REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y
LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: José Alberto Villegas Matute y Angélica Maria Mendoza Guerra, venezolanos,
mayores de edad, chofer el primero y docente la segunda, titulares de las cédulas
de identidad Nº V-18.322.332 y V-10.986.723, respectivamente, domiciliados en la
ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Abogado Asistente: Richard Segundo Vargas Galea, Inpreabogado Nº 142.614.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 2015/1251.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 26 de junio de 2015, por los ciudadanos José Alberto Villegas Matute y Angélica Maria Mendoza Guerra, arriba identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Richard Segundo Vargas Galea, igualmente identificado, por ante el Tribunal Tercero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida en el 29 de junio de 2015.
El 01 de julio de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 11 y 12), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 23 de julio de 2015, que cursa al folio 13, consigna oficio Nº 09-FP4-0805-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 14).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los
siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre del año dos mil nueve (16-12-2009), por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Ròmulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como se evidencia en el Acta Nº 35, inserta a los folios cincuenta y nueve (59) y su vuelto al sesenta (60), asentada en el libro de matrimonio civil, llevado por ese Juzgado de los Municipios San Carlos y Ròmulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual anexan en copia certificada marcada con la
letra “A” en un folio útil y su vuelto, a los fines legales consiguientes y anexan copias de la cédulas de identidad marcadas “B” y “C” . Que establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización Manuel Manrique, calle D, casa Nº 246, San Carlos estado Cojedes. Que permanecieron compartiendo las obligaciones conyugales durante varios meses, reinando la armonía y la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que el día 03 de abril del año dos mil diez (03-04-2010), deciden de mutuo y común acuerdo separse de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos algún tipo de reconciliación, configurándose de esa manera la ruptura prolongada de la vida en común, tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, como consecuencia de la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan el divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Asimismo, se dan por citados y que renuncian de manera expresa al lapso de comparecencia de cualquier acto de naturaleza jurídica dictaminado por este Tribunal, por considerar que la presente solicitud recoge de manera expresa clara y precisa la voluntad de ambas partes. Que a los fines legales consiguientes ruegan se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud. Asimismo, piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 4 con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Ròmulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con el Nº 35, folios 59 vuelto al 60 del 16/12/2009, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año dos mil nueve, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de

conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditado tal requisito de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 03 de abril de 2010, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 03 de abril de 2010, hasta la fecha de interposición de la solicitud 26 de junio de 2015, han transcurrido cinco (05) años, dos (02) meses y veintidós (22), por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia por la materia y territorio para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las Leyes Especiales que regulan la materia y las siguientes Resoluciones:
Resolución Nº 2009/0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15:
En la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en la urbanización Manuel Manrique, calle D, casa Nº 246, San Carlos estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.



IV
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos José Alberto Villegas Matute y Angélica Maria Mendoza Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.322.332 y V-10.986.723, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Richard Segundo Vargas, Inpreabogado Nº 142.614; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 16 de diciembre de 2009. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.











Conforme fué acordado en esta misma fecha 11/08/2015, siendo las 02:30.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NRGS/NaL/Teòfilo Fernàndez.
Exp. Nº 2015/1251.