REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de diciembre de 2015.
205° y 156°

Nº 038
ASUNTO: HJ21-X-2015-00001C2
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-0008006.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
RECUSANTE: ABOG. FÉLIX JOSÉ SUÁREZ, Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO LIRA.
RECUSADA: ABOG. SOLANGEL MÉRIDA, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN: INADMISIBLE RECUSACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABOG. FÉLIX JOSÉ SUÁREZ, Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO LIRA.
RECUSADA: ABOG. SOLANGEL MÉRIDA, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la formal recusación interpuesta por el ABOG. FÉLIX JOSÉ SUÁREZ, Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO LIRA, en contra del Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ABOG. SOLANGEL MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-0008006 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control Nº 02), seguido en virtud de la incidencia de entrega del objeto material.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se efectúan las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. FÉLIX JOSÉ SUÁREZ, Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO LIRA, presento escrito contentivo de recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ABOG. SOLANGEL MÉRIDA, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-0008006. (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control Nº 02), de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…Yo, FÉLlX JOSÉ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.308, con domicilio procesal en el Sector Centro Calle Salías Edificio Primavera local 05 en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, tlf. 0426- 9438145, actuando en este acto como abogado Apoderado del ciudadano: ÁNGEL ALBERTO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.581.843, C.I N° 16.581.843, suficientemente identificado en auto, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar:
Es el caso, que en fecha 24 de Noviembre de 2015, introduje escrito por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (ANEXO A), donde le narraba de forma muy lacónica tanto hechos como de derechos y cuestiones fondo en el precitado asunto penal HP21- P-2015-008006, A fin de que el tribunal se declarara incompetente por la materia, exponiéndole hasta Jurisprudencia patria de Sala Constitucional que tiene carácter vinculante para los jueces, Ahora bien, Para el Día Jueves 03 de Diciembre de 2015, estaba pautada Audiencia Especial para dirimir el asunto arriba descrito, pero cuando la Juez se disponía a realizar la audiencia me encuentro con la sorpresa de que el Escrito consignado en fecha 24/11/2015, no constaba en expediente y mucho menos había pronunciamiento de la juez, Todo lo cual vulnero el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 1 y 3 que reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley .
. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
A todas estas, la ciudadana juez una vez hecho el reclamo del porque no constaba en el expediente tanto el escrito como el auto que acuerde o niega, La Juez me responde con artilugios vagos, infundados, poco responsables de un juez, al decir "No aí sistema, los alguaciles le dan prioridad a unas cosas y otras si", Es decir si un procesado esta de vida; o muerte por la decisión de un juez de control simplemente se muere por inoperancia del sistema judicial representados en los jueces de control, todo lo cual viola el principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que, el Juez es el director del proceso y debe, tiene que decidir cualquier incidencia que se le presente a su despacho con motivo de cualquier reclamo, sino incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, como así lo fue en este caso particular, puesto que este hecho nos puso en desventaja en relación con la contraparte reclamante del bien mueble solicitado, en este aspecto la Constitución en su artículo 26 y 51 establece:
Artículo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Subrayado y negrita nuestro).
Más aun, este hecho incurrido por la juez se encuadra en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 6 que dice:
Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (Negrita Subrayado Nuestro).
Ahí que decir, que sorprendentemente, la juez, el día de la celebración de la audiencia 03/12/2015, retarda el acto pautado para las 10:00 AM, una vez que le hice el reclamo, fijando para las 2:00 PM, todo esto, dando tiempo para su artilugio para letrearse y buscar la decisión que más le convenía, hasta el punto de preguntarle a los colegas presente en el acto si tenían un código civil o de procedimiento civil, para decidir, sobre la' incidencia. Es decir, un juez de la república que debe ser el garante del debido proceso, el que debe conocer a profundidad la norma, sale con esos artilugios y sin más admite en audiencia que no ha visto el escrito y de existir lo iba negar de antemano (palabras textuales que la juez), Es decir, sin conocimiento de causa y fundamentación alguna (acto motivado), decide una cuestión incidental del proceso violando la norma constitucional y objetiva que dice claramente:
Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
La Justicia se administrara lo más breve posible. En consecuencia cuando en este código o en leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Negrita y Subrayado nuestro).
A todas estas la juez desarrolla la audiencia a pesar de lo señalado por este defensa, que ella debía y tenía que haberse pronunciado en el lapso de ley, y no cuando a ella le pareciera, ni muchos menos elaborar artilugio netamente administrativos para retardar decisión y favorecer a la contraparte, Asimismo en su dispositiva de la audiencia de fecha 03/12/2015, que no debió desarrollarla, NO ABRE ARTICULACIÓN PROBATORIA QUE ESTABLECE LA NORMA OBJETIVA, sino que arbitrariamente, manda evacuar los medios de prueba que ella (juez) considera pertinente, no dándole espacio a esta defensa técnica de solicitar y evacuar medios de defensa como lo son: testimoniales, escritos, etc, Todo esto inclino y desfavoreció la balanza a favor de la contraparte (YOFRE ESPINOLA), en la causa dejando a mi defendido desprovisto de los mecanismo de defensa pautados en la norma. Es importante recalcar que la JURISPRUDENCIA PATRIA, ha sido muy clara al decir que los Jueces deben FUNDAMENTAL SUS DECISIONES, Y no lo hizo la ciudadana Jueza Segunda (2) de Control, no por ello Las Cortes de Apelaciones de todos los circuitos judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sin efecto sentencias por el simple hecho de la falta de motivación.
Mas aun, se le hizo saber a la juez, que el ciudadano YOFPE ESPINOLA, contraparte en este asunto, incurrió en un delito como lo es SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, a lo cual, tanto la juez como el fiscal no respondió nada, ya que toda la conducta desplegada por el ciudadano YOFRE ESPINOLA, cuadra dentro del tipo penal arriba mencionado, ya que hace enuncia falsa un supuesto Hurto, ante la autoridad, a lo cual, tanto el como el Fiscal del Ministerio Publico, no encontró o aporto en ningún momento de la investigación elementos de prueba, siendo negado su peticionario. Todo esto demuestra la clara parcialidad de la juez favoreciendo al ciudadano YOFRE ESPINOLA. Por todo lo anteriormente narrado de los hechos y el derecho solicito:
PETITORIO
PRIMERO: RECUSO FORMALMENTE A LA CIUDADAN'A JUEZ• SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 89 numeral 8. que dice:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados () recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Igualmente, por las siguientes razones de hecho y de derecho que muestran claramente la parcialidad de la juez.
- Por no admitir en la oportunidad legal escrito consignado en fecha 24/11/2015, no fundamento en ningún momento la decisión.
- Por violación del debido proceso al no abrir la Articulación probatoria que establece la norma objetiva penal y civil. A fin de salvaguardar el derecho a la defensa de mi defendido ÁNGEL IRA.
- Al evacuar solo los medios de prueba que ella (la juez) considero pertinente y no admitiendo a abriendo la oportunidad de pruebas para ambas partes.
A tal efecto consigno los siguientes medios probatorios:
1- Escrito de fecha 24/11/2015 (ANEXO A).
2- Dispositiva del fallo de fecha 03/12/2015, que riela en el expediente HP21 -P-2015-008006…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se inhiba la Jueza Segunda de Control, de ser conociendo la presente causa y se nombre otro juez imparcial para la resolución de la causa.

III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

La ABOG. SOLANGEL MÉRIDA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe solicitando la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…Yo, SOLANGEL MERIDA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.670.400, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por el ciudadano abogado: FELIZ JOSE SUAREZ , en su condición de defensores privados seguida contra el ciudadano ANGEL ALBERTO LIRA, titular de la cédula de identidad N° 16.581.843, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito, en perjuicio de YOFRE RAMON ESPINOLA PALACIOS, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal:
Visto el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, alegando las causales del articulo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano abogado privado FELIZ JOSE SUAREZ, 122.308, se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio.
Ahora bien, el artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece:
"Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".
A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:
" ... La disposición señalada por la parte accionante (artículo 95) se encuentra inserta en el Título 111 del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 89 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 89 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios. expertos, intérpretes y "cualesquiera otros del Poder Judicial"). En todo caso, según la precitado norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral".
En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate.
En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.
A todo evento debo resaltar: que en fecha 3 de noviembre 2015, se encontraba pautado una audiencia especial, para oír a las partes sus alegatos, siendo aproximadamente las 11 :30 de la mañana, cuanto el abogado defensor ciudadano FELIX JOSE SUAREZ, me manifiesta el introdujo un escrito y que no se encontraba agregado al asunto penal HP21-P-2015-008006, visto lo manifestado por él, esta Juzgadora que en fecha 24 de noviembre introdujo un escrito, por lo que acorde que la diferida audiencia se realizara a las 2:00 pm a los fines de verificar lo mencionado por el referido abogado y especialmente para dar una respuesta oportuna a lo peticionado en forma escrita, el cual fue agregado a la causa y en la audiencia pautado emití mi pronunciamiento respecto a lo solicitado por el ciudadano abogado, en dicho escrito el ciudadano solicita me declare incompetente por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, Y remita el expediente al tribunal civil, esta Juzgadora emitió pronunciamiento manifestando la Competencia para conocer el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del código orgánico procesal penal, Por otro lado la defensa manifiesta en su escrito dos instituciones del derecho procesal penal como lo son la Recusación y La Inhibición instituciones estas que son distintas, donde se evidencia por parte de la defensa su desconocimiento de las mismas y las consecuencias jurídicas de cada una de ellas, dejando pues consideración de esta Juzgadora cuál de ellas tomar por cuanto las mismas no se pueden tramitar en conjunto. Asimismo manifiesta en su escrito una serie de de argumentos infundados y maliciosos, para hacer denotar la parcialidad hacia la otra partes y actuando de mala fe, siendo que como Juzgadora es mi obligación dar opor1una respuesta de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente quiero resaltar que jamás comprometo mi parcialidad para con las partes en los asunto existente el Tribunal que presido.-
Esta Juzgadora recalca ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones que jamás ha tenido parcialidad con ninguna de las partes intervinientes en el proceso Por otro lado esta Juzgada se ha pronunciado ajustado a derecho a todas las solicitudes hechas por la recusante, en tal sentido señala el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su libro lecciones del derecho procesal penal”.... En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón ... " en tal sentido ciudadanos Jueces consigno en el presente informe copias certificadas de la Audiencia especial.- Por otro lado esta Juzgadora Solicita a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Cojedes que han de conocer la presente Recusación, que una vez que la misma sea declarada inadmisible se determine si el prenombrado abogado actúa de forma temeraria y de ser así se le sancione tal como lo ha establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas por el máximo tribunal de la República.
Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, se declare Inadmisible la Recusación propuesta ya que no se ve afectada mi parcialidad para con las partes intervinientes. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
MOTIVACIÓN

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

La recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la ley penal adjetiva; que se trate de un funcionario judicial que esté conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia y que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por el recusante ABOG. FÉLIX JOSÉ SUAREZ, Apoderado del ciudadano ÁNGEL ALBERTO LIRA, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, ABOG. SOLANGEL MÉRIDA, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito contentivo de la recusación, que el recusante pretende separar del conocimiento del mencionado asunto a la ABOG. SOLANGEL MÉRIDA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 03/12/2015 la Jueza retardó acto pautado para las 10:00 am, expresando que no había agregado escrito presentado por el recusante, y que de existir iba a negar lo peticionado considerándo así el recusante afectada la imparcialidad de la referida jurisdicente, en el trámite del asunto Nº HP21-P-2015-00080006; todo en aras que se le garantice el debido proceso y la igualdad entre las partes actuantes, situación ésta que en consideración del recusante, configura la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Los señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada, indicando que no se encontraba incursa en la causal de inhibición referida por el recusante, y que había dado respuesta a la petición del mismo.

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito contentivo de la recusación interpuesta, así como el informe de la Jueza recusada, se evidencia que el ABOG. FÉLIX JOSÉ SUAREZ, Apoderado del ciudadano ÁNGEL ALBERTO LIRA no expresó de manera motivada los motivos por los cuales pretende ejercer la presente recusación y tampoco presentó elemento probatorio alguno que fuera pertinente y suficiente para fundamentar su recusación.

Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOG. SOLANGEL MÉRIDA, hubiere desarrollado conducta alguna que configure la causal fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, no configurándose la causal establecida en el numeral 8 del mencionado artículo 89.

Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que el recusante haya motivado suficientemente su pretensión y que haya presentado pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en las que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales recusados.

Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2015, por el ABOG. FELIX JOSÉ SUAREZ, Apoderado del ciudadano ÁNGEL ALBERTO LIRA, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOG. SOLANGEL MÉRIDA, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en la que fundamenta su pretensión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2015, por el ABOG. FELIX JOSÉ SUAREZ, Apoderado del ciudadano ÁNGEL ALBERTO LIRA, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOG. SOLANGEL MÉRIDA, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-008006. Así se decide.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.

Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

_______________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(JUEZ PONENTE)


_________________________
LUZ MARINA GUTÍERREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 meridium.

_________________________
LUZ MARINA GUTÍERREZ
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/LMG/MJ.-