REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

SOLICITANTE (S): YENNI COROMOTO CARREÑO.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 402-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 225.-
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha quince (15) de julio de año dos mil quince (2.015), por la ciudadana YENNI COROMOTO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042.864 y domiciliada en la en la calle Manuel Manrique, casa S/N, sector 24 de junio del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en la misma fecha; este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha dieciseises (16) de julio de año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo.-
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), se ordenó evacuar los testigos presentados por la parte interesada, fijándose oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente.-
En fecha veintinueve (29) de julio de año dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos YESENIA MARÍA VELOZ ORTEGA Y PEDRO RAFAEL HERRERA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nos V- 17.330.396 y V- 8.673.709 respectivamente y quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
La ciudadana YENNI COROMOTO CARREÑO, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta en la solicitud presentada, con dinero de su propio peculio particular, sobre una casa de habitación construido en un lote de terreno perteneciente al municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización número TS-093-06-2015, de fecha veintiséis (26) de junio de año dos mil quince (2015), emanada de la Sindicatura del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante YENNI COROMOTO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042.864, para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 03).-
• Copias simples de la cédula de identidad de la solicitante y del Inpreabogado del Abogado MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ.- (Folios 04-05).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos YESENIA MARÍA VELOZ ORTEGA Y PEDRO RAFAEL HERRERA NUÑEZ, ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, y quedaron contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerarlos contestes en sus respuestas; en consecuencia es por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana YENNI COROMOTO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042.864 y domiciliada en la en la calle Manuel Manrique, casa S/N, sector 24 de junio del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230; éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resuelve en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante YENNI COROMOTO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042.864, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud presentada en fecha quince (15) de julio del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-


Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;



Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m).-
La Secretaria Suplente;


Abg. ZULY J. HERRERA M.-



LRAR/ZJHM/mm.-
Solicitud Nº 402-2015.-