REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Accionante: LUIS JOSE URDANETA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.773.998, con domicilio en el Sector Mapuey diagonal a la primera salida a la autopista José Antonio Páez, carretera vieja casa No. S/N, ubicado en la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Representante Legal: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.650, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, con domicilio procesal en la Calle Sucre, entre Manrique y Libertad, Edificio General Manuel Manrique, Oficina de la Unidad de La Defensa Publica, San Carlos estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: 0349.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 10 de junio del 2015, por la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.650, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 08 y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio 09 al 78 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio 79 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.650, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, en su carácter de representante legal del ciudadano LUIS JOSE URDANETA VELASQUEZ, consignó recaudos, la cual corre inserta desde el folio 80 al 83 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela del folio 84 al folio 86 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal, difirió la Inspección Judicial y fijo una nueva oportunidad para la practicar dicha Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela del folio 87 al 89 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal, difirió la Inspección Judicial y fijo una nueva oportunidad para la practicar dicha Inspección Judicial, se oficio a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela del folio 90 al folio 91 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficio Nº 0235, librado a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual junto riela desde el folio 92 al 93 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 94 al 96, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 29 de junio del 2015, en un lote de terreno denominado “Los Mereyes” ubicado en el Sector el Pajon jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes y los recaudos anexos, el cual rielan desde el folio 97 al 100 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 02 de julio de 2015, el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO, en su carácter de experto designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 101 al 104 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 06 de julio de 2015, el ciudadano CARLOS QUIROZ, en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 105 al 117 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno objeto de la presente Solicitud lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN
La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 10 de junio de 2015, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado es legítimo ocupante y poseedor de un lote de terreno denominado “Los Mereyes” ubicado en el Sector el Pajon, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, con una superficie de Dieciséis Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (16 ha con 8880 Mts.2), tal como se evidencia en Documento de titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, reunión ORD 633-15, de fecha 21 de Mayo de 2015, el cual se anexa marcado con la letra “B”, con el cual mi representado había venido trabajando, desde hace tres (03) años conjuntamente con el ciudadano Manuel Ezequiel titular de la cedula de identidad No. 1.032.165 y por encontrarse dicho ciudadano de avanzada edad y con continuas enfermedades decidió cederle el lote de terreno y las bienhechurías que se encontraban en la misma, a mi representado así consta en copias fotostáticas de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano Manuel Aponte, Solicitud de Adjudicación y Carta de Compromiso de no poseer parcela, todas de fecha 13 de julio de 2014.
Que su representado ha venido poseyendo y ocupando el lote de terreno antes identificado de forma legítima, pacifica, continua y de manera ininterrumpida desde el año 2011, viene desarrollando actividades agrícolas conjuntamente con el ciudadano Manuel Aponte con la siembra de rubros agrícolas, tales como Cambur, Yuca, Frijol y Quinchoncho, con dinero de sus propios ingresos. Posteriormente mi representado, luego que el ciudadano Manuel Aponte le cediera sus derechos sobre el lote de terreno en el año 2014, solicito ante el Instituto Nacional de Tierras, le regularizaran el lote que han venido produciendo en conjunto, donde el mencionado ente, le otorgo un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el No. 910753115RAT0001693, de fecha 21 de mayo de 2015, con una superficie de terreno Dieciséis Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (16 ha con 8880 Mts.2), dando así continuidad a su actividad productiva, que ha venido desarrollando en el mencionado lote.
Que anteriormente, su defendido ciudadano LUIS JOSE URDANETA, a nombre del ciudadano Manuel Aponte recibe aproximadamente en el mes de abril del año 2011, recibió un financiamiento por 5 hectáreas para la siembra de Maíz Blanco (Consumo), por un monto de Veinte Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos de (20.853,05 Bs. F.), de la Misión Agro Venezuela, la cual fue supervisada por el ente crediticio FONDAS, manteniéndose de esa manera el financiamiento en el año 2011, tal como consta en copias fotostáticas simple de Acta de Entrega de Financiamientos correspondiente al año 2011, emanados del Fondo para el Desarrollo Agrario y Socialista (FONDAS), posteriormente recibe financiamiento de FONDEAGRI para la siembra de temporada de invierno del año en curso. Asimismo también recibe autorización por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Cojedes, a mi representado en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa MACARI R.L, RIF.: J-40202538-6, ocupante del lote de terreno denominado Finca Los Mereyes, para la Limpieza Desazolve y Aprovechamiento de material granular Tipo I, en un Tramo de 5 (cinco) Km sobre el Rio Mapuey, ubicado sobre los predios rurales de los sectores el Pajon, Agua Dulce, y el Guasimo, de la jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y que los sedimentos han reducido la sección hidráulica, impidiéndole desalojar gastos correspondientes a crecidas extremas, evitando así inundaciones en el predio y el de los parceleros cercanos, siendo usado este Material Granular No Metálico para la construcción de viviendas dignas en la localidad y al colectivo que lo requiriese, apoyando a los Consejos Comunales y a la Misión Vivienda Venezuela, asimismo consta en copias fotostáticas simples emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Cojedes.
Que su representado ha venido poseyendo el lote de terreno antes identificado en forma legítima, pacifica, continua y de manera ininterrumpida, por más de tres (03) años, y en el cual ha venido desarrollando actividades de siembra de maíz blanco tal como consta en las copias fotostáticas simples de las actas de entrega de financiamiento emanadas del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), a cara al desarrollo de un Sistema Agrario y en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela, por tramite No. 115296, de fecha 14 de Abril del año 2011, donde dicho ente procedió a la entrega de material a mi patrocinado de un financiamiento para el Desarrollo Productivo del Rubro Maíz Blanco (consumo), de igual forma en copia fotostática simple de Constancia de Recepción de Producto (Maíz Blanco), Autorización de Recepción de Producto (Maíz Blanco), del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, contrato con la CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A, para el servicio de mecanización.
Que, el día 02 de Febrero del presente año 2015, aproximadamente en horas de la mañana, un grupo de personas identificados como JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad No. 4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad No. 8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad No. 4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad No. 3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad No. 3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad No. 6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad No.
14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 21.226.539, ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad 4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, No. 10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, No. 9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad No. 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad No. 3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.497.459, acompañados con otros de identificación desconocida, ingresaron de forma violenta, al sector donde se encuentra ubicado el lote de terreno adjudicado a mi representado, construyendo ranchos, talando y quemando los árboles que están en el lote de terreno, para proceder a medir el terreno y parcelando, lo cual hicieron en forma ilegal, pues las parcelas en cuestión están siendo ocupadas y trabajadas por las personas que allí laboran.
Que esa situación ha causado perjuicio, ya que su representado, no ha podido hacer la labor de mecanización y preparación de la tierra, para la consecuente siembra en el correspondiente ciclo de invierno. Es necesario destacar que el despacho de la Defensoría Publica Segunda en materia Agraria, en fecha 25 de Febrero de 2015, conjuntamente con las instituciones Instituto nacional de Tierras (INTI), el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), realizó una reunión e Inspección, por denuncia formulada por mi representado y el ciudadano Luis José Urdaneta, donde se constató la presencia de esas personas, en el lote de terreno, a los cuales se les indicó que no debían permanecer allí, porque los parceleros que estaban en el sitio habían sido adjudicados legalmente por el Inti, negándose a desalojar los lotes de terreno, alegando que dichas tierras eran propiedad privada de los YAUCA. Esta situación se ha mantenido ciudadano Juez, hasta la presente fecha, lo cual ha ocasionado pérdidas a mi representado, debido a que no ha podido dar culminación con la labor de preparación del terreno evitando así el desarrollo de cultivo alguno para esta etapa de invierno.
Que los hechos antes señalados, han originado un total caos e inseguridad en el sector, no solo a mi defendido sino a los demás ocupantes de los otros lotes, lo que ha conllevado a fuertes altercados entre estos y los ocupantes ilegales, que ha originado la interposición de denuncias ante la Guardia Nacional, y el Ministerio Publico dado las continuas agresiones que se están recibiendo por parte
de los mismos, puesto que cada vez que se hace el intento de realizar cualquier actividad estos le impiden de todas las formas posibles el desarrollo de cualquier acto que implique la consecución de la actividad productiva, y por ello mi defendido teme la paralización de Crédito para dar continuidad a la siembra de rubros que ha desarrollado en estos últimos años.
Que es tal la conducta desplegada por los ocupantes ilegales de los lotes que conforman el Sector el Pajon, incluyendo la de su representado ciudadano LUIS JOSE URDANETA VELASQUEZ, ya identificado, que el día Jueves treinta (30) de Abril de 2015, en horas de la mañana, mi representado se encontraba desarrollando actividad de Rastreo en su lote de terreno, cuando ese grupo de personas se presentó en dicho lote, en forma intempestiva, violenta y agresiva, armados con machetes, indicándoles a mi defendido y al tractorista que no se podía seguir realizando dicha actividad pues esos terrenos eran propiedad de los Yauca. Dicha circunstancia origino que el ciudadano LUIS JOSE URDANETA se comunicara vía telefónica a la Comandancia de la Policía del estado Cojedes, a objeto de que se le prestara el apoyo correspondiente, procediendo una comisión conjuntamente con la Guardia Nacional, a presentarse en el Predio, a fin de constatar la situación denunciada, lo cual no llego a resolverse por parte de dichos funcionarios a pesar de haberle presentado mi defendido documentación que avala la ocupación legal en dicho lote de terreno, conllevando a causar a mi representado una total indignación y disgusto, ya que se supone que la fuerza pública es la encargada de garantizar la paz social, evitando situaciones que menoscaben el derecho de ocupación y propiedad de las personas, más aun cuando les fue demostrado a la comisión (Policía Regional-Guardia Nacional Bolivariana), tal cualidad con la presentación de la documentación correspondiente otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y FONDAS.
Que a los fines de permitir una normal continuidad de las actividades Agro-productivas, que desarrolla su asistido el ciudadano LUIS JOSE URDANETA con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados Seguridad Agroalimentaria, fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad del ciudadano antes mencionado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo indicar donde se encuentran probados los extremos de procedencia a la que se contrae dichas normas a saber.
Que en relación a FUMUS BONI IURIS que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación contentiva de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de mi representado en reunión ORD 633-15, de fecha 21 de Mayo de 2015, así como las documentales contentivas de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emanada a favor del ciudadano JOSE LUIS URDANETA, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y de las respectivas Guías de Movilización y Actas de Financiamiento suscritas entre mi defendido y el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), demuestran la condición de legitimo ocupante que posee el ya prenombrado LUIS JOSE URDANETA, en el lote terreno en conflicto, por espacio de más de Tres (03) años.
En relación al PERICULUM IN MORA, el mismo se encuentra cumplido en el hecho de que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de Medida, y que fueron anteriormente expuestos en párrafos anteriores, se estaría ocasionado un daño a mi defendido, toda vez que al ser un productor que desarrolla actividad agro productiva, en el ciclo de Invierno, el cual se inicia a finales del mes de abril, al no contar en el sector con el recurso agua, para desarrollar actividad agrícola en el ciclo de verano, en el hecho de no poder dar continuidad a las labores previas a la siembra que siempre hado realizado el ciudadano LUIS JOSE URDANETA, y que han sido interrumpidas por causa de los hechos ejecutados por el grupo de ocupantes ilegales, al igual que el desarrollo de Limpieza Desazolve y Aprovechamiento de unos de los tramos de Rio Mapuey que pasa por el lote de terreo ocupado por mi representado, tal como se evidencia con las documentales acompañadas con el presente escrito, contentivas de actas de Financiamientos, Créditos, autorizaciones y permisos otorgados, por los entes crediticios de la banca pública y Ministerios que corresponden.
Que, si se toma como referencia la cantidad de créditos otorgados a su defendido, tal como se evidencia de las respectivas actas de financiamientos y guías de movilización, donde se puede constatar los arrimes de maíz blanco con un rendimiento aproximado por hectárea de 3500 kg el cual está dentro de los parámetros Nacionales contribuyendo de esta manera a la seguridad agroalimentaria del Estado. Resaltado que el producto es de buena calidad según análisis de laboratorio presentando tan solo 2% de impurezas y 2,7% de granos partidos, por lo cual se califica el producto como un maíz blanco clase III. Es por ello que, al mantenerse la situación de los hechos en que han incurrido los ocupantes ilegales en el lote de terreno adjudicado a mi defendido se estaría con ello atentando con la seguridad agroalimentaria del país, pues esta producción abastecería al mercado poblacional pues este rubro forma parte de la cesta básica del venezolano, asimismo que al desarrollo de Limpieza Desazolve y Aprovechamiento de unos de los tramos de Rio Mapuey, que puede ocasionar inundaciones en el lote de terreno de mi representado causando daños a la producción ya existente, y de igual forma afectando también a los otros parceleros ubicados en el mismo sector, y a la Gran Misión Vivienda Venezuela, ya que dicho material es destinado para la construcción de viviendas en la localidad del estado Cojedes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con producción local y nacional como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, para que, de manera provisional proteja el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Por ello, conviene hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar si están llenos los extremos para que proceda la medida de protección a la continuación de la producción.
Por lo anterior, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichas previsiones a juicio de este sentenciador no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción suficientes que demuestren un inminente riesgo de paralización de la actividad productiva que se ha venido ejerciendo en un lote de terreno denominado “Los Mereyes” ubicado en el Sector el Pajon jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, con una superficie de Dieciséis Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (16 ha con 8880 Mts.2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Rio Mapuey, Terrenos ocupados por Cleicelis Pérez; ESTE: Terrenos Ocupados por Juan Flores y Santos Flores; OESTE: Rio Mapuey.
En cuanto al fumus bonis iuris, ya se explicó que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, la apariencia razonablemente cierta que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el caso que nos ocupa, se observa que la apariencia del buen derecho alegada por la parte solicitante se determina de los hechos posesorios verificados por el Tribunal en la inspección judicial practicada el día 29 de junio del 2015, dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud, pues se corroboró que la actividad Agrícola es desarrollada actualmente, dentro del mencionado lote de terreno y que dicha actividad está a cargo del ciudadano LUIS JOSE URDANETA VELASQUEZ. Por otra parte, el mentado requisito se demuestra con los documentos consignados a la solicitud de medida en copia simple, los cuales obran agregados a los folios desde 10 al 73 por lo que este Tribunal encuentra verificado el requisito bajo estudio.
En cuanto al supuesto, con el periculum in damni, también se aprecia de los hechos y circunstancias constatados por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada el día 29 de junio del 2015, y de la revisión efectuada a el informe técnico de asesoría, elaborado con ocasión a la práctica de dicho acto judicial, que actualmente dentro del lote de terreno en cuestión, no se observaron bienhechurías, cerca perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera, se observó la existencia aproximadamente de 56 hectáreas mecanizadas, las cuales faltan por rastrear para desarrollar la siembra de maíz blanco, se deja constancia que dentro del lote de terreno recorrido, no se observó la presencia de personas ajenas al titular del derecho del posesión reconocido a través del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, sin embargo se observaron una casa tipo rancho y siete estructuras con apariencia de rancho, que según el solicitante no son de su pertenencia, se observó el establecimiento de un cultivo de limón, aproximadamente 60 matas, así como 90 matas de mango, se observó la existencia de todos los insumos requeridos para la implantación de un cultivo, (20 sacos de maíz blanco, 120 de fertilizantes, 80 sacos de urea), se observó un patio de almacenamiento y de procesado de material granular no metálico (arena de rio).
Tales aspectos constatados en el recorrido efectuado por este Tribunal, dentro del lote de terreno inspeccionado, pone de manifiesto el desmejoramiento y el riesgo inminente de paralización de la actividad agrícola desarrollada dentro del mismo, lo cual incide en el rendimiento y en la producción sostenible de la actividad agrícola desplegada por la unidad de producción, circunstancia por la cual, este Tribunal considera cumplido el supuesto relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
La actual realidad evidenciada por este sentenciador dentro del lote de terreno es decir, la perturbación dentro de los lotes de terreno donde se va a desarrollar la siembra, se traduce en un riesgo de desmejoramiento y paralización de la producción pudiendo ocasionar daños irreparables a la seguridad alimentaria de la localidad y de la nación, aunado al riesgo patrimonial de todos los particulares involucrados, y a toda la inversión que se requiere para alcanzar altos niveles producción dentro de dicha unidad y la localidad cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la preparación de terreno para desarrollar un cultivo, se encuentra en un riesgo inminente de desmejoramiento y paralización, al verse limitado las labores de preparación, que desenlaza a su vez, en limitaciones en el ejercicio pleno de las actividades agro productivas desarrolladas por el ciudadano LUIS JOSE URDANETA VELASQUEZ, sin aguardar las consecuencias negativas en la producción y sin aguardar las medidas y controles ambientales debidos, que de seguirse permitiendo atentaría contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que los extremos de ley objeto de análisis resultan cumplidos. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho analizados por este juzgador especialmente en aras de salvaguardar la continuidad de la producción agropecuaria éste Tribunal considera que en el caso planteado están presente los extremos de ley necesario para decretar: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO LUIS JOSE URDANETA VELASQUEZ, sobre una superficie de terreno Dieciséis Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (16 ha con 8880 Mts.2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Rio Mapuey, Terrenos ocupados por Cleicelis Pérez; ESTE: Terrenos Ocupados por Juan Flores y Santos Flores; OESTE: Rio Mapuey., terreno denominado “Los Mereyes” ubicado en el Sector el Pajon, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: SE DECRETA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO LUIS JOSE URDANETA VELASQUEZ, sobre una superficie de terreno Dieciséis Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (16 ha con 8880 Mts.2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Rio Mapuey, Terrenos ocupados por Cleicelis Pérez; ESTE: Terrenos Ocupados por Juan Flores y Santos Flores; OESTE: Rio Mapuey., terreno denominado “Los Mereyes” ubicado en el Sector el Pajon, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, el cual podrá ser ponderado por este Tribunal en cualquier momento sí así lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a los ciudadanos: JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad V 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-11.497.459, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción a todas las actividades de producción agrícolas realizadas por el ciudadano LUIS JOSE URDANETA VELASQUEZ. Así se decide.
TERCERO: Se les ORDENA a los ciudadanos: JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad V 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-11.497.459, permitir el ingreso y salida de las maquinarias y equipos requeridos para la preparación de los terrenos donde se fomentara un cultivo, por parte del ciudadano LUIS JOSE URDANETA VELASQUEZ. Así se decide.
CUARTO: Se EXHORTA a los ciudadanos: JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad V 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-11.497.459., dirigirse a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a seguir los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que puedan ser beneficiarios de esta Ley. Así se decide.
QUINTO: Se EXHORTA a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), gestionar las solicitudes de los ciudadanos: JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad V 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-11.497.459., para una posible regularización de estos solicitantes una vez seguidos todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEXTO: La medida aquí acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a la Dirección Regional de la Policía estadal Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que den fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción el díctame proferido por esta instancia. Así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena OFICIAR a la Coordinación la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.
OCTAVO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO LUIS JOSE URDANETA VELASQUEZ, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las (11:30 a.m.) de la mañana, se libraron los oficios Nº 0329, 0330, 0331, 0332 y 0333, Despacho y Boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0349.
FRSC/MRCM/Jerson.
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