REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Diciembre de 2015
205° y 155°

RESOLUCIÓN: Nº 024.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004437.
ASUNTO: HP21-R-2015-000229.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Ender Morales, y TRÁFICO DE DROGA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Jesús Escalona.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.

DEFENSA: ABOGADOS OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL y JHONNY AROCHA, DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS ENDER MORALES PÉREZ y JESÚS ALEXANDER MORALES ESCALONA.

ACUSADOS: ENDER MORALES PÉREZ y JESÚS ALEXANDER MORALES ESCALONA.

VÍCTIMAS: TRANSPORTE EUSEBIO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados ENDER MORALES PÉREZ y JESÚS ALEXANDER MORALES ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 31 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004437, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Ender Morales, y TRÁFICO DE DROGA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Jesús Escalona.

En fecha 08 de Octubre de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000229, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 13 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó regresar el recurso al Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que consignaran la boleta de notificación efectiva de la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, de la decisión dictada en fecha 18/08/2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 31/08/2015, por el referido Juzgado de Control.

En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada al asunto bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 22 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2015-004437, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso interpuesto.

En fecha 29 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de fecha 22/10/2015, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referente a la remisión del asunto principal Nº HP21-P-2015-004437.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las solicitudes de fechas 22/10/2015 y 29/10/2015, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referente a la remisión del asunto principal Nº HP21-P-2015-004437.

En fecha 13 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-004437, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-004437, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 18 de Agosto de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 31 del referido mes y año, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa, consistente de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los acusados ENDER MORALES PÉREZ y JESÚS ALEXANDER MORALES ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Ender Morales, y TRÁFICO DE DROGA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Jesús Escalona, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOTRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA (…)SEXTO: Se acuerda la Sustitución de la Medida de Preventiva de Privación Judicial de Libertad por la Medida de Presentación Periódica de UNA (01) VEZ AL MES, a favor de los ciudadanos: JESUS ESCALONA, en cuanto el delito de TRAFICO DE DROGA, previstos y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, le corresponde la Medida Cautelar de Presentación Periódica de conformidad con la Sentencia de fecha del 18 DE Diciembre con carácter vinculante del TSJ con materia de droga, se trata de menor cuantía y procede las medida cautelares medida que deberán cumplir ante el tribunal que le compete.-Y con respecto a los ciudadanos: JESUS ESCALONA y ENDER MORALES. En perjuicio de TRANSPORTE EUSEBIO, por haber precalificado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.- situación esta que hace variar las circunstancias que originaron la medida Privativa de libertad, impuesta en audiencia de presentación de fecha 8 de Mayo del 2015, medida que deberán cumplir por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Cojedes.- Así se decide. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, y numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 18 de AGOSTO de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 31 de agosto de 2015, siendo notificada de dicha decisión el 04 de SEPTIEMBRE de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura HP21-P-2015-004437. La referida causa es instruida en contra de los ciudadanos: ENDER MORALES PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y JESUS ALEXANDER MORALES ESCALONA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TRAFICO DE DROGAS, en perjuicio de: TRANSPORTE EUSEBIO y el ESTADO VENEZOLANO, en la que se acordó entre otras cosas realizar la Audiencia Preliminar, a pesar de que no es el juez competente por territorio para realizar la misma, fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 26, 49 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Declarándose la juzgadora competente para conocer el asunto, por el Territorio y por la materia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 Código Orgánico Procesal Penal. RESUMEN FACTICO Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación quedo demostrado que el día 06/05/2015, a eso de las 07:30 horas de la noche, en el momento que la víctima de nombre YONAI, se encontraba en su casa ubicada en el sector Diego Ibarra,calle el Rió, casa sin número, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, en el momento que sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron del vehículo propiedad de la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS EUSEBIO, C.A., en la cual funge como chofer, y el cual posee las siguientes características Tipo: Volteo, Uso: Carga, Marca: Chevrolet. Modelo: Kodiak 8500w/b, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8ZCT7C4C77V339542, Serial de Motor: 77V339542, Placas: A9BIOG. Posteriormente los funcionarios DETECTIVE ISAAC CHACIN, LUIS RIVERA, JONATHAN ANAYA, JOSE LARA, JHOSTER BRICEÑO, WILLIAMS BECERRA, EZEQUIEL STAPLETON y CARLOS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tinaquillo, dejaron constancia que encontrándose de guardia se presento el ciudadano LUIS CRUISE, quien es Coordinador de la Región Central del sistema de seguridad Detector, manifestando tener conocimiento a través del ciudadano JOSE MANUEL EUSEBIO DELGADO, que sujetos desconocidos despojaron al chofer del vehículo ya mencionado, y que tenía conocimiento de las coordenadas geográficas de la ubicación del vehículo, por lo que una vez procesada la información mediante el uso del sistema de posicionamiento global (GPS), se constituyeron en comisión hacia la troncal 005, vía San Carlos, estado Cojedes, y una vez ubicados en la precitada dirección optaron por realizar un minucioso recorrido en la zona haciendo uso del sistema de coordenadas, donde siendo las cinco y veinte horas de la mañana (05:20 a.m.), ubicados en la troncal 005, específicamente frente al COI de Canta Claro, San Carlos estado Cojedes, lograron avistar el vehículo en cuestión, procediendo a acercarse al vehículo donde se encontraban dos sujetos quienes para el momento portaban una vestimenta: primero una prenda de vestir tipo chemisse con rayas, de color azul y blanco, con un pantalón blue jean, y segundo: una prenda de vestir tipo chemisse de color vinotinto, con un pantalón jean, los cuales manifestaron llamarse JESUS ALEXANDER MORALES ESCALONA Y ENDER MORALES PEREZ, procediendo ciudadano JESUS ALEXANDER MORALES ESCALONA, en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro y amarillo, anudado a su único extremo con hilo de color rojo contentivo de una sustancia de color blanco que por su olor y características se presume sea droga denominada comúnmente COCAINA, y así mismo a ENDER MORALES PEREZ, se le incauto Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo Huawei G6007, Color Rojo con Negro, Serial IMEI: 869587012527954, con una tarjeta SIM de la línea Movistar, razón por la cual vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar los funcionarios practicaron la detención de los ciudadanos siendo las 05:45 horas de la mañana de conformidad con el artículo 234 y 373 del C digo Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Ley Orgánica de Drogas, quedando identificados como: JESUS ALEXANDER MORALES ESCALONA, y ENDER MORALES PEREZ. Seguidamente dichos ciudadanos, el teléfono incautado y el vehículo recuperado fue puesto a la orden de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes. PUNTO PREVIO Honorables magistrados que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, antes de entrar a analizar el fondo del asunto que nos ocupa, se hace preciso que este Tribunal de alzada se sirva verificar la argumentación jurídica aportada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Cojedes, en relación a la petición de Declinatoria de Competencia, efectuada por la vindicta pública, como Punto Previo, en la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante dicho órgano jurisdiccional en calenda 18 de agosto de 2015. Es el caso, que en fecha 22 de junio de 2015, la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, finalizo la investigación desarrollada en relación a los ciudadanos JESUS ALEXANDER MORALES ESCALONA Y ENDER MORALES PEREZ, emitiendo el acto conclusivo correspondiente, el cual consistió en formal acusación en contra de los mismos, al considerarlos los presuntos autores de un hecho punible perpetrado en Valencia, estado Carabobo, endilgándoles a dichos acusados haberle despojado a la víctima de su vehículo automotor. En tal razón, el Ministerio Público considero que el ciudadano JESUS ALEXANDER MORALES ESCALONA, era el presunto autor de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Transporte Eusebio, así como el ciudadano ENDER MORALES PEREZ, era el presunto coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Transporte Eusebio. Visto lo anterior, la vindicta pública, al evidenciar que la indagación desarrollada conforme a lo preceptuado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojo como resultado que el hecho punible que dio origen a la misma (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR) se perpetro en una residencia ubicada en el SECTOR DIEGO IBARRA, CALLE EL RIO, CASA SIN NÚMERO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, solicito como Punto Previo, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la Audiencia Preliminar correspondiente, se sirva Declinar su Competencia, en un juzgado correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre dicho requerimiento, el mencionado órgano jurisdiccional adujo, en el auto motivo que se adversa, lo siguiente: "...PUNTO PREVIO: Esta juzgadora observa que la fiscalía del Ministerio público en fecha Veintidós de junio y recibida por este Tribunal en fecha 25/06/2015 presento acto conclusivo en contra de los ciudadanos siendo fijado audiencia preliminar para la fecha 27/6/2015, y diferida para el día de hoy Dieciocho de Agosto fecha en la cual fue programada, no obstante como garante de los derechos constitucionales acuerda la realización de la audiencia preliminar a los fines de no causarle un grávenme (sic) a los justiciable (sic), todo ello de conformidad con el artículo 26, 49 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto acuerda la realización de la audiencia en virtud del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente la declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada. Declarándose esta juzgadora competente para conocer el asunto, por el Territorio y por la materia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 58..." En relación a la posibilidad de adversar el pronunciamiento emanado de un órgano jurisdiccional que afirma su competencia territorial, es preciso indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 432, expediente CC12-235, del 16 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el cual se indicó: "...Por otra parte, las decisiones que se produzcan en los tribunales penales referidas a la materia de competencia pueden ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación..." En tal sentido, es por lo que esta representación fiscal, al observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, obvio el emitir un pronunciamiento claro, preciso y circunstanciado, en relación a petición efectuada por el Ministerio Público, sobre la declinatoria de competencia del conocimiento del caso que nos ocupa en un juzgado del estado Carabobo, se hace necesario someter al estudio de este honorable Tribunal de alzada, bajo la impugnación que se impetra, la argumentación aportada por la precitada entidad jurisdiccional. A tenor de lo anterior, es preciso resaltar que la sentenciadora de instancia, al emitir el Auto que nos ocupa, determino los hechos a debatirse en el juicio oral y público a que haya lugar, en los mismos términos que los plasmados en el libelo acusatorio, es decir, que los mismos se produjeron y consumaron en el SECTOR DIEGO IBARRA, CALLE EL RIO, CASA SIN NÚMERO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por lo cual podemos inferir, con absoluta claridad, que el juzgado ad quo, estableció que los hechos se perpetraron en la jurisdicción del estado Carabobo. Visto lo anterior, como es bien sabido, el legislador patrio, a los fines de organizar el ejercicio de la jurisdicción en la República, circunscribió el conocimiento de los asuntos judiciales a criterios de competencia en razón del territorio, la materia y por su conexión. La competencia por el territorio, se rige por el principio del fórum delicti comissi, es decir, que conoce el juzgado del lugar donde se cometió el delito. Tal premisa, fue recogida por el legislador patrio en la disposición del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció: "...La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado....". En consecuencia, al aplicar la regla en comento al caso en concreto, vemos que en tal sentido el juzgado competente por el territorio, sería aquel en el cual el delito se consumó, siendo que el Tribunal ad quo, determino que los hechos se produjeron en Valencia, estado Carabobo, razón por la cual, evidentemente, el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto penal de marras, sería uno de dicha circunscripción judicial. No obstante lo anterior, pese a que la sentenciadora de instancia determino estas circunstancias, procedió a declararse competente por el territorio y la materia, ordenando la celebración de la Audiencia Preliminar, bajo el argumento de garantizar los derechos constitucionales de los sindicados de autos, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, lo actuado ante un tribunal incompetente por el territorio no es anulable. En consecuencia, se observa que la juzgadora de instancia, pese a verificar que la ocurrencia de los hechos investigados se produjo en una circunscripción judicial distinta a la del estado Cojedes, por lo cual era incompetente por el territorio, procede a declararse competente en aras de garantizar los derechos constitucionales de los encartados de autos. Sin embargo, surge la interrogante para la vindicta pública sobre ¿cuáles derechos constitucionales resguardo la juzgadora ad quo al declararse competente por el territorio en la casa que nos ocupa a sabiendas que no lo era?. Lastimosamente, la respuesta a esta incógnita reposa en la mente de la sentenciadora ad quo, quien en ninguna de las partes que integran el auto adversado expreso cuales derechos constitucionales de los encartados protegió y de qué manera la declinatoria de competencia hubiese vulnerado los mismos. Resulta a todas luces contradictorio e irrisorio, el hecho de que la juzgadora de instancia fundamentara su decisión en materializar una tutela constitucional, cuando con dicho pronunciamiento VIOLO, VULNERO Y QUEBRANTO FLAGRANTEMENTE, LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, REFERIDAS AL DEBIDO PROCESO Y AL IUZGAMIENTO POR EL JUEZ NATURAL, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente, que con el pronunciamiento de la sentenciadora de instancia, quien conocía suficientemente su incompetencia por el territorio, se quebrantó las aludidas garantías constitucionales y legales, las cuales, conviene precisarlo, se erigen como un tutela en favor de los sindicados de autos. En relación a la Competencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia Nº 1599, expediente C00-1325, de fecha 06 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, reiteró el carácter de orden público de dicha figura jurídica, sosteniendo que: “…La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural...” Con base en lo anterior, no comprende el Ministerio Público como el Tribunal ad quo soslayo las aludidas premisas constitucionales y legales, y procedió a ordenar la celebración de la audiencia preliminar, conculcando así el orden público que rige la competencia judicial, y a su subvirtiendo el orden procesal establecido. Aún más sorprendente resulta el hecho de que la juzgadora de instancia, a los fines de poder conocer y decidir el caso que nos ocupa, haya sostenido que conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones efectuadas ante un tribunal incompetente por el territorio no acarrean su nulidad. Lo anterior nos hace inferir, sin ninguna duda, que dicho órgano jurisdiccional se percató de su incompetencia, y pese a ello, celebro un acto procesal, emitiendo una decisión que involucro aspectos fundamentales del proceso relacionados con la calificación jurídica y la medida de coerción personal que detentaban los sindicados de autos, lo cual le estaba vedado por expresos mandatos constitucionales y legales que le impedían actuar, conocer y decidir un caso cuyos hechos delictivos se consumaron en una circunscripción judicial diferente a la detentada, tal y como lo fijo el propio juzgado recurrido. Se expone que tal actividad estaba vedada para el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, dada la garantía constitucional relacionada al Derecho a ser juzgado por el Juez Natural, contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, dicho tribunal, al no detentar esta cualidad, mal podía emitir un pronunciamiento jurisdiccional en el caso de marras. Sobre el Derecho al juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia Nº 520, expediente 00-0380, de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo siguiente: “…EI derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.- De la competencia por la Materia, articulo 65 “Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción Pública, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de Libertad.-”. Ahora bien, en relación a lo alegado por el Tribunal A quo, considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión, pues a criterio de quien suscribe, la juez debió declinar la competencia al estado Carabobo quien es el juez natural para dictar cualquier pronunciamiento, ya que como quedo establecido los hechos que nos ocupan ocurrieron en el SECTOR DIEGO IBARRA, CALLE EL RIO, CASA SIN NÚMERO DE LA CIUDAD DE VALENCIA estado CARABOBO, conculcando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 49 numeral 3° el cual establece “Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, aunado a ello nuestro texto adjetivo penal tambien establece la competencia por territorio, especialmente el articulo 58 "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, asimismo el articulo 62 ejusdem indica: "El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores", limitándose sólo a indicar en su decisión que por ser garante de los derechos constitucionales, a los fines de no causarle un gravamen a los justiciables acuerda realizar la referida audiencia, siendo pues, que es una obligación de los jueces de la República, que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial. Es por ello, ciudadanos Magistrados, como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente: "...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso: “(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución... El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...". (Subrayado y Negrillas Propias). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente: "...en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a_obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela..." ...omisis... ...Es por ello, que surge una exigencia para que lo jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa Obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucrados en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)". De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)..." (Subrayado nuestro). En tal virtud de lo anterior, y dado que los hechos tal como se mencionó ut supra ocurrieron en la jurisdicción de Carabobo, le corresponde conocer idónea mente a los Tribunales de dicha jurisdicción, ya que esta claramente determinado el lugar donde acaecieron los hechos ilícitos atribuidos a los mencionados imputados, siendo peticionado por la Representación Fiscal, dicha declinatoria, a lo cual la juzgadora no acordó ni mucho menos explicó las razones de hecho y de derecho que la arribó a tal conclusión, limitándose a transcribir en el auto motivado los argumentos que utilizó en la Audiencia Preliminar, y en este sentido no conoce esta Representación Fiscal cuales fueron los fundamentos considerados por la ciudadana juez para tomar su decisión, circunstancias que causan indefensión a la vindicta pública. DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ENDER MORALES PEREZ y JESUS ESCALONA. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el contenido del auto motivo de apertura a juicio: "Se acuerda la Sustitución de la Medida de Preventiva de Privación judicial de Libertad por la Medida de Presentación Periódica de UNA (01) VEZ AL MES, a favor de los ciudadanos: JESUS ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.948.324, en cuanto el delito de TRAFICO DE DROGA, previstos y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Co-Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, le corresponde la Medida Cautelar de Presentación Periódica de conformidad con la Sentencia de fecha del 18 DE Diciembre con carácter vinculante del TSJ con materia de droga, se trata de menor cuantía y procede las medida cautelares medida que deberán cumplir ante el tribunal que le compete.­ y con respecto a los ciudadanos: JESUS ESCALONA y ENDER MORALES. En perjuicio de TRANSPORTE EUSEBIO, por haber precalificado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.- situación esta que hace variar las circunstancias que originaron la medida Privativa de libertad, impuesta en audiencia de presentación de fecha 8 de Mayo del 2015”. (NEGRITAS Y SUBRAYADO PROPIAS). De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la juzgadora ad qua, para fundamentar su decisión radico su criterio en el hecho de que habían variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad que detentaban los encartados ENDER MORALES PEREZ y JESUS ESCALONA. Al realizar un análisis del proceso penal venezolano, tenemos que el mismo ha sido concebido fundamentalmente, entre fases preclusivas, a saber, la fase preparatoria, la fase preliminar y la fase de juicio oral. Cada una de ellas entraña un propósito específico dentro de la litis procesal, los cuales garantizan el efectivo ejercicio de los derechos que le atañen a cada una de las partes intervinientes en el mismo. En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 07/05/2015, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de Imputado, en la cual la jueza recurrida, resolvió entre otras cosas imponer a los hoy acusados de autos, ENDER MORALES PEREZ y JESUS ESCALONA, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 18/08/15, en la celebración de audiencia preliminar la ciudadana jueza decide sustituir la mencionada por una medida cautelar de presentación periódica una vez al mes, toda vez que a su criterio habían variado las circunstancia que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, criterio que no comparte esta esta (SIC) Representación Fiscal la preponderancia que le otorga la juzgadora a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que esta circunstancia fue conocida a los largo del presente proceso penal, por lo que no acredita de ninguna manera ningún cambio en las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que detentaban los imputados de autos, aunado a ello, la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga de los acusados, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el bien jurídico más preciado en la humanidad, como lo es la vida, motivos estos por los cuales los acusados deben permanecer privados de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad?, A criterio de esta VINDICTA PÚBLICA, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano. Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos como los autores del hecho endilgado, así como también peligro de fuga, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA QUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS. YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO. En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que: "...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...." (Subrayado y negritas propio). Igualmente, y partiendo de la actuación ejecutada por la referida juzgadora ad qua, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en cuanto la vulneración de Debido Proceso, donde se señaló: "...EI Debido Proceso no sólo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia..." (Sentencia Nº 1863, expediente 03-2895, Arcadio Rosales). (Subrayado y negritas propio) Todas estas circunstancias, hacen evidente la infracción constitucional y legal en las cuales incurrió el Tribunal ad qua, al haber soslayado flagrantemente estas premisas, y consecuentemente haber dictado un pronunciamiento en el cual sustituyo la medida de coerción personal impuesta y cambio la calificación jurídica aportada. Aunado a lo anterior, confirma el desconcierto jurídico de la sentenciadora de instancia, el que haya modificado la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tomando como fundamento lo siguiente: "...se evidencia que el ciudadano, que el referido ciudadano ENDER MORALES, labora para la empresa de transporte y maquinaria compañía anónima prestando un servicio como gruero "Beneasistencia" y que el vehículo en el cual se encontraba remolcado dicho camión descripto (sic) en acta era transportado por el mismo realizando un servicio para el cual está autorizado..." Los elementos tomados en cuenta para realizar la anterior afirmación son desconocidos para la vindicta pública, pero resulta sorprendente la labor efectuada por la juzgadora quien, en detrimento del principio de la inmediación y contradicción probatoria, valora esta circunstancia, le otorga asidero jurídico, y le da tal connotación que le utiliza como sustento del fallo que nos ocupa. Como es bien sabido, las circunstancias de fondo, como la expuesta por la recurrida, no pueden ser examinadas por los juzgados de control, más aún cuando, a los fines de acreditar la misma, sería necesario realizar el juicio oral y público correspondiente, a los fines de que la defensa técnica pruebe dicha hipótesis. Así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indico: "...Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió. La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal. El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio. Debiéndose en la presente causa hacer efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima y dos Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia. De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad. ..." (Sentencia W 026, expediente C07-517, Ponencia Magistrado Paúl Aponte Rueda). Lo anterior, permite vislumbrar la arbitrariedad con la cual actuó el Tribunal ad quo, al declararse competente, realizar la audiencia preliminar, cambiar la calificación jurídica y sustituir la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, sin aplicar los postulados normativos que rigen estas materias, lo cual desdice de la actividad jurisdiccional prestada por dicho órgano jurisdiccional, quien, pese al haber sido impuesto de estas premisas legales por la vindicta pública, obvio las mismas y, consecuencialmente, decidió conforme a su libre prudencia. En tal sentido solicito, respetuosamente, a esta Honorable Corte de Apelaciones, que analice todos y cada uno de estos planteamientos, tomando como base que el propio juzgado recurrido fijo que los hechos investigados se produjeron en Valencia, estado Carabobo y, consecuencialmente, decline el conocimiento del presente asunto penal, en un juzgado del Circuito Judicial Penal de la referida entidad territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA Es el caso Honorables Magistrados, que el pronunciamiento realizado del tribunal a quo en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de agosto de 2105, no está ajustado a derecho, a criterio de la Representación Fiscal, donde la sentenciadora decidió realizar la misma, declarándose competente para conocer el asunto, por el Territorio y por la materia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en la circunstancia que: "PUNTO PREVIO: Esta juzgadora observa que la fiscalía del Ministerio publico en fecha Veintidós de junio y recibida por este Tribunal en fecha 25/06/2015 presento acto conclusivo en contra de los ciudadanos siendo fijado audiencia preliminar para la fecha 27/6/2015, y diferida para el día de hoy Dieciocho de Agosto fecha en la cual fue programada, no obstante como garante de los derechos constitucionales acuerda la realización de la audiencia preliminar a los fines de no causarle un grávenme a los justiciable, todo ello de conformidad con el artículo 26, 49 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto acuerda la realización de la audiencia en virtud del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente la declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada. Declarándose esta juzgadora competente para conocer el asunto, por el Territorio y por la materia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 “La competencia territorial Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo..." (Subrayado y negritas propias). De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sindicados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal. Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. AII-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas: "...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia... Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...”. (Negrillas Propias). La Fase Preliminar, tiene como propósito, fundamentalmente, el que el juez de instancia, en la celebración de la Audiencia Preliminar, verifique los presupuestos en los cuales se formo la Acusación impetrada por el Ministerio Público, verificando si la misma cumple con los parámetros legales establecidos por el legislador patrio, así como también el pronunciarse sobre las solicitudes o pedimentos realizados por las partes, y en tal sentido ha sido analizada su naturaleza por el máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 520, emanada de la Sala de Casación Penal, exp. C07-470, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista Landaeta, en donde refirió: "...la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos... De lo anterior, se infiere que a los jueces de control, a quienes les está atribuida la potestad de realizar la audiencia preliminar, les fue delimitada la competencia, en cuanto a los pronunciamientos que estos pueden realizar, así, en Sentencia Nº 026, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-02-2011, exp. C07-517, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, se señalo, a este respecto, lo siguiente: “…A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del, juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre, las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción v control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal. ...(omissis)... La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal. El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. ...(omissis)... De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad. ...". (Subrayado y negritas propio). Analizado lo trascrito ut supra, resulta evidente que los jueces en funciones de control se encuentran imposibilitados para valorar las pruebas que han de examinarse en el juicio oral y público correspondiente. En este contexto, igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia Nº 1898, de fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente: "...debe advertir esta Sala, que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción..." (Subrayado y negritas propio) Precisado los anteriores razonamientos, se verifica que dicha juzgadora, en función de control, y en el marco de la audiencia preliminar, efectivamente valoro los elementos probatorios que fueron debidamente promovidos para su evacuación en la audiencia de juicio oral y público a que haya lugar, y equívocamente determina que no demuestran participación en los hechos debatidos, y con base en tal valoración, emitió su pronunciamiento en lo atinente a la medida de coerción personal. De igual forma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia Nº 77, Exp. 23-02-2011, de fecha 23-02-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, lo siguiente: "...no debe este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (sic), restarle valor a una prueba, para dárselo a otra o viceversa, ya que dicha función de valorar las pruebas corresponde al Tribunal de juicio", también se observa que en esa misma decisión el referido órgano jurisdiccional se adentró en valoraciones atinentes al mérito de la prueba, cuando delató la contradicción entre dichas pruebas testificales... ... Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del juez de juicio, toda vez que el juzgado de Control debió limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y, concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad_ probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta_ importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto). ,,, En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el juez de juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). ... esta Sala observa que el juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió pronunciamientos afirmativos de la responsabilidad de los imputados, con lo cual, no sólo actuó fuera de su competencia natural -establecida en los artículos 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal- e invadió la del juez de juicio.." Sobre la actuación desarrollada en este particular, por la juzgadora de instancia, de sumo esta indicar que haciendo especial referencia a que los imputados son aprehendidos en lugares y días distintos a los que se determinan en las denuncias interpuestas por las víctimas. Mal puede la sentenciadora en esta fase procesal (etapa intermedia) valorar los elementos probatorios a debatirse en el juicio oral y público, y determinar que los mismos no son suficientes para acreditar autoría o participación de los sindicados en los delitos imputados y pretender, con base en esta circunstancia, sostener el cambio de la medida de coerción personal que dichos encartados detentaban. En tal virtud, la razón jurídica esgrimida por el tribunal de instancia es violatoria del debido proceso, y mal pude sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detentan los referidos sindicados. Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. En este sentido, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urda neta, en la cual se determino, entre otras cosas que: "...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido. las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo..." (Subrayado y negritas propias). De tal manera, considera quien suscribe que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal. Dadas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a este Honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión impugnada por medio de la presente, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los ciudadanos ENDER MORALES PEREZ y JESUS ESCALONA. CAPITULO II PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de autos por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 18 de agosto de 2014, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la comparecencia de los encartados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2015-004437, o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de septiembre de 2015…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados Osmel Antonio Malaver Villarroel y Jhonny Arocha, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Ender Morales Pérez y Jesús Alexander Morales Escalona, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exhaustiva revisión de la decisión recurrida, se observa en primer orden que la misma adolece del vicio de inmotivación, por lo que se hace necesario explicar lo siguiente:

El concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

De la revisión del cuaderno recursivo, se hace necesario señalar lo siguiente:

En fecha 18 de Agosto de 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de debatir la solicitud de enjuiciamiento con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Ender Morales y Jesús Escalona, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Droga y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, referente al ciudadano Jesús Escalona, y en cuanto al ciudadano Ender Morales, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor.

Así pues, observa esta Alzada que durante la realización de la referida audiencia, la representación fiscal del Ministerio Público, al momento de la Juez A quo al otorgarle el derecho de palabra, la misma manifestó como punto previo lo siguiente:

“…Visto pues que en el decurso de la investigación se pudo determinar que los hecho por los cuales no encontramos aquí en esta sala de audiencia fueron perpetado en la ciudad de Carabobo en el sector Diego Ibarra calle el rio casa sin número, a criterio de esta representación fiscal se debería declinar las competencia al estado Carabobo, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se pronuncie en relación a la declinación de competencia todo ello de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, visto pues como dije anteriormente los hechos ocurrieron en Carabobo en el sector Diego Ibarra calle el rio casa sin número…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte la Jueza de la recurrida, oída las exposiciones de las partes en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 18/08/2015, al momento de pronunciarse sobre la solicitud peticionada por la vindicta pública, manifestó lo siguiente:

“... (…) PUNTO PREVIO: Esta juzgadora observa que la fiscalía del Ministerio publico en fecha Veintidós de Junio y recibida por este Tribunal en fecha 25/06/2015 presento acto conclusivo en contra de los ciudadanos siendo fijado audiencia preliminar para la fecha 27/6/2015, y diferida para el día de hoy Dieciocho de Agosto fecha en la cual fue programada, no obstante como garante de los derechos constitucionales acuerda la realización de la audiencia preliminar a los fines de no causarle un grávenme (sic) a los justiciable (sic), todo ello de conformidad con el artículo 26, 49 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto acuerda la realización de la audiencia en virtud del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente la declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es así, como la Jueza de la recurrida se declara competente para conocer del asunto, por el territorio y por la materia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo evidente que los hechos ocurrieron en el sector Diego Ibarra, calle el rio, casa sin número de la ciudad de Valencia estado Carabobo, según lo manifestado por la representación fiscal en su libelo recursivo.

Por lado, en cuanto a la relación de los hechos imputados a los ciudadanos acusados de auto, la Jueza A quo, en su auto motivado manifestó lo siguiente:

“…Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación quedo demostrado que el día 06/05/2015, a eso de las 07:30 horas de la noche, en el momento que la victima de nombre YONAI, se encontraba en su casa ubicada en el sector Diego Ibarra, calle el Rio, casa sin número, de la ciudad de Valencia estado Cara bobo, en el momento que sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron del vehículo propiedad de la empresa TRANSPORTE y MAQUINARIAS EUSEBIO, C.A., en la cual funge como chofer: y el cual posee las siguientes características Tipo: Volteo, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak 8500w/b, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8ZCT7C4C77V33942, Serial de Motor: 77V339542, Placas: A95BIOG. Posteriormente los funcionarios DETECTIVE ISAAC CHACIN, LUIS RIVERA, JONATHAN ANAYA, JOSE LARA, JHOSTER BRICEÑO, WILLIAMS BECERRA, EZEQUIEL STAPLETON y CARLOS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tinaquillo, dejaron constancia que encontrándose de guardia se presento el ciudadano LUIS CRUISE, quien es Coordinador de la Región Central del sistema de seguridad Detektor, manifestando tener conocimiento a través del ciudadano JOSE MANUEL EUSEBIO DELGADO, que sujetos desconocidos despojaron al chofer del vehículo ya mencionado, y que tenía conocimiento de lascoordenadas geográficas de la ubicación del vehículo, por lo que una vez procesada la información mediante el uso del sistema de posicionamiento global (GPS), se constituyeron en comisión hacia la troncal 005, vía San Cortos, estado Cojedes, y una vez ubicados en la precitado dirección optaron por realizar un minucioso recorrido en la zona haciendo uso del sistema de coordenadas, donde siendo las cinco y veinte horas de la mañana (05:20 a.m.), ubicados en la troncal 005, específicamente frente al COI de Canta Claro, San Carlos estado Cojedes, lograron avistar el vehículo en cuestión, procediendo a acercarse al vehículo donde se encontraban dos sujetos quienes para el momento portaban una vestimenta: primero una prenda de vestir tipo chemisse con rayas, de color azul y blanco, con un pantalón blue jean, y segundo: una prenda de vestir tipo chemisse de color vinotinto, con un pantalón jean, los cuales manifestaron llamarse JESUS ALEXANDER MORALES ESCALONA Y ENDER MORALES PEREZ, procediendo ciudadano JESUS ALEXANDER MORALES ESCALONA, en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro y amarillo, anudado a su único extremo con hilo de color rojo contentivo de una sustancia de color blanco que por su olor y características se presume sea droga denominada comúnmente COCAINA, y así mismo a ENDER MORALES PEREZ, se le incauto Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo Huawei G6007, Color Rojo con Negro, Serial IMEI: 869587012527954, con una tarjeta SIM de la línea Movistar, razón por la cual vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar los funcionarios practicaron la detención de los ciudadanos siendo las 05:45 horas de la mañana de conformidad con el artículo 234 y 373 del C digo Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Ley Orgánica de Drogas, quedando identificados como: JESUS ALEXANDER MORALES ESCALONA, y ENDER MORALES PEREZ. Seguidamente dichos ciudadanos, el teléfono incautado y el vehículo recuperado fue puesto a la orden de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente transcripto, se desprende que los hechos, efectivamente ocurrieron en la ciudad de Valencia estado Carabobo, específicamente en el sector Diego Ibarra, calle el rio, casa sin número, por lo cual, al momento de la Juez A quo dictar su decisión, debió pronunciarse respecto a lo solicitado por la vindicta pública, referente a la declinatoria de competencia, ya que así lo dejó plasmado la recurrida en su auto motivado de fecha 31/08/2015, estableciendo que los hechos se perpetraron en la jurisdicción del estado Carabobo y no en el estado Cojedes, de la siguiente manera:

“... La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (…) ...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 31 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los acusados ENDER MORALES PÉREZ y JESÚS ALEXANDER MORALES ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Ender Morales, y TRÁFICO DE DROGA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Jesús Escalona, en perjuicio de TRANSPORTE EUSEBIO y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado así como la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/08/2015, se ORDENA se celebre audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al Juez que corresponda el conocimiento de la presente causa ejecute el presente fallo. Así se declara.

VI
DECISION

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 31 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los acusados ENDER MORALES PÉREZ y JESÚS ALEXANDER MORALES ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Ender Morales, y TRÁFICO DE DROGA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Jesús Escalona, en perjuicio de TRANSPORTE EUSEBIO y EL ESTADO VENEZOLANO, así como la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/08/2015. TERCERO: Decretada la nulidad, se ORDENA se celebre audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Juez que corresponda el conocimiento de la presente causa ejecute el fallo. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Diarícese, Regístrese y publique y déjese copia de la presente decisión.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos al ¬¬¬¬¬primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 12:50 horas de la tarde.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: Nº 024
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004437.
ASUNTO: HP21-R-2015-000229.
MHJ/GEG/FCM/lmg/j.b.-