REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y
LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Keny Wuilliams Aular y Liliana Natali Amaro Esqueda, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.899.650 y
V-10.993.564, respectivamente, de oficio comerciante ambos, domiciliado el
primero en la urbanización La Viña, calle Uslar, casa Nº 109/40, quinta Aurora,
estado Carabobo, y la segunda en la calle Silva, casa Nº 5/53, Tinaco estado
Cojedes.

Abogada Asistente: Yoskarle Maria Brizuela Miraya, Inpreabogado Nº 136.320.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2015/1248.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 27 de mayo de 2015, por los ciudadanos Keny Wuilliams Aular y Liliana Natali Amaro Esqueda, arriba identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Yoskarle Maria Brizuela Miraya, igualmente identificada, por ante el Tribunal Tercero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 28 de mayo de 2015.
El 02 de junio de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 11 y 12), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 23 de julio de 2015, que cursa al folio 13, consigna oficio Nº 09-FP4-0806-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 14).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los
siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día 06 de agosto del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, lo cual se evidencia del documento público de la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente registrada en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicha autoridad para el año 2005, anotada bajo el Nº 40, la cual para sus efectos legales en

folio 60 al 61 y marcada “A”, acompañan a la presente solicitud. Que fijaron como domicilio conyugal la calle Silva, casa Nº 5-53, Tinaco estado Cojedes, donde habitaron en feliz unión, hasta que la vida conyugal fué interrumpida a finales del mes de octubre del año dos mil siete (2007), fecha cuando deciden de mutuo acuerdo no continuar con la relación, procediendo cada uno de ellos a vivir en domicilios separados, surgieron entre ellos una serie de descontentos y desavenencias y hasta la presente fecha ha sido imposible superar, desde entonces no han hecho vida en común, por lo que se produce una ruptura prolongada de la misma. Que han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto acudir a esta competente autoridad para solicitar, sea declarado el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos. Que los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, configuran la causal de divorcio por separación prolongada de la vida en común por más de cinco años en forma ininterrumpida, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto del artículo 185-A del Código Civil Vigente, ocurren ante esta competente autoridad en su carácter de cónyuges, para solicitar como en efecto y formalmente solicitan sea declarado el divorcio, por efecto del matrimonio que contrajeron en la oportunidad que antes indicaron, con todos los efectos posteriores. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a la comunidad de bienes no existe ningún tipo de bienes que repartir. Que la citación de los solicitantes para cualquier acto sea practicada en las siguientes direcciones: urbanización La Viña, calle Uslar, casa Nº 109-40, Quinta Aurora, estado Carabobo y la segunda en la calle Silva, casa Nº 5-53, Tinaco estado Cojedes. Asimismo, piden que la presente solicitud de divorcio de mutuo acuerdo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal, los domicilios mencionados y el domicilio de la Abogada asistente Edificio Manuel Manrique, piso 1, oficina 19, San Carlos estado Cojedes. Que ruegan se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente solicitud y sus anexos y del auto que la provea a los demás fines legales consiguientes, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.

Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios 05 con su respectivo vuelto y 06, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, con el Nº 40, folio vuelto 60 al 61 del 06/08/2005, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año dos mil cinco, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditado tal requisito de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de octubre de 2005, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el mes de octubre de 2005, hasta la fecha de interposición de la solicitud 27 de mayo de 2015, han transcurrido nueve (09) años y siete meses aproximadante, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia por la materia y territorio para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las Leyes Especiales que regulan la materia y las siguientes Resoluciones:
Resolución Nº 2009/0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15:
En la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en la calle
Silva, casa Nº 5-53, Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Keny Wuilliams Aular y Liliana Natali Amaro Esqueda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.899.650 y V-10.993.564, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Yoskarle Maria Brizuela Miraya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.320; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 06 de agosto de 2005. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.







Conforme fué acordado en esta misma fecha 11/08/2015, siendo las 01:20.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NRGS/NaL/Teòfilo Fernàndez.
Exp. Nº 2015/1248.