REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JOHANDI JAVIER TOVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.748, en su carácter de Coordinador General del Colectivo “JUAN DE DIOS”.
Abogado asistente: GABRIEL OSWALDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.375, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.464.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0313.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por la solicitud presentada en fecha 11 de agosto del 2014, por el ciudadano: JOHANDI JAVIER TOVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.748, en su carácter de Coordinador General del Colectivo “JUAN DE DIOS”, asistido por el abogado GABRIEL OSWALDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.375, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.464, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 06, y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G, el cual riela desde el folio 09 al 59 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 11 de agosto de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida de Protección Autónoma, el cual riela al folio 60 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 14 de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud de Medida de Protección Autónoma, el cual riela al folio 61 de la pieza Nº 1 del presente expediente.
Por autos de fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el cual riela al folio 62 al 65 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficios Nº 259, 260 y 261, librados al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, debidamente firmados, el cual riela al folio 66 al 69 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 70 al 72, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el asentamiento Campesino, Santa Isabel, Sector Casa de Tejas, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
En fecha 21 de octubre de 2014, la ciudadana MARIEL ANDREINA RIOS MACHADO, en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 73 al 103 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, solicitó una prorroga de 08 día para hacer entrega del informe técnico, el cual riela al folio 104 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 23 de octubre de 2014, se le concedió la prorroga solicitada al ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, para que haga entrega del informe técnico, el cual riela al folio 105 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2014, el ciudadano JOHANDI JAVIER TOVAR MENDOZA, en su carácter de Coordinador general del Colectivo “JUAN DE DIOS”, asistido por los abogados GABRIEL OSWALDO SUAREZ y CARLOS ALCIDES MATUTE, solicitó se le fije oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual riela al folio 106 al 108 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal acordó oír la declaración de los testigos promovidos, el cual riela al folio 109 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 05 de noviembre de 2014, se ordeno oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual riela al folio 110 al 111 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, en su carácter de experto designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 112 al 122 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 338, librado a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, debidamente firmado, el cual riela al folio 123 al 124 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se declaró desierto el examen de la testigo MARIA GONZALA TOVAR, el cual riela al folio 125 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la testigo VILMARYS YOHANNA ORELLANA, rindió su declaración, el cual riela al folio 126 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se declaró desierto el examen de la testigo YUSBELI CAROLINA HERRERA MENDOZA, el cual riela al folio 127 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la testigo MARIA JOSEFINA TOVAR PINEDA, rindió su declaración, el cual riela al folio 128 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la testigo ANA KARINA HERRERA MENDOZA, rindió su declaración, el cual riela al folio 129 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la testigo MARIA INDALECIA VALERA, rindió su declaración, el cual riela al folio 130 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el testigo JUAN BAUTISTA VIERA DIAZ, rindió su declaración, el cual riela al folio 131 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se declaró desierto el examen del testigo SEGUNDO RAMÓN CASTILLO DIAZ, el cual riela al folio 132 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano JOHANDI JAVIER TOVAR MENDOZA, en su carácter de Coordinador general del Colectivo “JUAN DE DIOS”, asistido por el abogado GABRIEL OSWALDO SUAREZ, solicitó se oficiara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes y a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual riela al folio 133 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 09 de enero de 2015, se ordeno oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes y a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual riela al folio 134 al 136 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 005 y 006, librado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes y a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, debidamente firmado, el cual riela al folio 137 al 139 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió oficio ORT-COJ-CG 00050/15, proveniente de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y sus recaudos anexos, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 140 al 154 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos que conforman la Asociación Civil “JUAN DE DIOS”, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN
La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 11 de agosto del 2014, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que tal como se evidencia en su documento Constitutivo y Estatutos Sociales, marcado con la letra “D”, marcado con la letra “E”, constancia donde la Cooperativa JEHOVÁ ES MI PASTOR, donde se demuestra el financiamiento de semilla y fertilizante y preparación de la tierra al Colectivo “JUAN DE DIOS”, marcado con la letra “F”, y fechas correspondiente facturas de la Asociación Nacional de Cooperativas Agrícolas (ANCA), donde queda demostrado el financiamiento de esta a la Cooperativa JEHOVÁ ES MI PASTOR, el Colectivo “JUAN DE DIOS”, tiene establecido como objetos principales lo siguiente, el objeto de la sociedad consiste en la explotación comercial e agrícola, para la producción de leguminosas, tubérculos (yuca, ocumo), granos (maíz, quinchoncho).
Que el Colectivo “JUAN DE DIOS”, estando en plena producción, sorpresivamente en horas de la mañana del día 26 de junio de 2014, mientras los trabajadores del Colectivo “JUAN DE DIOS”, se encontraban trabajando en las tierras, cuando llego el ciudadano MANUEL ENRIQUEZ, que dice ser el propietario con una comisión de la Guardia Nacional, sin tener documento de la regularización por la oficina Regional de Tierras (ORT-Cojedes), y las personas que están bajo sus órdenes, que eran efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, se presentaron en el Colectivo “JUAN DE DIOS”, de manera abusiva y sin consentimiento alguno, introduciéndose a sacarnos de la siembre el cual fue impedido por los habitantes de la comunidad, ya que los terrenos abarcan 70 hectáreas las cuales son 67 hectáreas sembradas de maíz, 1 hectárea de yuca, ñame, ocumo, quinchoncho y 2 hectáreas de tomate, ese acto fue ejecutado de manera violenta e ilegal, desalojando así a los trabajadores, dejando en las tierras del Colectivo “JUAN DE DIOS”, todos los enseres personales y útiles de trabajo.
Que a partir de la presente fecha 26 de junio de 2014, todos los bienes que allí se encuentran distintos del lote de terreno, la siembra de maíz, bienhechurías están en posesión del Colectivo “JUAN DE DIOS”.
Que la conducta de las personas arriba identificada ha causado la paralización del Colectivo “JUAN DE DIOS”, no solo de las labores, resguardo y mantenimiento de los bienes de su propiedad y sobre todo de la producción agroalimentaria que venía desarrollando, si no también, la perdida de horas de trabajo que redundan en una merma de la productividad y una interrupción en la siembra, lo cual trae como consecuencia una disminución en la cosecha para el marcado Nacional y Regional, con lo cual se le cercena a los venezolanos en derecho de disponer alimentos de primera necesidad como lo es la producción de maíz, yuca, quinchoncho, plátanos.
Que solicita Medida de Protección a la producción agroalimentaria, en los rubros de maíz, yuca, ocumo, tomate, ñame, a los fines de que permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman el Colectivo “JUAN DE DIOS”.
Que solicita Medida de Protección ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los terrenos del Colectivo “JUAN DE DIOS”.
Que solicita Medida de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, que hasta el 26 de marzo de 2014, venia desarrollándose en el Colectivo “JUAN DE DIOS”, en la producción de los rubros antes mencionados, a los fines de que se garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentario y permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman el Colectivo “JUAN DE DIOS”.
Que se ordene el retiro del ciudadano MANUEL HENRÍQUEZ, de cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica que se encuentre actualmente dentro del Colectivo “JUAN DE DIOS”, así como abstenerse de realizar actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o de cualquier manera interfieran o impidan el normal desarrollo de actividades por parte del Colectivo “JUAN DE DIOS”.
Que ordene el ingreso del Colectivo a los fines que continúe en la producción agroalimentaria, que hasta el 26 de junio de 2014, venía desarrollando en dicho predio.
Que solicita Medida de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existente en los terrenos del Colectivo “JUAN DE DIOS”, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se indicaron en el encabezamiento de la demanda, prohibiendo al ciudadano MANUEL HENRIQUEZ, y a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptible de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimientos de la normativa ambiental y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento de la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los órganos administrativos competentes que otorguen las respectivas permisologia, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en el Colectivo “JUAN DE DIOS”.
Que se encuentra cumplidos los extremos de procebilidad para el decreto de las referidas medidas, vale decir, existe presunción de buen derecho, peligro en la mora y la valoración de los intereses colectivo en la producción continua, segura y abundante de un buen alimenticio de primera necesidad, como lo es producción de los diferentes rubros ya mencionados anteriormente demandan su protección por parte del órgano jurisdiccional.
Que en efecto, por lo que respecta a la producción de buen derecho este resulta de la actividad productiva que con las características de abundante, segura, continua, tecnificada ha realizado el Colectivo “JUAN DE DIOS”.
Que en relación al peligro en la mora, de no dictarse la Medida Cautelar solicitada de manera inmediata se estaría vulnerado el principio de seguridad alimentaria previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela y considerando la remoción de tierras de la unidad de producción del Colectivo “JUAN DE DIOS”, con todas sus siembras, semoviente, bienhechurías.
Que por lo anterior, debe decretarse la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales a la seguridad alimentaria y en tal sentido, acordar las Medidas Cautelares asegurativas de la producción a los fines de que se permitan el desarrollo normal de las actividades productivas desarrolladas sobre las tierras que conforman el Colectivo “JUAN DE DIOS”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que el ciudadano MANUEL HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-389.645, estén afectando directamente la producción agraria que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores agrarias, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano MANUEL HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-389.645, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por el Colectivo “JUAN DE DIOS”.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que el Colectivo “JUAN DE DIOS”, viene desarrollando una actividad agraria en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 14 de octubre del 2014, y del análisis efectuado a los Informes Técnicos, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida, bienhechurías, una vivienda que sirve de asiento, que vista las condiciones de la infraestructura de la vivienda se observa que la misma se encuentra un alto estado de abandono y deterioro de su infraestructura, así como un galpón totalmente vacío y en estado de deterioro, se observó el establecimiento de diferentes cultivos tanto de maíz, tomate, yuca y auyama, se observó que se encuentra una producción de cultivos de : maíz, tomate, yuca, ñame, ocumo, pimentón, auyama, pepino, quinchoncho y patilla, en diferentes áreas que abarca la siembra de los cultivos siendo la de mayor extensión los cultivos de maíz y tomate, no se observó daños a los cultivos, quienes se encuentran debidamente asistido mediante la aplicación de las labores agronómicas correspondientes a cada uno de estos, se observó que no existe actualmente afectación a los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad, sin embargo se observó el aprovechamiento del recurso hídrico proveniente de un curso de agua de naturaleza permanente denominado (Río Cojedes), se observó una (01) vivienda tipo casa en alto estado de deterioro, construida con los siguientes materiales: Paredes de bloques agrietadas, piso de cemento agrietado, techo de acerolit en alto estado desintegración con vigas oxidadas columnas de concreto y metal, una (01) cerca de malla de metal de alfajor con un portón en la entrada principal, dos (02) cisterna con capacidad de cinco mil litros, un (01) sistema de alumbrado eléctrico con un banco de tres (03) transformadores, un (01) tanque de agua entre doce mil (12.000) y quince (15) mil litros, un (01) galpón en estado de abandono, con paredes de bloque, techo de acerolit, vigas de metal doble te, de cuarenta (40) metros de largo por doce (12) metros de ancho, con una altura de diez (10) metros en la cual se pudo percibir divisiones externas.
Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agroalimentaria desarrolladas por el Colectivo “JUAN DE DIOS”, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a la accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del Colectivo “JUAN DE DIOS”, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Asentamiento Campesino Santa Isabel, Sector Casa de Tejas, Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
En otro orden de ideas, se hace necesario resaltar que el ambiente es un bien jurídico reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es del disfrute por parte de la colectividad y del individúo en general, sin mas limitaciones que las previstas en la Ley.
Por ello, el Juez agrario está facultado para dictar de oficio medidas dirigidas a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad, con el objeto de restituir los valores ambientales que pudieran haber sido lesionados por la actuación de los particulares o entes estatales.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro de los lotes de terrenos que conforman el Colectivo “JUAN DE DIOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Isabel, Sector Casa de Tejas, Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción Agrícola es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección Autónoma a la Producción, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DESARROLLADA POR El COLECTIVO “JUAN DE DIOS”, sobre una superficie de terreno de Setenta y Siete Coma Ochenta y Ocho hectáreas (77,88 Has) ubicado en el asentamiento Campesino Santa Isabel, Sector Casa de Tejas, calle principal, casa S/Nº, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes que se comprende los siguientes linderos: Norte: Rio Cojedes; Sur: Señor Milcor; Este: Señor Milcor; Oeste: Señor Cicorneti. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DESARROLLADA POR El COLECTIVO “JUAN DE DIOS”, sobre una superficie de terreno de Setenta y Siete Coma Ochenta y Ocho hectáreas (77,88 Has) ubicado en el asentamiento Campesino Santa Isabel, Sector Casa de Tejas, calle principal, casa S/Nº, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes que se comprende de los siguientes linderos: Norte: Rio Cojedes; Sur: Señor Milcor; Este: Señor Milcor; Oeste: Señor Cicorneti. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, el cual podrá ser ponderado por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare necesario. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a el ciudadano: MANUEL HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-389.645, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agrícolas desarrolladas por el colectivo “JUAN DE DIOS”. Así se decide.
TERCERO: La medida provisional de protección autónoma a la producción acordada, será extensiva a PROTEGER todas las maquinarias, equipos e implementos agrícolas que son utilizados para el desarrollo y fomento de las actividades de producción agrícolas, realizadas por el colectivo “JUAN DE DIOS”. Así se decide.
CUARTO: Se EXHORTA a el ciudadano: MANUEL HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-389.645, dirigirse a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a solventar la condición legal del lote de terreno identificado como “LA CARAMA (LOTE I y II)”. Así se decide.
QUINTO: Se EXHORTA a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), gestionar todo lo conducente de la solicitud de regularización realizada por el ciudadano: MANUEL HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-389.645, signada bajo el número de expediente 9/531/DGP/2014/1090000559 que se lleva por ante esa institución, para una posible regularización, una vez seguidos y cumplidos todos los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEXTO: La medida aquí acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a la Dirección Regional de la Policía estadal Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que den fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción el díctame proferido por esta instancia. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena OFICIAR a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.
OCTAVO: Se ordena NOTIFICAR a el ciudadano: MANUEL HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-389.645, para que de manera voluntaria acate y de fiel cumplimiento de la decisión dictaminada por esta instancia. Así se decide.
NOVENO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DESARROLLADA POR El COLECTIVO “JUAN DE DIOS”, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las (10:20 a.m.) de la mañana, se libraron los oficios Nº 0291, 0292 y 0293, Despacho y Boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0313
FRSC/MRCM/Mirtha.
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