REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000414

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ASESOR JURÍDICO Abg. Vicente Zévola De Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.073.
DEMANDADOS: Jhon Jairo Sequeda Guevara y Sandra Milena Acevedo López, Colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-92.535.185 y E-83.232.992, respectivamente.
DEFENSORES PÚBLICOS: Abg. Melissa Malpica, Abg. Juan Ramos Ferrer, a los fines de que garantice el acceso a la justicia, la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
BENEFICIARIOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnnade seis (06) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. María Gracia Quintero.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2014, por motivo de Colocación en Entidad de Atención, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, a favor de niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad; contra los ciudadanos: Jhon Jairo Sequeda Guevara y Sandra Milena Acevedo López, Colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-92.535.185 y E-83.232.992, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inicia el procedimiento en razón que en fecha 17 de noviembre de 2014, el Fiscal auxiliar Séptimo del ministerio Público, abogado Fernando Javier Feo Gómez, notifica a la Consejera de Guardia Abogada Irina Sabrina, que el ciudadano Jhon Jairo Sequera Guevara, de nacionalidad Colombiana, se encuentra privado de libertad y tiene una niña de seis (06) años de edad de nombre Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien se encuentra con la ciudadana Carmen Cecilia Rivas Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. V-8674733, concubina del imputado, domiciliada en vía Boca Toma, cerca del Hotel Las Garzas, Barrio Brisas del Valle, quien manifestó: que siempre ha cuidado a la niña, no siendo su hija, porque es hija de su pareja, quien esta privado de libertad, él le pidió que por favor no entregara a la niña, sin embargo, entiendo todo esto, la familia de la niña se encuentra en Valledupar Colombia y tiene un tío de nombre Deivi que vive en Maracaibo, comprometiéndose a contactarlo para que venga. De igual forma la niña manifestó: que el ciudadano Jhon Jairo es su papá, que está preso, que la ciudadana Carmen Rivas, no es su mamá, pero la trata bien, le gusta estar con ella. Estudia segundo grado en horas de la tarde. A su mamá verdadera no la conoce nunca ha tenido trato con ella. y se procedió a dictar una medida de protección en la modalidad de Abrigo en la Casa de abrigo La Lluvia y el Arcoiris, ubicado en Municipio Tinaco, Sector Pueblo Nuevo, estado Cojedes; posteriormente se decreto Medida Provisional de Colocación en la Casa de abrigo “La Lluvia y Arcoíris” a favor de la referida niña.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en las actas procesales del expediente contestación de la demanda solo escrito de promoción de pruebas. Es todo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte accionante constituyen causal para mantener la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, dictada en la Casa de Abrigo “La Lluvia y Arcoíris”, ubicada en el Municipio Tinaco, Estado Cojedes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
DOCUMENTAL:
- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 22, año 2009, folio 27, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio ciento noventa y cinco (195) y vuelto del presente asunto, por ser documento público, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, con lo cual demuestra la filiación con sus progenitores los ciudadanos Sandra Milena Acevedo López, titular de la cédula de identidad residente Nro. E-83.232.992 y Jhon Jairo Sequeda Guevara, titular de la cedula de identidad E-92.535.185, su minoridad y su nacionalidad venezolana. Así se declara.
- Se valoran las Actas administrativas, emitidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, las cuales se encuentran insertas desde el folio nueve (07) hasta el folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, contentivas de: a) Oficio Nro. 09-F07-O-5885-14 emitido por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado Fernando Javier Feo Gómez, notificando que el ciudadano Jhon Jairo Sequeda Guevara, de nacionalidad Colombiana se encuentra privado de libertad y tiene una niña de siete (07) años de edad, que lleva por nombre Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien se encuentra con la ciudadana Carmen Cecilia Rivas Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.674.733, concubina del imputado de autos, el cual riela al folio siete (07). b). Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Cecilia Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.647.738, de fecha 17/11/2014, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto. c) Acta de entrevista de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna de siete (07) años de edad, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, la cual riela al folio nueve (09). d) Apertura del Procedimiento Administrativo de fecha diecisiete de noviembre de 2014 en beneficio de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio diez (10). e) Acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014 donde se deja constancia de traslado de la Consejera Abogada Irina Sanabria a la Casa de Abrigo “La Lluvia y el Arcoíris”, la cual riela al folio once (11). f) Acta de Notificación de Medida de Protección de carácter inmediato de abrigo en beneficio de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnnaen la casa de abrigo “La Lluvia y el Arcoíris”, la cual riela al folio doce (12) y trece (13). g) Acta de ratificación de medida de protección de carácter inmediato de abrigo de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014 en beneficio de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna a ejecutarse en la casa de abrigo “La Lluvia y el Arcoíris”, la cual riela al folio 14 del presente asunto. h) Acto Administrativo de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, donde dictan la Medida de Protección de abrigo en la casa comunal de abrigo “la Lluvia y el Arcoíris” en beneficio de la niña de autos, la cual riela a los folios quince (15) al diecisiete (17). i) Acta de fecha veintiuno de noviembre de (2014), entrevista realizada al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abogado Fernando Javier Feo Gómez, la cual riela al folio dieciocho (18) y diecinueve (19). j) Acta de entrevista de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014 realizada a la ciudadana Eloina del Rosario Guevara Contreras, con cédula de identidad colombiana Nro. 23.177.727, la cual riela al folio veinte (20). k) Actas levantadas en fecha dieciocho (18) y veintiséis (26) de diciembre de 2014 y ocho (08) de enero de 2015, realizadas a la ciudadana Eloina del Rosario Guevara Contreras, con cédula de identidad colombiana Nro. 23.177.727, abuela paterna de la niña, las cuales rielan a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59); las cuales no fueron impugnadas en juicio, este tribunal les dá pleno valor probatorio, ya demuestran la ocurrencia de los hechos, que dieron motivo a la aplicación de las medidas de protección en beneficio de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad. Así se establece.
- Se valora las actuaciones administrativas realizadas por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, que riela desde los folios 189 al 195 del presente asunto, relacionadas con el Informe de caso Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, suscrito por la Trabajadora Social Jenny Páez, donde constan todas las diligencias realizadas para la ubicación de la ciudadana Sandra Milena Acevedo López, progenitora de la niña, siendo negativa la ubicación de la misma. Igualmente se valora la copia certificada del Certificado de Nacimiento Nº 284625, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, donde se evidencia que el nacimiento de la niña se produjo en territorio Venezolano, específicamente en el Hospital I La Concepción del Municipio Sanitario La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Por último se valora la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 22, año 2009, folio 27, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, donde se evidencia que dicha acta de nacimiento fue levantada a razón del Certificado de Nacimiento Nº 284625, y que prueba que la niña nació en territorio venezolano y que es hija del ciudadano Jhon Jairo Sequeda Guevara, actuaciones administrativas las cuales no fueron impugnadas en juicio, este tribunal les dá pleno valor probatorio, ya demuestran la filiación, minoridad y nacionalidad de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad. Así se establece.
- Se valora la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, la cual riela desde el folio noventa y siete (97) al ciento uno (101), por ser un documento público no impugnado en juicio por cuanto fue decretada por un órgano competente para ello Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Casa de Abrigo “La Lluvia y Arcoíris”, ubicada en el sector pueblo Nuevo, Municipio Tinaco, estado Cojedes. Así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA
- Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad practicado en fecha 23 de marzo de 2015, por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la ciudadana Eloina del Rosario Guevara Contreras, con cédula de identidad colombiana Nro. 23.177.727, abuela paterna de la niña de autos, el cual cursa desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento once (111) del presente asunto; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le dá pleno valor probatorio, por cuanto de sus conclusiones se desprende: que es una señora sana, que a pesar de que vive en Colombia, va estar en el país pendiente de los cuidados y atenciones de su nieta, mantiene buena relación y el fortalecimiento de los lazos afectivos; por lo que se recomienda la coordinación para la reinserción de la niña a su hogar a fin de que puedan proseguir la crianza de la niña; de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil. Así se establece.-
- Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad practicado en fecha 23 de marzo de 2015, por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, el cual cursa desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116) del presente asunto, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le dá pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de sus conclusiones y recomendaciones que: es una niña sana que muestra presencia de afectos muy positivos hacia la madre de crianza, independiente y adaptada, y se sugiere la reintegración de la niña en el hogar de la señora Carmen conjuntamente con la abuela paterna; de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil. Así se establece.-
- Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad practicado en fecha 23 de marzo de 2015, por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la ciudadana Carmen Cecilia Rivas Escalona, el cual cursa desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintiuno (121) del presente asunto, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le dá pleno valor probatorio, por cuanto de sus conclusiones se desprende que: es una persona sana, está pendiente de los cuidados y atenciones de crianza de la niña Jennifer, ha contribuido a fortalecer los lazos afectivos de la niña, por lo que se sugiere que la niña sea reintegrada al hogar donde se viene desarrollado y este bajo los cuidados de la ciudadana Eloina y la señora Carmen; de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME:
- Se valora el Informe Evolutivo, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoiris” a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual riela desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y tres (73), por ser documento administrativo no impugnado en juicio se le confiere valor por cuanto se desprende de sus conclusiones que: al momento de ingresar y ser evaluada la referida niña presento indicadores significativos de extroversión, ansiedad y tristeza, por lo que recomendaron: seguimiento psicológico, terapia familiar, reinserción familiar e integración al área escolar, de conformidad a los artículo 26 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora el oficio signado con el Nro. 09F7-O-0653-15 de fecha 23 de febrero de 2015, emitido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual riela al folio noventa y cinco (95), por ser un documento no impugnado en juicio se le confiere valor por cuanto el Fiscal informa que en el expediente signado con el Nro. MP-496748-2014, llevado por ese despacho, seguido contra el ciudadano Jhon Jairo Sequera Guevara, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E-92.535.185, fue remitido en fecha 19 de diciembre de 2014, al Tribunal Cuarto en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, escrito formal de acusación en contra del referido ciudadano. Así se decide.
- Se valora el Informe Evolutivo, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoiris” a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual riela desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y siete (137), por ser documento administrativo no impugnado en juicio se le confiere valor por cuanto se desprende de sus conclusiones que: Se le brinda a la niña para su sano desarrollo terapia familiar, seguridad y confianza, y se recomienda su reinserción familiar e integración al área escolar, de conformidad a los artículo 26 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora oficio S/N de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por Franklin Sanoja, en su condición de Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) San Carlos, el cual riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente asunto, por ser un documento administrativo no impugnado en juicio se le confiere valor probatorio por cuanto se desprende que en los datos de ese sistema no lograron ubicar registro alguno o expediente de la ciudadana Sandra Milena Acevedo López, titular de la cédula de identidad residente Nro. E-83.232.992, por lo que se presume que de encontrarse la referida ciudadana en el país, es me manera ilegal. Así se decide.
- Se valora el oficio signado con el Nro. 09-FP4-0552-2015-O, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde consigna oficio No. 09F7-C-2551-15, emitido por el Fiscal Manuel José Marcano Valerio, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los cuales rielan a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168) del presente asunto, que por ser un documento administrativo no impugnado en juicio se le confiere valor por cuanto informan que fue instruido expediente fiscal signado con el Nro. MP-496748-2014, en contra del ciudadano Jhon Jairo Sequeda Guevara, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E-92.535.185, progenitor de la niña de autos. Así se declara.
- Se valora oficio signado con el Nro. 09F7-C-2548-15, de fecha 27 de mayo de 2015, suscrito por el Abg. Manuel Marcano en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual riela desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170), que por ser un documento administrativo no impugnado en juicio se le confiere valor por cuanto informa sobre que en el expediente signado con el Nro. MP-496748-2014, seguido contra el ciudadano Jhon Jairo Sequera Guevara, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E-92.535.185, mediante el cual informa que al referido ciudadano le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, por tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días. Así se decide.
- Se valora las actuación remitidas por IDENNA – Región Zulia, que corren insertas desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y cinco (195), del presente asunto, contentivas de: - Informe del Caso respecto a la niña de autos, folio 190 y 191; - Acta de visita, realizadas al Consejo Comunal del Ma’ Julia, del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2015, folio 192; - oficio No. D-072 emanado del Hospital La Concepción del Estado Zulia, de fecha 15/06/2015, donde anexan Copia Certificada del Certificado de Nacimiento, Signado con el No. 281625, de la Niña de autos, folios 193 y 194 – Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 22, libro I, folio 27, de fecha 28/01/2009 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, folio 195; documentos administrativos no impugnados en juicios a los cuales se les concede valor por cuanto se evidencia de las mismas que efectivamente el ciudadano Jhon Jairo Sequeda Guevara, es el progenitor de la niña y su nacionalidad. Así se declara.

DECLARACIÓN DE PARTE:
- Se valora la declaración del ciudadano Jhon Jairo Sequeda Guevara, que rendida bajo juramento manifestó: que tiene a la niña desde muy pequeña ya que la progenitora se la entrego a la abuela paterna, y ésta por no poder seguir asumiendo los cuidados de la niña, es por lo que él la fui a buscar y desde allí se hice cargo de la niña. Por lo que ahora también quiero seguir asumiendo los cuidados de su hija, velar con toda responsabilidad por su crianza y proveerle todo lo necesario para convertirla en una profesional. Declaración que se valora de conformidad al artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Rivas, que rendida bajo juramento manifestó: que es la pareja estable del ciudadano Jhon Jairo Sequeda Guevara, que tienen a la niña desde antes de los 2 años de edad, y que desea colaborar con su pareja con la responsabilidad de asumir los cuidados y atención de la niña como lo venía haciendo hasta hace unos meses. Declaración que se valora de conformidad al artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se deja constancia de haber oído la opinión de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, mediante acta separada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capítulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y es así como en su artículo 75 establece que el estado garantizara la protección a las familias como asociación, donde existen relaciones de igualdad, encontrándose presentes los derechos, deberes y valores que deben regir a esa organización, que son de gran importancia para el crecimiento y formación de todo niño, niña y adolescentes, por lo que deben vivir y ser criados por la familia de origen.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría“.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, desarrolla el principio de interés superior; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Asimismo, el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientes de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”, de igual forma el artículo el artículo 26 ejusdem; establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
En este sentido, con la partida de nacimiento de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quedo demostrado para esta jurisdiccente que el progenitor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, es el ciudadano Jhon Jairo Sequeda Guevara. Igualmente la minoridad y nacionalidad de la niña de autos. Asimismo, se evidencia de las actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, informes evolutivos e integrales emitidos por la casa abrigo y los miembros del Equipo Multidisciplinario y de los oficios emanados de la Fiscalía Séptima y IV del Ministerio Público, cuyas pruebas documentales y de experticias se evacuaron en la audiencia de juicio, las cuales por no haber sido impugnadas este tribunal las valora, en virtud de que fue intentada la presente acción en razón de que la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se ha encontrado en riesgo, dadas las circunstancias y condiciones en las que está pasando su progenitor siendo que el Consejo de Protección procedió a dictar medida de abrigo a favor de la niña, realizando posteriormente todas las actuaciones necesarias a los fines de ubicar algún familiar, con el objeto de integrar a la niña con la familia de origen, siendo infructuoso ubicar a su progenitora, prueba se valorada por esta juzgadora para dar por demostrado que las condiciones que generaron la presente acción en resguardo de los derechos e interés de la niña, aun se mantienen. Así se declara.
En este mismo orden, se verifica que a la niña se le han garantizado los derechos a la vida, salud y alimentación entre otros, de igual manera brindándosele así una protección necesaria. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que el progenitor manifestó el compromiso de asumir la responsabilidad de crianza de su hija, en cuanto a educación, alimentación y sobre todo a cumplir con el rol de padre, de igual forma observa este tribunal, que en las recomendaciones de los expertos se sugiere por el sano desarrollo integral de la niña su reintegración en su hogar, aunado a su interés superior, de estar con sus progenitores, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26, declarar sin lugar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención y se reintegra a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar de su padre el ciudadana Jhon Jairo Sequeda Guevara. Así se establece.
En consecuencia, deberá realizarse un informe de seguimiento, de conformidad con lo señalado en artículo 397-D, en el hogar del ciudadano Jhon Jairo Sequeda Guevara, ubicado en la vía Bocatoma, cerca del hotel Las Garzas, sector Brisas del Valle. San Carlos estado Cojedes, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien deberá consignarlos por el tribunal de ejecución. Así se decide.

CAPITULO V
DECISIÓN

En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y resuelve:
PRIMERO: Sin lugar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Casa de Abrigo “La Lluvia y Arcoíris”, ubicada en el sector pueblo Nuevo, Municipio Tinaco, estado Cojedes, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en beneficio de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, a solicitud del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes. En consecuencia se revoca la referida Medida de Protección. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la reintegración de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en su familia de origen, específicamente en el hogar paterno bajo la responsabilidad del ciudadano Jhon Jairo Sequeda Guevara, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número CC92535185, en consecuencia se deja sin efecto la sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Así se decide.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Carmen Cecilia Rivas Escalona, como pareja del ciudadano Jhon Jairo Sequeda Guevara, progenitor del la niña de autos, a coadyuvar con los cuidados de la niña. Así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de la presente reintegración de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar del ciudadano Jhon Jairo Sequeda Guevara, ubicado en la vía Bocatoma, cerca del hotel Las Garzas, sector Brisas del Valle. San Carlos estado Cojedes, por parte del equipo multidisciplinario del tribunal, quien deberá consignarlos por el tribunal de ejecución. Así se decide.
QUINTO: Se insta a los integrantes del Consejo de Protección de Municipio San Carlos, a que antes de dictar una medida de protección debe realizar una investigación minuciosa a los fines de verificar la existencia real de la violación o amenaza de los derechos de niños, niñas y adolescentes a los fines de evitar efectos negativos productos de las medidas a ser ejecutadas. Así se decide.-
Dada en San Carlos, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria

Abg. Yadira Ramos

En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000069.