REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Libertad de Cojedes, 10 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PASCUALA RAMONA MARTINEZ y JAIME JOSE GALEO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.320.417 y V- 6.697.476 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Marcos Vilera, casa S/N, Sector Manuel Manrique, San Carlos Estado Cojedes y el segundo en la calle principal, casa Nº 6, Urbanización
Fernando Figueredo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO CECILIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.423 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.954, domiciliado en la calle Libertad, casa Nº 2-16, San Carlos Estados Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº TPMR-CA-06-2015
FECHA: 10/ 08/ 2015
II
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada previa distribución a la solicitud presentada por los ciudadanos: PASCUALA RAMONA MARTINEZ y JAIME JOSE GALEO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.320.417 y V- 6.697.476 respectivamente, para solicitar se declare el Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: A.- Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante el Consejo Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, tal y como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 03, del referido año. B.- Fijaron su domicilio conyugal en la calle Santa Ana, Barrió Santa Ana, casa Nº 4-500, Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. C.- Que de hecho han estado separados desde el diecisiete (17) de marzo del año dos mil uno (2001). D) Que en su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: ILIANA JOSEFINA GALEO MARTINEZ, JAIME ALEJANDRO GALEO MARTINEZ, JOAN JOSE GALEO MARTINEZ y ILIANDRY DEL CARMEN GALEO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.850.050, V-19.722.382, V- 23.246.437 y V- 24.244.719 respectivamente. E.- En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar, F.- Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Cojedes; quedando anotado bajo el Nº TPR-00117-2015, de fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015).
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), los ciudadanos, PASCUALA RAMONA MARTINEZ y JAIME JOSE GALEO antes identificados, debidamente asistidos por el ciudadano abogado: FRANCISCO CECILIO HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.954, consignaron los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas, a los fines de que se practique la citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
Por auto de fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015) el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano: MIGUEL JOSE BICELLIS AMARO, deja expresa constancia que fue practicada la Citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015) el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano: MIGUEL JOSE BICELLIS AMARO, deja expresa constancia; que ha acudido en reiteradas oportunidades a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, solicitando respuesta referente a la presente causa de Divorcio, informándole que se encuentran tramitando dicha solicitud.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada, MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, consignando Oficio Nº 09-FP4-0833-2015-O de fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015),opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
Por auto de fecha, seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, la diligencia de fecha seis (06) de agosto del año 2015 y el Oficio Nº 09-FP4-0833-2015-O de fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
-III-
MOTIVACIÓN
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 03 del libro de Matrimonio llevado por el Consejo Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la calle Santa Ana, Barrió Santa Ana, casa Nº 4-500, Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
3°. Procrearon cuatro (04) hijos durante su unión matrimonial, todos mayores de edad.
4°. Consta en autos que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el diecisiete (17) de marzo del año dos mil uno (2001) hasta la fecha de su admisión, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: PASCUALA RAMONA MARTINEZ y JAIME JOSE GALEO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.320.417 y V- 6.697.476, respectivamente, contraído en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante el Consejo Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Consejo Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, al Registro Principal del Estado Cojedes y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Cojedes, anexo copia certificada de la presente decisión una vez que sea declarada definitivamente firme ordenada su Ejecución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOTO
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
En la misma fecha de hoy diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
Exp. TPMR-CA-06-2015
NJTS/ ycgv
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