REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ASOCIACION COOPERATIVA LA UNION CARAMACATE R.S., protocolizada por ante el Registro Inmobiliario quedando anotado bajo el Nº 38, folios del 150 al 153, Tomo II, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 2014, la cual fue debidamente constituida y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios de San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes el día 2 de abril del 2007, bajo el Nº 17, folios 105 al 114, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007.
Abogados asistentes: GLENDA L. TARAZONA y OSWALDO C. LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.486.723 y V-12.365.573 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 142.618 y 136.233 respectivamente.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0330.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 26 de febrero del 2014, por la ciudadana JACKELINE DE LAS NIEVES BLANCO ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.029, en su carácter de Directora General de la ASOCIACION COOPERATIVA LA UNION CARAMACATE R.S., asistida por los abogados GLENDA L. TARAZONA y OSWALDO C. LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.486.723 y V-12.365.573 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 142.618 y 136.233 respectivamente, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 11, y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G, el cual riela desde el folio 12 al 55 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 26 de febrero de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida de Protección, el cual riela al folio 57 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 03 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud y el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Cojedes, el cual riela al folio 58 al 60 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 074 y 075, librados al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Cojedes, debidamente firmados, el cual riela al folio 61 al 63 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 64 al 67, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 005, Sector La Catalda Caramacate, Parcela Nº 1, del estado Cojedes.
Por autos de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal acordó oír la declaración de los testigos promovidos, el cual riela al folio 68 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2015, la ciudadana DENNIS I. SOLANO D., en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 69 al 122 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, solicitó una prorroga de 10 día para hacer entrega del informe técnico, el cual riela al folio 123 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 24 de marzo de 2015, se le concedió la prorroga solicitada al ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, para que haga entrega del informe técnico, el cual riela al folio 124 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano ANDY YOSNIL MOLERO, rindió declaración, el cual riela al folio 125 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano ELBIS BENIGNO DIAZ CAMACHO, rindió declaración, el cual riela al folio 126 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 07 de abril de 2015, el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, en su carácter de experto designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 127 al 139 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana JACKELINE DE LAS NIEVES BLANCO ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.029, en su carácter de Directora General de la ASOCIACION COOPERATIVA LA UNION CARAMACATE R.S., asistida por los abogados GLENDA L. TARAZONA y OSWALDO C. LINARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 142.618 y 136.233 respectivamente, solicitó se decrete la medida de Protección a la producción de ASOCIACION COOPERATIVA LA UNION CARAMACATE R.S., y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio 140 al 143 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos que conforman la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S., lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 26 de febrero del 2015, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es el caso que desde hace más siete año (07) años continuos e ininterrumpidos la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S., ha venido desarrollando una actividad agroproductiva bajo los principios rectores consagrados en la Ley Orgánica de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria produciendo y aportando productos de la Canasta Alimentaria Normativa a los fines alcanzar el desarrollo endógeno sobre un lote de tierras con vocación agrícola cuya superficie de terreno es de ciento treinta y cuatro hectáreas con ciento veinte metros cuadrados (134 con 0120 m2), cuya ubicación práctica en está en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector La Catalda, Caramacate, al margen derecho de la vía de penetración principal, parcela Nº 1 en San Carlos estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Obiel Campos y Cooperativa Las 5 Esperanzas; Sur: terreno ocupado por Fundo El Gavilán y la Carretera Nacional Troncal 005; Este: terreno ocupado por la Cooperativa Caramacate; Oeste: terreno ocupado por Fernando Campos y Quebrada La Catalda; y con una ubicación geoespacial según los puntos de coordenadas que se pueden apreciar en el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signada con el alfanumérico: 91075302013RAT222848, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra en reunión 518-13 de fecha 20 de mayo de 2013, celebrada en su sede central en la ciudad de Caracas. Así las cosas, como se explanó al inicio del presente acápite, desde hace más de siete ( 07) años la Asociación Cooperativa La Unión de Caramacate, en la actualidad, se encuentra desarrollando actividades pecuarias, avícolas y agrícolas en diversos rubros y variedades, invirtiendo capital en infraestructura de apoyo a la producción, tales como: I) un (01) galpón de treinta por once metros (30x11m) que en total conforma la cantidad de trescientos treinta metros cuadrado (330 m2) con capacidad para la cría de mil quinientas (1.500) gallinas ponedoras; II) un (01) galpón de treinta por once metros (30x11m) que en total conforma la cantidad de trescientos treinta metros cuadrado (330 m2) con capacidad para la cría de mil quinientas (1.500) gallinas ponedoras para un total de tres mil (3.000) animales; III) construcción de un galpón de cincuenta y uno por once metros (51x11mts) para un total de quinientos sesenta y uno metros cuadrados (561m2) con capacidad para tres mil quinientas (3500) gallinas ponedoras; IV) un (01) galpón para ganado porcino en batería de seis (06) corrales de cuatro por cuatro metros (4x4mts) para un total de dieciséis metros cuadrado (16m2) con capacidad para noventa (90) animales; V) tendido eléctrico de alta y baja intensidad con su respectivo transformador; VI) dos (02) tanques de agua de plástico con capacidad para dos mil quinientos litros (2.500 lts) cada uno; VII) seis (06) tanques de agua de plástico con capacidad para mil cien litros (1.100 lts) cada uno; VIII) un (01) sistema de riego conformado por manguera de uno (01), dos (02) y tres (03) pulgadas con motobomba de achique con motor a gasoil de tres (03) pulgadas marca Lambordini; IX) depósito de nueve por nueve metros (9x9m) de bloques de cemento destinado para el guardo de herramientas, insumos, implementos y maquinarias agrícolas; X) cerca perimetral para la división de linderos y divisiones de potreros de quince kilómetros (15 km) de longitud hecha con alambre de púas y botalones de madera; XI) casa familiar de sesenta metros cuadrado (60m2); todo ello para el desarrollo de actividades agrícola-animal, entre ellas: Cría de ganado bovino que en total son diez (10) animales, cría de ganado equino que totalizan tres (03) animales y gallinas ponedoras que en total serían seis mil quinientos (6500) animales. Asimismo, la actividad agrícola vegetal la constituye la siembra de árboles frutales distribuidos en: cuatrocientas (400) matas de limón de la variedad Persa, doscientas (200) matas de naranja de la variedad Valenciana, treinta (30) matas de mandarina; así como yuca y mango. De igual forma, en el predio existen diversas especies de vegetación natural e introducida tales como: Caltán, Flor marillo, Mataguaro, Cañafístula, Pardillo, Samán, Palma, Roble, Mora, Gateao, Guayabito, Alcornoque, Drago, Cedrillo, Ceiba, entre otros, las cuales son protegidas. Finalmente, el predio es un medio silvestre donde se observa una fauna de mamíferos y aves como: venados, conejos, loros, pericos, picures, oso hormiguero, entre otros, protegidos contra la caza furtiva indiscriminada. Todo ello con el fin de contribuir, humildemente, al desarrollo progresivo de nuestra Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, y al mismo tiempo, fortalecer la proa visionaria de alcanzar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable; entendido éste, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de la justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa.
Que el ciudadano GERMÁN ERNESTO CORTEZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.383, de profesión productor agropecuario; fue informado por los ciudadanos ANDY YOSNIL MOLERO y ELBIS BENIGNO DIAZ CAMACARO, quienes se encontraban realizando labores de trabajo en la construcción de una cerca perimetral, que: “el ciudadano JOSÉ RAFAEL VERA, quien es pisatario precario del Fundo El Gavilán, los había amenazado y atacado con arma blanca (machete), indicándoles que no podían construir esa cerca por que esas tierras las iba a recuperar una vez que cayera el Gobierno ilegítimo del Presidente Maduro, que ya estaban denunciado como invasores y todos iban a caer presos, y que además, le iba a prender candela a ese potrero donde están trabajando”. Posterior a ello, el potrero donde estaban trabajando los obreros fue arrasado y consumido por un voraz incendio. No obstante ello, pudimos averiguar que el ciudadano que se interpone a que produzcamos para contribuir con el Gobierno es el ciudadano JOSÉ RAFAEL VERA SÁNCHEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.041, pisatario de un predio de quince hectáreas (15 ha) no reguladas, que le reconoció el Instituto Nacional de Tierra, cuando fue objeto de un Procedimiento de Denuncia de Tierras Ociosa (DTO), en donde, el órgano administrativo agrario, rescató (por ociosa e improductivas) la totalidad de las tierras según expediente administrativo signado alfanuméricamente: 09-0801-6619-DTO, aceptando, dicho ciudadano, la decisión emitida por el órgano Administrativo agrario, por cuanto, el referido ciudadano en su oportunidad legal correspondiente, no ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ante el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, dejando que transcurriera fatalmente su lapso de caducidad al estar formalmente notificado conforme a derecho.
Que sin embargo, lo que nos preocupa de sobremanera y nos llama poderosamente la atención, no es sólo la actitud hostil, de incordia e inquina del ciudadano JOSÉ RAFAEL VERA SÁNCHEZ, quien de manera desafiante, ha amenazado con destruir e impedir todo desarrollo de infraestructura de apoyo a la producción y golpear a los campesinos, trabajadores y productores que residen en el sector que realicen tales actividades; sino, su actitud preponderante de meter preso a todas las personas que trabajen en esas tierras denunciándolos ante los órganos de administración de justicia penal por el presunto delito de invasión. En efecto, tal acción temeraria la concretó el ciudadano JOSÉ RAFAEL VERA SÁNCHEZ, al denunciar al ciudadano GERMÁN CORTEZ, por conducto de un miembro familiar por el delito de invasión y el caso se encuentra en la etapa preparatoria del proceso y lo investiga la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según expediente fiscal Nº MP- 356631-2014, a cargo del Fiscal Auxiliar Abogado MANUEL GONZÁLEZ, quien lo citó para el día martes 03/03/2015, a los fines de imponerlo de la instructiva de cargos o imputación formal. Ello así, nos preocupa y nos asombra de sobremanera por cuanto el ciudadano JOSÉ RAFAEL VERA SÁNCHEZ, sistemáticamente, denunció por el mismo delito y por las mismas tierras que no posee a los campesinos: BAUTISTA REYES REYES, ARNOLDO ALIRIO CHÁVEZ MATUTE y TARSICIO RAMÓN HERRERA, a quienes se les apertura un proceso penal caratulado alfanuméricamente HK- P- 2008-000024, que en la actualidad se ventila en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal; así como también, denunció a la ciudadana MARÍA FELIPA MUÑOZ. Como digno representante de la jurisdicción agraria en nuestro Estado, podrá usted verificar, que se siguen dos procesos penales por la supuesta invasión de un lote de terreno con vocación agrícola que fue rescatado por el Instituto Nacional de Tierras por estar ocioso e improductivo, y otorgado a campesinos, colectivos y cooperativas mediante instrumentos legítimos de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitidos por el órgano administrativo agrario. No entendemos como se dirimen asuntos penales, por la perpetración de delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471 “A” del Código Penal Venezolano, cuando esta norma debería ser desaplicado por control difuso según mandato vinculante contenido en la sentencia 1881 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Doctora LUISA ESTELA MORALES, en fecha 08/12/2011, donde fijó su criterio nomofiláctico de que en conflictos devenidos por la tenencia de tierras con vocación agrícolas, se debe insoslayablemente desaplicar ese artículo contenido en la ley sustantiva penal.
Que entonces, pensamos, salvo mejor criterio, que si los órganos que conforman el sistema de justicia penal inician esos arbitrarios procesos penales en contra de campesinos y productores agrícolas legítimos adjudicatarios de los predios otorgados por el órgano respectivo (INTI), le dan una falsa expectativa no plausible al ciudadano JOSÉ VERA, quien razona sumergido en un sofisma jurídico apartado de los postulados fundamentales establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que se apartó de la noción clásica del derecho de propiedad, al establecer que ésta no representa un concepto absoluto sino relativo, por cuanto la tierra es de quien la trabaja y “la Erradicación del latifundio, ahora de rango constitucional, tiene su raíz ideológica en la doctrina socialista sobre el dominio de los bienes de producción y las limitaciones a la propiedad privada adaptada a nuestro medio idiosincrasia, y sustentada en el ideario social y humanista de Simón Bolívar y Ezequiel Zamora”. (Harry Hildegarg Gutiérrez, TSJ, 2010, Venezuela y su Política Agraria en el Siglo XX Pags. 56 y 57). Ello así, quedó indubitadamente probado que el ciudadano José Vera, por creerse amparado en los órganos encargados de la administración de la justicia penal en nuestro gran País, desconoce el derecho agrario y sus instituciones constituidas para tal fin, como si viviéramos un estado de anomía total y sin detenerse a pensar, con detenimiento y prudencia, que la materia agraria, tanto administrativa como judicial, no es anodina, sino que por el contrario es eficiente y efectiva, aún en procesos concomitantes como en el caso de autos.
Que la conducta redomada, subrepticia y disimulada del ciudadano JOSÉ VERA, de atacar a los productores, trabajadores y campesinos de una forma peligrosa e insidiosa a fin de dañar, impedir, destruir e interrumpir con la producción agroalimentaria, utilizando los medios del control social formal como el Derecho Penal para criminalizarlos; constituye, sin duda alguna, un peligro inminente, debido a su postura de animosidad constante y por su aptitud (sofisma) de creerse protegido y amparado por algunos órganos de justica penal que violando el principio atributivo de la competencia relativo a la materia, no ejercen el control de la misma, sometiendo a los campesinos y productores a lo que la doctrina conoce como “pena de banquillo”. Sabemos y entendemos que la lenidad en materia penal, conlleva al lenocinio, pero la arbitraria e inconstitucional violación al principio de sindéresis o principio de razonabilidad, llevaría a las instituciones hacia la ignominia.
Que se puede inferir que con las acciones llevadas a cabo por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VERA SÁNCHEZ, en contra de los miembros asociados de la COOPERATIVA LA UNIÓN De CARAMACATE, existe un riesgo inminente de daño e interrupción sobre la ejecución de los planes estratégicos para alcanzar el desarrollo sistemático de la producción agropecuaria y el conjunto de factores que involucran los eslabones de la Cadena Agroalimentaria, en franco perjuicio a la colectividad de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; por cuanto se recalca, la COOPERATIVA LA UNIÓN DE CARAMACATE desempeñan actividades agroproductivas a favor del pueblo, con temor y angustia fundada de un daño inminente. Es más, como se afirmó ut supra, se vulnera el orden público establecido por algunos órganos encargados de administrar la justica penal, al aperturar e instruir procesos penales, sin ejercer el control de la competencia. En efecto, el orden público ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1593 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al establecer que: “es el conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos” (…); es decir, cada vez que al ciudadano JOSÉ VERA, lo estime, denuncia y los órganos de justicia penal, inician la prosecución de un asunto penal, en muchos casos sin agotar la mínima actividad probatoria, dándole una supuesta condición de víctima y con ello la falsa expectativa que lo sumerge en un sofisma jurídico que trae como consecuencia un estancamiento de un derecho tan fundamental como lo es alimentación.
Que tenemos que la actitud amenazadora, agresiva y desafiante del ciudadano JOSÉ VERA, por sí sola constituye un peligro inminente para los miembros asociados de la COOPERATIVA LA UNIÓN DE CARAMACATE y sus trabajadores, que cultivan y trabajan la tierra con fines de soberanía y seguridad agroalimentaria; toda vez que nos preocupa de sobremanera la situación que se presenta en nuestro predio, por el riesgo inminente de que este ciudadano irrumpa a cualquier hora del día para dañar, interferir, destruir, deteriorar y ocasionar perdidas, en el proceso de producción agroalimentaria en toda la infraestructura de apoyo a la producción que existe en el predio conformado por: I) un (01) galpón de treinta por once metros (30x11m) que en total conforma la cantidad de trescientos treinta metros cuadrado (330 m2) con capacidad para la cría de mil quinientas (1.500) gallinas ponedoras; II) un (01) galpón de treinta por once metros (30x11m) que en total conforma la cantidad de trescientos treinta metros cuadrado (330 m2) con capacidad para la cría de mil quinientas (1.500) gallinas ponedoras para un total de tres mil (3.000) animales; III) construcción de un galpón de cincuenta y uno por once metros (51x11mts) para un total de quinientos sesenta y uno metros cuadrados (561m2) con capacidad para tres mil quinientas (3500) gallinas ponedoras; IV) un (01) galpón para ganado porcino en batería de seis (06) corrales de cuatro por cuatro metros (4x4mts) para un total de dieciséis metros cuadrado (16m2) con capacidad para noventa (90) animales; V) tendido eléctrico de alta y baja intensidad con su respectivo transformador; VI) dos (02) tanques de agua de plástico con capacidad para dos mil quinientos litros (2.500 lts) cada uno; VII) seis (06) tanques de agua de plástico con capacidad para mil cien litros (1.100 lts) cada uno; VIII) un (01) sistema de riego conformado por manguera de uno (01), dos (02) y tres (03) pulgadas con motobomba de achique con motor a gasoil de tres (03) pulgadas marca Lambordini; IX) depósito de nueve por nueve metros (9x9m) de bloques de cemento destinado para el guardo de herramientas, insumos, implementos y maquinarias agrícolas; X) cerca perimetral para la división de linderos y divisiones de potreros de quince kilómetros (15 km) de longitud hecha con alambre de púas y botalones de madera; XI) casa familiar de sesenta metros cuadrado(60m2); Cría de ganado bovino que en total son diez (10) animales, cría de ganado equino que totalizan tres (03) animales y gallinas ponedoras que en total serían seis mil quinientos (6500) animales. Cuatrocientas (400) matas de limón de la variedad Persa, doscientas (200) matas de naranja de la variedad Valenciana, treinta (30) matas de mandarina; así como yuca y mango. De igual forma, el resguardo diversas especies de vegetación natural e introducida tales como: Caltán, Flor marillo, Mataguaro, Cañafístula, Pardillo, Samán, Palma, Roble, Mora, Gateao, Guayabito, Alcornoque, Drago, Cedrillo, Ceiba, entre otros; y finalmente, el medio silvestre donde se observa una fauna de mamíferos y aves como: venados, conejos, loros, pericos, picures, oso hormiguero, entre otros, protegidos contra la caza furtiva indiscriminada.
Que en virtud del derecho constitucional y legal de asistencia, representación y defensa que tiene el sector de la producción Agroalimentaria, y de conformidad con las facultades que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual le permite la potestad de dictar Medidas Cautelares Provisionales, inclusive de manera oficiosa a los fines de proteger la Agroproducción; es por lo que le solicitamos decida procedente una Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma, a toda la Producción Agrícola Desarrollada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S., y sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existente en estos predios.
Que por la naturaleza de los hechos y tomando en consideración que está en peligro la producción agroalimentaria tanto en la infraestructura de apoyo a la producción, como los cultivos que de ella se extraen como : I) un (01) galpón de treinta por once metros (30x11m) que en total conforma la cantidad de trescientos treinta metros cuadrado (330 m2) con capacidad para la cría de mil quinientas (1.500) gallinas ponedoras; II) un (01) galpón de treinta por once metros (30x11m) que en total conforma la cantidad de trescientos treinta metros cuadrado (330 m2) con capacidad para la cría de mil quinientas (1.500) gallinas ponedoras para un total de tres mil (3.000) animales; III) construcción de un galpón de cincuenta y uno por once metros (51x11mts) para un total de quinientos sesenta y uno metros cuadrados (561m2) con capacidad para tres mil quinientas (3500) gallinas ponedoras; IV) un (01) galpón para ganado porcino en batería de seis (06) corrales de cuatro por cuatro metros (4x4mts) para un total de dieciséis metros cuadrado (16m2) con capacidad para noventa (90) animales; V) tendido eléctrico de alta y baja intensidad con su respectivo transformador; VI) dos (02) tanques de agua de plástico con capacidad para dos mil quinientos litros (2.500 lts) cada uno; VII) seis (06) tanques de agua de plástico con capacidad para mil cien litros (1.100 lts) cada uno; VIII) un (01) sistema de riego conformado por manguera de uno (01), dos (02) y tres (03) pulgadas con motobomba de achique con motor a gasoil de tres (03) pulgadas marca Lambordini; IX) depósito de nueve por nueve metros (9x9m) de bloques de cemento destinado para el guardo de herramientas, insumos, implementos y maquinarias agrícolas; X) cerca perimetral para la división de linderos y divisiones de potreros de quince kilómetros (15 km) de longitud hecha con alambre de púas y botalones de madera; XI) casa familiar de sesenta metros cuadrado(60m2); Cría de ganado bovino que en total son diez (10) animales, cría de ganado equino que totalizan tres (03) animales y gallinas ponedoras que en total serían seis mil quinientos (6500) animales. Cuatrocientas (400) matas de limón de la variedad Persa, doscientas (200) matas de naranja de la variedad Valenciana, treinta (30) matas de mandarina; así como yuca y mango. De igual forma, el resguardo diversas especies de vegetación natural e introducida tales como: Caltán, Flor marillo, Mataguaro, Cañafístula, Pardillo, Samán, Palma, Roble, Mora, Gateao, Guayabito, Alcornoque, Drago, Cedrillo, Ceiba, entre otros; y finalmente, el medio silvestre donde se observa una fauna de mamíferos y aves como: venados, conejos, loros, pericos, picures, oso hormiguero, entre otros, protegidos contra la caza furtiva indiscriminada; por la perturbación diaria y continua accionada por la actitud del ciudadano JOSÉ RAFAEL VERA SÁNCHEZ, derivada, suponemos, por la errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas por parte de los órganos encargado de administrar justicia penal. Ello así, motivado al nerviosismo que genera tal situación que no permite la concentración de la labor agraria en el campo por el riesgo manifiesto de un ataque inminente a la producción.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL VERA SÁNCHEZ, estén afectando directamente la producción agrícola que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores agrícola, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VERA SÁNCHEZ, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por el ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S., viene desarrollando una actividad agrícola en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 17 de marzo del 2015, y del análisis efectuado a los Informes Técnicos, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida, bienhechurías, Un (1) galpón de 30 por 11 metros, con capacidad para (1500) aves ponedoras, Un galpón de 30 por 11 metros, con una capacidad para (1500) aves ponedoras, dando un total de (3000) aves ponedoras, Un galpón de 51 por 11 metros, con capacidad para albergar (3500) aves ponedoras, el cual no se encuentra operativo, está en proceso de construcción, Un galpón para porcinos con una batería de 6 divisiones de 4 por 4 metros, con una capacidad para albergar 90 cerdos, Un tendido eléctrico de alta y baja intensidad con su respectivos transformadores, Dos tanques plásticos para almacenar agua con capacidad cada uno para (2500 litros), Seis (6) tanques plásticos para almacenar agua con capacidad para (1100 litros), Un sistema de riego conformado por mangueras de 1,2 y 3 pulgadas de diámetro, con bomba de achique con motor a gasoil de 3 pulgadas, Deposito de 9 por 9 metros, con paredes de bloques de cemento, destinados para el guardo de herramientas, insumos, implementos y maquinarias agrícolas, Cerca perimetral para la división de linderos y de potreros, conformado por alambre de púa y botalones de madera, Casa familiar de 60 metros cuadrados, Doce (10) semovientes, con un peso promedio aproximado de 460 kilogramos, (03) equinos, un semillero de cítricos con las variedades de limón persa, naranja de la variedad valenciana, y 30 mandarinas. Se dejó constancia de que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se desarrollan diversos cultivos tales como árboles frutales de las especies de mango, mamón, y de algunas plantas de yuca ubicadas de forma dispersa. Se observo la existencia de especies de la flora silvestre como: cartán, flor amarillo, masaguaro, cana fistola, pardillo, samán, palma, roble, mora, gateao, guallabito, alcornoque, drago, cedrillo, ceiba.
Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agroalimentaria desarrolladas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S., que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a la accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaría en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S., contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Sector la Catalda - Caramacate, parcela Nº 1 del estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
En otro orden de ideas, se hace necesario resaltar que el ambiente es un bien jurídico reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es del disfrute por parte de la colectividad y del individúo en general, sin mas limitaciones que las previstas en la Ley.
Por ello, el Juez agrario está facultado para dictar de oficio medidas dirigidas a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad, con el objeto de restituir los valores ambientales que pudieran haber sido lesionados por la actuación de los particulares o entes estatales.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro de los lotes de terrenos que conforman la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S., ubicada en la Carretera Nacional, Troncal 005, Sector la Catalda - Caramacate, parcela Nº 1 del estado Cojedes y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción Agrícola es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección Autónoma a la Producción, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y AVICOLA DESARROLLADA POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S., sobre una extensión de terreno de ciento treinta y cuatro hectáreas con ciento veinte metros cuadrados (134 ha con 120 m2) ubicada en la Carretera Nacional, Troncal 005, Sector la Catalda - Caramacate, parcela Nº 1 del estado Cojedes que comprende los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Obiel Campos y Cooperativa Las 5 Esperanzas; Sur: Terreno ocupado por Fundo El Gavilán y la Carretera Nacional Troncal 005; Este: terreno ocupado por la Cooperativa Caramacate; Oeste: Terreno ocupado por Fernando Campos y Quebrada La Catalda. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y AVICOLA DESARROLLADA POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S., sobre una extensión de terreno de ciento treinta y cuatro hectáreas con ciento veinte metros cuadrados (134 ha con 120 m2) ubicada en la carretera Nacional, Troncal 005, Sector la Catalda - Caramacate, parcela Nº 1 del estado Cojedes que se comprende los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Obiel Campos y Cooperativa Las 5 Esperanzas; Sur: Terreno ocupado por Fundo El Gavilán y la Carretera Nacional Troncal 005; Este: terreno ocupado por la Cooperativa Caramacate; Oeste: Terreno ocupado por Fernando Campos y Quebrada La Catalda. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción de los referidos rubros agroalimentarios, los cuales podrán ser ponderados por este Tribunal en cualquier momento, sí lo considerare necesario. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a el ciudadano: JOSÉ RAFAEL VERA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.027.041, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agrícolas y avícolas desarrolladas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S. Así se decide.
TERCERO: La medida provisional de protección autónoma a la producción acordada, será extensiva a PROTEGER todos los bienes muebles e inmuebles que por su uso y/o destinación son empleados, así como todas las maquinarias, equipos e implementos agrícolas y avícolas que son utilizados para el desarrollo y fomento de las actividades de producción de los rubros agrícolas y avícolas, realizadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S. Así se decide.
CUARTO: Se EXHORTA a el ciudadano: JOSÉ RAFAEL VERA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.027.041, dirigirse a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a seguir los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sea beneficio de esta Ley. Así se decide.
QUINTO: Se EXHORTA a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), gestionar todo lo conducente de la solicitud que le realice el ciudadano: JOSÉ RAFAEL VERA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.027.041, para una posible regularización, una vez seguidos y cumplidos todos los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEXTO: La medida aquí acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a la Dirección Regional de la Policía estadal Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que den fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción el díctame proferido por esta instancia. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena OFICIAR a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.
OCTAVO: Se ordena NOTIFICAR a el ciudadano: JOSÉ RAFAEL VERA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.027.041, para que de manera voluntaria acate y de fiel cumplimiento de la decisión dictaminada por esta instancia. Así se decide.
NOVENO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y AVICOLA DESARROLLADA POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA UNIÓN CARAMACATE R.S., la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma a la producción, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO





La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) de la tarde, se libraron oficios Nº 0294, 0295 y 0296, Despacho y Boletas de notificación.




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.















Exp. Nº 0330
FRSC/MRCM/Mirtha.