REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Ana Lorena Daniel Daniel, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.182.555, de ocupación: oficios del hogar, domiciliada en la calle Vargas, sector Casas de Madera, casa N° 15 Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y Jesús Fuentes Gutiérrez, titular de cédula de identidad Nº. E-83.012.282, de ocupación comerciante, domiciliado en la Av. 05 de Julio, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, actuando en representación de los niños (se omiten los nombres) de seis (06) cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº: 2015/1267.
Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal Tercero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de agosto de 2015, presentada por las ciudadanas Cindy Seijas, Marcela Torres y Carmen Infante, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el Acto Conciliatorio realizado el 12 de agosto de 2015, por los ciudadanos Ana Lorena Daniel Daniel y Jesús Fuentes Gutiérrez, arriba identificados, actuando en representación de los niños (se omiten los nombres) de seis (06), cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de los identificados beneficiarios. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de los citados niños, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de
manutención; el cual garantiza el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 eiusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Tres Mil Bolívares (Bs. 3. 000,00), semanales entregados directamente a la progenitora. 2) Para gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), dados a la progenitora. 3) Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad en el mes de diciembre la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000, 00), dados a la progenitora. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Mil Bolívares (Bs.1.000, 00), entregados directamente a la progenitora. 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos cubrirá el 50% cuando sus hijos lo ameriten. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 14/08/2015, se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 2015/1267, se cumplió con lo ordenado y siendo las 03:25.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Exp. 2015/1267
NRGS/NaLl/ Efraín Torres