REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 10 de agosto de 2015.
Años: 205º y 156

EXPEDIENTE: CA-054-2015.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE (S): YELITZA DEL CARMEN QUINTERO
NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.876 y domiciliada en el Sector Los Motores del municipio San Carlos del estado Cojedes.-

ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO JOSEFINA HERNÁNDEZ
QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.324 y domiciliada procesalmente en la Calle Principal Las Margaritas Casa Nº 2-7 del municipio San Carlos del estado Cojedes.-
DEMANDADO (S): CARLOS ADRIAN QUIROZ, titular de cédula de identidad número V-10.992.444 y domiciliado en la Diagonal a la Autopista Troncal 005, Callejón Los Frailes, Casa de Caracol S/N del municipio Tinaco del estado Cojedes.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR
INTIMACIÓN).-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación, presentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.876 y domiciliada en el Sector Los Motores del municipio San Carlos del estado Cojedes, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MILAGRO JOSEFINA HERNÁNDEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.324 y domiciliada procesalmente en la Calle Principal Las Margaritas Casa Nº 2-7 del municipio San Carlos del estado Cojedes, contra el ciudadano CARLOS ADRIAN QUIROZ, titular de cédula de identidad número V-10.992.444 y domiciliado en la Diagonal a la Autopista Troncal 005, Callejón Los Frailes, Casa de Caracol S/N del municipio Tinaco del estado Cojedes; fue recibida por distribución en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil quince (2015), la cual mediante sorteo de Ley, le corresponde a éste Tribunal conocer de la presente demanda, dándole entrada en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015) y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la misma, y revisados como fueron tanto la cambial como los conceptos demandados; el Tribunal para pronunciarse, observa:
La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; más sin embargo, el artículo 643.1 eiusdem, establece entre las condiciones de inadmisibilidad de la demanda, que establece que cuando faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640., se negará la admisión..
Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, la cual se acompaña al libelo de la demanda, más de la lectura del petitorio que hace, cuando expresa “procedo a demandar el pago como en efecto lo hago, por COBRO DE BOLÍVARES, mediante PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, al ciudadano: CARLOS ADRIAN QUIROZ, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:…omissisi….. C) Intereses Calculados de acuerdo a lo tipificado en el artículo 414 del código de comercio.”. se observa que dicho concepto debe ser revisado a los fines del pronunciamiento de la admisión de la demanda.
Al tratarse de un instrumento cuya regulación se encuentra sometida al Código de Comercio, prima facie y conforme a los artículos precedentemente nombrados, debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la pretensión, a tal fin, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
(…Omissis)
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.”

Por su parte el artículo 414 del Código de Comercio dispone textualmente:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”
Conforme a estas normas, para que se admita la demanda y se proceda a la intimación al pago del demandado, la demanda, como es el caso de marras, persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá admitirse la demanda o decretarse la intimación.
Así las cosas, se observa que de la letra de cambio producida por la demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama, la cual obra en original al folio cinco (05) de este expediente, y que aparece marcada por la actora con la letra “A”, constata este Tribunal que tal cambial cumple con los requisitos establecidos en la doctrina para considerarla como “Letra de Cambio a día fijo, por cuanto en ella se estipula el día, mes y año de vencimiento para ser presenta al cobro, tal como lo establece el artículo 441 del Código de Comercio.
En el mismo orden de ideas, tenemos que la actora entre otros conceptos demanda el cobro de intereses conforme a lo establecido en el artículo 414 ejusdem, siendo que, de acuerdo con las reglas del referido artículo, éste tipo de intereses solo puede ser acordado en las letras de cambio pagaderas a la vista y a cierto tiempo vista, negándose la posibilidad de convenir en el pago de intereses de éste tipo, en los demás tipos de letra de cambio, por mandato del propio artículo 414, cuando establece que “En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá como no escrita” (cursivas del tribunal).
La actora pretende cobrar unos intereses que la doctrina ha llamado ordinarios o compensatorios, los cuales no les está permitido a las cambiales a día fijo, pretendiendo así el cobro de unos intereses ilegales, púes, el tipo de interese que la ley permite cobrar a este tipos de cambial, es el conocido como intereses moratorios, que se estipulan en el artículo 456.2 del Código de Comercio.
Dicho lo anterior, y como quiera que el cobro de los intereses conforme al 414 del Código de Comercio, exigidos por la actora, en este tipo de letra de cambio a día fijo, contradice lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al pretender el cobro de sumas liquidas de dinero, que en el caso bajo estudio no pueden ser exigibles por mandato de ley, ya que solo le es procedente el cobro de intereses moratorios y no los compensatorios como pretende, lo que forzosamente lleva a la convicción de este tribunal que tal demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, asistida por la abogada MILAGROS JOSEFINA HERNÁNDEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.324, contra el ciudadano CARLOS ADRIAN QUIROZ, todos identificado en autos, por no llenar los extremos del artículo 640, en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, siendo el día diez (10) del mes de agosto de dos mil quince (2.015), Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. LEONARDO R, ARCAYA
La Secretaria

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL
En la misma fecha, siendo las a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publico la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL

CA-054-2015
LRA/zjhm