REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, siete (07) de agosto de dos mil quince
205º y 156º

RECURSO: HP11-R-2015-000013


ASUNTO PRINCIPAL:
2012-533

RECURRENTE: Abg. Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de abogada asistente del ciudadano: Carlos José Moreno Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.878.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto de fecha 19/05/2015.

PROCEDENCIA: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


En el asunto, de Obligación de Manutención, signado con el número 2012-533, incoado por la ciudadana Iliana María Blanco Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.710 en contra del ciudadano Carlos José Moreno Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.768.878, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE; se ejerció recurso de apelación, en contra del auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), por parte del ciudadano Carlos José Moreno Rodríguez, debidamente asistido por la Abg. Johana Alexandra Caster Aguilar, debidamente inscrita en el IPSA bajo el nº 200.517.
Alegando el recurrente, que se ha violentado el principio de legalidad previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y viciado de nulidad por cuanto a su parecer la juez A quo, infringió lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; al no valorar las pruebas que permiten evidenciar el cumplimiento por parte del obligado de manutención.
Procediendo este Juzgado Superior a tramitar el recurso, dándole en fecha veintinueve (29) de junio del año en curso
En fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2.015), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día tres (03) de agosto del dos mil quince (2.015), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m); publicándose en cartelera de este juzgado superior.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2.015), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por el ciudadano Carlos José Moreno Rodríguez asistido por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar.
En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil quince (2.015) se ordena practicar computo de los días de despacho; siendo debidamente cumplida esta por la secretaria de este juzgado superior.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2.015), es celebrada audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia, pasa a decidir en los términos siguientes:

I
De los alegatos del Recurrente
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que el recurrente ciudadano Carlos José Moreno Rodríguez, denuncia lo siguiente:
Aduce el recurrente, que el auto de fecha 19 de mayo de 2015, en el cual se da respuesta a la solicitud planteada por la parte aquí recurrente, quien solicitó la nulidad de dicho auto y dejar sin efecto el oficio dirigido al Jefe de Personal de la empresa Cervecería Polar, aduciendo que no tenía deuda alguna con la progenitora de su menor hijo SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, petición esta que no fue acordada.
Señalando el recurrente además que la Jueza, no valoró los documentos consignados, consistentes en copias y originales de facturas correspondientes a gastos de medicinas, comidas, medicamentos, consultas médicas, ropa, calzados, juguetes y depósitos bancarios, los cuales superan el monto solicitado por la madre.
Que la decisión recurrida violenta el principio de legalidad, en lo atinente al último aparte del artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a su parecer, la Jueza A Quo, al constatar en autos las pruebas que demuestran que no ha dejado de socorrer a su hijo y de que no está en riesgo manifiesto de incumplimiento, debió proceder a levantar la medida.
Alega la falta de motivación de la sentencia recurrida por silencio de pruebas. Que la Jueza A Quo obvió el análisis de los cincuenta y cinco (55) folios correspondientes a las pruebas, sino que se limitó a señalar los hechos del acto conciliatorio de fecha 18 de diciembre de 2012. Invocando que con ello se violenta la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, que establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas”.
Señala igualmente el recurrente que, conforme con las sentencias de la Sala de Casación Social, jurisprudencia que es reitera y pacífica, que indica que los jueces deben examinar y valorar todas las pruebas para evitar quebrantar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación, violatorio del artículo 243, ordinal 4º ejusdem. Promoviendo las pruebas para que sean valoradas por esta alzada.
Solicitando sea declarado con lugar el presente recurso, revoque la sentencia y levante las medidas de retención decretadas por la Jueza A Quo en fecha 13 de abril 2015.
II
Consideraciones para decidir
Procede este Juzgado Superior a resolver el presente recurso de apelación ejercido en contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil quince (2015), por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la manera siguiente:
Como punto previo, considera esta Alzada importante precisar que, la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil más cercano, en caso de demanda por obligación de manutención; ratificada ésta, mediante Resolución Nº 2008-0014, dictada en fecha dos (02) de julio del dos mil ocho (2008) por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresamente mantiene la competencia territorial para conocer de las causas de obligación de manutención a los Juzgados de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así mismo, otorga la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos en los asuntos que conozcan los Juzgados de Municipio en materia de obligación de manutención; razón por la que resulta este Juzgado Superior competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior procede esta Alzada a resolver las denuncias planteadas, en los siguientes términos:
Denuncia el recurrente en primer lugar, que la Jueza A Quo, no valoró los documentos consignados, consistentes en copias y originales de facturas correspondientes a gastos de medicinas, comidas, medicamentos, consultas médicas, ropa, calzados, juguetes y depósitos bancarios, los cuales superan el monto solicitado por la madre.
Que dicha decisión violenta el principio de legalidad, en lo atinente al último aparte del artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a su parecer, la Jueza A Quo, al constatar en autos las pruebas que demuestran que no ha dejado de socorrer a su hijo y de que no está en riesgo manifiesto de incumplimiento, debió proceder a levantar la medida.
Aduce además, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Que la Jueza A Quo obvió de análisis los 55 folios correspondientes a las pruebas, sino que se limitó a señalar los hechos del acto conciliatorio de fecha 18 de diciembre de 2012. Invocando que con ello se violenta la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia pacifica de la Sala Social, lo que vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida.
Esta Azada observa de las actas procesales, que la apelación obedece a un auto dictado en fase de ejecución, en el cual se niega levantar las medidas de retención que ordenó descontar del sueldo básico que devenga el demandado, aquí recurrente, el monto correspondiente al 30% mensual, por concepto de obligación de manutención, así como, una cantidad mensual a juicio del órgano de retención, hasta saladar la deuda establecida en la cantidad de treinta mil ochocientos bolívares (Bs.30.800,00).
Por otra parte, al examinar las actas procesales se evidencia que el ciudadano Carlos José Moreno Rodríguez (quien es obligado alimentario), en fecha 14/05/2015, presenta escrito en el que se opone a que se ordene el descuenten del salario, prestaciones sociales y bono vacacional, aduciendo que no adeuda tales montos y consigna recibos que a su entender demuestran que ha cumplido con su obligación (en 55 folios) y rechaza las medidas de retención acordadas. Y tal como lo delata el recurrente, el Tribunal A Quo dio por demostrada la insolvencia del obligado, sin realizar análisis previo de los documentos presentados, negando el que se levantara las medidas decretadas, obviando totalmente todo análisis o motivación por la cual decide mantener la misma.
Respecto al vicio de inmotivación ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, expediente N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
(Que) Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja. (subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a las citadas jurisprudencias, la motivación en la sentencia conlleva, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
En el caso sub iudice, de la lectura del auto recurrido, se puede observar que el órgano decisor, no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para negar la solicitud planteada por el obligado alimentario, obviando emitir algún pronunciamiento respecto al conjunto de pruebas presentadas, lo que la convierte en una decisión inficionada de nulidad, porque atenta contra el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.-
Es por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón a la parte recurrente respecto a la denuncia planteada en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de las pruebas; por lo que resulta imperioso para este Juzgado Superior, declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos José Moreno Rodríguez en contra del auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). Y así se decide.-
Por otra parte, resulta necesario para esta Alzada, precisar algunos aspectos observados en la sustanciación de la fase de ejecución. Evidenciando de las actas, en primer lugar, que existe un monto de obligación de manutención establecido en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1200) mensuales, además del cincuenta por ciento de los gastos de medicina, calzado y cualquier otro gasto; que las partes llegaron a otros acuerdos, según audiencia de fecha 18 de diciembre de 2012, en cuya oportunidad el ciudadano Carlos Alfonzo Moreno, se comprometió en cancelar una deuda de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3600) a mas tardar el 31/12/2012; a comprarle el juguete al hijo que lo entregará el 24/12/2012 y la ropa del 24/12/2012. Que en el mes de marzo depositará la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100) y el bono de fin de año, sin señalar el porcentaje o monto.
Evidenciándose además, que ante el planteamiento sobre el presunto incumplimiento, procede el tribunal a ordenar retenciones sobre los salarios del obligado, modificando el monto de la obligación, todo sin la notificación previa del obligado.
Así las cosas, es necesario destacar, la importancia que reviste que los juicios sean tramitados conforme a los procedimientos, según las formas, estructura y secuencias establecidas, lo cual es de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, pues esa secuencia de los actos la dispuso el legislador con la finalidad de proporcionarle a las partes la seguridad jurídica necesaria y la tutela jurisdiccional. De allí que, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo cual es de estricto orden público.
En tal sentido, el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los procedimientos, serán tramitados conforme a las normas de ejecución de las sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico:
“…Las sentencias de éstos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

Es decir, se debe aplicar el procedimiento de ejecución previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 524, el cual establece:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido íntegramente la sentencia.”

Conteste con las normas transcritas, se debe librar un decreto de ejecución de la sentencia, ordenando al obligado cumplir voluntariamente dicha sentencia, otorgándole un lapso que no será menor de tres (03) días, ni mayor de diez (10), vencido el cual y si no hubiere pagado o comparecido a alegar el cumplimiento de dichos montos, es cuando deberá el tribunal proceder a la ejecución forzosa previa solicitud.
Siendo importante advertir, que en el curso de este procedimiento en ejecución, pudiera ocurrir que la parte alegue el cumplimiento de la obligación y consigne algunas pruebas que soporten su aseveración (tal como ocurrió en la causa bajo estudio); siendo lo procedente en estos casos, otorgarle a las partes las oportunidades necesarias para alegar y demostrar sus dichos, por lo que lo conducente es abrir el procedimiento incidental conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“ Si por resistencia de una de las partes a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste al día siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En el caso de marras, el Tribunal A Quo, estando la causa en fase de ejecución, habiéndose alegado el incumplimiento en el pago de los montos acordados por la partes por concepto de obligación de manutención, el Tribunal no ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, sino que procede mediante auto de fecha 13 de abril 2015, a oficiar al agente de retención ordenando la retención del 30% de los salarios del obligado y un monto adicional (a discreción del agente de retención) hasta saldar la presunta deuda, estimada por el tribunal en Treinta Mil Ochocientos Bolívares (Bs.30.800); ordenándose mediante oficio la retención del 30% del bono vacacional y el 30% de Prestaciones sociales, montos éstos que no son ordenados mediante auto. Actuación ésta que es realizada, sin darle la oportunidad al obligado de hacer sus respectivos alegatos en defensa de sus derechos.
Por lo que considera quien decide, que la actuación del Tribunal A Quo, violentó el principio de legalidad, al no aplicar el procedimiento establecido para la tramitación de la ejecución de la sentencia. Y así se establece.-
Adicionalmente, no puede esta Alzada pasar por alto, la modificación de la sentencia que estableció el monto de la obligación en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 12.000), a través de medidas de retención del treinta por ciento (30%) de los salarios básicos mensuales del obligado, sin que previamente haya precedido un procedimiento de revisión de la obligación de manutención, afectando de esta manera la cosa juzgada.
En este sentido ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3180, de 15 de diciembre de 2004, que la autoridad de la cosa juzgada constituye un aspecto esencial a la seguridad jurídica entendida como un principio Constitucional; es decir, el juez, una vez pronunciada su sentencia o en ejecución de una decisión proferida por él mismo no puede modificarla o corregirla. En el caso de una sentencia de obligación de manutención puede ser ésta revisada cuando cambien los supuestos en los cuales dictó la misma.
Ahora bien, aun cuando la ley regula la referida situación, la actuación del juez está condicionada por el ejercicio de una nueva acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que no ejerza la custodia, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla.
Por lo que no debe ser modificado el monto de la obligación sino bajo el marco de un nuevo proceso, en el que se garantice el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por todo lo anterior, resulta imperioso para este Juzgado Superior, anular el auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 13 de abril de 2015, en el cual se ordenó la retención del 30% de los salarios del obligado, y de una cantidad mensual hasta saldar la deuda, de treinta mil ochocientos bolívares (Bs.30.800), así como los oficios librados en la misma fecha, por ser violatorios al debido proceso. Por lo que se repone la causa al estado de que el tribunal A Quo apertura el procedimiento de ejecución de los acuerdos celebrado entre las partes, según el procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.-
Por otras parte, este Juzgado Superior a los fines de garantizar el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, se ordena ratificar el oficio de retención librado por el Tribunal A Quo en fecha 7 de noviembre de 2012, en el que se ordenó retener la cantidad de Un Mil Doscientos (Bs 1200) Bolívares Fuertes del sueldo que devenga el ciudadano Carlos José Moreno Rodríguez; así como, la retención de la cantidad de Cinco Mil (Bs.5.100) del bono vacacional que devenga el obligado; cantidades que deberá ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 1750226360061242629, ordenada por el Tribunal del Municipio Pao a nombre de la ciudadana Iliana Blanco Mendoza. Cúmplase.-
En cuanto al concepto de fin de año, éste Juzgado Superior no lo ordena por cuanto no fue establecido el monto en los acuerdos conciliatorios.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos José Moreno Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.768.878 , asistido por la Abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.517, en contra del auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el expediente principal signado con el Nº 212-533 (Nomenclatura Interna del mencionado Tribunal). Segundo: Anula el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), así como el oficio Nº 2390/082/2015, en el que se ordenó la retención del 30% del sueldo mensual del obligado; 30% del bono vacacional y el 30% de las prestaciones sociales. Tercero: Se anular el auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 13 de abril de 2015, en el cual se ordenó la retención del 30% de los salarios del obligado, y de una cantidad mensual hasta saldar la deuda, de treinta mil ochocientos bolívares (Bs.30.800), así como los oficios librados en la misma fecha, por ser violatorios al debido proceso. Cuarto: Se repone la causa al estado de que el tribunal A Quo apertura el procedimiento de ejecución de los acuerdos celebrado entre las partes, según el procedimiento legalmente establecido. Quinto: A los fines de garantizar el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, se ordena ratificar el oficio de retención librado por el Tribunal A Quo en fecha 7 de noviembre de 2012, en el que se ordenó retener la cantidad de Un Mil Doscientos (Bs 1200) Bolívares Fuertes del sueldo que devenga el ciudadano Carlos José Moreno Rodríguez; así como, la retención de la cantidad de Cinco Mil (Bs.5.100) del bono vacacional que devenga el obligado y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales; cantidades que deberá ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 1750226360061242629, ordenada por el Tribunal del Municipio Pao a nombre de la ciudadana Iliana Blanco Mendoza. Y así se decide.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior


Abg. Yajaira Pérez Nazareth

La Secretaria


Abg. Crisálida Torrealba


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082015000025, siendo las diez y cincuenta y ocho (10:58) de la mañana.-



La Secretaria


Abg. Crisálida Torrealba