.- Quién tiene conocimiento de eso? R.- Unos compañeros. P.- Adultos o menores? R- Menores. P.- Eres vecino de ella? R- Si. P.- Compartieron en tu casa? R.- Si Y en la de ella también. P.- Ella los manda a comprar qué? R.- una botella, cigarro y droga. P.- Quién le suministraba la droga a ud? R- No se quién era. P.- Ella les daba el dinero? R.-Si y ella nos decía que no revisáramos lo que traíamos. P.- Qué otras cosas compartían? R.- íbamos al río, a mercal, a comprar carne, pollo, cerveza, después yo comencé a trabajar y me alejé de esa señora y se puso a inventar que le echábamos vaina porque nosotros no queríamos pasarla con ella. P.- Sabes si le robaron algo a ella? R.- No se, ella me dijo que la habían robado. P.- Les hizo alguna propuesta? R.- Una vez me dijo que le consiguiera un vacio de cerveza y un tobo para cargar agua y nos dio plata. P.- Por qué le dio plata? R.- Porque nos mandó a meter en una casa a buscar un vacio de cerveza y un tobo. P.-Cuánto le dio? R.- Nos dio 200 y 200. P.- Qué otra cosa les dio? Objeción del fiscal del ministerio público porque las preguntas deben ser sobre los hechos debatidos en juicio. El tribunal declara Con Lugar la Objeción del ministerio público e insta a la defensa a formular preguntas directas. En este estado la defensora pública señala que se está juzgando a dos adolescentes y ellos tienen derecho a declarar lo que deseen para establecer la verdad verdadera, y el adolescente en este momento está haciendo una denuncia, y requiere que se canalice esta denuncia y se remitan copias certificadas de esta declaración del adolescente ante la fiscalía superior del ministerio público y a la defensoría del pueblo. Continúa preguntado la defensa pública: dónde durmió esa noche? R.- En mi casa. P.- A qué hora se acostó? R.- a las once y media. P.- De qué? R.- de la noche. P.- a qué hora se levantó? R.- a las ocho. P.- Quiénes estaban en su casa? R.- mi hermana estaba sola y después llegó mi hermano. P.- Su hermano tiene conocimiento de la denuncia? R.- Si. P.- A qué hora salió de su casa cuando los aprehenden? R.- Como a las diez y media de la mañana, yo salí de mi casa como a las nueve a comprar jugo a mi hermana; me encontré con Inojosa, quedamos en que íbamos al rio y después nos agarraron. P.- tenía ud algún objeto en sus manos cuando lo agarran? R.- No, eso fue que ella arrancó un palo de una mata de guácimo. P.- Vio el palo la policía? R.- No. Es todo. EL Fiscal del Ministerio Público no formula preguntas al adolescente. Es todo. Se fija la continuación del acto para el día 09-06-2015, la las 11:00 de la mañana por falta de órganos de prueba. En la fecha indicada se oyen las declaraciones de CEDEÑO, C.I.: 5.908.650 (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: La verdad es que yo lo que se, es que la víctima me contó que la robaron, le pregunté quién, y dijo que […] caca y […], eso es lo único que sé. Ella me dijo: compadre me robaron. Es todo. Interroga el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE: Recuerda la fecha? R.- 4 o 5 de este mismo año. P.- Mes? R- Enero. P.- Hora en que la víctima Zabala lo busca y le comunica que la robaron? R.-a las 06:00 de la mañana. P.- Qué le manifestó? R.- Ella me dijo: me robaron la lavadora y la bombona, a las 07:00 de la mañana fuimos al Comando de Policía. P.- Cuál Comando? R.- en Tinaco. P.- en el Comando de Tinaco le tomaron entrevista? R- Si. P.- Quién? R.- el señor Lara y Casadiego. Es todo. Interroga la defensora pública ABG MARIA ELADIA OJEDA: Dónde estaba ese día 4 o 5 de Enero? R.- en mi casa. P.­ Específicamente recuerda el día? R.- Ella llega a mi casa el 5. P.- Mes? R.- Enero. P.- Cuando ella llega a su casa, dónde estaba ud.? R.-En mi casa. P.- Qué hacia ud cuando ella llega a su casa? R.­ estaba por irme al trabajo. P.- Ud ya había salido de su casa? R.- No, estaba por irme. P.- Qué le dijo cuando ella llega a su casa? R.- Compadre: me robaron, le pregunto quién, y me dijo el curri y […] caca. P.- Le dijo qué le robaron, R.- si, la lavadora y la bombona. P.- Tiene conocimiento directo si estas personas fueron las que la robaron? R.- Eso es lo que se. P.- ud vive cerca de Zabala? R.- Si. P.- Distancia? R- 700 metros, son como 2 o 3 cuadras. P.- Es vecino de los adolescentes? R.- vivo de casa de ellos casi igualito que de Zabala, como 2 o 3 cuadras. P.- Le consta o vio los objetos robados? R.- No. P.- Ud tiene conocimiento de cómo detienen a los adolescentes? R.- No. P.- Tiene conocimiento dónde los detienen? R.- Frente a la casa. P.- Qué casa? R.- Frente a su casa. P.- Vio la aprehensión? R.- No. P.- Cómo sabe que los aprehenden? R.- La esposa mía me dijo. P.- Su casa es al frente del Comando? R.- A media cuadra del Comando es mi casa. P.- Tiene conocimiento si al momento de la aprehensión había otras personas viendo? R.- No tengo conocimiento. P.- ud es amigo de Zabala? R.- no. P.-Cuando Zabala le informa que la robaron, qué otra información le dio? R.- Lo único es lo que le dije. P.- Ella le dijo si tenía algún testigo de las personas que le robaron? R.- no. P.­ Puede afirmar que los adolescentes fueron los que la robaron? R.- No puedo afirmarlo, no lo vi. Es todo. Se llamó al ciudadano (a) VELASQUEZ CORONEL MARIA AGUSTINA, C.I.: 7.561.015 (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: el 05 de Enero la señora Zabala va a la institución donde yo estaba trabajando y me comenta que la robaron unos muchachos de la comunidad, somos vecinos y ella hizo su denuncia, yo he denunciado varias veces también por robos en la escuela, conozco de vista y trato a la señora Zabala, desde que la conozco no se ha metido con nosotros, es colaboradora, es de la comunidad, en la comunidad hay padres y representantes pendientes lo que pasa en la institución, hay respeto y cooperación, la institución hace actividades con los padres, representantes y los alumnos para involucrar a los jóvenes de la comunidad y sacarlos de los malos pasos. Es todo. Interroga el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG LUIS ALBERTO NUCETE: Cuando la aborda la señora Zabala le manifestó quiénes la robaron? R.- Si, dijo que la robaron en su casa los niños que están aquí presentes. P.- Le indicó el nombre? R.- Lo que me dijo fue que la robaron […] caca y el purri, eso fue lo que dijo. P.- ud estaba presente cuando roban a Zabala? R.- yo no estaba presente, eso fue el 05 de Enero, ella me abordó, yo estaba en Escuela limpiando para iniciar actividades. P.- Ud es vecina del sector? R.-yo laboro en la institución, estaba en los alrededores de la Escuela. P.- en qué sector? R.- Corozal. P.- Cuando le indica que la robaron […] caca y el purri, ud asocia los nombres? R.- Esos son los nombres, son […] y […]. P.- de dónde los conoce? R.- ellos estudiaron en la institución, fueron alumnos regulares, […] salió de 6° grado, Juan de Jesús estudió allá y después se fue a otra institución. Es todo. Interroga la defensora pública ABG MARIA ELADIA OJEDA: la señora Zabala le dijo que la habían robado? R.­ si. P.- Ella llegó a la institución? R.- si. P.- Dónde queda la institución? R.- es la Escuela Básica Bolivariana en Tinaco, ella es vecina aledaña a la institución. P.- Los jóvenes son vecinos? R.- si y estudiaron en la institución. P.- Hora en que Zabala le informa de los hechos en la institución? R.- 11:00 de la mañana del 6 de Enero. P.- Año? R.-de este año. P.- cuando Zabala se acerca a la institución, tenía testigos o andaba sola? R.- estaba sola. P.- ud vio el hecho? R.- no, no estuve presente. P.- ud se enteró en ese momento o ya lo sabía antes que ella le dijera? R.- me entero en ese momento. P.- ud lo sabía desde antes? R.-no, ella me dijo. P- vio algún elemento robado? R.- no, yo no estaba en el hecho. P.- ese día que la robaron a ella, ud vio algo? R.- no vi. P.­ vio cuando los detienen? R.- no, yo no vivo allí. P.- le dijo Zabala la hora en que la robaron? Si, de 05:00 a 06:00 de la mañana. P.- le dijo si tenía testigos? R.- en ese momento no me dijo nada. Es todo. Se fija la continuación del acto para el día 23-06-2015, la las 11:00 de la mañana por falta de órganos de prueba. En la fecha indicada no se pudo celebrar el acto debido a que el tribunal acordó No Despachar, fijándose nuevamente como fecha para la continuación del juicio oral y privado para el día 29-06-2015 a las 02:00 horas de la tarde. En la fecha indicada se procede a incorporar por su lectura la INSPECCION N° 26 DE FECHA 05 DE ENERO DE 2015, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES ELVIS YEPEZ y GREGORIO VALERA ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: COROZAL 2, VEREDA 19, VIA PUBLICA, TINACO, ESTADO COJEDES (FOLIO 92 DE LA PIEZA 01). Se fija la continuación del acto para el día 13-07-2015, la las 02:00 de la tarde, por falta de órganos de prueba. En la fecha indicada se procede a incorporar por su lectura EL DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-09, DE FECHA 05-01-2015, SUSCRITA POR EL DETECTIVE GREGORIO VALERA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, PRACTICADA A UN SEGMENTO DE MADERA (FOLIO 94, PIEZA 01). Se fija la continuación del acto para el día 23-07-2015, la las 02:00 de la tarde, por falta de órganos de prueba. En la fecha indicada se procede a incorporar por su lectura EL INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL ADOLESCENTE JOSE MANUEL CORNIELES, SUSCRITO POR LA PSICOLOGO CLlNICO ARREAZA YUNAY, ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLlNARIO DE LA ENTIDAD DE ATENCION JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR, ESTADO GUARICO, EN FECHA 05-01-2015 (FOLIO 06, PIEZA 02). Se fija la continuación del acto para el día 03-08-2015, la las 10:30 de la mañana, por falta de órganos de prueba. En la fecha indicada, vista la incomparecencia de órganos de prueba, el tribunal, verificado como ha sido la efectividad del mandato de conducción librado de conformidad con el artículo 340 del Coop, se prescinde de los testimonios de Gregario Valera y Elvis Yepez adscritos al Cicpc, San Carlos, estado Cojedes, quienes no han comparecido al juicio oral y privado, toda vez que se agotó el mandato de conducción previsto en el artículo 340 del Coop. Es todo. Se concede el derecho de palabra al adolescente […] con la advertencia que le exime de declarar en causa propia y, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y expone: lo que tengo que decir es que en ningún momento participé en eso, esa señora me hizo perder mi vida, tengo siete meses en eso, se fue mi mamá y no la pude ver, cosas del destino, no participé en nada, soy inocente, esa señora me dañó la vida. Es todo. Ahora bien, agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Y finalmente en el capítulo denominado “Conclusiones y réplica” señaló textualmente los argumentos finales de las partes, en los siguientes términos:

“…Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus CONCLUSIONES y expone: presentada la acusación fiscal, e iniciado este debate para el adolescente […], acusado como CO­ AUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ZABALA (datos reservados por imperio de ley) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del código penal, y culminado el día de hoy el juicio oral y privado, ha quedado demostrada la participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos, con los testimonios de los funcionarios actuantes quienes son precisos, concordantes y corroboran la fecha en que ocurrieron los hechos, la forma como se enteran del hecho, que la víctima les informó del robo de una lavadora y una bombona; la forma en que realizaron la aprehensión en flagrancia; Manuel Lara y Cristian Casadiego (ambos funcionarios de la Policía de Tinaco- Cojedes) fueron claros en sus testimonios indicando como se realizó el procedimiento, toman la denuncia a la víctima e incautan al adolescente Cornieles el objeto contundente con el que la agredieron; sus testimonios fueron contestes y precisos en este debate; oímos el testimonio de un testigo vecino de la víctima a quien le pidió auxilio al momento en que los adolescentes acusados cometieron el hecho punible (el adolescente […] conjuntamente con el adolescente […]); el testimonio de la señora María indica como la víctima le contó los hechos y quienes le habían robado la bombona y la lavadora, que además por ser Docente les había dado clases y conocía la conducta de los acusados; el testimonio de la víctima (Zabala) es contundente al manifestar quienes fueron los autores del hecho; quedó demostrada la comisión del delito de agavillamiento al realizarlo conjuntamente ambos adolescentes; de igual forma con la incorporación por su lectura como prueba documental de la Inspección Técnica Criminalística que demuestra la existencia del sitio del suceso, el Informe Psicológico de […] indica que pertenece a una familia disfuncional lo que le ha traído como consecuencia los distintos problemas a nivel de conducta señalando también que tiene comportamiento disocial y que requiere un plan individual para realizar un proyecto de vida. Ratifico la imposición de la medida sancionatoria solicitada en el escrito de acusación fiscal, como es la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal "f" en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" todos de la Lopnna, ya que en el debate quedó demostrada su responsabilidad penal como co autor en el delito. Es todo. La ABG. MARIA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Penal, expone sus CONCLUSIONES: lo expuesto por el Fiscal está fuera de contexto jurídico, si bien el procedimiento se inicia el 04 de enero de 2015, teníamos una normativa que fue objeto de reforma siendo evidente que cambió el curso de la situación del adolescente […] quien según la nueva normativa no tiene responsabilidad penal; por eso está fuera de contexto legal la solicitud fiscal al pretender demostrar la comisión del delito de agavillamiento, previsto en el artículo 286 del código penal, el cual prevé que se requieren dos o más personas que se asocien para cometer un delito, y en este caso está siendo enjuiciada una sola persona, obviando esta situación que es de pleno derecho y de orden público. En relación con el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del código penal, hay que destacar que para que se configure este delito se requiere amenazas, cometerlo a la vida a mano armada, y desde el primer momento el 22 de abril solicité que se exhibiera el segmento de madera y esto no se ha hecho en el transcurso del desarrollo del debate, desconociendo la defensa cual es el destino que se le dio a este objeto que era el único elemento capaz de determinar si era verdaderamente insidioso o capaz de causar daño, mas aun ni siquiera vino el funcionario a explicar la experticia realizada. Se trata solo de una apreciación subjetiva del fiscal al decir que es un arma insidiosa y capaz de causar el pretendido daño. No comparecieron los funcionarios, la incorporación de las pruebas documentales no tiene que ver con el hecho sino de la presunta existencia de un lugar determinado; llamando la atención que los hechos fueron narrados por una persona que antes era amiga del adolescente; la declaración de los funcionarios solo demuestra que los aprehendieron en un lugar y momento determinado mas no la forma en que ocurrieron los hechos; el lugar de la aprehensión es al frente del destacamento policial pero esto es porque su domicilio es a escasas veredas; los adolescentes estaban en su domicilio, nunca se supo cuales eran las características de los objetos, la víctima solo dice que cree que fueron ellos; no hay avalúo real de esos objetos, la lógica dice que adolescente al meterse en un lugar a robar no se va a quedar allí, y el hecho fue a las 05:00 am y los aprehenden a las 09:00 amo Cedeño dice que lo que sabe es porque se lo dijo la señora María, no es testigo de lo que sucedió sino de lo que le dijeron; María dice que se enteró de los hechos porque se lo cuenta señora Zabala. A mi defendido lo aprehenden al frente de la policía porque la víctima se los señaló; no hay objeto material del delito; la cerradura de la casa de la víctima estaba en perfectas condiciones; no se debe culpar al adolescente por las resultas de un informe psicológico; no hay pruebas para determinar la responsabilidad penal de mi defendido. La falta de exhibición del segmento de madera causa indefensión a mi defendido. La víctima dijo que estaba tomando cervezas con unos amigos hasta avanzada la noche, no sabemos en qué cabales se encuentra una persona que pasa toda la noche tomando cervezas con sus amigos, además se destaca que los adolescentes manifestaron que la señora se prestaba para decirles que robaran vacíos de cervezas para ganar dinero que usaban para comprar droga, por lo cual considero que eso debe investigarse. Solicito la absolución del adolescente. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, ejerce el derecho a REPLICA: en cuanto al delito de Agavillamiento está probado que las circunstancias de […] fue una circunstancia sobrevenida, con motivo de la Reforma de la Lopnna, pero quedó demostrado con la recepción de las pruebas, que la aprehensión de […] fue conjuntamente con […] y ambos fueron acusados según consta en el auto de enjuiciamiento dictado por le juez de control, ambos estuvieron desde el inicio del presente debate; dejando claro que con los órganos de prueba recepcionados se demuestra que la participación del adolescente fue coetánea, concertada y sincronizada con otro adolescente, lo cual no puede dejarse atrás por una circunstancia sobrevenida; no se trata de evaluar la responsabilidad penal del Inojosa sino de debatir la responsabilidad penal de Cornieles, quien es el que debe responder por los delitos atribuidos; no debe desmeritarse a la víctima porque no se le está enjuiciando a ella sino al adolescente; la víctima llegó con gallardía al juicio y explicó como sucedieron los hechos; tampoco se puede señalar que porque no hay objeto material no puede existir el delito, ya que el delito existe se recupere o no el objeto; la experticia de avalúo real se realiza cuando se recupera el objeto y el experto la tiene a su vista para hacer dicha experticia, pero en este caso no puede existir experticia de avalúo real porque no se recuperaron ni la bombona ni la lavadora; en este juicio oral y privado se garantizaron los principios que rigen el proceso penal y en donde la víctima de manera oral manifestó en este tribunal que el adolescente […] cometió el delito; todos hemos tenido derecho de ejercer el contradictorio; garantizando el principio de oralidad previsto en el artículo 14 del Copp, y de la inmediación del juez. Ha quedado demostrada su responsabilidad penal del adolescente y ratifico que se dicte sentencia sancionatoria. Es todo. La ABG. MARIA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Penal ejerce el derecho a REPLICA: en cuanto a la circunstancia sobrevenida, hay que destacar los principios que consagran el sistema penal juvenil y en este caso debe aplicarse la norma que le favorece; el adolescente […] sale del proceso con motivo de la reforma, en tal sentido no puede pretender atribuir el delito de agavillamiento porque anteriormente a dicha reforma era capaz de responder penalmente. Estas normas son de carácter público, no hubo control de las pruebas, no ha sido posible traer el segmento de madera como elemento es determinante para atribuir el delito de robo agravado; la defensa no pretende cuestionar vida de la víctima, solo se destaca que en su declaración manifestó que tomó licor toda la noche; en cuanto al avalúo real es de destacar que víctima dijo que cree que se lo robaron los adolescentes; en cuanto a la bombona es cierto que es difícil tener factura pero en cuanto a la lavadora no hay factura que demuestre por lo menos las características y que ese objeto existió; el informe psicológico no es elemento para atribuir responsabilidad penal, solo es una pauta al momento de imponer una eventual sanción; no se está juzgando el comportamiento de la víctima pero hay que tomar en cuenta no solo lo que perjudica sino lo que favorece al adolescente. Solicito se declare la inocencia del adolescente. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia para lo cual siendo las 02:37 horas de la tarde, APLAZA dicho acto hasta las 03:00 horas de la tarde del día que hoy, quedando debidamente notificados los presentes. Siendo las 03:00 horas de la tarde (previa estipulación de las partes), se constituye nuevamente este tribunal a los fines de dictar la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia en los siguientes términos: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de pruebas, recepcionadas en este debate oral y privado, se constituye previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia; por lo que con fundamento en el artículo 603 de la misma ley dicta sentencia condenatoria, tomando en cuenta las pruebas evacuadas durante el debate, y que las mismas fueron concordantes, y coherentes. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SANCIONA al adolescente […], acusado como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ZABALA (datos reservados por imperio de ley) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del código penal, A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA SIMULTANEAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR EL MISMO LAPSO DE TIEMPO Y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES, DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620, literales "b" "c" "d" y "f", de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 624, 625, 626 y 628 eiusdem. Siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.-PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLlCAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. 5.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL CADA SEIS (06) MESES; 5.-PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS. 6.- NO VERSE INVOLUCRADO EN LA COMISION DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE NI SEÑALADO EN INVESTIGACION PENAL ALGUNA, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Como puede observarse el Tribunal de Juicio no efectuó análisis alguno de los órganos de pruebas incorporados durante el debate. A leer y analizar detenidamente la sentencia, no se advierte que el Juzgador hubiere realizado un análisis individual y mucho menos comparativo de las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, simplemente se limitó la recurrida a una transcripción íntegra de las actas contentivas del desarrollo del debate. No se advierte pues que el Tribunal A quo, haya realizado un análisis individual, concatenado y comparativo respecto de las pruebas evacuadas en juicio, asistiéndole así la razón a la recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, devenido éste vicio de la omisión total del análisis de las referidas pruebas.

Por lo tanto en el presente caso, se advierte que ciertamente la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no se rigió el juzgador por el método de la sana crítica para valorar las pruebas, obviando efectuar un análisis de las mismas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecidos en los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 604. Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
a. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
d. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f. Indicación de la sanción y su fundamentación según lo previsto en el artículo 622 de esta Ley en el caso de declararse responsable penalmente al o la adolescente.
g. Firma del juez o jueza de juicio.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su literales “c” y “d” numerales 3 y 4 exige la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por la ABOGADA TANIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido de fecha 03 de Agosto de 2015, publicado el texto íntegro en fecha 10 del referido mes y año, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem, y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio en contra del adolescente JOSÉ MANUEL CORNIELES BARRIOS, al cual deberá comparecer, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en detención preventiva. Así se decide.

Habiéndose declarado con lugar la primera denuncia, resulta inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia relacionada con el quebrantamiento y omisión de formas esenciales de los actos que causen indefensión.

OBSERVACIÓN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

No puede esta Alzada dejar pasar por alto, el desempeño ligero del Juez Carlos Alexis Bello Hernández, al momento de elaborar la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Es deber de esta Corte de Apelaciones recordarle al Juez, que las sentencias suponen ciertas exigencias de forma y de fondo, cuyo cumplimiento aseguran credibilidad al órgano judicial en el seno de la comunidad y que la jurisdicción es una delicada función de Estado que debe desarrollarse con sumo cuidado, circunstancia esta que no se observa en la sentencia analizada, pretendiendo el Juez, con una transcripción, dar por satisfechas las exigencias constitucionales y legales de la debida motivación.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA TANIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 03 de Agosto de 2015, publicado el texto íntegro en fecha 10 del referido mes y año, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem, reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cual deberá comparecer, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en detención preventiva. Así se decide. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 3:30 horas de la tarde.-





LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



ASUNTO: N° HP21-R-2015-000216.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2015-000002.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1J-342-14.
MHJ/GEG/FCM/lmg/e.c.-