REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 205º y 156º

Demandante : MARYELIS COROMOTO LEON MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.803.

Demandado: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.037.
Motivo:FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Expediente Nº 188 – 2005
Sentencia : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EN SU NOMBRE
DEMANDANTE:

MARYELIS COROMOTO LEON MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.803, venezolana mayor de edad de profesión u oficio del hogar, y domiciliada en la Urbanización Caña Varal, casa Nº B-6 Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
DEMANDADO:

FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.037, venezolano, mayor de edad, de oficio o ocupación Paramédico I, adscrito Protección Civil Cojedes (911), residenciado en el Barrio Mataaldon 3 calle 7, Casa Nº S/N Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

EXPEDIENTE NÚMERO 188-2005
MOTIVO
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS

En fecha, 07 de Julio del año dos mil cinco 2005, fue admitida por este Tribunal demanda de Fijación de Obligación de Manutención, bajo el Nº 188-2005, presentada por la ciudadana: MARYELIS COROMOTO LEON MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.803, venezolana mayor de edad de profesión u oficio del hogar, y domiciliada en la Urbanización Caña Varal, casa Nº B-6 Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. LOS CONSEJEROS DE PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE, domiciliado en la calle Menca de Leoni, entre las avenidas La Pastora y Tejerías de Libertad de Cojedes, municipio Ricaurte del estado Cojedes. En contra el ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.037, venezolano, mayor de edad, de oficio o ocupación Paramédico I, adscrito Protección Civil Cojedes (911), residenciado en el Barrio Mataaldon 3 calle 7, Casa Nº S/N Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Dicha solicitud es a favor del niño: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, de doce (12) año de edad, la misma fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Tribunal ordenó que se practique la citación del demandado en la persona de ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, antes identificado, por medio de compulsa con su auto de comparecencia al pie, librada, a los fines de que se practique dicha citación; en esa mismo auto de admisión este Tribunal, ordeno notificar de la presente demanda a la ciudadana: MARYELIS COROMOTO LEON MENA, a los fines de que se diera lugar el acto conciliatorio entre las partes señalado en el articulo Nº 516 de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, en su carácter de madre y representante legal del niño: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, igualmente en ese acto de admisión se notifico a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES a los fines de que estos Organismo del Estado tome las pertinentes acciones en resguardo de los derechos e intereses del niño antes mencionado.
En fecha 08-11- 2007, se dio por citado el ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, en esa misma fecha el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por ante este despacho, corre insertó al folio Nº 43 y esa misma fecha, el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil de este Tribunal consigno la notificación practicada a la demandante en auto la ciudadana: MARYELIS COROMOTO LEON MENA, se agrega dicha boleta al expediente, corre al folio Nº 44 y 45.

En fecha 13 de noviembre del año dos mil siete (2007), se celebro audiencia de conciliación entre las partes involucradas, corre en los folios 46,47 y 48 en dicha oportunidad no hubo acuerdo conciliatorio en virtud que la parte demandada no asistió a dicho acto conciliatorio, en tal sentido continuo el procedimiento terminando parar ese entonces con sentencia condenatoria formal, sobre los hechos alegado para ese momento por la demandante en contra del progenitor arriba ambos identificado; es de acotar que tales hecho ha variado en la actualidad existiendo o surgiendo nuevos hecho entre ellos la situación monetaria y económica del país, lo que genera nueva solicitud de revisión por incumplimiento de la obligación de manutención, por parte de la progenitora a favor de su hijo menor: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON.

Posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2015, la ciudadana: MARYELIS COROMOTO LEON MENA, antes identificada, solicito mediante diligencia nuevamente la Revisión por Incumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención, en virtud de que el ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA; Parte demandado y padre de su hijo hasta la presente fecha no ha cumplido con la manutención y actualmente está trabajando como conductor paramédico, desde fechas 03-05-2010,aunado al aumento del alto costo de la vida la obligación fijada está muy caro y su hijo está estudiando y necesita cubrir esos gastos, corre inserto al folio Nº 86.

En fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte, admitió la nueva solicitud y ordeno las notificaciones de ambas partes, con la finalidad de realizar Audiencia de Revisión por Incumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención. Corre inserto a los folios Nº 88 y 89

En fecha, 09-04(2015), se consigno por ante secretaria la boleta de notificación debidamente cumplida del ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, residenciado en el Barrio Mataaldon 3 calle 7, Casa Nº S/N Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Corre a lo folios Nº 95 y 96. Igualmente en la misma fecha se consigno la notificación practicada a la demandante en auto la ciudadana: MARYELIS COROMOTO LEON MENA, agrega dicha boleta al expediente, corre al folio Nº 97.

En fecha 13 de Julio del presente año, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Conciliación por Revisión por Incumplimiento y aumento de la Obligación de Manutención, entre las partes debidamente notificadas, audiencia en la cual el ciudadano demandado FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, asistió pero no se llego a ningún acuerdo razón por la cual este Tribunal la declaro dejar correr el procedimiento tal como lo establece la Ley en consecuencia se dejo abierto a pruebas. Corre inserto a los folios Nº 98,99 y 100.

En fecha 28 de Julio de 2015, se dicto auto en virtud de que en la fecha señalada se vence el lapso de prueba, se ordeno su cierre y se ordeno al día siguiente de despacho la apertura del lapso para dictar sentencia. Folio Nº 112

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En principio la autora solicita pidió que se convenga o sea condenado al demandado en auto anteriormente identificado por la fijación de una obligación de manutención por una cantidad de ochenta bolívares en efectivo (Bs: 80,00), corre inserto al folio Nº 01y 02 y su vuelto, de la presente causa, así como solicito medida de embargo del TREINTA (30 %) POR CIENTO, de sueldo mensual que devengue el ciudadano demandado: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, y se le descuente provisionalmente para cubrir las necesidades del niño: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, arriba identificada, e igual mente el TREINTA (30 %) POR CIENTO, del Bono Vacaciones y la bonificación de fin de año, al momento que el demandado lo perciba, y el CINCUENTA (50%) de las prestaciones sociales del mismo, sin menoscabo al cumplimiento en lo relativo a educación, cultura asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño. Ahora bien para los actuales momento específicamente en fecha 30 de Marzo de 2015, la ciudadana: MARYELIS COROMOTO LEON MENA, antes identificada, solicito mediante diligencia nuevamente la Revisión por Incumplimiento y aumento de la Obligación de Manutención, en virtud de que el ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA parte demandado y padre del niño, hasta la presente fecha no ha tenido que ver o no ha cumplido con la manutención de su hijo, sentencia dictada por ante este despacho en fecha 06-12-2007, y actualmente está trabajando como conductor paramédico, desde fechas 03-05-2010, fundamentando tal solicitud en los nuevos hechos es decir al aumento del alto costo de la vida la obligación fijada está muy caro y su hijo está estudiando y necesita cubrir esos gasto y que dicho aumento sea establecido por lo establecido por la ley; corre inserto al folio Nº 86.

ANTECEDENTE MEDIATO E INMEDIATO DEL CASO

En fecha 09 de abril del 2015, por auto ordeno notificar a las partes para la celebración de audiencia de conciliación, en virtud de los nuevos hechos en que se basa la solicitud de revisión por incumplimiento y aumento de la obligación de manutención. Ahora bien para la fecha 13 de Julio del presente año (2015), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Conciliación por Revisión por Incumplimiento y aumento de la Obligación, se constituye este Tribunal a los fines de realizar la audiencia de conciliación entre las partes, prevista en el articulo Nº 516 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes, a los fines de que en la misma las partes llegue a un acuerdo conciliatorio, dicha acuerdo no fue realizado satisfactoriamente en virtud que la parte demandada ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, pese a que compareció a la audiencia de conciliación no quiso llegar a ningún acuerdo, riela al folio Nº 98,99 Y 100. En cuanto a la oportunidad fijada para la contestación de la solicitud, el demandado en auto no dio contestación a la misma en su debida oportunidad; ahora bien en cuanto a este punto se observa lo siguiente: Que el demandado en auto no hizo uso de ese derecho, por lo que no invoco en esa oportunidad en su favor ningún argumento. En consecuencia, el demandado que no conteste la demanda en su oportunidad, a pesar de esa contumacia tiene la carga de la prueba, es decir, de probar que no es verdad los hechos que la parte actora ha alegado. Normalmente en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia la carga de la prueba que tiene el actor. Pero resulta que a el demandado que no contestes la demanda el legislador en su artículo Nº 362 del Código de Procedimiento Civil, le puso en su responsabilidad la carga de la prueba y es a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, todo esto nos lleva a observar la carga objetiva de la prueba que se rige por las normas generales y especiales, y como es un principio del derecho que lo especial priva sobre lo general, considera quien aquí decide que la norma especial sobre la carga de la prueba es en este caso la del artículo 362, que priva sobre la norma general como lo es la del articulo nº 1354 del Código Civil y la del articulo nº 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes dicho el demandado que no dio contestación de la demanda a perdido una serie de oportunidades procesales debido al carácter preclusivo del juicio, es decir, ya no tiene la oportunidad de alegar, de oponer, excepciones perentorias, no tiene oportunidad de reconvenir, de cita en garantía, desconocimiento de copias fotostáticas y algo importante, perdió también la oportunidad del artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación del valor de la cosa demandada, y claro esta; perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir con la observación del supuesto en comento, nada probare que le favorezca el demandado que no dio contestación a la demanda en su oportunidad, podrá promover cuantas pruebas crean convenientes siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapruebas a los hechos alegados por el actor y la demandante. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha expuesto expresamente, como lo hemos señalado anteriormente. En este sentido, quien aquí decide considera, que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narro la demandante en su pretensión y eso se refiere probar algo que lo favorezca.
Ahora bien como se indico arriba en cuanto a la inversión de la prueba, este Tribunal observa lo siguiente: Como estamos en presencia una inversión de la carga de la prueba, no por ello la parte actora puede dejar de promover pruebas, esto en virtud de que si el demandado que no contesto en su oportunidad prueba y prueba algo que le favorezca, se reinvierte la carga al actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS AMBAS PARTES

Pasa esta Instancia a pronunciarse sobre las pruebas que cursan en los autos lo cual se hacen en las siguientes formas:
De las pruebas iniciadas por la parte demandante, se observa las siguientes: 1) Solicitud y anexos que riela a los folios 01 al 10, como prueba de acción intentada ante este despacho en relación a el ejercicio de defensa de las derechos de los niños arriba identificado al reclamar la progenitora representante del niño arriba plenamente identificado y el ente competente como lo es EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE, y según las facultades conferidas en el literal L del articulo Nº 160 en concordancia con el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y el articulo Nº 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2) Copia de la cedula de identidad de la demandante y demandado riela a los folios Nº 05, 102 y 103
3) Copias de Partida de nacimiento del niño: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, de doce (12) año de edad, que rielan en folios 08 y 87, de la presente causa; de la misma copia certificada del acta de nacimiento del mencionado niña, se desprende que el documento emana de un ente público como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio San Carlos, específicamente de la unidad de registro civil, del hospital Egor Nucete; y suscritas por un funcionario público competente para ello, dando esto plena fe de que el niño: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, de doce (12) año de edad, es hijo de la Ciudadana: MARYELIS COROMOTO LEON MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.803, quien demanda en representación de su hijo menor, de igual forma se aprecia que el mencionado niño es hijo del Ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, demostrándose la filiación existente entre el progenitor requerido y el niño para quien se reclama manutención, así mismo su edad y su sujeción se adecua a la disposición contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Para su apreciación y valoración quien decide observa que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, edad y sujeción a la ley de conformidad con lo previsto en los artículos Nº 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos Nº 197, 1.357 del Código Civil en concatenación con el 429 del código de procedimiento civil y el articulo Nº 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicial establecidas y que en consecuencia la madre tiene todo el derecho de solicitar en nombre y representación de su hijos manutención de no ser suficiente lo que tiene y el padre proveer de la misma, y así se decide.
4), Copia del Acta de fecha 26-11-2004, de Conciliación, realizada por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del municipio Ricaurte del estado Cojedes, como parte Integrante del Sistema Nacional para la Protección Integral de los Niños Niñas y Adolescentes donde ambos progenitores llegaron a un acuerdo, homologado por este despacho corre inserto al folio Nº 09 de la presente causa, por ser un documento emanado de un ente público, el mismo se aprecia en todo su valor probatorio con relación a la realización del acto y a el hecho de no cumplir con lo acordado en esa oportunidad frente a los funcionario que celebraron para esa oportunidad el mencionado acto de conciliación entre las partes involucradas en esta demanda, por lo que se prueba que se agoto la vía administrativa ante dicha instancia y se incumplió con lo acordado en esa instancia, como lo establece el artículo Nº 365 y 368 la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Relativo al carácter e inicio del procedimiento de obligación de manutención por procedimiento administrativo y la comparecencia de las partes o los progenitores como quedo probado de las acta de las partidas de nacimiento del niño: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, de doce (12) año de edad, que rielan en folios 08y 87, es hijo de la Ciudadana: MARYELIS COROMOTO LEON MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.803, quien demanda en representación de su hijo, de igual forma se aprecio que el mencionado niño es hijo del Ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.037, venezolano, mayor de edad, de oficio o ocupación Paramédico I, adscrito Protección Civil Cojedes (911), residenciado en el Barrio Mataaldon 3 calle 7, Casa Nº S/N Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, demostrándose la filiación existente entre el progenitor requerido y el niño para quien se reclama manutención, y realizaron sin coacción alguna la mencionada audiencia de conciliación ante el órgano competente defensoría municipal y plasmada en la señalada acta consignada en autos, así mismo su edad y su sujeción se adecua a la disposición contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, relativo al reclamo de la acción de alimento planteada y con relación a lo demás como su incumplimiento en lo acordado por el demandado en auto no desmintió nada el progenitor así como su Identificación quedando establecido ambos asuntos tanto su oficio de chofer como su identificación probada, y así se decide.
5) escrito de demanda del CONSEJO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE, presentada por ante este despacho, riela a los folios Nº 1 y 2, ahora bien observado dicha solicitud emanada de un ente público y realizada conjuntamente con la madre en representación de su hijo, así como acta de comparecencia realizada por la madre por ante este despacho, en fecha 30-03-2015, donde la misma solicita la revisión por incumplimiento y aumento de la obligación de manutención, ambos documentos que plasma la solicitud o la petición de el requerimiento de la obligación de manutención para el niño: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, de doce (12) año de edad, las mismas se aprecian en todo su valor probatorio, en consecuencia constituyen valoración en apreciación de pruebas alguna y así se decide.-
LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

Ahora bien, por otra parte de las actas de la presente causas se evidencia que visto la misma el demandado en auto Ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.037, no probo nada que le favorezca aunado que lo convenido por él en la mencionada acta de fecha 26-11-2007, de Conciliación, realizada por ante este la defensoría municipal donde el demandado o Progenitor quiso conciliar sin ningún tipo de coacción, y homologado por este despacho corre inserto al folio Nº 09,11,59 y 60 , en dicha oportunidad acepto los hechos plasmado allí, y aceptando lo propuesto por la progenitora analizado esta acta es una las prueba, de que demandado en la causa incumplió y no probo aunado a que no probo nada de lo alegado y menos se observa documento alguno que le favorezca en lo alegado. Y así se decide.

Ahora bien la petición de la demandante no es contraria a derecho, y en cuanto a las promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las anteriores, es decir que cuanto al termino probatorio el demandado no probó algo que le favorezca, trayendo como consecuencia tanto esto como la no contestación en su oportunidad de la demanda por parte del demandado el efecto de la confesión ficta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, de las prueba valoradas y de observar quien aquí decide y dada las circunstancia prevista para prosperar lo relativo a la solicitud planteada en cuanto a la reclamación de alimento, pues existe la filiación comprobada entre las partes, es decir los padres e hijos relacionado en el presente procedimiento; existe comprobada y evidenciada la minoría de edad en la personas para quien se reclama la presente obligación de manutención y por último se evidencia que existe para el demandado en auto y padre de el niño: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, de doce (12) año de edad, y con relación a la de dependencia laboral quedo aceptado o probado el oficio de chofer del demandado en auto el mismo no fue desmentido por el progenitor, así como su identificación, quedando establecido ambos asuntos tanto su oficio de conductor del protección civil del 911, del estado Cojedes como su identificación probada. Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, y estando en el lapso legal para resolver pasa a DECIDIR, en la presente causa lo siguiente: PRIMERO: Con fundamento en el procedimiento establecido en los artículos Nº 511 al 520, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo Nº 08 del mismo texto legal, que nos establece el Interés Superior del niño: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, de doce (12) año de edad, CONDENA al Ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.037, venezolano, mayor de edad, de oficio o ocupación Paramédico I, adscrito Protección Civil Cojedes (911), residenciado en el Barrio Mataaldon 3 calle 7, Casa Nº S/N Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a cancelarle a el niño: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, de doce (12) año de edad, el equivalente AL QUINCE POR CIENTO (15%) mensual del sueldo y salarios, el QUINCE POR CIENTO (15 %), del Bono Vacacional el QUINCE POR CIENTO (15%) Bonos de fin de años y el QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales, que le corresponda al ciudadano demandado. En lo relativo a útiles escolar y juguete de fin de año, el padre condenado debe cumplir con lo que corresponde a vestido, habitación, calzado, educación, cultura, recreación que además sea incluida en el seguros de HC, y que disfrute de todos los demás beneficios, como prima por hijos, por estudio, juguetes, plan vacacional y entre otros para que su hijo pueda disfrutar y gozar de esos Beneficios; Ahora bien dicha cantidades estimada de manera mensual como fijación de la obligación de manutención, la misma se incrementara en un (10%) anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a la necesidad y al interés superior del niño y a la capacidad económica del obligado; todo de conformidad con el artículo Nº 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; SEGUNDO: Se ordena a quien funja como patrono o Agente de retención del ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, a la Dirección Regional Protección Civil Cojedes (911) para que realice los mencionados descuentos de sueldos y salario que deben ser depositados los primeros cinco días de cada mes, por la cantidad arriba descrita, a la cuenta de ahorros numero 1750246810061868000, del Banco Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: MARYELIS COROMOTO LEON MENA, aperturada por orden de este Tribunal por concepto de Obligación de Manutención, la cual es administrada la madre del niño, así mismo se cumpla con lo ordenado del ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, arriba debidamente identificado. EN CONSECUENCIA se ordena al designado AGENTE DE RETENSIÓN, al patrono o a quien haga las veces del Ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, a realizar los descuentos directos de las cantidades antes mencionadas del pago de sueldo o salario que devengue el obligado alimentario antes mencionado; en consecuencia y para el cumplimiento de este punto, este Tribunal en la presente decisión nombra o designa como en efecto lo hace AGENTE DE RETENCION en la persona del patrono o quien haga sus veces del ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.037, a favor del el niño: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, de doce (12) año de edad, así se DECIDE. En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: MARYELIS COROMOTO LEON MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.803, venezolana mayor de edad de profesión u oficio del hogar, y domiciliada en la Urbanización Caña Varal, casa Nº B-6 Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en contra el ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.037, venezolano, mayor de edad, de oficio o ocupación Paramédico I, adscrito Protección Civil Cojedes (911), residenciado en el Barrio Mataaldon 3 calle 7, Casa Nº S/N Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Dicha solicitud es a favor de el niño: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, de doce (12) año de edad , conforme a lo pautado en artículo Nº 511, de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescentes; En consecuencia, se CONDENA al pago por incumplimiento de Obligación de Manutención al Ciudadano: FRANKLIN RAMON CORDOBA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.037, venezolano, mayor de edad, de oficio o ocupación Paramédico I, adscrito Protección Civil Cojedes (911), residenciado en el Barrio Mataaldon 3 calle 7, Casa Nº S/N Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. A cancelar de aquí y en lo sucesivo las cantidades arriba mencionadas a favor de su hijo: FRANKLIN ENMANUEL CORDOBA LEON, de doce (12) año de edad, por Obligación de Manutención a favor de este. TENGASE POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, así se declara. Hágase las Notificaciones correspondientes, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad, una vez transcurrido el tiempo integro para la apelación.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), en la ciudad de Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).- Años 205º la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

Abg. Nelly J Arrieche P

La Secretaria Suplente.
Abg. Norelia Lara

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

SECTRIA
Exp Nº 188-2005