REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Solicitantes: Oswaldo José González Campo y Osmally Milagro Llovera Roble, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.364.515 y V-20.042.220, respectivamente, de profesión Licenciado en Administración, domiciliado el primero en la Avenida José Laurencio Silva, sector La Medinera, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la segunda de profesión Estudiante, domiciliada en la calle José Laurencio Silva, sector La Medinera, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Elena Enriqueta Peroza Rivas, Inpreabogado Nº 183.110.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº 2015/1263.
Los ciudadanos Oswaldo José González Campo y Osmally Milagro Llovera Roble, , arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada Luisa Antonia Meneses, igualmente identificada, comparecieron ante el Tribunal tercero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de julio de 2015, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, siendo recibida el 28 de julio de 2015, y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa a los folios dos (02) y su respectivo vuelto. En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal le da entrada bajo el número 2015/1263, en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud:
Alegan los solicitantes que el día 12 de febrero de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autòmono Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio que acompañan marcada “A”. Que la unión matrimonial en un principio fué armonioso y feliz, pero pasado un (01) mes en virtud de causas muy diversas se fue suscitando entre ellos un alejamiento y un desamor que rompió tácitamente esa unión y comprensión que les había unido y lo más grave es que no han podido restablecerlo, todo ello se precipito, lógicamente a una separación de cuerpos, de tal forma que han concluido de que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitan del Tribunal decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, se sirva expedirnos por secretaria sendas copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga.
A tal efecto dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la
competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, los artículos 140 y 140A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en la Avenida José Laurencio Silva, sector La Medinera, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados. Y así se decide.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de esta juzgadora, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, inserta al folio tres (03) con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, de fecha 12 de febrero de 2015, identificada con el número 18, Folio 18, Tomo 1, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año dos mil quince, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos; así mismo, manifestaron la inexistencia de bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que no existe materia sobre la cual proveer.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Oswaldo José González Campo y Osmally Milagro Llovera Roble, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.364.515 y V-20.042.220, respectivamente, a partir del día de hoy, 03 de agosto de 2015, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los tres (03) días del mes de agosto (08) de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2015/1263.
NRGS/NaL/Teófilo Fernández.
|