REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: OSNEIBER RAFAEL FARFAN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.822, domiciliado en el asentamiento campesino Mata Abdon, parcela Nº 35, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Representante Legal: SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.110, Defensor Público Primero en Materia Agraria, con domicilio procesal en la Calle Sucre, entre Manrique y Libertad, Edificio General Manuel Manrique, 2º piso Oficina de la Unidad de La Defensa Publica, San Carlos estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: 0354.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 07 de julio del 2015, por el abogado SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.110, Defensor Público Primero en Materia Agraria, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 09 y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio 10 al 28 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio 29 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 02 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud y fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, el cual riela del folio 30 al folio 65 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 31 al 34, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 08 de julio del 2015, en un lote de terreno ubicado en Sector Mata Abdón Agrícola, Asentamiento Campesino Mata Abdón y La Comuna Vencedores Hijos de Chávez parcela Nº 35, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano CARLOS QUIROZ, en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 35 al 55 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, consigno informe técnico y en la misma fecha se agregó a los autos, el cual riela desde el folio 57 al 66 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno objeto de la presente Solicitud lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 26 de junio de 2015, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años, ha venido ocupando conjuntamente con su padre ciudadano: SIMPLICO RAMON FAARFAN ARCILA, titular de la cedula de identidad Nº 1.029.429 un lote de terreno constante de DIEZ HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (10 ha con 8617 m2), propiedad de Instituto Nacional de Tierras, ubicado en Mata Abdón, Asentamiento Campesino Mata Abdón, Parroquia Rómulo Gallegos municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: NORTE: VÍA DE PENETRACIÓN. SUR: TERRENOS OCUPADOS POR PARCELA Nº 36 y 37. ESTE: VIA DE PENETRACION Y TERRENO OCUPADO POR PARCELA Nº 37 y OESTE: VIA DE PENETRACION, donde ha desarrollo las actividades productivas mediante la siembra de cultivos ARROZ, MAIZ, SORGO, desde el año 2010 por problemas de salud de su padre continuo trabajando la tierra en la siembra de los cultivos con sus propios recursos, durante el periodo de lluvias de cada año, debido a que no se dispone con riego, en el año 2011 con el consentimiento de su padre quien le cedió el predio inicio los trámites pertinentes para la regularización por ante el Instituto Nacional de Tierras en Cojedes, donde se encuentra en espera de dicha Adjudicación.
En virtud de dicha ocupación y posesión realizando las actividades agrícolas, dedicándose desde hace cinco (5) años trabajando el lote solo por cuanto su padre sufrió dos infartos y no puede dedicarse la siembra de los cultivos ARROZ, MAIZ y/o SORGO, en el año 2013 cultive arroz, siendo el caso que en el año 2014 realizo la mecanización del lote de terreno pero no se pudo sembrar por cuanto se dificulto la obtención de los insumos: semilla, abonos, fertilizantes entre otros. Quien se ha dedicado a mantener los linderos de la parcela limpios y además teniendo sembrados árboles frutales como mango, tamarindo y cambur.
Que esa actividad agrícola se ha visto interrumpida por los ciudadanos: CESAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 13.378.122; MARIA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.986.222, ARGENIS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.120.619; MILEIDYS TORREALBA , titular de la cedula de identidad Nº 26.918.623; DALIA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 26.950.584;ROMARY BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 18.181.578; PEDRO BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.775.617; YAUDELIA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.136.914; YAURIMAR RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.135.404; FELIZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 1.367.838 y HECTOR SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 15.627.565, quienes se metieron en la parcela desde la tarde del jueves 12 de marzo del 2015 en su lote de terreno de una manera hostil y amenazante con el solo propósito construir viviendas impidiendo las actividades que mi representado desarrolla en el predio.
Que su representado han venido ejerciendo de manera efectiva la posesión y ocupación con el ánimo de legítimos poseedor, sobre el lote de terreno donde desarrollan actividades agrícolas para contribuir con la soberanía agroalimentaria del país, explotando agrícolamente la tierra; lote de terreno está cumpliendo la función social que establece la ley, que la intención que tienen mis representados es la de contribuir con el desarrollo agroalimentario del país, tanto es así que poseen el lote de terreno desde hace 5 años. En tal sentido, con la presentación de esta solicitud pedimos que este digno tribunal ampare el derecho que tienen mis representados como trabajadores del campo y se les proteja la posesión y la producción que desarrollan en el predio para garantizar la soberanía agroalimentaria cumpliendo con lo establecido en los artículos 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que a fin de permitir una normal continuidad de las actividades Agro productivas, que desarrolla su representado ciudadano: OSNEIBER RAFAEL FARFAN MENA, Con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “seguridad Agroalimentaria” fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad y la Unidad de Producción de los ciudadanos antes mencionado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a mi representado ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión del derecho que reclaman mis representados, que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva.
Que la Actividad Agrícola y la Unidad de Producción que desarrolla su representado se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectada por perturbación mediante la ocupación ilegal de los ciudadanos: CESAR MARIN, MARIA ESPAÑA, ARGENIS VELASQUEZ, MILEIDYS TORREALBA, DALIA PINEDA, ROMARY BRIZUELA, PEDRO BARRERA, YAUDELIA RANGEL, YAURIMAR RANGEL, FELIX NIÑO, y HECTOR SANDOVAL, quienes pretenden desalojar a mi representado del lote de terreno, así mismo como causar daños a la producción que se desarrolle en el lote de terreno, atentando flagrantemente y poniendo toda producción que se vaya a realizar, por lo que está dada la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con producción local y nacional como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, para que, de manera provisional proteja el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Por ello, conviene hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar si están llenos los extremos para que proceda la medida de protección a la continuación de la producción.
Por lo anterior, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichas previsiones a juicio de este sentenciador no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción suficientes que demuestren un inminente riesgo de paralización de la actividad productiva que se ha venido ejerciendo en Mata Abdón, Asentamiento Campesino Mata Abdón, Parroquia Rómulo Gallegos municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con una superficie de DIEZ HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (10 ha con 8617 m2). En cuanto al fumus bonis iuris, ya se explicó que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, la apariencia razonablemente cierta que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el caso que nos ocupa, se observa que la apariencia del buen derecho alegada por la parte solicitante se determina de los hechos posesorios verificados por el Tribunal en la inspección judicial practicada el día 08 de julio del 2015, dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud, pues se corroboró que la actividad Agrícola es desarrollada actualmente, dentro del mencionado lote de terreno y que dicha actividad está a cargo del ciudadano OSNEIBER RAFAEL FARFAN MENA. Por otra parte, el mentado requisito se demuestra con los documentos consignados a la solicitud de medida en copia simple, los cuales obran agregados a los folios desde 10 al 11 por lo que este Tribunal encuentra verificado el requisito bajo estudio.
En cuanto al supuesto, con el periculum in damni, también se aprecia de los hechos y circunstancias constatados por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada el día 08 de julio del 2015, y de la revisión efectuada a el informe técnico elaborado con ocasión a la práctica de dicho acto judicial, que actualmente dentro del lote de terreno inspeccionado no se observó la existencia de ningún tipo cultivo, más sin embargo se pudo observar que esta superficie presenta cierto grado de mecanización con condiciones para la implantación de uno acorde con las condiciones del mismo. se observó la existencia de construcciones ilegales tipos ranchos construidos de manera improvisada, así como una toma ilegal de un tendido eléctrico conformada su posteadura por fustes de árboles de diferentes especies edificado por los ocupantes ilegales del el lote de terreno, empleando en ambos casos para ello bienes forestales secundarios que posiblemente sean provenientes de las adyacencias de la parcela, tales como: Vigas, viguetas, horcones, de igual manera se pudo constatar el empleo de bienes forestales secundarios como (estantillos), para la conformación de cercas divisorias entre las parcelas.
Tales aspectos constatados en el recorrido efectuado por este Tribunal, dentro del lote de terreno inspeccionado, pone de manifiesto el desmejoramiento y el riesgo inminente de paralización de la actividad agrícola desarrollada dentro del mismo, lo cual incide en el rendimiento y en la producción sostenible de la actividad agrícola desplegada por la unidad de producción, circunstancia por la cual, este Tribunal considera cumplido el supuesto relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
La actual realidad evidenciada por este sentenciador dentro del lote de terreno es decir, la perturbación dentro de los lotes de terreno donde se va a desarrollar la siembra, se traduce en un riesgo de desmejoramiento y paralización de la producción pudiendo ocasionar daños irreparables a la seguridad alimentaria de la localidad y de la nación, aunado al riesgo patrimonial de todos los particulares involucrados, y a toda la inversión que se requiere para alcanzar altos niveles producción dentro de dicha unidad y la localidad cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la preparación de terreno para desarrollar un cultivo, se encuentra en un riesgo inminente de desmejoramiento y paralización, al verse limitado las labores de preparación, que desenlaza a su vez, en limitaciones en el ejercicio pleno de las actividades agro productivas desarrolladas por el ciudadano OSNEIBER RAFAEL FARFAN MENA, sin aguardar las consecuencias negativas en la producción y sin aguardar las medidas y controles ambientales debidos, que de seguirse permitiendo atentaría contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho analizados por este juzgador especialmente en aras de salvaguardar la continuidad de la producción agropecuaria éste Tribunal considera que en el caso planteado están presente los extremos de ley necesario para decretar: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO OSNEIBER RAFAEL FARFAN MENA, sobre una superficie de terreno de diez hectáreas con ocho mil seiscientos diecisiete metros cuadrados (10 ha con 8617 m2), identificada como la parcela Nº 35, ubicado en el sector Mata Abdón, Asentamiento Campesino Mata Abdón, Parroquia Rómulo Gallegos municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: Norte: vía de penetración. Sur: terrenos ocupados por parcela Nº 36 y 37. Este: vía de penetración y terreno ocupado por parcela Nº 37 y Oeste: vía de penetración. Así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: SE DECRETA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO OSNEIBER RAFAEL FARFAN MENA, sobre una superficie de terreno de diez hectáreas con ocho mil seiscientos diecisiete metros cuadrados (10 ha con 8617 m2), identificada como la parcela Nº 35, ubicado en el sector Mata Abdón, Asentamiento Campesino Mata Abdón, Parroquia Rómulo Gallegos municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración. Sur: Terrenos ocupados por parcela Nº 36 y 37. Este: Vía de penetración y terreno ocupado por parcela Nº 37 y Oeste: Vía de penetración. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, el cual podrá ser ponderado por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a los ciudadanos: CESAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.378.122, MARIA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.222, ARGENIS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.120.619; MILEIDYS TORREALBA , titular de la cedula de identidad Nº V-26.918.623, DALIA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.950.584;ROMARY BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.181.578; PEDRO BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.617, YAUDELIA RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.136.914, YAURIMAR RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.135.404, FELIZ NIÑO titular de la cedula de identidad Nº V-1.367.838 y HECTOR SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.565, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción a unos terrenos con vocación agrícolas donde se desarrollan actividades de producción agrícolas por el ciudadana OSNEIBER RAFAEL FARFAN MENA. Así se decide.
TERCERO: Se les ORDENA a los ciudadanos: CESAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.378.122, MARIA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.222, ARGENIS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.120.619; MILEIDYS TORREALBA , titular de la cedula de identidad Nº V-26.918.623, DALIA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.950.584;ROMARY BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.181.578; PEDRO BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.617, YAUDELIA RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.136.914, YAURIMAR RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.135.404, FELIZ NIÑO titular de la cedula de identidad Nº V-1.367.838 y HECTOR SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.565, a desmontar y retirar voluntariamente todas las construcciones improvisadas tipo ranchos, construidas sobre la extensión de terreno de la parcela Nº 35 plenamente identificada, cuyos terrenos de acuerdos a sus condiciones geográficas y de vocación son destinados con fines agrícolas, a fin de permitir dar continuidad a las actividades de producción agrícolas desarrolladas por el ciudadano OSNEIBER RAFAEL FARFAN MENA. Así se decide.
CUARTO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos incorporar a los ciudadanos: CESAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.378.122, MARIA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.222, ARGENIS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.120.619; MILEIDYS TORREALBA , titular de la cedula de identidad Nº V-26.918.623, DALIA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.950.584;ROMARY BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.181.578; PEDRO BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.617, YAUDELIA RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.136.914, YAURIMAR RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.135.404, FELIZ NIÑO titular de la cedula de identidad Nº V-1.367.838 y HECTOR SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.565, en los planes urbanísticos que se lleven a cabo por esta ayuntamiento, para la construcción de desarrollos habitacionales. Así se decide.

QUINTO: Se le ORDENA a la Directora del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Cojedes, incorporar a los ciudadanos: CESAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.378.122, MARIA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.222, ARGENIS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.120.619; MILEIDYS TORREALBA , titular de la cedula de identidad Nº V-26.918.623, DALIA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.950.584;ROMARY BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.181.578; PEDRO BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.617, YAUDELIA RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.136.914, YAURIMAR RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.135.404, FELIZ NIÑO titular de la cedula de identidad Nº V-1.367.838 y HECTOR SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.565, para los planes urbanísticos que se lleven a cabo por este Ministerio, para la construcción de desarrollos habitacionales que se estén desarrollando o por desarrollar en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide.
SEXTO: Se le ORDENA a el Órgano Superior de la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Cojedes, incorporar a los ciudadanos: CESAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.378.122, MARIA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.222, ARGENIS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.120.619; MILEIDYS TORREALBA , titular de la cedula de identidad Nº V-26.918.623, DALIA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.950.584;ROMARY BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.181.578; PEDRO BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.617, YAUDELIA RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.136.914, YAURIMAR RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.135.404, FELIZ NIÑO titular de la cedula de identidad Nº V-1.367.838 y HECTOR SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.565, para los planes urbanísticos que se lleven a cabo por este Órgano Superior, para la construcción de desarrollos habitacionales que se estén desarrollando o por desarrollar en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide.
SEPTIMO: Se le ORDENA a el Director del Ministerio del Poder Popular para las Comunas del estado Cojedes, incorporar a los ciudadanos: CESAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.378.122, MARIA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.222, ARGENIS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.120.619; MILEIDYS TORREALBA , titular de la cedula de identidad Nº V-26.918.623, DALIA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.950.584;ROMARY BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.181.578; PEDRO BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.617, YAUDELIA RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.136.914, YAURIMAR RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.135.404, FELIZ NIÑO titular de la cedula de identidad Nº V-1.367.838 y HECTOR SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.565, para los planes urbanísticos que se lleven a cabo por este Ministerio, para la construcción de desarrollos habitacionales que se estén desarrollando o por desarrollar en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide.
OCTAVO: Se le ORDENA a el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes, incorporar a los ciudadanos: CESAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.378.122, MARIA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.222, ARGENIS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.120.619; MILEIDYS TORREALBA , titular de la cedula de identidad Nº V-26.918.623, DALIA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.950.584;ROMARY BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.181.578; PEDRO BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.617, YAUDELIA RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.136.914, YAURIMAR RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.135.404, FELIZ NIÑO titular de la cedula de identidad Nº V-1.367.838 y HECTOR SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.565, para los planes urbanísticos que se lleven a cabo por este instituto, para la construcción de desarrollos habitacionales que se estén desarrollando o por desarrollar en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide.
NOVENO: Se le ORDENA a el Frente Francisco de Miranda del estado Cojedes, incorporar a los ciudadanos: CESAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.378.122, MARIA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.222, ARGENIS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.120.619; MILEIDYS TORREALBA , titular de la cedula de identidad Nº V-26.918.623, DALIA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.950.584;ROMARY BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.181.578; PEDRO BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.617, YAUDELIA RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.136.914, YAURIMAR RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.135.404, FELIZ NIÑO titular de la cedula de identidad Nº V-1.367.838 y HECTOR SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.565, para los planes urbanísticos que se lleven a cabo por este Frente, para la construcción de desarrollos habitacionales que se estén desarrollando o por desarrollar en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide.
DECIMO: La medida aquí acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a la Dirección Regional de la Policía estadal Bolivariana del estado Cojedes, a él Director Regional de la Policía Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a fin de que den fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción el díctame proferido por esta instancia. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Se ordena OFICIAR y remitir a él Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a el Director del Ministerio del Poder Popular para las Comunas del estado Cojedes, a el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista del estado Cojedes, al Consejo Comunal Los Vencedores Hijos de Chávez, a fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO OSNEIBER RAFAEL FARFAN MENA, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cuatros (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO












La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las (03:10 p.m.) de la tarde, se libraron los oficios Nº 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308 y 0309, Boletas de notificación.




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.




















































Exp. Nº 0354.
FRSC/MRCM/Jerson.