REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de agosto de 2015
Años; 104º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000960

PARTE ACTORA: JOSÉ F. GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-17.035.190 y de este domicilio.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. SARA MARISOL MORLES VISCAYA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.611.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A., domiciliada en Valencia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 21, Tomo 51-A, cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas es de fecha 13 de diciembre de 2013, debidamente legalizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de mayo de 2014, bajo el N° 24, Tomo 87-A, representada por la ciudadana Stefany Márquez, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad V-20.045.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PÉREZ MONTANER, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, VEDA CEDEÑO PICÓN, MARLENE RODRÍGUEZ y ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.195, 36.399, 62.811, 33.928 y 131.462, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y DAÑO MORAL.


En el día hábil de hoy, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), comparecen por una parte la Abogado en ejercicio VEDA CEDEÑO PICÓN, I.P.S.A. N° 62.811, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de LA DEMANDADA AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A., domiciliada en Valencia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 21, Tomo 51-A, cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas es de fecha 13 de diciembre de 2013, debidamente legalizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de mayo de 2014, bajo el N° 24, Tomo 87-A, carácter que se evidencia de instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo , en fecha 16 de julio de 2015, bajo el N° 11, Tomo 236, Folios 33 hasta 35 de los libros de autenticaciones; quien se da por notificada de la presente causa y, por la otra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.035.190, en lo sucesivo EL TRABAJADOR; asistido en este acto por la abogado SARA MARISOL MORLES VISCAYA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.611; ambas partes solicitan a este Tribunal celebre una Audiencia Extraordinaria a los fines de alcanzar un acuerdo, Este Juzgado en virtud del principio de celeridad y brevedad que rigen el proceso laboral y por no violentarse el orden público, pasa a celebrar la audiencia, donde las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual se suscribe en los siguientes términos:

PRIMERO: Si bien es cierto que la demanda incoada lo ha sido por cobro de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo profesional y daños morales, ambas partes han convenido en transar la mencionada demanda, y adicionalmente, por cuanto EL TRABAJADOR renunció a su trabajo el día 30/06/15; han convenido en transigir todo lo relativo a los créditos y beneficios laborales acumulados durante la relación de trabajo y exigibles a su terminación.


SEGUNDO: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES. Ambas partes convienen:

• Que EL TRABAJADOR ingresó a prestar servicios el 27/04/2010, como Obrero de Incubadora II en la Agropecuaria Empacadito, C.A. de LA DEMANDADA, realizando labores tales como: incubaciones diarias y bajadas de cargas, conteo, clasificación y vacunación de pollitos BB, recepción, clasificación y embandejamiento de huevos, lavados de carritos, cestas, maquinarias y todo lo relacionado a la limpieza de planta y mantenimiento general de todas las áreas.
• Que a la presente fecha tiene un tiempo de servicio acumulado de 05 años y 02 meses completos.
• Que EL TRABAJADOR cada año, excepto el año en curso, recibió el pago de sus vacaciones y disfrutó efectivamente de las mismas; recibió el pago de sus utilidades, y así mismo recibió el pago de su prestación de antigüedad y sus adicionales conforme al artículo 108 LOT, por lo que nada tiene que reclamar al respecto.
• Que en todo momento recibió como salario, un monto por encima del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último el de Bs. 8.066,70.
• Que la relación de trabajo que unió a las partes culminó el día 30 de junio de 2015, por retiro voluntario.
• Que en virtud de lo anterior, ambas partes transigen en este acto los créditos laborales acumulados durante la relación de trabajo que les unió hasta el 30/06/15 y exigibles a su terminación, así como, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. A tales fines, se plasman a continuación como definitivas, el monto de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos que aún adeuda EL PATRONO al TRABAJADOR y que serán pagadas en este acto:

LIQUIDACION POR TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO
ASIGNACIONES
Sueldo/Salario 2 Días x 268,89 Bs. 537,78
Prestación de Antigüedad ( Art. 142, lit D L.O.T.T.T.) Días x Bs. 67.788,44
Vacaciones vencidas 2014-2015 20 Días x 309,89 Bs. 6.197,80
Bono Vacacional vencido 2014-2015 45 Días x 309,89 Bs. 13.945,05
Vacaciones fraccionadas 2016 3,50 Días x 309,89 Bs. 1.084,62
Bono vacacional fraccionado 2016 7,50 Días x 309,89 Bs. 2.324,18
Part. en los beneficios Bs. 22.659,09
TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bs. 114.536,95



TERCERA: EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS EN EL LIBELO POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

A.- La posición del trabajador:

EL TRABAJADOR sostiene que padeció de Quiste Sinovial de Articulación Radiocarpiana y Tenosinovitis del Extensor Largo del Pulgar y Extensor Largo del Índice de la mano izquierda lo que le causa disminución de la fuerza, sin embargo la entidad de trabajo siempre consideró este problema, como una enfermedad común; en razón de lo cual no hubo reporte de la misma a INPSASEL, mucho menos informe de Investigación del origen ocupacional de la misma.

El carácter ocupacional de la enfermedad lo basa EL TRABAJADOR en el hecho de las labores realizadas por él de incubaciones diarias, bajadas de cargas, conteo, clasificación y vacunación de pollitos BB, recepción, clasificación y embandejamiento de huevos, lavados de carritos, cestas, maquinarias y todo lo relacionado con la limpieza de la planta; por lo que tales movimientos y esfuerzos repetitivos constituyen un factor de riesgo laboral; y que como consecuencia de la discapacidad parcial permanente para el trabajo, le corresponden:

1) La indemnización prevista en el numeral 6° del artículo 130 de la LOPCYMAT, equivalente al doble de los salarios que me habrían correspondido durante el tiempo que estuve de reposo por la enfermedad ocupacional. En tal sentido, estuve de reposo del día 05/03/15 hasta el día 15/04/15; para un total de 42 días de discapacidad parcial permanente, que multiplicados por el doble del salario diario para la fecha (Bs. 410,36), resulta en la cantidad de Bs. 17.235,12 que demando en este acto.
2) Una indemnización por daño moral por la afectación temporal a mi salud, y por haber experimentado fuerte dolor tras la cirugía de mano, que estimo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 320.000,00).

Por otra parte, EL TRABAJADOR admite que desde el momento del accidente, hasta la fecha de la renuncia, EL PATRONO le apoyó económicamente con el pago de sus salarios, y cubrió exámenes, medicinas y material médico quirúrgico, gastos de movilización por motivos médicos.


B.- La posición del Patrono.

EL PATRONO reconoce que el trabajador padece de limitación de la función extensora del dedo índice y pulgar de la mano izquierda; disminución de la fuerza en función de pinza índice pulgar; como consecuencia de la enfermedad ocupacional que le remitió a intervención quirúrgica en marzo de 2015, mas sin embargo, sostiene que dicha enfermedad no es ocupacional.

Asimismo sostiene que EL TRABAJADOR pese a las lesiones sufridas, conserva plenamente sus capacidades para el trabajo, al punto que, luego de su recuperación, continuó prestando servicios y realizando las mismas tareas que realizaba antes de la enfermedad.


CUARTA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de dar por terminado el presente proceso y con ello evitar mayores gastos de índole judicial y honorarios de abogados, y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, EL PATRONO, además de pagar el monto neto resultante de la liquidación acordada y revisada por ambas partes; ofrece pagar en este acto la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 358.726,71) para cubrir las indemnizaciones reclamadas en el libelo, tanto la prevista en el artículo 130 numeral 5º de la LOPCYMAT, así como en el Código Civil por daño moral (artículo 1.196), sus intereses e indexación; así como cualquier otra originada en enfermedad profesional o accidente de trabajo; por lo cual, sumando tanto los créditos laborales que montan a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 114.536,95), como el monto ofertado para cubrir la reclamación por enfermedad profesional de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 358.726,71), resulta la cantidad total y neta de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00), con la cual se cubren todas –absolutamente todas- las obligaciones de causa laboral existentes o que pudieren existir, incluidas las provenientes de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

QUINTA: EL TRABAJADOR acepta la oferta efectuada por EL PATRONO por la única cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00), en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, así como la cantidad ofertada para cubrir la reclamación por indemnizaciones provenientes de enfermedad supuestamente profesional.

SEXTA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, EL PATRONO paga en este acto al TRABAJADOR, por vía transaccional, la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00), mediante cheque N°95705046, del Banco Mercantil, librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción. Se anexa copia del mencionado cheque para que repose en el expediente.

SEPTIMA: EL TRABAJADOR declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a EL PATRONO en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole al PATRONO el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades pendientes o fraccionadas y sus intereses; vacaciones y bonos vacacionales, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, aumentos salariales y sus incidencias; horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute, descanso compensatorio; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales), intereses e indexación o corrección monetaria de éstos; y por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil; en especial cualquier otra reclamación originada en enfermedad profesional o accidente de trabajo, mucho menos por lumbalgia de origen degenerativo que –tal y como manifiesta el propio trabajador- le fue diagnosticada por Médico Especialista como originada en desgaste natural y que por tanto no tiene origen ocupacional, acción y reclamación eventual a la cual EL TRABAJADOR en este acto -y a todo evento-, renuncia.
Así pues, queda entendido entre las partes que la presente transacción judicial extingue y pone fin a toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes.

OCTAVA: La falta de provisión de fondos del cheque que en este acto se entrega dará lugar a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta más las costas de ejecución que se causaren.


En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el Juez de Mediación y Conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.



LA JUEZ,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE




APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA




EL SECRETARIO