REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: JOSE RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-632.767, domiciliado en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Abogada Asistente: SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.326, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.463, con domicilio procesal en Tinaquillo estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: 0344.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 19 de mayo del 2015, por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-632.767, debidamente asistido por la abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.326, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.463, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 07 y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio 08 al 79 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio 50 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud el cual riela al folio 51 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 13 de julio de 2015, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela del folio 52 al folio 54 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficio Nº 0235, librado a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual junto riela desde el folio 55 al 57 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 58 al 61, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 22 de julio del 2015, en un lote de terreno denominado “Finca La Culata” ubicada en el Sector Cerro Gordo, Vía Cachinche del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 30 de julio de 2015, la ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA ESCORCHE, en su carácter de experta fotógrafa, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 62 al 77 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 30 de julio de 2015, los ciudadanos JOSE VALENTIN QUINTERO Y JUAN CARLOS GARCIA, en sus carácter de expertos designados, consignaron informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 78 al 87 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de la “Finca La Culata” lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 19 de mayo de 2015, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que cinforme, a lo establecido en los artículos: 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accede, a este operario de justicia, para solicitar, previo el debido proceso y el derecho a la defensa de la contra parte, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a los derechos que me asisten, en armonía con los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que junto a su familia hemos venido ocupando de manera pacífica e ininterrumpida, por más de sesenta (60) años, en primer lugar por su difunto padre, quien formo una familia en un fundo denominado FINCA LA CULATA, ubicada en el sector cerro gordo, vía cachinche del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde nací y me crie, a su vez, donde levante su propia familia, junto a su esposa Ana Luisa Estrada de García, anexando a la presente el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio, junto al original a effectum videndi; y que se opone formalmente, a los demandados, acta Nro. 109, expedida por la Prefectura del Distrito Falcón del estado Cojedes, donde consta y se evidencia que para el 04 de diciembre de 1965, ya nuestro domicilio era en la mencionada finca la culata, sector cerro gordo del municipio Tinaquillo (antes Distrito Falcón) igualmente anexamos copia fotostática de nuestras cedulas de identidad personal marcada con las letras “A-1” y “A-2”, constante de dos (2) folios; y nuestros seis (6) hijos, anexando a la presente el acta de nacimiento de uno de ellos CARLOS JESUS, marcada con la letra “B”, constante de un (1) folio, junto al original a effectum videndi; y que se opone formalmente, a los demandados, acta Nro. 890, documento público administrativo, expedida por Director del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde consta y se evidencia que para el año 1970, nuestro domicilio seguía siendo en la mencionada finca la culata, sector cerro gordo del municipio Tinaquillo (antes Distrito Falcón), y así, hasta nuestros días, anexando a la presente constancia de Residencia y Carta Aval, del Consejo Comunal del Sector Cerro Gordo, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, marcada con la letra “C”, constante de dos (2) folios, junto al original a effectum videndi; y que se opone formalmente, a los demandados, trabajando las actividades propias del campo y de producción agroalimentaria, con siembra de diferentes rubros alimenticios, cría de ganado, o Producción Agrícola Animal: en el rubro de carne, en el predio se levantan y ceban los mautes y forman parte del proceso productivo del predio, gran parte de estos cubren las expectativas para monta natural, mejorando está, contribuyendo con el desarrollo social de sustentabilidad pecuaria y los restantes se ceban para ser beneficiados en el mercado local satisfaciendo así, con parte de los requerimientos de la cesta básica, también se ceban o engordan en el predio, las vacas de descarte integradas al proceso productivo del predio, se adjunta, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productores y Productoras Agrícolas, a este escrito, marcada con la letra “D”, constante de un (1) folio, junto al original a effectum videndi; y que se opone formalmente, a los demandados; así mismo, se adjunta, Copia de Registro de Hierro y Certificado de Vacunación, a este escrito, marcada con la letra “E”, constante de tres (3) folios, junto al original a effectum videndi; y que se opone formalmente, a los demandados, pero es el caso ciudadano juez, que la finca cuenta con aproximadamente novecientas hectáreas, que ocupábamos de manera general, ya que los presuntos propietarios, abandonaron el predio por muchísimos años, desde la muerte de su difunto padre ELOY DIAZ, hasta el año 2013, donde recordaron que tenían unas tierras en el municipio Tinaquillo, y que pretendieron hacer valer su supuesto derecho de manera vil y cobarde metiéndole maquinaria pesada a nuestra vivienda, corrales, sembradíos, persiguiendo los animales, dañando los enseres tanto del hogar como agrícolas, medicinas y alimentos para los animales, lo que no destruyo lo hurto, implementos menores para labores agrícolas y una planta eléctrica, que en flagrancia la comisión de la guardia nacional la llevaba en su vehículo y que hasta la fecha no ha hecho entrega de la misma, encontrándonos sin ningún generador eléctrico ya que, además de estar muy costosos, el tiene el que me pertenece, en fin, todo tipo de amedrentamiento con el fin de que abandonáramos todo lo que hemos construido y ocupado por tanto tiempo, generando de esta forma, acudir a los organismos competentes, donde el Instituto Nacional de Tierras, me adjudico una superficie de 124 hectáreas con nueve mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (124 ha con 9232 m2), denominándolo “ Fundo Mi Esperanza”, el cual perteneció a un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente de 900 hectáreas, denominado fundo “La Culata”, ubicada en el sector Cerro Gordo, jurisdicción del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyos linderos particulares son los siguiente; NORTE: Terrenos ocupados por Finca La Culata; SUR: Terrenos ocupados por José Camacho, Vía de Penetración y Quebrada Aguirre; ESTE: Terrenos ocupados por José Palencia y Finca La Culata y OESTE: Quebrada Aguirre, adjudicadas o regulada su tenencia, a través del órgano competente, el Instituto Nacional de Tierras, I.N.T.I., se adjunta, Titulo de Garantía de Permanencia, y plano en coordenadas UTM, consigno a este escrito, marcada con la letra “F”, constante de cuatro (4) folios, junto al original a effectum videndi; y que se opone formalmente, a los demandados, las que hemos trabajado por más de 50 años, con nuestro propio esfuerzo, el resto de las hectáreas que componen el predio se encuentran en completo ocio y abandono, por parte de quienes alegan propiedad, ciudadanos ELOY JACINTO DIAZ GUEVARA y MIGUEL ALEJANDRO DIAZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.247.795 y V-7.538.016, en este mismo orden, con domicilio en la Urbanización Trigal Norte, calle autocinema, casa Nro 91351, Municipio Valencia estado Carabobo, localizables a través de Defensor de Confianza, abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, titular de la cedula de identidad NºV- 3.690.410, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.922, domiciliado profesionalmente en la Calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Oficina 8, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, quienes, nos han perturbado, dañado la vivienda con la que contábamos, los corrales de trabajo, parte de la siembra, todo con el propósito de que abandonemos la actividad, por lo que acudimos a los organismos correspondientes, donde por aprehensión en flagrancia contra los ciudadanos antes señalados, según casusa penal que adelanta y cursa por ante el Despacho Fiscal, bajo el Nº MP-281202-2013, Carpeta 799, hechos que tuvieron lugar en fecha 08 de julio de 2013, pero a pesar de la medida de alejamiento por parte del Tribunal competente, a pesar del oficio con carácter de urgencia emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Nro. 09-DDC-F2-0973-2013, que se adjunta marcada con la letra “G”, constante de un (1) folio, estos ciudadanos no han cesado en su hostigamiento, se adjunta, Denuncia que tuve que colocar cuatro días más tarde por ante el comando de la guardia nacional, marcada con la letra “H”, constante de un (1) folio, junto al original a effectum videndi; y que se opone formalmente, a los demandados; igualmente por ante la Oficina Regional de Tierras INTI, marcada con la letra “I”, constante de tres (3) folios, junto al original a effectum videndi; y por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, bajo la nomenclatura: HP21-P-2013-013797, pido a este honorable Tribunal que solicite tanto a la Fiscalía Segunda, como al Tribunal Penal, copia certificada de los respectivos expedientes, en este mismo orden, en fecha 30 de julio de 2013, se introduce querella por daños a la propiedad con ocasión de violencia, incendio, hurto calificado, agavillamiento y concurso real de delitos, que se adjunta a este escrito marcada con la letra “J”, constante de diez (10) folios, junto al original a effectum videndi; y que se opone formalmente, a los demandados.
Que enmarcado siempre su proceder en el orden legal correspondiente, como hombre que cree en la administración de justicia, apegado a tales principios, una vez adjudicado el lote de terreno de un poco mas de 124 hs., y con la firme convicción de seguir laborando la tierra, comenzar de nuevo, donde me fue destruida tanto la vivienda como los corrales, parar empalizadas, solicite en fecha 08 de agosto de 2014, permiso para aprovechamiento de arboles, que adjunto marcada con la letra “K”, constante de tres (3) folios, junto al original a effectum videndi; y que se opone formalmente, a los demandados; luego de esto recibí boletas de citaciones, hasta de dos boletas por mes, inclusive como cosa extraña recibo una de fecha 3 de enero de 2015, para que consigne documentación que acredita mi tenencia, lo requerido lo presente con escrito, que adjunto marcada con la letra “L”, constante de seis (6) folios, junto al original a effectum videndi; y que se opone formalmente, a los demandados.
Que se dirije, en búsqueda de la tan anhelada justicia, a Unidad Regional de Defensa Publica Agraria del estado Cojedes, donde se levantan actas de Requerimiento de fechas: 15 de agosto de 2015 y 14 de mayo de 2015, ya que hasta la presente fecha, una vez más le pido a su competente autoridad judicial, solicite a esta Defensa Publica copia certificada del respetivo expediente signado con el Nº DPA2-346-14, nomenclatura interna de esta dependencia, ya que a la presente fecha, no cesa la perturbación a las labores de siembra y manejo de ganado, además de no respetar los linderos establecidos de conformidad con lo adjudicado por el ente regional competente en materia de Tierras, de conformidad con el plano, donde se deja ver tanto lo que ocupo “Fundo Mi Esperanza”, como lo que le corresponde a la “Finca La Culata”, violando tal decisión corriendo los linderos, en perjuicio de mi lote; lo que adjunto marcada con la letra “M”, constante de cuatro (4) folios, junto al original a effectum videndi; y que se opone formalmente, a los demandados.
Que se evidencia la potestad que por mandato legal, es otorgado al Juez Agrario, para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo este dictar de oficio, así como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social e incluso de forma autónoma, vale decir, sin juicio previo.
Que dentro del área total de las casi 900 ha., existe una sola vía de acceso, que por tantos conflictos ya explanados se ha convertido en paso que lleva desde el Sector Cerro Gordo, carretera que conduce a Piedras Blancas, que atraviesa toda el predio, hasta llegar al estado Carabobo, pasando todo tipo de vehículos, transeúnte, ya que el portón principal quedo sin ningún tipo de protección, y es gran importancia, proteger el Área de Reserva existente: la existencia de DOS (02) lagunas, riachuelos, quebradas, que sirven de reservorio a la fauna acuática silvestre donde se aprecian especies de peces, también de otras especies como: Chiguires Hidrocherous hydrochaeris, Baba Caiman cocodrilos, Gayito Azul Tinamus tao, Cotua Anhinga anhing, Carrao Aramos guarauna, Gatrza Morena, Ardea cocoi, Alcaraban, Drichomecha edulis, Garza Roja, dichrormanassa refuscens, Garza Real, Casmerodius Albus, son tierras quebradas, húmedas, esta área se ha cuidado celosamente de cazadores furtivos, para que no maten los distintos animales silvestres que allí habitan, existen especies de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas del bosque natural; que conforman el predio.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con producción local y nacional como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, para que, de manera provisional proteja el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Por ello, conviene hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar si están llenos los extremos para que proceda la medida de protección a la continuación de la producción.
Por lo anterior, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichas previsiones a juicio de este sentenciador no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción suficientes que demuestren un inminente riesgo de paralización de la actividad productiva que se ha venido ejerciendo en un lote de terreno denominado FINCA LA CULATA, ubicada en el sector cerro gordo, vía Cachinche del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una superficie de extensión de aproximadamente de ciento veinticuatro hectáreas con nueve mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (124 Hectáreas con 9232 M2), bajo los siguientes linderos; NORTE: Terrenos ocupados por Finca La Culata; SUR: Terrenos ocupados por José Camacho, Vía de Penetración y Quebrada Aguirre; ESTE: Terrenos ocupados por José Palencia y Finca La Culata y OESTE: Quebrada Aguirre.
En cuanto al fumus bonis iuris, ya se explicó que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, la apariencia razonablemente cierta que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el caso que nos ocupa, se observa que la apariencia del buen derecho alegada por la parte solicitante se determina de los hechos posesorios verificados por el Tribunal en la inspección judicial practicada el día 29 de junio del 2015, dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud, pues se corroboró que la actividad agrícola es desarrollada actualmente, dentro del mencionado lote de terreno y que dicha actividad está a cargo del ciudadano JOSE RAMON GARCIA. Por otra parte, el mentado requisito se demuestra con los documentos consignados a la solicitud de medida en copia simple, los cuales obran agregados a los folios desde 08 al 49 por lo que este Tribunal encuentra verificado el requisito bajo estudio.
En cuanto al supuesto, con el periculum in damni, también se aprecia de los hechos y circunstancias constatados por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada el día 22 de julio del 2015, y de la revisión efectuada a el informe técnico de asesoría, elaborado con ocasión a la práctica de dicho acto judicial, que actualmente dentro del lote de terreno en cuestión, se observo una casa tipo rancho, construida con encerado de color negro, estructura de madera y piso de tierra, una vivienda construida con paredes de bloques, con friso rustico, piso en partes de tierra y otra de cemento pulido, una vivienda tipo rancho, donde pernotava el personal empleado para la construcción de la vivienda de bloques; un poso profundo tipo aljibes, un sistema de cercas divisorias de potreros y en parte perimetrales, una (01) vía de penetración de tierra; se observó el desarrollo de una actividad bovina de ganado vacuno de diferentes grupos etarios, una actividad avícola modalidad artesanal y una actividad productiva tipo vegetal en el terreno objeto de la presenta acción donde se evidenciaron la existencia de varios tipos de cultivos de ciclos cortos tales como: Maíz, yuca, auyama, quinchoncho, plátano, cambur, topocho y ocumo, manejado bajo la modalidad de conuco, así como la existencia de árboles frutales tales como: Mamon, mango y guayaba y diversas especias arbóreas, pasto introducidos para el desarrollo de la actividad pecuaria de las especies tales como: Brachearea humidicola, guinea, kingrass, pasto estrella y pasto natural la paja brasilera. se observó un grupo de personas realizando labores de mantenimiento de la vía interna con una maquinaria de tipo agrícola modelo Massiferguson color rojo cuyo seriales no pudieron ser identificados, con un implemento acoplado tipo pala con el que se encontraban realizando labores de nivelación de terrenos y construcción de canales de drenaje, dichos trabajos se estaban realizando dentro del lote de terreno que se encuentra adjudicado a favor del ciudadano JOSE RAMON GARCIA, quienes fueron identificados posteriormente como el ciudadano CARLOS RUIZ, quien manifestó no contar con identificación y ser el encargado de girar las instrucciones al grupo de trabajadores conformado por: ELIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.325.091, JUAN SAVARIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.325.596, HOMAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.197.156, JOSE VELAZQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.334.341, ANTONIO GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.793.454, dichos trabajadores se observaron realizando diferentes labores tales como el mantenimiento de canal sin la autorización del titular de los derechos de adjudicación de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, se observó la construcción de cercas perimetrales con productos forestales secundarios (estantillos), que colinda con los ciudadanos: ELOY JACINTO DIAZ GUEVARA y MIGUEL ALEJANDRO DIAZ GUEVARA, que son de reciente data que fueron incorporados al suelo, las mismas fueron realizadas por los trabajadores identificados en el particular quinto, la cual no presentaron al momento de la inspección la legalidad de la procedencia de los productos forestales observados. También se observo para el momento en que el Tribunal constato e identifico al grupo de trabajadores que realizaban labores de mantenimiento de la vía de acceso interna dentro del lote de terreno adjudicado a favor del titular de la presente acción, estos no quisieron suministrar información relacionada para quien trabajan y quien los contrato para realizar esas labores que se encontraban realizando, sin embargo manifestaron que seguían instrucciones de los vecinos que colindan identificados anteriormente.
Tales aspectos constatados en el recorrido efectuado por este Tribunal, dentro del lote de terreno inspeccionado, pone de manifiesto el desmejoramiento y el riesgo inminente de paralización de la actividad agropecuaria desarrollada dentro de la “Finca La Culata” , lo cual incide en el rendimiento y en la producción sostenible de la actividad agrícola desplegada por la unidad de producción, circunstancia por la cual, este Tribunal considera cumplido el supuesto relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
La actual realidad evidenciada por este sentenciador dentro del lote de terreno es decir, la perturbación dentro del lote de terreno donde se desarrolla la actividad agropecuaria, se traduce en un riesgo de desmejoramiento y paralización de la producción pudiendo ocasionar daños irreparables a la seguridad alimentaria de la localidad y de la nación, aunado al riesgo patrimonial de todos los particulares involucrados, y a toda la inversión que se requiere para alcanzar altos niveles producción dentro de dicha unidad y la localidad cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la preparación de terreno para desarrollar un cultivo, se encuentra en un riesgo inminente de desmejoramiento y paralización, al verse limitado las labores de preparación, que desenlaza a su vez, en limitaciones en el ejercicio pleno de las actividades agro productivas desarrolladas por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA, sin aguardar las consecuencias negativas en la producción y sin aguardar las medidas y controles ambientales debidos, que de seguirse permitiendo atentaría contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que los extremos de ley objeto de análisis resultan cumplidos. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho analizados por este juzgador especialmente en aras de salvaguardar la continuidad de la producción agropecuaria éste Tribunal considera que en el caso planteado están presente los extremos de ley necesario para decretar: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LAS PRODUCCIÓNES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS DESARROLLADA POR EL CIUDADANO JOSE RAMON GARCIA, sobre una superficie de ciento veinticuatro hectáreas con nueve mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (124 Hectáreas con 9232 M2), en un lote de terreno denominado Finca La Culata, ubicada en el sector cerro gordo, vía Cachinche del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por Finca La Culata; Sur: Terrenos ocupados por José Camacho, Vía de Penetración y Quebrada Aguirre; Este: Terrenos ocupados por José Palencia y Finca La Culata y Oeste: Quebrada Aguirre. Así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: SE DECRETA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LAS PRODUCCIÓNES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO JOSE RAMON GARCIA, sobre una superficie de ciento veinticuatro hectáreas con nueve mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (124 Hectáreas con 9232 M2), en un lote de terreno denominado Finca La Culata, ubicada en el sector cerro gordo, vía Cachinche del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por Finca La Culata; Sur: Terrenos ocupados por José Camacho, Vía de Penetración y Quebrada Aguirre; Este: Terrenos ocupados por José Palencia y Finca La Culata y Oeste: Quebrada Aguirre. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, el cual podrá ser ponderado por este Tribunal en cualquier momento sí así lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a los ciudadanos: ELOY JACINTO DIAZ GUEVARA titular de la cedula de identidad V-7.247.795 y MIGUEL ALEJANDRO DIAZ GUEVARA titular de la cedula de identidad V-7.538.016, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción a todas las actividades de producciones agrícolas y pecuarias realizadas por el ciudadano: JOSE RAMON GARCIA. Así se decide.
TERCERO: Se les ORDENA a los ciudadanos: ELOY JACINTO DIAZ GUEVARA titular de la cedula de identidad V-7.247.795 y MIGUEL ALEJANDRO DIAZ GUEVARA titular de la cedula de identidad V-7.538.016, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Obstaculizar las labores de producción de los diferentes rubros agrícolas y pecuarias que se desarrollan sobre la extensión de la superficie de terreno regularizada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano: JOSE RAMON GARCIA. Así se decide.
CUARTO: Se ORDENA colocar un candado en el portón de la entrada principal de la vía de acceso de los terrenos que ocupa el ciudadano: JOSE RAMON GARCIA, quien debe entregarle una llave a los demás productores que requieran utilizar esta vía de penetración para acceder a sus parcelas. Así se decide.
QUINTO: La medida acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a la Dirección Regional de la Policía estadal Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que den fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción, el díctame proferido por esta instancia. Así se decide.
SEXTO: Se ordena OFICIAR a la Coordinación la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos: ELOY JACINTO DIAZ GUEVARA titular de la cedula de identidad V-7.247.795 y MIGUEL ALEJANDRO DIAZ GUEVARA titular de la cedula de identidad V-7.538.016, para que de manera voluntaria acate y de fiel cumplimiento de la decisión dictaminada por esta instancia. Así se decide.
OCTAVO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LAS PRODUCCIÓNES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO JOSE RAMON GARCIA, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las (02:18 a.m.) de la tarde, se libraron los oficios Nº 0368, 0369 y 0370, Despacho y Boletas de notificación.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº 0344
FRSC/MRCM/Jerson.