REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 14 de Diciembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN: Nº 035
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000279.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-002116.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, INCLUSIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES y RECURRENTES: ABOGADOS LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ CARRILLO, FISCAL PRIMERO y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADO PRIVADO MANUEL SANDOVAL ROMÁN.
ACUSADO: JESÚS EDUARDO VILLASMIL GARCÍA.
VÍCTIMA: […] (OCCISA).
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los Abogados Luis Felipe Caballero Navarro, Manuel Coromoto González Carrillo, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, y Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Vanessa Carolina González Oviedo e Ia del Valle Sánchez Quevedo, Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002116, seguida en contra del ciudadano Jesús Eduardo Villasmil García, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, INCLUSIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000279 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la representación fiscal Abogados Luis Felipe Caballero Navarro, Manuel Coromoto González Carrillo, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, y Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Vanessa Carolina González Oviedo e Ia del Valle Sánchez Quevedo, Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público del estado Cojedes, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002116, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante el cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria a favor del ciudadano Jesús Eduardo Villasmil García, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, INCLUSIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCION de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado JESUS EDUARDO VILLASMIL GARCIA detenido en su propio domicilio ubicado en LOS COLORADOS, SECTOR VIA EL POTRERO, LA ALDEITA CASA S/N SAN CARLOS ESTADO COJEDES, estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisibilidad de los recursos:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ahora bien, esta Alzada observa, que quienes interponen el recurso de apelación de auto, son los Abogados Luis Felipe Caballero Navarro, Manuel Coromoto González Carrillo, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, y Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Vanessa Carolina González Oviedo e Ia del Valle Sánchez Quevedo, Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano Jesús Eduardo Villasmil García, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, INCLUSIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES y AGAVILLAMIENTO, por lo que los recurrentes poseen la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
Igualmente se observa que la decisión fue dictada en fecha 23/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2015, fue debidamente notificada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno recursivo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue notificada en fecha 03/11/2015, del cual se evidencia al folio treinta y tres (33) del referido cuaderno recursivo y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03/11/2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la secretaría del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al mismo día, es decir que fue interpuesto en tiempo hábil.
Así mismo el artículo 440 ejusdem, establece la forma y término en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Copia textual y cursiva de Sala).
Sin embargo, respecto a la oportunidad de interposición de los recursos de apelación de auto en materia de violencia contra las mujeres, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2012, expediente N° 11-0652, emitió el siguiente pronunciamiento con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” (Copia textual, negrillas y cursiva de la Alzada).
Evidenciándose así, que el lapso para interponer recursos de apelación de autos, en materia de violencia contra las mujeres, es de tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión objeto de recurso, conforme a la mencionada jurisprudencia con carácter vinculante.
De la misma forma se evidencia que la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.
Observa igualmente esta Alzada, que corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno recursivo, escrito de fecha 16/11/2015, presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado Manuel Salvador Román, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Eduardo Villasmil García, a través del cual consigna copia fiel y exacta del acta de defunción del referido ciudadano acusado de auto, la cual corre inserta al folio treinta y seis (36) del cuaderno recursivo.
Visto la copia certificada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, del acta de defunción del ciudadano Jesús Eduardo Villasmil García, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida de detención domiciliaria, dictada por el referido Tribunal en fecha 23/09/2015, toda vez que por los motivos expuestos y, dada la sustitución de la medida privativa de libertad, por la medida detención domiciliaria, a favor del acusado de autos, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 03 de Noviembre de 2015, en el asunto penal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2015-002116, por los Abogados Luis Felipe Caballero Navarro, Manuel Coromoto González Carrillo, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, y Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Vanessa Carolina González Oviedo e Ia del Valle Sánchez Quevedo, Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano Jesús Eduardo Villasmil García, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, INCLUSIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES y AGAVILLAMIENTO.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación de auto ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Luis Felipe Caballero Navarro, Manuel Coromoto González Carrillo, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, y Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Vanessa Carolina González Oviedo e Ia del Valle Sánchez Quevedo, Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano Jesús Eduardo Villasmil García, a quien se le sigue el asunto penal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2015-002116 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, INCLUSIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES y AGAVILLAMIENTO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 02:40 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: Nº 035.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000279.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-002116.
MHJ/FCM/GEG/lmg/ec.-