REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-O-2015-000001

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Elba Yamileth Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.414.651, y la niña y adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) y quince (15) años, respectivamente, residenciada en la calle Las Mercedes, sector la Manga, casa sin número, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Jueza Penal, ciudadana Inmaculada Coromoto Fonseca y contra los Abogados Omar Superlano e Ivis Lizcano, en su condición de Fiscales del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial.
MOTIVO: Amparo Constitucional.

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de julio del año dos mil quince, mediante solicitud de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la ciudadana Elba Yamileth Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.414.651, residenciada en la calle Las Mercedes, sector la Manga, casa sin número, Libertad de Cojedes Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, en beneficio de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años y la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) respectivamente.
Por auto de la misma fecha este Tribunal, dió por recibida la solicitud y téngase para proveer sobre su admisibilidad.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alegó la parte presuntamente agraviada que solicita Amparo Constitucional para sus hijas Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, antes identificadas, ya que hombre y mujeres revestidos de autoridad violaron sus derechos a la justicia, ya que fueron víctimas del ciudadano José Rafael Beroes. Quien cometió actos lascivos agravado contra sus hijas y la ciudadana juez Inmaculada Coromoto Fonseca, habiendo elementos de pruebas que lo señalan como autor material del delito de actos lascivos agravado contra sus hijas mencionadas. Consignado copia simple de la acusación fiscal, copia simple de la sentencia absolutoria, con dichos documentos se puede observar los vicios existentes cometidos por la ciudadana jueza y por el ciudadano Fiscal Omar Superlano e Ivis Lizcano. Fundamentando su acción en apego a los artículos 26, 27, 29 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela. Y por tal razón se dirige en este órgano a solicitar el amparo constitucional a favor de sus hijas antes identificadas.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

DE LA COMPETENCIA:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 expresa: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

DE LA ADMISIBILIDAD:
El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las personas, cuya acción está destinada a restablecer de forma inmediata, a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, por lo que pretende garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley especial.
Sobre la acción de amparo: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, subrayado propio) ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.”
La Acción de Amparo está regida por varios requisitos a saber entre ellos:
a) De Admisibilidad
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.

En este sentido, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la Admisibilidad establece:
Artículo 6: No se Admitirá la acción de amparo (resaltantes):
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sean inmediata, posible y alizable por el imputado;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Así mismo, en el contenido del artículo 18 ejusdem contempla:
Artículo18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En tal sentido, la Sala Constitucional en la Sentencia signada bajo el Nro. 01, de fecha 20 de Enero de 2001 (caso: Emeri Mata Millán), estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem,
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Ahora bien, así las cosas, la presente acción fue consignada en el asunto signado bajo el Nro. HP11-J-2010-00375, por motivo de Régimen de Convivencia Familia, seguido en beneficio de la niña y de la adolescente de autos, que cursa ante el Tribunal Primero de este Circuito Judicial, siendo posteriormente desglosado, en virtud de ser un procedimiento autónomo, una vez revisado el mismo en relación a los requisitos exigido por la ley señalados en artículo 18, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando esta jurisdiccente que el escrito presentado no cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo, aunado a ello, en el relato de los hechos no señala las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, solo se desprende de la relación de los mismos que la demandante acciona contra una decisión no afin con esta materia especial, sin embargo, la misma accionante consigna adjunto al escrito copia simple de la acusación fiscal, así como la sentencia absolutoria dictada contra el ciudadano José Rafael Beroes, hechos ocurridos por notoriedad judicial, durante el año 2013 y resueltos durante el mismo año, contra dicha decisión la accionante ejerce recurso de apelación siendo decidido en fecha 12 de febrero de 2014, ante la instancia correspondiente, contra la cual ejerció además recurso de Casación, siendo desestimado por considerar que dicho recursos era infundado en fecha 25 de marzo de 2015, quedando claro para esta juzgadora que la presente acción no cumple los requisitos exigidos, que la accionante ejerció los recursos preexistentes contra dicha sentencia, siendo decididos los mismos en la oportunidad legal correspondiente, tal como fue señalado anteriormente, por notoriedad judicial es evidente que la accionante agoto la existencia de los instrumentos procesales aptos para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida; en consecuencia, mal podría prosperar una acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia signada bajo el Nro. 01, de fecha 20 de Enero de 2001 (caso: Emeri Mata Millán); esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Elba Yamileth Franco, en beneficio de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años y la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, Intentada por la ciudadana Elba Yamileth Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.414.651, residenciada en la calle Las Mercedes, sector la Manga, casa sin número, Libertad de Cojedes Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, en beneficio de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años y la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad, contra los presuntos agraviantes la ciudadana Inmaculada Coromoto Fonseca, en su condición de Jueza Penal y contra los ciudadanos Abogados Omar Superlano e Ivis Lizcano, en su condición de Fiscales del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Así se declara.
Diarícese, Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Yadira Ramos
En esta misma fecha y siendo las 3:14 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072015000068.