REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º.-


JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-

SOLICITANTE(S): NORQUI HAIDEE PÁEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORGE LUÍS PÁEZ RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.532.807 y V- 15.018.798.-e identidad Nos. V- 10.320.479 y V- 10.327.816 respetivamente.-

ABOGADO:
ASISTENTE ARGENIS RAFAEL PÉREZ, inscrito en e Inpreabogado bajo el Nº 86.131.-

SOLICITUD Nº: 403-2015.-

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).-

SENTENCIA Nº: 226.-


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada por Distribución de Perpetua Memoria (Declaración De Únicos y Universales Herederos) en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2.015), por la ciudadana NORQUI HAIDEE PÁEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORGE LUÍS PÁEZ RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.532.807 y V- 15.018.798, respetivamente, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en la misma fecha. Éste Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; le dio entrada a la presente solicitud por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2.015).-
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de año dos mil quince (2.015), el Tribunal ordena evacuar los testigos que la parte interesada presentara en su oportunidad, fijándose oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente.-
En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2.015), comparecieron las ciudadanos AIDA RAMONA ANGULO DE MIRELES Y ARGENIS RAFAEL PÉREZ ARTEAGA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.042.205 y V- 20.041.050, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2.015), por la ciudadana NORQUI HAIDEE PÁEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORGE LUÍS PÁEZ RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.532.807 y V- 15.018.798 respetivamente, en sus cualidad de Hija y nieto de la De Cujus ciudadana ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA, en su orden, el último de los nombrados, en su condición de heredero por representación, por ser hijo del pre-muerto ciudadano LUÍS ANTONIO PÁEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.976, fallecido en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), éste a su vez, hijo de la fallecida ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA, tal como se desprende de las partidas de nacimiento signadas con los siguientes números: 120, folio 221, de fecha dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, que obra al folio 12; la identificada con el número 686, folio 363, de fecha quince (15) de junio del año mil novecientos ochenta y dos (1982),emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio 13; y la partida de nacimiento del premuerto LUIS ANTONIO PÁEZ, que consta a los folios 14 al 16, asentada bajo el número 69, folio 35 vto., del año 1965, expedida por el Registro del Principal del Estado Cojedes; así como las Actas de Defunción de los De Cujus ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA, de quien se pide la declaratoria, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, signada con el Nº 482, Folio 232, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), que riela a los folios 10 y 11, y la del ciudadano LUIS ANTONIO PÁEZ, premuerto, signada con el N 543, folio Vto. 282, Tomo 1 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006) (folios 6-8), para que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes y derechos quedantes que en vida pertenecieron a la ciudadana ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.034.919, quien falleció el día siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), a consecuencia de Paro Cardiaco respiratorio mixta, Isquemia Hipertensiva arritmia, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 482, folio 232, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), según el libro de registro llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, (Folios 10-11).-
Tales documentos ut-supra indicados expedidos por el funcionarios competentes, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem; lo que hacen fe, salvo prueba en contrario, de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia éste Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden, por ser de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadana ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA, ya identificada, como ha quedado demostrado.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos, ciudadanas: AIDA RAMONA ANGULO DE MIRELES Y ARGENIS RAFAEL PÉREZ ARTEAGA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.042.205 y V- 20.041.050, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedado contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal los testigos presentados plena prueba y otorgándoles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía tanto a la solicitante, como a los ciudadanos ut-supra identificado, con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y en virtud de no haber sido presentado oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos NORQUI HAIDEE PÁEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORGE LUÍS PÁEZ RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.532.807 y V- 15.018.798 respetivamente, ya identificados, sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA, igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos NORQUI HAIDEE PÁEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORGE LUÍS PÁEZ RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.532.807 y V- 15.018.798 respetivamente, ya identificados, la cualidad que tienen de únicos y universales herederos de la De Cujus ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA, quien era venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.034.919, fallecida el día siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), como ha quedado probado; con vocación hereditaria, sobre derechos quedantes a la fecha del fallecimiento de la causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desvuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los cinco (05) días del mes de agosto de año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-

La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY JOSEFINAHERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).- La Foliatura tachada no vale.-
La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY J. HERRERA M.-


LRAR/ZJHM/mm.-
S-403-2015.-