REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2015-000904
PARTE ACTORA: HUGO DEL CARMEN MORA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad número V-. 16.584.915 y de este domicilio,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELYS REBECA VARGAS MONTEMORRO, Cédula de Identidad Nº V-. 16.795.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.769 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, y HECTOR JOSE UNDA MORA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 48.126, 42.133 y 226.585 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, 13 de Agosto de 2.015, siendo las 02:30 pm comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano HUGO DEL CARMEN MORA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad número V-. 16.584.915 y de este domicilio parte demandante, debidamente asistido por la profesional del Derecho ELYS REBECA VARGAS MONTEMORRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V16.795.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.769 y por la parte demandada GUARDIANES R Y P C.A. el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No.9.542.334, inscrito en el IPSA bajo el No.48.126, según consta de Poder conferido por la empresa que se presenta en este acto en original y copia a los efectos de que le sea devuelto el original y se certifique la copia y se deje agregada la misma, quienes solicitan al Tribunal celebre Audiencia Extraordinaria a los fines de evitar que la presente causa se decida en la presente fase de Juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, Este Juzgado en virtud del principio de celeridad y brevedad que rigen el proceso laboral y por no violentarse el orden público, pasa a celebrar la audiencia, donde las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual se suscribe en los siguientes términos:

PRIMERO: La Empresa GUARDIANES R Y P C.A. reconoce y en consecuencia acepta que el ciudadano HUGO DEL CARMEN MORA MENDOZA prestó sus servicios a la misma como VIGILANTE, desde el día 17 de Enero de 2008 hasta el día 29 de Junio de 2015 en las concidiciones señaladas en el libelo de demanda. En consecuencia asume los pasivos laborales del mismo y ofrece pagar al trabajador demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en la presente demanda, la cantidad OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 83.520,73) en virtud de Adelanto de Prestaciones recibido por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.781,12), pagaderos en este acto en cheque signado 17673624, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0326-16-3261073489 de la entidad bancaria BANESCO de fecha 13/08/2015, librado a la orden del ciudadana HUGO DEL CARMEN MORA MENDOZA
SEGUNDO: La parte demandante reconoce y acepta que prestó sus servicios profesionales como Vigilante para la empresa GUARDIANES R Y P C.A. siendo en consecuencia esta empresa su única Patrona, liberando en consecuencia a cualquier otra empresa de cualquier obligación y del pago de los conceptos demandados en la presente reclamación.
TERCERO: El demandante expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado; en los términos y condiciones preestablecidos asimismo; convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de CIENTO SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.107.106,20) para el Ex trabajador reclamante HUGO DEL CARMEN MORA MENDOZA quedan incluidos y satisfechos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como cualesquiera otros derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada GUARDIANES R Y P C.A., tales como Antigüedad, Intereses, sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras laboradas, Pagos de Domingos y días feriados, Enfermedades Ocupacionales que pudiese haber padecido el ex trabajador demandante ocasionadas con motivo de la prestación de sus servicios. En consecuencia el Ex Trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral; sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo; que no sea las cantidades antes señaladas.
CUARTO: En virtud de que con el monto a pagar convenido en la presente Transacción por parte de la Demandada quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados como quedó Supra determinado, el demandante declara que no se reserva acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea las cantidades antes señaladas.
QUINTO: El actor recibe en este acto el cheque arriba identificado, de manera conforme y queda entendido entre las partes que en caso de falta de provisión de fondos del mismo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo más las costas de ejecución que se causaren.
SEXTO: Ambas partes convienen que el pago por concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados actuantes en la presente causa serán satisfechos por cada una de las partes contratantes, por lo cual nada queda a adeudar ninguna de las partes en la presente causa a la otra por este concepto.
Este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente por constar en autos el pago total del presente acuerdo.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Luis Ernesto Fidhel Gonzales



POR LA PARTE DEMANDANTE POR LA PARTE DEMANDADA