REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: JUAN RAMON FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.430, domiciliado en el sector el retazo I, calle principal, casa Nº 28, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Representante Legal: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.650, defensora Publica Segunda en Materia Agraria, con domicilio procesal en la Calle Sucre, entre Manrique y Libertad, Edificio General Manuel Manrique, Oficina de la Unidad de La Defensa Publica, San Carlos estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: 0339.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 13 de mayo del 2015, por la ciudadana MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.650, defensora Publica Segunda en Materia Agraria, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 08 y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio 09 al 17 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 13 de mayo de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio 18 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 18 de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud, el cual riela al folio 19 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 02 de junio de 2015, mediante diligencia consignada por la ciudadana MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.650, defensora Publica Segunda en Materia Agraria, el cual corre inserto desde el folio 21 al folio 22 presento recaudos anexos, el cual riela desde el folio 23 al 45 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 15 de junio de 2015, el tribunal mediante auto fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes el cual riela del folio 46 al folio 48 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 16 de junio de 2015, mediante diligencia consignada por la ciudadana MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.650, defensora Publica Segunda en Materia Agraria, el cual corre inserto al folio 49, presento informe fotográfico y recaudos, los cuales rielan desde el folio 50 al 68 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 22 de junio de 2015, el tribunal mediante auto difirió la Inspección Judicial y fijo una nueva oportunidad para la practicar dicha Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes el cual riela del folio 69 al folio 71 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 25 de junio de 2015, el tribunal mediante auto difirió la Inspección Judicial y fijo una nueva oportunidad para la practicar dicha Inspección Judicial, se oficio a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes el cual riela del folio 72 al folio 73 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 0234, librado a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela al folio 74 al 75 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 76 al 78, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 29 de junio del 2015, en un lote de terreno denominado “Fundo Las Animas” ubicado en el Sector el Pajón jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y los recaudos anexos, el cual rielan desde el folio 79 al 93 de la pieza Nº 01 del presente.
En fecha 03 de julio de 2015, el ciudadano NAUDYS ALEJANDRO VIVAS SILVA, consigno informe técnico y en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela al folio 94 al 99 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 06 de julio de 2015, el ciudadano CARLOS QUIROZ, en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 100 al 112 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)


De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno que conforman la el “Fundo Las Animas”, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.




-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 13 de mayo de 2015, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ha venido trabajando conjuntamente con un grupo de productores una extensión de terreno ubicado en la Autopista "José Antonio Páez" Sector "El Pajón" de la comunidad "Los Colorados I", la cual son de condición jurídica de baldíos nacionales, y en cual ha desarrollado con dinero de su propio peculio, actividad productiva con la siembra de rubros agrícolas, tales como Yuca, Frijol, y Ají Dulce. Posteriormente mi representado, en el mes de octubre del año 2010, solicito al Instituto Nacional de Tierras, le regularizaran el lote que había venido desarrollando con actividad productiva, donde el mencionado ente, le otorgo un instrumento contentivo de Carta Agraria, con una vigencia de Ciento ochenta (180) días; y subsiguientemente al vencimiento de dicho lapso, el06 de abril de 2011, el prenombrado ente agrario, le otorga un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y la Carta de Registro No. 91075312011RAT101730,dando así continuidad a su actividad productiva, que ha venido desarrollando en el mencionado lote.
Que el ciudadano JUAN RAMON FLORES, aproximadamente en el mes de abril del año 2011, recibió un financiamiento por 7 hectáreas para la siembra de Maíz Blanco, por un monto de Treinta Mil Sesenta y Cuatro bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos de (30.064, 33BsF.), de la Misión Agro Venezuela, la cual fue supervisada por el ente crediticio FONDAS.
Que ha venido poseyendo el lote de terreno antes identificado en forma legítima, pacifica, continua y de manera ininterrumpida, por más de doce(12) años, y en el cual ha venido desarrollando actividades de siembra de maíz blanco y frijol tal como consta en las copias fotostáticas simples de las actas de entrega de financiamiento emanadas del Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a cara al desarrollo de un Sistema Agrario y en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela.
Que el día 02 de Febrero del presente año 2015, aproximadamente en horas de la mañana, un grupo de personas identificados como JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad No. 4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad No. 8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad No. 4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad No. 3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad No. 3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad No. 6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad 4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, No. 10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, No. 9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad No. 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad No. 3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.497.459, acompañados con otro de identificación desconocida, ingresaron de forma violenta, al sector donde se encuentra ubicado el lote de terreno adjudicado, procediendo a ocupar varias parcelas del sector incluyendo el lote de terreno que viene ocupando mi representado, realizando una construcción de dos (02) ranchos, quemando y talando árboles de caoba, para proceder a medir el terreno, lo cual hicieron en forma ilegal, pues las parcelas en cuestión están siendo ocupadas y trabajadas por las personas que allí laboran.
Que esa situación ha causado perjuicio, ya que el representado, no ha podido hacer la labor de mecanización y preparación de la tierra, para la consecuente siembra en el correspondiente ciclo de invierno.
Que los hechos antes señalados, ha originado un total caos e inseguridad en el sector, no solo a su defendido sino a los demás ocupantes de los otros lotes, lo que ha conllevado a fuertes altercados entre estos y los ocupantes ilegales, que ha originado la interposición de denuncias ante la Guardia Nacional, y el Ministerio Publico dado las continuas agresiones que se están recibiendo por parte de los mismos, puesto que cada vez que se hace el intento de realizar cualquier actividad estos le impiden de todas las formas posibles el desarrollo de cualquier acto que implique la consecución de la actividad productiva, y por ello mi defendido teme la paralización de Crédito para dar continuidad a la siembra de rubros que ha desarrollado en estos últimos años.
Que es tal la conducta desplegada por los ocupantes ilegales de los lotes que conforman el Sector El Pajon, incluyendo la de del ciudadano JUAN RAMON FLORES, ya identificado, que el día jueves treinta (30) de Abril de 2015, en horas de la mañana, mi representado se encontraba desarrollando actividad de Rastreo en su lote de terreno, cuando ese grupo de personas se presento en dicho lote, en forma intempestiva, violenta y agresiva, armados con machetes, indicándoles a mi defendido y al tractorista que no se podía seguir realizando dicha actividad pues esos terrenos eran propiedad de los Yauca. Dicha circunstancia origino que el ciudadano JUAN FLORES se comunicara vía telefónica a la Comandancia de la Policía del estado Cojedes, a objeto de que se le prestara el apoyo correspondiente, procediendo una comisión conjuntamente con la Guardia Nacional, a presentarse en el Predio, a fin de constatar la situación denunciada, lo cual no llego a resolverse por parte de dichos funcionarios a pesar de haberle presentado mi defendido documentación que avala la ocupación legal en dicho lote de terreno, conllevando a causar a mi representado una total indignación y disgusto, ya que se supone que la fuerza pública es la encargada de garantizar la paz social, evitando situaciones que menoscaben el derecho de ocupación y propiedad de las personas, más aun cuando les fue demostrado a la comisión (Policía Regional-Guardia Nacional Bolivariana), tal cualidad con la presentación de la documentación correspondiente otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y FONDAS.
Que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de Medida, y que fueron anteriormente expuestos en párrafos anteriores, se estaría ocasionado un daño a mi defendido, toda vez que al ser un productor que desarrolla actividad agroproductiva, en el ciclo de Invierno, el cual se inicia a finales del mes de abril, al no contar en el sector con el recurso agua, para desarrollar actividad agrícola en el ciclo de verano, en el hecho de no poder dar continuidad a las labores previas a la siembra que siempre hado realizado el ciudadano JUAN FLORES, y que han sido interrumpidas por causa de los hechos ejecutados por el grupo de ocupantes ilegales, tal como se evidencia con las documentales acompañadas con el presente escrito, contentivas de actas de Financiamiento y créditos otorgados, por los entes crediticios de la banca pública.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con producción local y nacional como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, para que, de manera provisional proteja el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Por ello, conviene hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar si están llenos los extremos para que proceda la medida de protección a la continuación de la producción.
Por lo anterior, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichas previsiones a juicio de este sentenciador no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción suficientes que demuestren un inminente riesgo de paralización de la actividad productiva que ha venido ejerciendo el “Fundo Las Animas”, ubicado en el Sector el Pajón jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con una superficie de Diecisiete Hectáreas con Quinientos Quince Metros Cuadrados (17 ha con 515 Mts.2). En cuanto al fumus bonis iuris, ya se explicó que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, la apariencia razonablemente cierta que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el caso que nos ocupa, se observa que la apariencia del buen derecho alegada por la parte solicitante se determina de los hechos posesorios verificados por el Tribunal en la inspección judicial practicada el día 29 de junio del 2015, dentro del lote de terreno conocido como “Fundo Las Animas” pues se corroboró que la actividad Agrícola es desarrollada actualmente, dentro del mencionado lote de terreno y que dicha actividad está a cargo del ciudadano JUAN RAMON FLORES. Por otra parte, el mentado requisito se demuestra con los documentos consignados a la solicitud de medida en copia simple, los cuales obran agregados a los folios desde 13 al 17 por lo que este Tribunal encuentra verificado el requisito bajo estudio.
En cuanto al supuesto, con el periculum in damni, también se aprecia de los hechos y circunstancias constatados por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada el día 29 de junio del 2015, y de la revisión efectuada a el informe técnico de asesoría, elaborado con ocasión a la práctica de dicho acto judicial, que actualmente dentro “Fundo Las Animas”, se observo un rancho tipo bahareque el cual funciona como depósito para los insumos agrícolas, donde se evidencio la presencia de semillas de maíz blanco, fertilizantes, urea y pesticidas, también se observo la presencia de plantas forestales introducidas tales como caoba, flor amarillo cedro y mango, se evidencio la existencia de aproximadamente 12 hectáreas rastreadas y mecanizadas, para desarrollar la siembra de un cultivo de maíz blanco, se deja constancia que no se observo presencia de personas ajenas al predio, como también no se evidencio ningún cultivo, sin embargo se pudo observar la existencia de todos los insumos agrícolas, adicionalmente se observo la existencia de un cultivo de yuca.
Tales aspectos constatados en el recorrido efectuado por este Tribunal, dentro del lote de terreno inspeccionado, pone de manifiesto el desmejoramiento y el riesgo inminente de paralización de la actividad agrícola desarrollada dentro del “Fundo Las Animas”, lo cual incide en el rendimiento y en la producción sostenible de la actividad pecuaria desplegada por la unidad de producción “Fundo Las Animas”, circunstancia por la cual, este Tribunal considera cumplido el supuesto relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
La actual realidad evidenciada por este sentenciador dentro del lote de terreno denominado “Fundo Las Animas” es decir, la perturbación dentro de los lotes de terreno donde se va a desarrollar la siembra, se traduce en un riesgo de desmejoramiento y paralización de la producción pudiendo ocasionar daños irreparables a la seguridad alimentaria de la localidad y de la nación, aunado al riesgo patrimonial de todos los particulares involucrados, y a toda la inversión que se requiere para alcanzar altos niveles producción dentro de dicha unidad y la localidad cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la preparación de terreno para desarrollar un cultivo, se encuentra en un riesgo inminente de desmejoramiento y paralización, al verse limitado las labores de preparación, que desenlaza a su vez, en limitaciones en el ejercicio pleno de las actividades agro productivas desarrolladas por el ciudadano JUAN RAMON FLORES, sin aguardar las consecuencias negativas en la producción y sin aguardar las medidas y controles ambientales debidos, que de seguirse permitiendo atentaría contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que los extremos de ley objeto de análisis resultan cumplidos. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho analizados por este juzgador especialmente en aras de salvaguardar la continuidad de la producción agropecuaria éste Tribunal considera que en el caso planteado están presente los extremos de ley necesario para decretar: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO JUAN RAMON FLORES, sobre una superficie de terreno de Diecisiete Hectáreas con Quinientos Quince Metros Cuadrados (17 ha con 515 Mts.2), ubicado en el Sector el Pajón jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, identificado como el “Fundo Las Animas”. Así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: SE DECRETA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO JUAN RAMON FLORES, sobre una superficie de terreno de Diecisiete Hectáreas con Quinientos Quince Metros Cuadrados (17 ha con 515 Mts.2), ubicado en el Sector el Pajón jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, identificado como “Fundo Las Animas” dicho lote de terreno alinderado de la siguiente manera por el NORTE: Autopista José Antonio Páez, por el SUR: Vía de Penetración, terrenos ocupados por Santos Flores y José Laya; por el ESTE: Vía de Penetración; OESTE: Vía de Penetración. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, el cual podrá ser ponderado por este Tribunal en cualquier momento sí así lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a los ciudadanos: JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad V 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-11.497.459, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción a todas las actividades de producción agrícolas realizadas por el ciudadano JUAN RAMON FLORES. Así se decide.
TERCERO: Se les ORDENA a los ciudadanos: JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad V 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-11.497.459, permitir el ingreso y salida de las maquinarias y equipos requeridos para la preparación de los terrenos donde se fomentara un cultivo, por parte del ciudadano JUAN RAMON FLORES. Así se decide.
CUARTO: Se EXHORTA a los ciudadanos: JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad V 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-11.497.459., dirigirse a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a seguir los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que puedan ser beneficiarios de esta Ley. Así se decide.
QUINTO: Se EXHORTA a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), gestionar las solicitudes de los ciudadanos: JUVIL ANTONIO YAUCA, titular de la cedula de identidad V-4.101.999, CARMEN AGUIRRE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-8.665.397, ALVARO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.593.417, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, titular de la cedula de identidad V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA, titular de la cedula de identidad V-3.690.203, LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-7.518.494, RAFAEL SIMON OSTO, titular de la cedula de identidad V-3.041.913, INES ESCOBAR PACHECO, titular de la cedula de identidad V-6.586.511, JOSE POMPEYO ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.899.362, RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-21.226.539,ANGEL RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-4.101.627, ALBERTO JOSE DIAS, titular de la cedula de identidad, V-10.327.475, MANUEL ARQUIMIDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad, V-9.649.497, MARIA GUILLERMINA MORENO, titular de la cedula de identidad V 6.697.491, MARCIAL ANTONIO PEROZA, titular de la cedula de identidad V-3.044.541, LENIN DARIUH SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-11.497.459. Para una posible regularización de estos solicitantes una vez seguidos todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEXTO: La medida aquí acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a la Dirección Regional de la Policía estadal Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que den fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción el díctame proferido por esta instancia. Así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena OFICIAR a el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.
OCTAVO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO JUAN RAMON FLORES, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cinco (05)


días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las (03:25 p.m.) de la tarde, se libraron los oficios Nº 0339, 0340, 0341, 0342 y 0343 Despacho y Boletas de notificación.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.









































Exp. Nº 0339.
FRSC/MRCM/Jerson.