REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
DE LAS PARTES
Solicitante: JUAN PABLO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.975, domiciliado en el sector “Caño Hondo”, jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes.
Abogado Asistente: LUIS RAFAEL OBISPO SANTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.735.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - TITULO SUPLETORIO.
Solicitud: Nº 0207.
-II-
SINTESIS
Se le dio entrada a la presente solicitud en este Tribunal por auto dictado en fecha 15 de junio de 2015, el cual riela al folio (12) de la presente solicitud.
Por autos de fecha 18 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, en fecha 29 de junio de 2015.
En fecha 29 de junio de 2015, se declara desierto el acto por no encontrarse presente los testigos en el tribunal.
En fecha 06 de julio de 2015, mediante diligencia el abogado RAFAEL OBISPO SANTOYA, solicito el tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para evacuación de testigos.
Por auto de fecha 08 de junio de 2015 se fijo oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por autos de fecha 18 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, en fecha 17 de julio de 2015.
En fecha 06 de mayo de 2015, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos WISTON MISHEL NAVAS DURAN Y ALFREDO ALEXANDER OSTO MOLINA, cuyas actas de evacuación cursan agregadas a los folios 19 al 20.
En fecha 28 de julio, se lleva a efecto la inspección judicial de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya acta de evacuación cursa agregada a los folios 21 al 22.
En fecha 31 de julio de 2015, el ciudadano RAFAEL G. BASTIDAS, en su carácter de experto asesor, consigno el informe correspondiente siendo agregado en la misma fecha, los cuales obran a los folios 23 al 28.
En fecha 31 de julio de 2015, la ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA ESCORCHE, en su carácter de experto fotógrafa, consigno el informe correspondiente siendo agregado en la misma fecha, los cuales obran a los folios 29 al 34.
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-III-
MOTIVACION
El ciudadano JUAN PABLO ROSALES, solicita que le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre una bienhechuría edificada con dinero de su propio peculio particular, sobre el lote de terreno cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su escrito de solicitud.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia de la cédula de identidad del solicitante.
• Copia de Titulo de Adjudicación Socialista de tierras y Carta de Registro Agrario debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
• Copia de un plano emitido por Instituto Nacional de Tierras.
• Constancia de residencia del consejo comunal “CAÑO HONDO II”.
• Copia de la Cedula de identidad de los testigos.
Adicionalmente, este Tribunal consideró oportuno practicar una Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se verificó en fecha 28 de julio de 2015, con apoyo y asesoría técnica y registro fotográfico, es decir, que en uso del principio de inmediación este Tribunal pudo constatar que dentro de los lotes de terreno identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, existen las siguientes bienhechurías: Cercas divisorias construida con alambre de púas y estantillos de madera, con su frente cercado en bloques y rejas de metal. Una (01) casa de habitación familiar dividida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baño con sus piezas sanitarias, una (01) sala comedor, un (01) depósito, techo de acerolit, paredes totalmente frisadas con acabado pulido, tres (03) ventanas de metal, Cuatro (04) Puertas de metal y una cava cuarto. Un (01) Caney construido con piso de cemento Pulido, techo de caña brava sobre vigas estructurales de madera. Una (01) parrillera, construida con piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas. Dos (02) baños con sus piezas sanitarias, techo de acerolit sobre vigas de metal. Un (01) salón con fines comerciales, construido con techo de zinc sobre vigas de metal, una (01) puerta de metal, tres (03) ventanas de metal, un (01) baño con sus piezas sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas. Una (01) piscina. Un (01) campo de béisbol con engramado, Dugout, cerca perimetral de alfajor, servicios de aguas blancas y aguas servidas, Instalaciones eléctricas. Una (01) laguna cachamerera. Una (01) cochinera. Un (01) pozo profundo de agua. Un (01) aljibe. Árboles frutales tales como: mango, naranja, guayaba, mandarina, coco, mamón, todas en total producción, árboles para el aprovechamiento de madera tales como: cedro y camoruco. Una (01) cancha de bolas criollas.
En relación a los testigos, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías en el lote de terreno a que se refiere el Titulo de Adjudicación Socialista de tierras, Carta de Registro Agrario y la autorización para levantar titulo supletorio, otorgada a favor del solicitante ciudadano: JUAN PABLO ROSALES, de igual modo, todas las documentales aportadas por la parte solicitante, merecen plena fe para este Juzgador en cuanto a su contenido, toda vez que son emanadas de autoridad administrativa.
Ahora bien, analizado como ha sido el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y valoradas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano: JUAN PABLO ROSALES, antes identificado y estudiado el caso sometido a conocimiento, de este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copia a la ciudadana ENMANUEL E. HERNANDEZ D., asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.560, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (11:00) a.m.
La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.
Sol. Nº. 0207.
FRSC/MRCM/Enmanuel.
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