REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: MAXIMO TOMAS PEREZ ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.191, domiciliado en la Urbanización Canta Claro, Sector C, Calle 3, Casa Nº S/N, ubicado en la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Representante Legal: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.650, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, con domicilio procesal en la Calle Sucre, entre Manrique y Libertad, Edificio General Manuel Manrique, Oficina de la Unidad de La Defensa Publica, San Carlos estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: 0346.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 01 de junio del 2015, por la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.650, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 09 y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio 10 al 73 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio 74 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 05 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud el cual riela al folio 75 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 15 de junio de 2015, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela del folio 76 al folio 78 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.650, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, en su carácter de representante legal del ciudadano MAXIMO TOMAS PEREZ HENRIQUEZ, consignó recaudos, la cual corre inserta desde el folio 79 al 115 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal, difirió la Inspección Judicial y fijo una nueva oportunidad para la practicar dicha Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela del folio 116 al 118 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal, difirió la Inspección Judicial y fijo una nueva oportunidad para la practicar dicha Inspección Judicial, se oficio a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela del folio 119 al folio 120 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficio Nº 0235, librado a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual junto riela desde el folio 121 al 122 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 123 al 125, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 29 de junio del 2015, en un lote de terreno ubicado en el Sector el Pajón, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y los recaudos anexos, el cual rielan desde el folio 126 al 129 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 06 de julio de 2015, el ciudadano CARLOS QUIROZ, en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 130 al 146 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 06 de julio de 2015, la ciudadana RUT SARMIENTO, en su carácter de experta, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 147 al 159 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno objeto de la presente Solicitud lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 01 de junio de 2015, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que soy legítimo ocupante y poseedor de un lote de terreno denominado “Guadalupe” ubicado en el Sector El Pajón (Cacao según instrumento otorgado por el Inti), jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con una superficie de Noventa y Tres Hectáreas con Siete Mil Ochocientos Veintinueve Metros Cuadrados (93 ha con 7829 Mts.2), tal como se evidencia en Documento Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT Nº. 215-14, de fecha 16 de mayo de 2014, el cual se anexa marcado con la letra “B”, el cual pertenecía a su difunto padre el ciudadano TOMAS PEREZ SPOSITO, y sobre la cual la cuota parte de los derechos sucesorales le fueron cedidos a mi representado, según se evidencia del documento Forma 32 del SENIAT en Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario de fecha 26 de febrero de 2013.
Que he venido poseyendo conjuntamente con su difunto padre, el lote de terreno antes identificado de forma legítima, pacifica, continua y de manera ininterrumpida desde el año 1986, con la siembra de rubros agrícolas, tales como Naranja, Mango, Limón, Maíz, Yuca, Frijol, Auyama y Quinchoncho, con dinero de su propio peculio. Posteriormente mi representado, luego del fallecimiento de su padre en el año 2010, solicito ante el Instituto Nacional de Tierras, le regularizara el lote que había venido ocupando y produciendo, donde el mencionado ente, le otorgó un instrumento contentivo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, No. 910753114RAT0173550, dando así continuidad a su actividad productiva, que ha venido desarrollando en el mencionado lote.
Que el ciudadano MAXIMO TOMAS PEREZ HENRIQUEZ, aproximadamente en el mes de abril del año 2014, recibió un financiamiento por 30 hectáreas para la siembra de Maíz Blanco, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (265.867,31 BF), de la Misión Agro Venezuela, la cual fue supervisada por el ente crediticio FONDAS, manteniéndose de esa manera el financiamiento en el año 2014. De igual forma para el mes de abril del año en curso le fue aprobado un financiamiento por 20 hectáreas para la producción de maíz blanco, por un monto de Trescientos Treinta y Cinco Mil y cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (335.053,64 Bs.), los cuales fueron otorgados por la Misión Agro Venezuela. Estos financiamientos se han mantenido ininterrumpidamente, en los años 2014 y 2015, con créditos otorgados a través de la Misión Agro Venezuela, por el ente crediticio Fondo para el Desarrollo Agrario y Socialista (fondas), tal como consta en copias fotostáticas simples de Actas de Entregas de Financiamientos correspondientes a los años 2014 y 2015, emanados del Fondo para el Desarrollo Agrario y Socialista (FONDAS). Asimismo también recibe autorización por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Cojedes, en su carácter de ocupante del lote de terreno denominado Fundo La Guadalupe, para la Limpieza Desazolve y Aprovechamiento de material granular Tipo I, en un Tramo del Río San Carlos o Tirgua de la jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y que los sedimentos han reducido la sección hidráulica, impidiéndole desalojar gastos correspondientes a crecidas extremas, evitando así inundaciones en el predio y el de los parceleros cercanos, de igual manera se le presta un beneficio a la comunidad dándoles lo extraído para la construcción de las viviendas que se están realizando apoyando de esta forma a la misión vivienda tal como consta en copias fotostáticas simples emanadas de los entes Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Eco socialismo y el Instituto del Poder Popular para el Desarrollo Minero del estado Cojedes.
Que he venido poseyendo el lote de terreno antes identificado en forma legítima, pacifica, continua y de manera ininterrumpida, por más de veintinueve (29) años, y en el cual ha venido desarrollando actividades de siembra de maíz blanco u otros rubros, tal como consta en las copias fotostáticas simples de las actas de entrega de financiamiento emanadas del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), de cara al desarrollo de un Sistema Agrario y en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela, por tramite No. 60001296, de fecha 13 de Abril del año 2015, donde dicho ente procedió a la entrega de material a mi patrocinado de un financiamiento para el Desarrollo Productivo del Rubro Maíz Blanco (consumo), tal como se evidencia de las copias fotostáticas simples contentivas de Constancia de Recepción de Producto (Maíz Blanco), de Silos Araure, Guía INSAI numero de entrada R21-2511201, de fecha 25 de noviembre de 2014, Guía de Movilización No. 2577775, Constancia de Recepción de Producto (Maíz Blanco), de Silos Araure, Guía INSAI numero de entrada R17-03122014, de fecha 03 de diciembre de 2014, Guía de Movilización No. 2577766, y Constancia de Recepción de Producto (Maíz Blanco), de Silos Araure, Guía INSAI numero de entrada R21-03122014, de fecha 03 de diciembre de 2014, Guía de Movilización No. 2577767, copia fotostática de formato de seguimiento Misión Agro Venezuela de sin fecha, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y las cuales se anexan a la presente solicitud a los fines legales consiguientes.
Que en la actualidad está pendiente la ejecución de un crédito de Maíz Blanco (Consumo), aprobado a favor de mi representado para un desarrollo en una superficie de 20 hectáreas, crédito este financiado por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO Y SOCIALISTA (FONDAS), en un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BS 335.053,64), al igual que el desarrollo de una siembra de Maíz Amarillo en una superficie de 30 ha con dinero provenientes a expensas de mi representado, de la cual mi representado está en trámites de compra de semilla.
Que el día 02 de Febrero del presente año 2015, aproximadamente en horas de la mañana, un grupo de personas identificados como JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.226.539, ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, Nº V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, Nº V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.497.459, acompañados con otros de identificación desconocida, ingresaron de forma violenta, al sector donde se encuentra ubicado el lote de terreno adjudicado a su representado, instalándose cerca del galpón propiedad del mismo, apostándose debajo de los árboles de mango que están en el lote de terreno, para proceder a medir el terreno, lo cual hicieron en forma ilegal, pues las parcelas en cuestión están siendo ocupadas y trabajadas por las personas que allí laboran y el mismo al ver esta situación realizo denuncias ante el organismo de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 2, Destacamento No. 23, Primera Compañía en fecha 03 de marzo del corriente año, a ver que no se lograba hacer ningún acuerdo con dichos ciudadanos.
Que esa situación ha causado perjuicio, a su representado, pues no ha podido hacer la labor de mecanización y preparación de la tierra, para la consecuente siembra en el correspondiente ciclo de invierno. Es necesario destacar que el despacho de la Defensoría Publica Segunda en materia Agraria, en fecha 25 de Febrero de 2015, conjuntamente con las instituciones Instituto nacional de Tierras (INTI), el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Corporación Venezolana de Alimentos (Cval), realizó una reunión e Inspección, por denuncia formulada por mi representado y el ciudadano Luis José Urdaneta, donde se constató la presencia de esas personas, en el lote de terreno, a los cuales se les indicó que no debían permanecer allí, porque los parceleros que estaban en el sitio habían sido adjudicados legalmente por el Inti, negándose a desalojar los lotes de terreno, alegando que dichas tierras eran propiedad privada de los YAUCA. Esta situación se ha mantenido ciudadano Juez, hasta la presente fecha, lo cual ha ocasionado pérdidas a mi representado, debido a que no ha podido dar culminación con la labor de preparación del terreno evitando así el desarrollo de cultivo alguno para esta etapa de invierno.
Que los hechos antes señalados, han originado un total caos e inseguridad en el sector, no solo a su defendido sino a los demás ocupantes de los otros lotes, lo que ha conllevado a fuertes altercados entre estos y los ocupantes ilegales, que ha originado la interposición de denuncias ante la Guardia Nacional, y el Ministerio Publico dado las continuas agresiones que se están recibiendo por parte de los mismos, pues cada vez que, se hace el intento de realizar cualquier actividad estos le impiden de todas las formas posibles el desarrollo de cualquier acto que implique la consecución de la actividad productiva, y por ello mi defendido teme la paralización de Crédito para dar continuidad a la siembra de rubros que ha desarrollado en estos últimos años.
Que aunado a lo anterior, es preciso señalar que es tal la conducta desplegada por los ocupantes ilegales de los lotes que conforman el Sector El Pajón, incluyendo la del ciudadano MAXIMO TOMAS PEREZ ENRIQUEZ, ya identificado, que el día Jueves treinta (30) de Abril de 2015, en horas de la mañana, mi representado se encontraba desarrollando actividad de Rastreo en su lote de terreno, cuando ese grupo de personas se presentó en dicho lote, al igual que otros lotes del sector, en forma intempestiva, violenta y agresiva, armados con machetes, indicándoles a mi defendido y al tractorista que no se podía seguir realizando dicha actividad pues esos terrenos eran propiedad de los Yauca. Dicha circunstancia origino que el ciudadano JUAN FLORES, quien es parcelero del sector, se comunicara vía telefónica a la Comandancia de la Policía del estado Cojedes, a objeto de que se les prestara el apoyo correspondiente, procediendo una comisión conjuntamente con la Guardia Nacional, a presentarse en el Predio, a fin de constatar la situación denunciada, lo cual no llego a resolverse por parte de dichos funcionarios a pesar de haberle presentado mi defendido documentación que avala la ocupación legal en dicho lote de terreno, conllevando a causar a mi representado una total indignación y disgusto, ya que se supone que la fuerza pública es la encargada de garantizar la paz social, evitando situaciones que menoscaben el derecho de ocupación y propiedad de las personas, más aun cuando les fue demostrado a la comisión (Policía Regional-Guardia Nacional Bolivariana), tal cualidad con la presentación de la documentación correspondiente otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y FONDAS.
Que como se dijo anteriormente en la parcela adjudicada al ciudadano solicitante se llevan a efecto actividades de limpieza, de los sedimentos de un Tramo del Rio San Carlos o Tirgua, que forma parte de los linderos Sur y Oeste del lote en cuestión, lo que conlleva a evitar inundaciones en los lotes de terrenos del sector al igual, como consecuencia de las crecidas extremas al igual que el aprovechamiento del material granular Tipo I, destinado a beneficien a la comunidad pues van dirigidos para la construcción de viviendas en apoyo a la Misión Vivienda que viene ejecutando en todo el territor4io el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Eco Socialismo y el Instituto del Poder Popular para el Desarrollo Minero del estado Cojedes. Es por ello que de persistir los hechos antes señalados afectaría en toda forma a muchas comunidades que están siendo beneficiarias de esta política habitacional desarrollada por el Estado Venezolano.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con producción local y nacional como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, para que, de manera provisional proteja el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Por ello, conviene hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar si están llenos los extremos para que proceda la medida de protección a la continuación de la producción.
Por lo anterior, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichas previsiones a juicio de este sentenciador no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción suficientes que demuestren un inminente riesgo de paralización de la actividad productiva que se ha venido ejerciendo en un lote de terreno denominado “Guadalupe” ubicado en el Sector El Pajón, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con una superficie de Noventa y Tres Hectáreas con Siete Mil Ochocientos Veintinueve Metros Cuadrados (93 ha con 7829 Mts.2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Cleicelis Pérez; SUR: Rio Mapuey; ESTE: Terrenos Ocupado por la Agropecuaria la Candelaria; OESTE: Rio Mapuey.
En cuanto al fumus bonis iuris, ya se explicó que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, la apariencia razonablemente cierta que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el caso que nos ocupa, se observa que la apariencia del buen derecho alegada por la parte solicitante se determina de los hechos posesorios verificados por el Tribunal en la inspección judicial practicada el día 29 de junio del 2015, dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud, pues se corroboró que la actividad Agrícola es desarrollada actualmente, dentro del mencionado lote de terreno y que dicha actividad está a cargo del ciudadano MAXIMO TOMAS PEREZ ENRIQUEZ. Por otra parte, el mentado requisito se demuestra con los documentos consignados a la solicitud de medida en copia simple, los cuales obran agregados a los folios desde 10 al 73 por lo que este Tribunal encuentra verificado el requisito bajo estudio.
En cuanto al supuesto, con el periculum in damni, también se aprecia de los hechos y circunstancias constatados por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada el día 29 de junio del 2015, y de la revisión efectuada a el informe técnico de asesoría, elaborado con ocasión a la práctica de dicho acto judicial, que actualmente dentro del lote de terreno en cuestión, se observo una casa de bloque sin techo, un galpón de estructura de bloque sin techo, siete pozos (6 aljibes y uno perforado con taladro), cerca perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera, se observó la existencia aproximadamente de 56 hectáreas mecanizadas, las cuales faltan por rastrear para desarrollar la siembra de maíz blanco, se deja constancia que dentro del lote de terreno recorrido, no se observó la presencia de personas ajenas al titular del derecho del posesión reconocido a través del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, sin embargo se observaron una casa tipo rancho y siete estructuras con apariencia de rancho, que según el solicitante no son de su pertenencia, se observó el establecimiento de un cultivo de limón, aproximadamente 60 matas, así como 90 matas de mango, se observó la existencia de todos los insumos requeridos para la implantación de un cultivo, (20 sacos de maíz blanco, 120 de fertilizantes, 80 sacos de urea), se observó un patio de almacenamiento y de procesado de material granular no metálico (arena de rio).
Tales aspectos constatados en el recorrido efectuado por este Tribunal, dentro del lote de terreno inspeccionado, pone de manifiesto el desmejoramiento y el riesgo inminente de paralización de la actividad agrícola desarrollada dentro del mismo, lo cual incide en el rendimiento y en la producción sostenible de la actividad agrícola desplegada por la unidad de producción, circunstancia por la cual, este Tribunal considera cumplido el supuesto relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
La actual realidad evidenciada por este sentenciador dentro del lote de terreno es decir, la perturbación dentro de los lotes de terreno donde se va a desarrollar la siembra, se traduce en un riesgo de desmejoramiento y paralización de la producción pudiendo ocasionar daños irreparables a la seguridad alimentaria de la localidad y de la nación, aunado al riesgo patrimonial de todos los particulares involucrados, y a toda la inversión que se requiere para alcanzar altos niveles producción dentro de dicha unidad y la localidad Cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la preparación de terreno para desarrollar un cultivo, se encuentra en un riesgo inminente de desmejoramiento y por el ciudadano MAXIMO TOMAS PEREZ ENRIQUEZ, sin aguardar las consecuencias negativas en la producción y sin aguardar las medidas y controles ambientales debidos, que de seguirse permitiendo atentaría contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que los extremos de ley objeto de análisis resultan cumplidos. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho analizados por este juzgador especialmente en aras de salvaguardar la continuidad de la producción agropecuaria éste Tribunal considera que en el caso planteado están presente los

extremos de ley necesario para decretar: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO MAXIMO TOMAS PEREZ ENRIQUEZ, sobre una superficie de terreno de Noventa y Tres Hectáreas con Siete Mil Ochocientos Veintinueve Metros Cuadrados (93 ha con 7829 Mts.2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Cleicelis Pérez; SUR: Rio Mapuey; ESTE: Terrenos Ocupado por la Agropecuaria la Candelaria; OESTE: Rio Mapuey, identificados como terrenos “Guadalupe” ubicado en el Sector El Pajón, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: SE DECRETA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO MAXIMO TOMAS PEREZ ENRIQUEZ, sobre una superficie de terreno de Noventa y Tres Hectáreas con Siete Mil Ochocientos Veintinueve Metros Cuadrados (93 ha con 7829 Mts.2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Cleicelis Pérez; SUR: Rio Mapuey; ESTE: Terrenos Ocupado por la Agropecuaria la Candelaria; OESTE: Rio Mapuey, identificados como terrenos “Guadalupe” ubicado en el Sector El Pajón, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, el cual podrá ser ponderado por este Tribunal en cualquier momento sí así lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a los ciudadanos: JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad V 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-11.497.459, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción a todas las actividades de producción agrícolas realizadas por el ciudadano MAXIMO TOMAS PEREZ ENRIQUEZ. Así se decide.
TERCERO: Se les ORDENA a los ciudadanos: JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad V 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-11.497.459, permitir el ingreso y salida de las maquinarias y equipos requeridos para la preparación de los terrenos donde se fomentara un cultivo, por parte del ciudadano MAXIMO TOMAS PEREZ ENRIQUEZ. Así se decide.
CUARTO: Se EXHORTA a los ciudadanos: JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad V 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-11.497.459., dirigirse a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a seguir los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que puedan ser beneficiarios de esta Ley. Así se decide.
QUINTO: Se EXHORTA a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), gestionar las solicitudes de los ciudadanos: JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad V 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-11.497.459. Para una posible regularización de estos solicitantes una vez seguidos todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEXTO: La medida aquí acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a la Dirección Regional de la Policía estadal Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que den fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción el díctame proferido por esta instancia. Así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena OFICIAR a la Coordinación la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.
OCTAVO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO MAXIMO TOMAS PEREZ ENRIQUEZ, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.




En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las (11:30 a.m.) de la mañana, se libraron los oficios Nº 0324, 0325, 0326, 0327 y 0328, Despacho y Boletas de notificación.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


Exp. Nº 0346
FRSC/MRCM/Jerson.