REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º.-
JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-
SOLICITANTE(S): ANA FRANCISCA CASTELLANO DE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.692.565,actuando en mi propio nombre y en representación de las ciudadanas MARBELLIS COROMOTO, MARITZA DEL VALLE OJEDA CASTELLANO E HILDA MARÍA OJEDA AULAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.320.479, V- 10.327.816 Y v- 3.724.721 respetivamente.-
ABOGADA:
ASISTENTE MARIELA PÉREZ MARTÍNEZ, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 96.750.-
SOLICITUD Nº: 399-2015.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).-
SENTENCIA Nº: 228.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada por Distribución de Perpetua Memoria (Declaración De Únicos y Universales Herederos) en fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2.015), por la ciudadana ANA FRANCISCA CASTELLANO DE OJEDA, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARBELLIS COROMOTO, MARITZA DEL VALLE OJEDA CASTELLANO E HILDA MARÍA OJEDA AULAR, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.320.479, V- 10.327.816 Y V-3.724.721 respetivamente, debidamente asistida por la Abogada MARIELA PÉREZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.750 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en la misma fecha. Éste Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; le dio entrada a la presente solicitud por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2.015).-
Por auto de fecha quince (15) de julio de año dos mil quince (2.015), el Tribunal ordena evacuar los testigos que la parte interesada presentara en su oportunidad, fijándose oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente.-
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2.015), comparecieron las ciudadanos LICIS COROMOTO CASTILLO Y CESAR AUGUSTO OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.690.649 y V- 9.531.058, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2.015), por la ciudadana ANA FRANCISCA CASTELLANO DE OJEDA, actuando en mi propio nombre y en representación de las Ciudadanas MARBELLIS COROMOTO, MARITZA DEL VALLE OJEDA CASTELLANO E HILDA MARÍA OJEDA AULAR, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.320.479 y V- 10.327.816 respetivamente, en su cualidad de Cónyuge e hijas del De Cujus TELMO OJEDA TOVAR, cualidad ésta que se desprende según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes (Folio 08); y de las partidas de nacimiento signadas con los siguientes números: 117, de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), emanada del Registro Civil de la Parroquia Macapo, del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; Nº 122, de fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971),emanada del Registro Civil del Registro Civil de la Parroquia Macapo, del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes (Folio 7); Nº 19 de fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos cincuenta (1950), emanada del Registro Civil del Registro Civil de la Parroquia Macapo, del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes (Folio 6); y del Acta de Defunción del De Cujus TELMO OJEDA TOVAR, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nº 24, folio vto. 12, Tomo 1, de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS sobre los bienes y derechos quedantes que en vida pertenecieron al ciudadano TELMO OJEDA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-390.410, quien falleció el día dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), a consecuencia de Paro Respiratorio, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 24, folio vto. 12, Tomo 1, de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según el libro de registro llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio San Carlos, estado Cojedes, (Folios 04-05).-
Tales documentos ut-supra indicados expedidos por el funcionarios competentes, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem; lo que hacen fe, salvo prueba en contrario, de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia éste Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden, por ser de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano TELMO OJEDA TOVAR, ya identificado, como ha quedado demostrado.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos, ciudadanas: LICIS COROMOTO CASTILLO Y CESAR AUGUSTO OJEDA , titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.690.649 y V- 9.531.058, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedado contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal los testigos presentados plena prueba y otorgándoles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía tanto a la solicitante, como a los ciudadanos ut-supra identificado, con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y en virtud de no haber sido presentado oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a las ciudadanas ANA FRANCISCA CASTELLANO DE OJEDA, MARBELLIS COROMOTO, MARITZA DEL VALLE OJEDA CASTELLANO E HILDA MARÍA OJEDA AULAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.320.479, V- 10.320.479, V- 10.327.816 y V- 3.724.721 respetivamente, ya identificadas, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano TELMO OJEDA TOVAR, igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanos ciudadana ANA FRANCISCA CASTELLANO DE OJEDA, MARBELLIS COROMOTO, MARITZA DEL VALLE OJEDA CASTELLANO E HILDA MARÍA OJEDA AULAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.320.479, V- 10.320.479, V- 10.327.816 y V- 3.724.721 respetivamente, la cualidad que tienen de únicas y universales herederas del ciudadano TELMO OJEDA TOVAR, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 390.410, fallecido el día dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos quedantes a la fecha de su fallecimiento del causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desvuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los diez (10) días del mes de agosto de año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY JOSEFINAHERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/mm.-
S-399-2015.-
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