REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
DE LAS PARTES

Solicitante: MIGUEL EDUARDO BLANCO AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.589, domiciliado en el sector “Pueblo Abajo”, avenida Bolívar entre calles Matadero y Miranda de la ciudad de El Pao, estado Cojedes.
Abogado Asistente: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.801.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - TITULO SUPLETORIO.
Solicitud: Nº 0191.
-II-
SINTESIS

Se le dio entrada a la presente solicitud en este Tribunal por auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, el cual riela al folio (12) de la presente solicitud.
Por autos de fecha 30 de abril de 2015, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, en fecha 06 de mayo de 2015.
En fecha 06 de mayo de 2015, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos OSCAR EDUARDO BLANCO GARCIA Y ORLANDO JOSE MORENO MARTINEZ, cuyas actas de evacuación cursan agregadas a los folios 14 al 15.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015 se fijo oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se difiere práctica de inspección para una nueva oportunidad.
Por auto de fecha 07 de julio de 2015 se fijo oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de julio, se lleva a efecto la inspección judicial de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya acta de evacuación cursa agregada a los folios 19 al 21.
En fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana ALEJANDRA SUSANA GARCIA PINEDA, en su carácter de experto fotógrafa, consigno el informe correspondiente siendo agregado en la misma fecha, los cuales obran a los folios 22 al 28.
En fecha 31 de julio de 2015, el ciudadano RAFAEL G. BASTIDAS, en su carácter de experto asesor, consigno el informe correspondiente siendo agregado en la misma fecha, los cuales obran a los folios 29 al 34.
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-III-
MOTIVACION
El ciudadano MIGUEL EDUARDO BLANCO AULAR, solicitan que le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre una bienhechuría edificada con dinero de su propio peculio particular, sobre el lote de terreno cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su escrito de solicitud.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia de la cédula de identidad del solicitante.
• Copia de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pao del estado Cojedes.
• Copia de un plano emitido por Instituto Nacional de Tierras.
• Constancia de residencia del consejo comunal “APAMATAL”.
• Copia de la Cedula de identidad de los testigos.

Adicionalmente, este Tribunal consideró oportuno practicar una Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se verificó en fecha 20 de julio de 2015, con apoyo y asesoría técnica y registro fotográfico, es decir, que en uso del principio de inmediación este Tribunal pudo constatar que dentro de los lotes de terreno identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, existen las siguientes bienhechurías: Una (01) casa principal, construida con Bloques de cemento, techo de vigas y Acerolit, paredes con revestimiento de friso pulido, piso de cemento pulido, seis (06) ventanas basculante, dos (02) puertas de madera y cuatro (04) puertas de metal, constante de dos (02) habitaciones, una (01) cocina-comedor con cerámica, una (01) sala- recibo, un (01) baño con cerámica, un (01) porche; un (01) fregadero, un (01) lavandero, un (01) corredor y un deposito. Una (01) casa secundaria construida con Bloques de cemento, techo de viga y acerolit, paredes con revestimiento de friso pulido, tiene cuatro (04) ventanas basculante, dos (02) puertas de metal, consta de dos (02) habitaciones, una (01) cocina-comedor con cerámica, una (01) sala- recibo, un (01) baño con cerámica. Ambas casas poseen instalaciones eléctricas; así como también las de aguas blancas con tanque elevado y negras. Empalizada con cinco (05) cuerdas de alambre. Pasto sembrado tales como: brachearea humidicola, mulato dos, Toledo y estrella. Una laguna con agua. Un (01) Aljibe con equipamiento. Un pozo profundo para agua. Un (01) tanque de concreto. Un (01) corral de hierro techado, con cuatro (04) divisiones: manga, coso, comederos y embarcadero. Dos (02) galpones construidos de madera y zinc. Dentro de dicha parcela se cuenta con cabezas de ganado vacuno de diferentes grupos etarios, un (01) caballo de montar, aves de corral. Variedad de árboles frutales entre: mangos, cotoperies, ciruelas, guayaba, naranja y arboles medicinales como la moringa. Implementos agrícolas como: una (01) moto-sierra, una (01) planta eléctrica, una (01) picadora de pasto y dos (02) cortadoras de malezas (guarañas).
En relación a los testigos, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías en el lote de terreno a que se refiere Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgada a favor del solicitante ciudadano: MIGUEL EDUARDO BLANCO AULAR, de igual modo, todas las documentales aportadas por la parte solicitante, merecen plena fe para este Juzgador en cuanto a su contenido, toda vez que son emanadas de autoridad administrativa.
Ahora bien, analizado como ha sido el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y valoradas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO BLANCO AULAR, antes identificado y estudiado el caso sometido a conocimiento, de este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copia a la ciudadana ENMANUEL E. HERNANDEZ D., asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.560, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.


El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.

La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (11:00) a.m.



La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.


Sol. Nº. 0191.
FRSC/MRCM/Enmanuel.