REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOLINEL BRITO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.256.747.
APODERADO JUDICIAL: GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.835 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976.
DEMANDADOS: BASTIDAS S. FREDDY L., MOTA O. ANTONIO, COLMENAREZ G. ISIDORO, CARRILLO DE FARFAN CARMEN R., OCHOA PEDRO E., SALAS D. JUAN., GONZÁLEZ LEÓN JOSÉ G., DURAN JOSE A., GONZÁLEZ JOSÉ B., ARCILA ALFREDO J., ANAYA U. LUÍS F., PEÑA J. CESAR A., PEREZ N. JESUS A., ORELLANA Y. LUÍS A., RODRIGUEZ A. CRUZ M., RIVAS Z. JOSÉ A., GRIMAN RICHARD, BOHORQUEZ G. NOEL S., y AGÜERO JAIME R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.264.404, V-4.392.649, V-4.370.253, V-9.448.438, V-847.237, V-9.367.780, V-9.658.213, V-7.261.726, V-8.160.143, V-9.931.678, V-14.881.596, V-3.901.492, V-5.742.955, V-16.557.504, V-17.260.083, V-9.253.882, V-3.844.879, V-18.725.270 y V-12.768.624
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0326.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

Se inició el presente juicio por demanda de REIVINDICACIÓN mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, por la ciudadana YOLINEL BRITO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.256.747, debidamente asistida por el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.835 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976, al cual se le dio entrada mediante auto de la misma fecha.

Admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de enero del año 2015, se emplazó a los ciudadanos demandados, librándose oficio Nº 031, al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien se comisiono para tal fin, librándose despacho, compulsa y recibo.

En fecha 30 de enero del año 2015, mediante diligencia la ciudadana Yolinel Brito Mendoza, confirió poder apud-acta al abogado Gerónimo Rafael García Cruces, identificado en autos, el cual riela al folio (246) del presente expediente.

En fecha 30 de enero del 2015, mediante diligencia el abogado Gerónimo García, solicitando se le nombre correo especial a fin de trasladar lo comisionado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del estado Cojedes, el cual corre inserto al folio (247) del presente expediente.

En fecha 05 de febrero del 2015, mediante auto este Tribunal acordó designar como correo especial al abogado Gerónimo García Cruces, la cual riela al folio (248) del presente expediente.

En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado Gerónimo García Cruces, prestó el juramento de ley aceptando el cargo de correo especial recaído en su persona. La cual corre al folio (249) del presente expediente.

En fecha 12 de marzo de 2015, mediante diligencia el abogado dejó constancia de haber recibido conforme 19 compulsas y recibos librados a los ciudadanos demandados de la presente causa. La cual corre inserto al folio (250) del presente expediente.

En fecha 08 de abril de 2015, se recibió comisión proveniente del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 2390/0772015.

En fecha 13 de abril de 2015, mediante auto se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 2390/0772015.

En fecha 20 de abril de 2015, mediante auto se dejó constancia que los demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Gerónimo Rafael García Cruces.

En fecha 28 de abril de 2015, mediante auto el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Rafael García Cruces.

En fecha 20 de mayo de 2015, el abogado Gerónimo Cruces, presentó escrito solicitando la confesión ficta.

En fecha 20 de mayo de 2015 mediante diligencia el abogado Gerónimo Cruces, solicitó copias certificadas del expediente completo.

En fecha 27 de mayo de 2015, mediante auto el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado Gerónimo Cruces.

En fecha 01 de junio de 2015, mediante diligencia el abogado Gerónimo Cruces, ratificó la diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, donde solicita la confesión ficta.

En fecha 04 de junio de 2015, mediante diligencia el abogado Gerónimo Cruces, ratificó nuevamente la diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, donde solicita la confesión ficta.

En fecha 27 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se le advierte a la parte demandante que el pronunciamiento sobre la confesión ficta se hará como punto previo en la sentencia definitiva.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la actora en su escrito de demanda los siguientes argumentos de hecho y de derecho en la forma siguiente:

Que en fecha 05 de junio de 2002, realizó la compra de un lote de terreno con una superficie de novecientos hectáreas (900 ha.) ubicado en el sitio denominado Sexta Posesión “Las Cocuizas” del Distrito Pao del estado Cojedes, cuyas medidas y linderos particulares serán descritos posteriormente, que el mencionado lote de terreno forma parte de mayor extensión de cinco mil doscientas cuarenta y una hectáreas (5.241 Ha).

Que para hacer compra de dicho terreno, solicitó la cadena titulativa al ciudadano Gerónimo Rafael García Cruces.

Que sobre el pre identificado lote de terreno ha ejercido legalmente la propiedad, de conformidad con los términos expresados en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento de su adquisición, amparado además en la legitimación de la cualidad de propietaria que le asiste de conformidad con las normas establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.

Que es de hacer notar que la propiedad que ostenta sobre los pre identificados terrenos, ha sido reconocida por el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se aprecia de un documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) de fecha 21 de febrero del año 2003, donde se evidencia que toda las constancias de ocupación provisionales que había otorgado el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), quedaban totalmente sin efecto sobre los terrenos propiedad de Gerónimo Rafael García Cruces, y Yolinel Brito Mendoza, en el cual, además se hizo exhorto a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a desconocer el derecho de permanencia que en un momento fue otorgado por este Instituto sobre dicho terreno, anexó dicha constancia marcado “F”.

Que de igual manera, también se aprecia la inscripción del Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), Oficina Regional del estado Cojedes, sobre el pre nombrado terreno quedando registrado bajo el Nº C-04095110000311, de fecha 17 de febrero de 2004, anexó constancia de inscripción del Registro Agrario Marcado con la letra “G” en original.

Que así mismo obtuvo el Certificado del Registro Nacional de Productores, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras Unidad Estadal de Cojedes, de fecha 10 de marzo del 2004, el cual anexó marcado con la letra “H” en original.

Que de igual manera, es de hacer notar que la propiedad que ostento sobre los pre identificados terrenos, ejerció una demanda de Resolución de Contrato contra el ciudadano Alejandro Ramón Salas Millán, en fecha 23 de mayo de 2007, y admitida el 30 de mayo de 2007 y el 30 de enero de 2008, decidió con lugar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial dl estado Cojedes, para dar cumplimiento a una medida de entrega material, ejecución forzosa y totalmente desocupada de persona y cosas.

Que el 10 de abril de 2008, día y hora en que el Tribunal le hizo entrega del inmueble en cuestión; no encontrándose ninguna otra persona.

Que es el día 27 de abril de 2008, cuando aparecen en el antes mencionado inmueble los ciudadanos: Bastidas S. Freddy L., Mota O. Antonio, Colmenares G. Isidoro, Carrillo de Farfán Carmen R., Ochoa Pedro e., Salas d. Juan., González León José G., Duran José A., González José B., Arcila Alfredo J., Anaya U. Luís F., Peña J. Cesar A., Pérez N. Jesús A., Orellana Y. Luís A., Rodríguez A. Cruz M., Rivas Z. José A., Griman Richard, Bohorquez G. Noel S., y Agüero Jaime R.

Que el día 27 de abril de 2008, reaparecen las personas antes mencionadas en su propiedad, creando pánico, desacierto y daños, inclusive haciendo ventas o estafas a personas, incurriendo en simulación de ventas de terrenos de su propiedad, poniendo en sobre aviso a quienes ostentaban comprar en dicho terreno, que las ventas que les estaban ofreciendo estos detentores, son falsas, ilícitas e ilegales, ya que yo soy legalmente la propietaria.

Que realizaban ventas entre sí, incurriendo en simulación de ventas y crear cadenas de tradición falsas ante el Instituto Nacional de TIERRA (I.N.T.I.), y otras organizaciones gubernamentales.

Que la propiedad que ha ejercido se ha visto afectada en el mismo año en que adquirió el terreno, es decir, desde el año 2002, por los demandados, quienes al ver dicho terreno lo había adquirido un mujer, se valieron de esa condición para de manera arbitraria e ilegal, irrumpir en el lote de terreno de su propiedad, desarrollando actividades y obteniendo usufructo, haciendo caso omiso a las múltiples solicitudes y exigencias que les ha realizado en su condición de propietaria, en procura del cese de uso indebido y que sin autorización de su parte han realizado estos ciudadanos en el terreno de su propiedad.

Que se dirigió al Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras estado Cojedes, en fecha 1 de diciembre de 2003, a los fines de que este Instituto dejara constancia de los ciudadanos que se encontraban en su terreno como invasores.

Que de igual manera en fecha 13 de abril de 2004, se dirigió a la dirección de Seguridad y Defensa Civil del estado Cojedes, a los fines de solicitar que los invasores fuesen desalojados de su propiedad, a lo cual procedió dicha Dirección, aperturar un procedimiento administrativo de desalojo.

Que en fecha 03 de mayo de 2004, la Gobernadora del estado Cojedes, Dirección de Seguridad y Defensa, le informó a la Procuradora Agraria del estado Cojedes, Abg. Irene Elizabeth Fuentes, que se había dictado un Procedimiento Administrativo de Desalojo, contra los ciudadanos que se encontraban en el terreno propiedad de la ciudadana Yolinel Brito Mendoza.

Que de igual manera la Gobernación del estado Cojedes, Dirección de Seguridad y Defensa Civil, le informó a la ciudadana Fanny Noguera, prefecto del Municipio Pao Jurisdicción del estado Cojedes, por un Procedimiento Administrativo de Desalojo a las personas que se encontraban en el terreno denominado “Cocuizas, sexta Posesión Sector el Zamuro, Jurisdicción del Municipio Pao del estado Cojedes”.

Que así mismo la Gobernación del estado Cojedes, Dirección de Seguridad y Defensa Civil, le informó al sub. Insp. Jorge García, Comandante del Destacamento Nº 5 de la Policía con sede en el Municipio Pao del estado Cojedes.

Que cumplido lo ordenado por la Dirección de Seguridad y Defensa Civil del estado Cojedes, conforme al artículo 3º numeral 5to del decreto Nº 218/01, de fecha 23 de octubre de 2001, publicado en la gaceta oficial edición Nº 74 de fecha 30 de octubre de 2001, los ciudadanos que se encontraban en el terreno ubicado en “Cocuizas” 6ta Posesión sector el Zamuro en jurisdicción del Municipio Pao del estado Cojedes; propiedad de la ciudadana Yolinel Brito, días antes de que se practicara el desalojo en dicho terreno, estos ciudadanos causaron grandes destrozos y graves daños al mismo, hurtando sus pertenencias; razón por la cual se dirigió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de San Carlos del estado Cojedes.

Que vista la actitud maliciosa de los ciudadanos solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, una medida de Protección Policial.

Que vista la conducta delictual de los demandados, al no permitirles el goce y disfrute de su propiedad y negándose además a respetar la decisión de los Tribunales, las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 10 de abril de 2008, es por lo que ha visto en la obligación de ejercer la presente demanda por Reivindicación, que no es más que solicitar nuevamente le sea restituido el terreno de su propiedad, pero por vía de Acción Reivindicatoria.

Que cuando se dirigían con los dos funcionarios policiales hacia la Finca en mención, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se encontraron con muchas personas, razón por la cual tuvimos que detener el vehículo ya que habían colocado obstáculos en la vía, por lo cual los dos funcionarios Policiales bajaron del vehículo a fin de hablar con ellos, pero estos encontraban muy alterados. Que el ciudadano Freddy Luis Bastidas Sarmiento, junto a Alejandro Duran con José Gregorio González y Bruno Forgione, les ordenó bajar del vehículo manifestándoles que la Finca era propiedad de ellos, que la habían tomado, que si hacían algo para tratar de impedirlo los matarían.

Que así mismo el agente (LAPC) Palencia José Gregorio, adscrito al Destacamento Nº 5 del Municipio Pao del estado Cojedes, los acompañaban el día de los hechos, en el acta de entrevista de dicho funcionario, se demuestra que los ciudadanos tenían la vía trancada y se narran los hechos tal como ocurrieron.

Que de igual manera, el Agente (LAPC) Luis Díaz, también adscrito al Destacamento Nº 5 del Municipio Pao del estado Cojedes, en el acta de dicho funcionario, se demuestra que los sujetos se encontraban con la vía trancada y de una manera agresiva en espera de las víctimas, para darles muerte o (linchamiento).

Que en vista de la actitud maliciosa y agresiva de los detentores antes mencionados, pasando por encima de las leyes y eludir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e irrespetando lo ordenado por los Jueces; además de esto, estos ciudadanos golpearon a los funcionarios que acudieron a dar un cumplimiento de protección policial

Que en fecha 30 d julio de 2002, realizó la venta de un lote de terreno de 42 hectáreas al ciudadano Reyes de Jesús Moncada, que en este caso, es el único que se encuentra en el predio objeto de Reivindicación, es decir, que el terreno de su propiedad tiene una superficie total de 900 hectáreas, de la cual vendió, la cantidad de 42 hectáreas al ciudadano Reyes de Jesús Moncada, quedando la cantidad de 858 hectáreas, cantidad esta, la cual forma parte de la presente acción de Reivindicación, como lo demuestra en el plano y sus coordenadas.

Que en vista de que los ciudadanos que ocupan ilícitamente la totalidad de su terreno, es decir, 858 hectáreas, donde se mantienen actuando de manera violenta agresiva y amenazante, resulta aplicable criterio establecido en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01 de febrero del 2008, expediente Nº 2007 000507 Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, relacionada con la acción de reivindicación.

Que en consecuencia, con el carácter supra expresado, demanda a los ciudadanos: Bastidas S. Freddy L., Mota O. Antonio, Colmenares G. Isidoro, Carrillo de Farfán Carmen R., Ochoa Pedro Emilio., Salas Dugarte Juan., González León José G., Duran José A., González José B., Arcila Alfredo J., Anaya Uzcategui. Luís F., Peña J. Cesar A., Pérez Niño Jesús A., Orellana Y. Luís A., Rodríguez A. Cruz M., Rivas Z. José A., Griman Richard, Bohorquez G. Noel S., y Agüero Jaime Ramón.

Que por disposición del artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquiere rango constitucional el derecho de propiedad establecido en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Que así mismo, la disposición legal contenida en el artículo 545 de nuestro Código Civil prevé: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. (sic)

Que por su parte, el articulo 548 ejusdem el cual es el aplicable en este caso, consagra: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (sic).

Que en este sentido y de conformidad con criterio reiterado establecido jurisprudencialmente por nuestro máximo Tribunal, los requisitos para la procedencia de la reivindicación son:
1) Cabal identificación de la cosa objeto de la acción; 2) Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa; 3) Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y la que posee el demandado.
Que resulta aplicable al caso concreto la norma consagrada en el artículo 208, Ordinal 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la presente constituye una Acción Reivindicatoria, e igualmente el artículo 210 y siguiente ejusdem, en cuanto a la introducción y preparación de la causa.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Revisadas las presentes actuaciones, se constata que en la presente causa la parte demandada, esto es, los ciudadanos Bastidas S. Freddy L., Mota O. Antonio, Colmenares G. Isidoro, Carrillo de Farfán Carmen R., Ochoa Pedro Emilio., Salas Dugarte Juan., González León José G., Duran José A., González José B., Arcila Alfredo J., Anaya Uzcategui. Luís F., Peña J. Cesar A., Pérez Niño Jesús A., Orellana Y. Luís A., Rodríguez A. Cruz M., Rivas Z. José A., Griman Richard, Bohorquez G. Noel S., y Agüero Jaime Ramón, no contestaron la demanda interpuesta en su contra en el lapso legal establecido, no obstante haber sido citados de manera personal, tal y como se evidencia a los folios 251 al 278 de la primera pieza del expediente.
-IV-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el escrito contentivo de la reivindicación, la parte demandante acompañó un conjunto de recaudos documentales marcados de la letra “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “O” “P” “Q” “R” “S” “T”, los cuales, obran agregados del folios 31 al 221, del presente expediente y serán objeto de valoración, dado que fueron igualmente promovidos en el lapso probatorio, asimismo, promovió TESTIMONIALES las cuales no fueron evacuadas por lo que este Tribunal no entra a valorarlas.

Promovió la parte actora la documental marcada “A” (folios 31 al 33), contentiva de una copia fotostática simple de un documento en el cual la ciudadana Yolinel Brito, le compra al ciudadano Gerónimo Rafael García Cruces, una superficie aproximada de terreno de novecientas hectáreas (900 ha) las cuales forman parte de una mayor extensión de cinco mil doscientas cuarenta y una hectárea (5.241 ha), el cual quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, el día 05 de julio del 2002, quedando registrado bajo el Nº 05, folios 30 AL 31, Protocolo 1, principal y duplicado, 3er Trimestre del año 2002.

Promovió la parte accionante, en su escrito probatorio y dio por reproducido, el documento marcado con la letra “B” que corre inserto al folio (34), contentivo de los planos del predio con sus coordenadas, registrado bajo el Nº 3, Tercer Trimestre del año 2002, en el cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes.

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “C” que corre inserta al folio (35 al 37) del expediente y que fue acompañado al libelo de la demanda, mediante el cual el ciudadano Nolberto Salas Cedeño da en venta al ciudadano Gerónimo Rafael García Cruces, el 50% de los derechos que le corresponden, sobre un lote de terreno situado en el sector denominado cocuiza, ubicado en el distrito Pao del estado Cojedes, el cual mide tres mil novecientas cuarenta y un hectáreas (3.941 has), dicho documento quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, de fecha 05 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 38, folios 117 al Vto., protocolo Primero, Segundo Trimestre.

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental acompañada al libelo de la demanda marcada “D” que corre inserta al folio (38 al 40) del expediente, del cual se desprende que el ciudadano Diogenes Ramón Pereira, vende a los ciudadanos Nolberto Salas Cedeño y Campos Lourdes Josefina, un lote de terreno ubicado en el distrito Pao del estado Cojedes el cual mide cinco mil doscientas cuarenta y un hectáreas (5.241 ha), y que dice pertenecerle según planilla sucesoral Nº 0602 de fecha 26/08/1988, por ser universal y único heredero de la ciudadana María Olimpia Pereira, fallecida ab-intestato el día 19 de febrero de 1963, además se observa de dicho recaudo de origen de la propiedad se encuentra protocolizado en el Registro Subalterno de Registro Pao con el Nº 26 del Tercer Trimestre del año 1886, Folio 12 visto Protocolo 1 y 2

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “E” que corre inserto al folio (41 al 75), acompañados al libelo de la demanda, documento contentivo de de planilla sucesoral Nº 0602 de fecha 26 de agosto de 1988, el cual quedo registrado inmobiliario del Municipio Pao del estado Cojedes bajo el Nº 5, Folios 1 al 32 de fecha 06/10/1997, Protocolo Cuarto.

Ahora bien, en lo atinente a los documentos anteriormente detallados y que fueron marcados “A, B, C D y E”, producidos conjuntamente con el escrito libelar, y promovidos en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que están protocolizados por ante Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pao, (hoy Registro Publico) del estado Cojedes, haciéndolos parecer como documentos de naturaleza jurídica pública, toda vez que fueron autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde fueron autorizados y que al no haber sido tachadas ni impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, debe este sentenciador dar por cierto el contenido que de ellas se desprende y tenerse como fidedignas, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “F” que corre inserto al folio (76) acompañados al libelo de la demanda, de la cual se desprende una constancia emitida por el Director de la Oficina Regional de Tierras de Cojedes de fecha 21 de febrero del año 2003.

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “G” que corre inserto al folio (77) acompañados al libelo de la demanda, copia fotostática simple de inscripción del Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) Oficina Regional del Estado Cojedes, sobre el pre nombrado terreno, quedando Registrado Bajo el Nº C-04095110000311, de fecha 17 de febrero de 2004.

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “H” que corre inserto al folio (78) acompañados al libelo de la demanda, Certificado del Registro Nacional de Productores, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras unidad Estadal Agricultura y Tierras Unidad Estadal de Cojedes, de fecha 10 de marzo de 2004.

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “I” que corre inserto al folio (79 al 85) acompañados al libelo de la demanda, contentivo de actuaciones practicadas en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón Anzoátegui y el Pao Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ocasión a una medida de restitución de inmueble.

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “J” que corre inserto al folio (86 al 91) acompañados al libelo de la demanda, contentivo de un acta de visita realizada por funcionarios de la ORT- Cojedes y del requerimiento peticionado por los ciudadanos Gerónimo García y Yolinel Brito.

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “K, L, M y N” que obran insertas a los folios (92 al 96) contentivas de la notificación emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa Civil del Estado Cojedes, de fechas 30/04/2004 y 03/05/2004 respectivamente, dirigidas a la ciudadana Yolinel Brito, a la entonces Procuradora Agraria del Estado Cojedes, al entonces Prefecto del Municipio Pao y al entonces Comandante del destacamento Nº 5 de la Policía con sede en el Municipio Pao del estado Cojedes, a fin de hacerles saber sobre la apertura de un procedimiento administrativo de desalojo y sobre la necesidad de hacer una inspección ocular en el lote de terreno denominado COCUIZA, 6ta posesión, Sector Zamuro en Jurisdicción del Municipio Pao del estado Cojedes.

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “Ñ” que corre inserto a los folios (97 al 101 de la primera pieza), contentivos de actuaciones judiciales relacionadas con una medida de protección policial acordada a favor de la ciudadana Yolinel Brito Mendoza.

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “O” que corre inserto al folio (102 al 104 de la primera pieza) acompañados al libelo de la demanda, acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0495, emanada del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes Sub-Delegación San Carlos del estado Cojedes.

Promovió y dio por reproducido la parte actora las documentales marcadas “P y Q” que cursan insertas al folio (105 al 109 de la primera pieza) y que fueron acompañadas al libelo de la demanda, y que contienen un acta de entrevista realizada en el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “R” que corre inserta al folio (110 al 214 de la primera pieza) que acompañó al libelo de la demanda, contentiva del escrito de querella incoado por ante el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 18 de abril de 2013, junto con los recaudos, que se tramitó bajo el Nº HP21-P-2013-9396.

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “S” que corre inserto al folio (215) acompañados al libelo de la demanda, Decisión emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01 de febrero del 2008, expediente Nº 2007 000507, Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández.

Promovió y dio por reproducido la parte actora la documental marcada “T” que corre inserto al folio (221) acompañados al libelo de la demanda, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector el Zamuro.

Ahora bien, con relación a las documentales aportadas al proceso y promovidas por la accionante, las cuales están distinguidas con las letras “F, G, H, J, K, L, M , N, Ñ, O, P, Q” y que previamente ya fueron descritas e identificadas en este capítulo, observa este Tribunal que las mismas son documentos de naturaleza administrativa, pues los mismos emanan de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de la Dirección de Seguridad y Defensa del estado Cojedes y del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, y ello hace presumir hasta prueba en contrario que su contenido es cierto, debiendo ser apreciadas en su justo valor de conformidad con la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la presente causa es de naturaleza reivindicatoria y ello hace deducir que tales documentales no aportan nada a favor de la parte actora para dar por demostrado la propiedad del lote de terreno objeto de la presente acción, por lo que las mismas son desechadas por este Tribunal. Igual apreciación merece los recaudos marcados “I y S” los cuales corresponden, uno, a una actuación de un órgano jurisdiccional, el otro a una decisión de la Sala de Casación Civil y por tanto merece fe pública lo que de su contenido emerge, sin embargo, dichas actuaciones tampoco son acreditativas de la propiedad que se atribuye la parte actora sobre el lote de terreno objeto de reivindicación, debiendo ser desechados.
Con relación al recaudo marcado “R”, contentivo de una querella penal junto con los recaudos, incoada por la hoy accionante, en fecha 18/04/2013, por ante el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que se tramitó bajo el Nº HP21-P-2013-9396, dicho documento no puede ser apreciado, por cuanto contiene una declaración (demanda) unilateral de la propia querellante (hoy accionante en reivindicación) por ende interesada, ante el órgano judicial referido, por lo que no puede surtir efectos en su provecho en esta causa para dar por demostrado la propiedad del lote de terreno alegada, debiendo se desechado por este Tribunal.
En torno a la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del sector Zamuro, del Municipio Pao del estado Cojedes, marcada “T” si bien no fueron impugnados por la parte actora, no obstante este Tribunal no los aprecia en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide al Juez hacer valoración alguna en relación al instrumento presentado. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De una revisión a las actuaciones se constata que los demandados de autos, una vez abierto el juicio a pruebas no promovieron pruebas en su favor dentro del lapso legal establecido.
-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones

PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Mediante diligencias de fechas 20 de mayo, 01 de junio y 04 de junio del corriente año, el abogado GERONIMO GARCÍA CRUCES, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandante, solicitó a este Tribunal que la causa se decidiera conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que ninguno de los demandados de autos dio contestación a la demanda en el plazo indicado quedando los mismos confesos y que por tal razón solicita que se declare la confesión ficta a los demandados, basándose en las normas antes aludidas.

Frente a tal petición de la parte demandante este Tribunal observa:

En fecha 13 de abril de 2015, se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que obra a los folios 251 al 278 de la primera pieza, de cuyo contenido se evidencia el acuse de recibo debidamente firmado por cada uno de los demandados, constatándose que los mimos recibieron el libelo de la demanda con la orden de comparecencia, lo que hace parecer que los ciudadanos demandados fueron válidamente citados en la presente causa.

De igual forma, se observa que habiéndose agregado a los autos, la comisión ya referida, en fecha 13 de abril de 2015, el lapso para contestar la demanda comenzó a computarse el 16 de abril y culminó el 22 de abril de 2015, sin verificarse que los demandados hayan procedido a dar contestación a la demanda que por reivindicación fue propuesta en su contra. Así también se aprecia, que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas.

Así pues, como arriba quedó anotado, la parte demandada, esto es, los ciudadanos Bastidas S. Freddy L., Mota O. Antonio, Colmenares G. Isidoro, Carrillo de Farfán Carmen R., Ochoa Pedro Emilio., Salas Dugarte Juan., González León José G., Duran José A., González José B., Arcila Alfredo J., Anaya Uzcategui. Luís F., Peña J. Cesar A., Pérez Niño Jesús A., Orellana Y. Luís A., Rodríguez A. Cruz M., Rivas Z. José A., Griman Richard, Bohorquez G. Noel S. y Agüero Jaime Ramón, no asistieron al acto de contestación de la demanda interpuesta en su contra, ni por medio de su apoderado judicial, ni por medio de representante alguno, así como tampoco asistieron a promover pruebas, por ello, precisa pertinente este Juzgador previo a cualquier otra consideración, salvo el estudio sobre la conformidad o no a derecho de la acción propuesta, verificar si están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o la demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado pueda promover, todas las pruebas de que quiera valerse…”

Por su parte el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ante tal circunstancia, y como quiera que la naturaleza de la presente acción es reivindicatoria conviene traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de revisión sentenciado en fecha 15 de noviembre de 2011, en el cual fijo lo siguiente:

“Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca”.

En atención al criterio antes expuesto, la confesión ficta en materia de reivindicación opera sólo en lo que respecta a las cuestiones fácticas de la controversia, es decir los hechos afirmados por el actor, pero no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es al juez a quien corresponde calificar el derecho. En consecuencia, corresponde siempre al actor en los juicios de reivindicación, demostrar el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la relación de identidad, por lo que, mal podría entenderse que por el hecho de no haber dado los demandados contestación a la demanda, ni haber probado nada que les favoreciera, podría constituir un eximente en cuanto a la obligación que tiene la parte actora de asumir la carga probatoria impuesta por el legislador.

Los artículos 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establecen que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Podría pensarse, entonces, equivocadamente y como así lo pretende el demandante, que la parte accionada ha quedado confesa en el presente expediente, pues, ni contestó la demanda ni probó en su favor, además, la petición del demandante no es contraria a derecho. No obstante, cabe acotar que la doctrina y jurisprudencia, han sostenido reiteradamente que quien acciona a través de la vía reivindicatoria debe demostrar: a) su derecho de propiedad o dominio; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado y han sido también insistentes en afirmar que tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho.

De manera que, se deduce que en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar, admitir lo contrario sería tanto como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa sobre un derecho, pues en el caso que nos ocupa, por el hecho de que los demandados se encuentren inmersos en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley ha puesto bajo su carga, por tal razón, este Tribunal forzosamente debe declarar que en el presente caso NO ESTÁ CONSUMADA LA CONFESIÓN FICTA de los demandados y menos aun puede imponerse la consecuencia jurídica correspondiente. Así se decide.

Establecido lo anterior, este sentenciador pasa a determinar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto observa:

En el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, puesto que la demandante se presenta como propietaria agraria de un predio rustico, para demandar a un supuesto grupo de poseedores ilegítimos en busca de la restitución del inmueble, constituido por un lote de terreno.

Se ha dicho que quien intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se la declarará sin lugar por aplicación del principio harto conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Debe igualmente probar el demandante que el demandado es realmente poseedor de la cosa o que ha dejado de poseerla después de la demanda.

Cabe acotar que, la reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad “agraria”, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En base a ello, nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, en la forma siguiente:

1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño.
2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario.
3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

Así las cosas, cabe precisar que en relación a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria, no es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.

Adicionalmente, es preciso señalar que la condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, criterio que se aparta de la noción de derecho de propiedad como derecho absoluto el cual no estaba sometido a un interés social.

Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.

En el mismo sentido, en la acción reivindicatoria, no puede dejar de observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la acción ejercida no prospere.

Por ello es deber de este juzgador puntualizar adicionalmente, respecto de la concepción de “TITULO SUFICIENTE”, la cual fue abordada por nuestro Superior Jerárquico en decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2013, caso Sociedad Mercantil Hato Las Yeguas C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras, en el expediente Nº 872-11, de la forma siguiente:
“…Por lo tanto es indispensable en éste preciso momento hacer referencia sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en que consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.
De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela
es ineludible, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, al respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.
Como antes se indicó el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.
Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.
Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaría de la población. (Artículo 305 Constitucional), establece que el estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo 306 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo 307 Constitucional).
(…omissis…)
Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a esta Sentenciadora aclarar a la parte accionante del presente recurso que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor Daniel Useche Arrieta.
El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “Principio del Título Suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo en el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.
Dispone las citadas normativas:
…Omissis…Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario.
De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad.
De la expropiación Agraria. Art. 74 num. 1 En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: Titulo suficiente de propiedad
Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…Omissis…
En este orden de ideas, el PRINCIPIO DE TITULO SUFICIENTE es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:
…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos seria el de adquisición de propiedad de las tierras…OMISSIS…
Asimismo, el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRICOLA, adopto la teoría del Titulo Suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1, lo siguiente:
…Omissis…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…Omissis…”

A la luz del anterior criterio, se evidencia que en el supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. Así se establece.

Siendo así, debe este Juzgador pasar a analizar si en el caso que nos ocupa la accionante de autos alcanzó a probar en forma concurrente los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria y al efecto se observa:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora aportó los documentos marcados “A, B, C D y E”, producidos conjuntamente con el escrito libelar, y promovidos en el escrito de promoción de pruebas, los cuales, previamente, fueron apreciados por este Tribunal atendiendo a la regla valorativa contenidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyas especificaciones contenidas en tales recaudos se dan aquí por reproducidas, documento éstos, mediante los cual la parte actora acredita la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación.

No obstante, tales recaudos, por si solos, no comportan un titulo suficiente, a los que hace referencia la ley de Tierras y Desarrollo agrario y el criterio antes explanado, para acreditar la propiedad privada sobre un lote de terreno con vocación agrícola, pues, no consta en las actuaciones procesales que la accionante haya aportado dentro de sus probanzas un titulo con un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado o la prescripción, el documento más remoto, es el marcado “D” que corre inserta al folio (38 al 40 de la primera pieza) del expediente, del cual se desprende que el ciudadano Diogenes Ramón Pereira, vende a los ciudadanos Nolberto Salas Cedeño y Campos Lourdes Josefina, un lote de terreno ubicado en el distrito Pao del estado Cojedes el cual mide cinco mil doscientas cuarenta y un hectáreas (5.241 ha), y en el cual manifiesta que el objeto vendido le pertenece según una planilla sucesoral Nº 0602 de fecha 26/08/1988, por ser universal y único heredero de la ciudadana María Olimpia Pereira, fallecida ab-intestato el día 19 de febrero de 1963, y adicionalmente se observa de dicho recaudo que la referencia registral data en el Registro Subalterno de Registro Pao con el Nº 26 del Tercer Trimestre del año 1886, Folio 12 visto Protocolo 1 y 2.

Ello quiere decir, que la persona que aparece como propietario más remoto arguye la adquisición por vía de la sucesión, por lo que conviene puntualizar que la jurisprudencia ha sido clara y categórica, en afirmar que las planillas de liquidación de liberación fiscal solo constituyen formalidades que deben cumplir quienes se consideran herederos de algún causante, y que si un funcionario exige su presentación, es porque está obligado a verificar si se hizo la declaración respectiva ante el fisco Nacional, como uno de los tantos requisitos que deben cumplir los herederos para establecer una propiedad derivada de la sucesión
Así pues, debe concluirse, que las planillas de liquidación sucesoral, no constituyen títulos de propiedad que tengan valor probatorio en los proceso de reivindicación, tal y como fue explanado en decisión de viejísima data, de fecha 26 de marzo de 1965, al señalar:
“…La declaración de la herencia y su correspondiente liquidación por ante las autoridades fiscales correspondientes, no constituyen instrumentos que acrediten elementos de propiedad a los fines de la reivindicación… (MDA, sent.26-03-1965, J.T.R.,vol. III,p.21”

Adicionalmente se observa que la accionante promovió una serie de documentales, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal en el capitulo anterior, y que están constituidos por documentos de naturaleza administrativa y judicial, y que fueron acompañados al escrito libelar marcados con las letras “F, G, H, I, J, K, L, M , N, Ñ, O, P, Q” R, S y T”, sin embargo, como antes se dijo, ninguna de esas probanzas puede surtir efectos probatorio a favor de la demandada ya que no comporta un titulo suficiente de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, puesto que tales documentos no son acreditativos del derecho de propiedad que dice tener la demandante de autos sobre la porción de terreno que es objeto de la acción reivindicatoria.

Sumado a lo anterior, se evidencia de los autos que la parte accionante, no presentó ninguna prueba tendiente a demostrar la actividad agraria que había desarrollado sobre la porción de terreno objeto de reivindicación, prueba ésta indispensable para que se configure la condición de “propietario agrario”, tal y como antes se apuntó y menos aún, si quiera, promovió la prueba por excelencia en este tipo de acciones, que los es, la experticia a los fines de demostrar la identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es obvio que la parte accionante, no logro demostrar en el decurso del procedimiento la legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, cuya noción fue previamente desarrollada, pues el titulo o documento mediante el cual el accionante pretendió demostrar la titularidad instrumental sobre el bien objeto de reivindicación no constituye un titulo suficiente en el marco del nuevo criterio agrario precedentemente explanado y aunado a ello, el demandante de autos, tampoco logró demostrar fehacientemente el ejercicio de la propiedad con todos sus atributos en el bien reclamado, esto es, haber sido poseedor agrario efectivo del inmueble que hoy pretende reivindicar.

En abono de lo anterior, de observa del cúmulo probatorio, que la parte demandante tampoco fue diligente, para demostrar inequívocamente que la porción de terreno que reclama resulta ser la misma que poseen los demandados de autos.

De manera que, si la parte actora no logró probar sin dejar lugar a dudas y en forma plena ser el legítimo propietario agrario del bien objeto de reivindicación y además tampoco logro demostrar la ocupación ilegitima de parte de los demandados, requisitos éstos que a juicio de la nueva doctrina y de la Jurisprudencia, devienen en fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, forzosamente entonces, deberá declarar este Tribunal en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la demanda de reivindicación. Así se decide.

Frente a lo anterior, como quiera que para que proceda la acción reivindicatoria es necesaria la demostración de los requisitos en forma concurrente, como antes se indico, y, visto que habiendo sido analizado el primero y segundo de ellos sin que la demandante de autos haya proporcionado la prueba fehaciente de la existencia de los mismos, resulta inoficioso entrar analizar el requisito de procedencia restante. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, que incoara la ciudadana YOLINEL BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.256.747 contra los ciudadanos: BASTIDAS S. FREDDY L., MOTA O. ANTONIO, COLMENAREZ G. ISIDORO, CARRILLO DE FARFAN CARMEN R., OCHOA PEDRO E., SALAS D. JUAN., GONZÁLEZ LEÓN JOSÉ G., DURAN JOSE A., GONZLÁLEZ JOSÉ B., ARCILA ALFREDO J., ANAYA U. LUÍS F., PEÑA J. CESAR A., PEREZ N. JESUS A., ORELLANA Y. LUÍS A., RODRIGUEZ A. CRUZ M., RIVAS Z. JOSÉ A., GRIMAN RICHARD, BOHORQUEZ G. NOEL S., y AGÜERO JAIME R. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y quince (11:15 a.m) de la mañana y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº 0326.
FRSC/MRCM/Cinthya.