REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

DECISIÓN Nº 039
ASUNTO: HG21-XM-2015-000002
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2015-000218
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez II de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por los ciudadanos Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2014-000218, contentiva de recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Ethais del Valle Sequera Arias, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 15 de diciembre del 2015, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Juez Dirimente a Francisco Coggiola Medina, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 09 de diciembre del 2015, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los Jueces Superiores I y III de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2015-000218, contentiva de recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Ethais del Valle Sequera Arias, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.662.512 y 7.092.754, en nuestros carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2015-000218, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube a esta alzada con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABOG. VÍCTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, en la causa interpuesto por la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA JIMÉNEZ, debidamente asistida por el Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes , conocimos como Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, emitiendo conocimiento en la causa identificada HP21-R-2014-000015 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones) seguida en contra de los mencionados ciudadanos, con motivo de recurso de apelación de auto, mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Ramona García Jiménez, debidamente asistida por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en contra de. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO COROLLA 1.8 AT, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2004, PLACA FBD26P, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC249502362, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-016511. Así se decide…”. Ahora bien observado como ha sido que la presenta causa contentiva de la inhibición propuesta por la mencionada Jueza, recae sobre los mismos sujetos procesales, y sobre la misma causa principal, es por lo que proponemos INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2015. Años: 155° de la Independencia y 156° de la Federación...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que los Abogs. inhibidos Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez, Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, emitieron pronunciamiento en el asunto HP21-R-2014-000015, con motivo del recuso de apelación interpuesto por la ciudadana María Ramona García Jiménez, debidamente asistida por el Abg. Pedro Pablo Ramírez Jaimes, lo que configura la causal alegada y es la razón se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2015-000218, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este Juez Superior II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por los Jueces Superiores I y III de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2014-000218, contentiva de recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Ethais del Valle Sequera Arias, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2015-000218, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


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FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DIRIMENTE

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LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:15 P.M



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LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA